TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00215-01-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00215-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad Ospina y CIA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por el Departamento de Cundinamarca a través de los cuales se le negó la solicitud de devolución por pago en exceso del impuesto de registro, por considerarlos violatorios de los artículos 29, 158 y 338 de la Constitución Política, 7, inciso primero del Decreto Reglamentario 650 de 1996 y 194, inciso primero de la Ordenanza Departamental 2016 de 2014.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO DE REGISTRO – Elementos y regulación – Liquidación en la inscripción de l os contratos de fiduc ia mercantil y encargo fiduciario sobre bienes inmuebles – Sujeto pasivo – Tarifa / CONTRATO DE FIDUCIA – Elementos / PATRIMONIO AUTÓNOMO – Y negocios fiduciarios / IMPUESTO DE REGISTRO – Base gravable por inscripción de transferencia del derecho de dominio sobre bien inmueble en ejecución de contrato de fiducia mercantil y encargo fiduciario Problema jurídico: “Determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 26 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Ospina y Cia. Encaminada a obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA negó la devolución por pago en exceso del impuesto de registro. En atención a los cargos de la apelación se discute la interpretación que debe hacerse al artículo
cuales el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA negó la devolución por pago en exceso del impuesto de registro. En atención a los cargos de la apelación se discute la interpretación que debe hacerse al artículo 7 del Decreto 650 de 1996, en lo referente a la base gravable aplicable al impuesto de registro, especialmente en contratos de fiducia mercantil.”.
Tesis: “(…) 3.1. IMPUESTO DE REGISTRO – ELEMENTOS Y REGULACIÓN (…) Igualmente, el mencionado decreto hizo referencia a la liquidación del impuesto de registro, en la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario, sobre bienes inmuebles, en el artículo 7 indicó que dicho impuesto “ recae sobre el valor total de la remuneración o comisión pactada”.
Además, planteó que en aquellos casos en donde “los bienes objeto del contrato de fiducia se transfieran a un tercero, el impuesto se liquidará sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan y, cuando se trate de inmuebles, se respetará la base gravable mínima establecida en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995”. (…) A la par, se reguló el registro de los contratos que versen sobre fiducia mercantil, y se acogió lo dispuesto en la Ley 223 de 1995, en donde se planteó como base gravable, el valor total de la remuneración o comisión pactada (…) (…) 3.2. CONTRATO DE FIDUCIA – ELEMENTOS (…) (…) la Sala concluye que, si bien dentro de la fiducia mercantil, siempre habrá implícito un desprendimiento de la propiedad del fiduciante sobre los bienes fideicomitidos, para que estos
3.2. CONTRATO DE FIDUCIA – ELEMENTOS (…) (…) la Sala concluye que, si bien dentro de la fiducia mercantil, siempre habrá implícito un desprendimiento de la propiedad del fiduciante sobre los bienes fideicomitidos, para que estos conformen un patrimonio autónomo , en búsqueda del cumplimiento de la finalidad propuesta; para que exista transferencia del derecho de dominio a un tercero, este debe ser una persona distinta al fideicomitente, ya que conserva parte de la propiedad, por medio de los derechos fiduciarios.Esto es así, porque “la tradición que se ejecuta, no opera como modo de adquisición del derecho de dominio; sino que, se encuentra sujeta a la obligación de que la propiedad se transfiera a un tercero beneficiario, al momento de verificarse e l cumplimiento de la finalidad propuesta, y que simultáneamente, cumple las funciones de suspender el nacimiento del derecho de propiedad del beneficiariofideicomisario y, una vez cumplida, de extinguir el derecho adquirido previamente por el fiduciario” . 3.3. PATRIMONIO AUTÓNOMO Y NEGOCIOS FIDUCIARIOS (…) Con base en lo anterior (concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 13 de mayo de 2015, Exp. 11001-03-06-000-2014-00172-00, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas. Anota relatoría), al celebrar un contrato de fiducia mercantil, se crea un patrimonio autónomo y, como resultado, se transfieren unos bienes en aras de cumplir una finalidad específica, “los cuales no quedan en propiedad de ninguna persona, mientras se cumple el plazo o la condición para la enajenación a favor del beneficiario”. (…)
resultado, se transfieren unos bienes en aras de cumplir una finalidad específica, “los cuales no quedan en propiedad de ninguna persona, mientras se cumple el plazo o la condición para la enajenación a favor del beneficiario”. (…) De esta forma y a partir del marco legal del impuesto de registro que se presentó, líneas atrás, la Sala avizora que para efectos de la liquidación del impuesto de registro existe una regla general prevista en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 que manda que cuando el acto o contrato que se registra se refiera a bienes inmuebles el valor a considerar como base gravable no podrá ser inferior al del avalúo catastral, lo cual fue adoptado en la Ordenanza 216 de 2014 para el Departamento de Cundinamarca en el numeral 1 del artículo 191. (…) (…) A la par, existe reglamentación especial cuando se trata de registro de contratos de fiducia mercantil incluida en el artículo 7 del Decreto 650 de 1996, que fue incluido en el artículo 194 de la Ordenanza 216 de 2014 aplicable en el Departamento de Cundinamarca, que prevé que el impuesto de registro se liquidará sobre el valor total de la remuneración o comisión pactada. No obstante, se previó una excepción que implica aplicar la regla general, del artículo 229 de la Ley 223 de 1995 y 191 núm. 1 de la Ordenanza 2016, que dispone que cuanto los contratos de fiducia mercantil involucran la transferencia de bienes inmuebles a terceros, la base a considerar será como mínimo “el avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o d e la adjudicación, según sea el caso”. (…) Asimismo, como se expuso anteriormente, en aquellos eventos en los cuales, dentro del contrato
como mínimo “el avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o d e la adjudicación, según sea el caso”. (…) Asimismo, como se expuso anteriormente, en aquellos eventos en los cuales, dentro del contrato de fiducia, el beneficiario, sea el mismo fideicomitente, la tradición que se efectúa, no opera como un modo de adquirir el derecho de dominio sobre el bien objeto de fiducia, ya que dicha tradición se encuentra sujeta a la obligación de que la propiedad se transfiera a un tercero beneficiario. Por lo anterior, se concluye que, el impuesto de registro en el Departamento de Cundinamarca, para las fiducias mercantiles que recaigan sobre inmuebles y no impliquen el traslado de propiedad a un “tercero” beneficiario o fideicomisario, distinto del fiduciante”, de acuerdo con el marco normativo expuesto, debe liquidarse sobre el valor de la remuneración o comisión pactada; y no sobre el valor del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación. (…) Es por esto que, en atención al marco legal aplicable al impuesto de registro, se cumplieron los supuestos fácticos que conforman el hecho generador del tributo; es decir, el impuesto se causó al momento de presentarse la solicitud de registro de la trad ición del predio denominadoSUPERMANZANA 3-2 LOTE 2 ETAPA 5 urbanística del MACROPROYECTO CIUDAD Verde – Fidubogotá S.A., y como la finalidad era transferir las unidades privadas del proyecto a terceros compradores, el acto operó como modo de adquisición p or parte del FIDEICOMISO BAMBÚ CONJUNTO RESIDENCIAL – FIDUBOGOTÁ; razón por la cual, la base gravable aplicable deberá
compradores, el acto operó como modo de adquisición p or parte del FIDEICOMISO BAMBÚ CONJUNTO RESIDENCIAL – FIDUBOGOTÁ; razón por la cual, la base gravable aplicable deberá ser el avalúo catastral del inmueble, y no la comisión pactada dentro del contrato de fiducia. (…) Como se colige de la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 2020, Exp. 11001 -03-27-000-2014-00051-00 (21206), C.P. Dr. Julio Roberto Piz a Rodríguez (E). Anota relatoría), resulta claro que siempre que se esté ante la transferencia de dominio de bienes inmuebles, independientemente que se haga a través de fiducia mercantil para la constitución de un patrimonio autónomo, la base gravable aplicable será la general mínima q ue corresponde al avalúo catastral del respectivo bien, en los términos del artículo 229 de la Ley 223 de 1995. (…) Como se obtiene del análisis realizado en la sentencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2020, Exp. 05001 -23-33-000-2015-01345-01 (23272), C.P. Dra . Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), siempre que se trate de una transferencia de dominio a favor de terceros mediante un contrato de fiducia mercantil, la base grav able del impuesto de registro, según la Ley 223 de 1995 (artículo 229) y su Decreto Reglamentario 650 de 1996, con atención a la base gravable mínima que parte del avalúo catastral de los inmuebles objeto de
registro, según la Ley 223 de 1995 (artículo 229) y su Decreto Reglamentario 650 de 1996, con atención a la base gravable mínima que parte del avalúo catastral de los inmuebles objeto de enajenación. En ese contexto, es claro que en el caso concreto sí se concretó una transferencia de dominio de bienes inmuebles entre terceros, pues se hizo de un fideicomiso a otro, es decir, un patrimonio autónomo con derecho de dominio del inmueble transfirió éste a otro patrimonio ligado a un contrat o de fiducia distinto que se constituyó a posteriori, independientemente que ambos sean administrados por la misma FIDUCIARIA BOGOTÁ, pues se trata de dos negocios divergentes, ante lo cual se debe atender el negocio desde el aspecto de la trasferencia de dominio y no a la fiduciaria involucrada, pues lo cierto es que pasó de un patrimonio autónomo (FIDEICOMISO CIUDAD VERDE) a otro distinto (FIDEICOMISO BAMBÚ CONJUNTO RESIDENCIAL), razón por la cual no era posible que se incurriera en un pago en exceso, toda vez que no se trató de una mera inscripción de un contrato de fiducia, sino que acaeció la transferencia de dominio de un inmueble, supuesto jurídico que conllevaba a tener como base gravable el valor del avalúo catastral y no el de la comisión fiduciaria. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, consultar sentencias del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Dr. Enrique Gil Botero y del 12 de marzo de 2014, Exp. 30524,
instancia por lo expresado por el apelante, consultar sentencias del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Dr. Enrique Gil Botero y del 12 de marzo de 2014, Exp. 30524, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 2) Frente a l contrato de fiducia y sus elementos, consultar concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 13 de mayo de 2015, Exp. 11001-03-06-000-2014-00172-00, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, STC 13069 del 25 de septiembre de 2019, M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 3) Frente a los límites de la base gravable del impuesto de registro en el que se involucre la transferencia de dominio de bienes inmuebles con convergencia de contratos de fiducia mercantil, consultar sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2020, Exp. 05001 -23-33-000-2015-01345-01 (23272) , C.P. Dra . Stella Jeann ette Carvajal Basto. 4) Frente al impuesto de registro y la legalidad del artículo 6 literal h del Decreto Reglamentario 650 de 1996, consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 2020, Exp. 1100103-27-000-2014-00051-00 (21206), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez (E)Fuente formal: Ley 2080/2021 artículo 67; CPACA artículos 247, 153; CGP artículo 28; Decreto 650/1996 artículos 7, 4; Ley 223/1995 artículo s 226 a 236; Ordenanza 216/2014 artíc ulos 186, 191, 194; C.Co. artículos 1226, 1238TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., veintiocho (28) abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337-041-2019-00215-01
DEMANDANTE: OSPINA Y CIA S.A.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
ASUNTO: DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE
REGISTRO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda, que persigue la anulación de los actos administrati vos por medio de los cuales el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA negó la solicitud de devolución, por pago en exceso del impuesto de registro elevada por la sociedad
OSPINA Y CIA S.A.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
devolución, por pago en exceso del impuesto de registro elevada por la sociedad
OSPINA Y CIA S.A.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“Primera pretensión: Que se declare la nulidad total de los actos administrativos contenidos en la (sic) Resoluciones Nos. 00001796 del 8 de septiembre de 2017, por medio de la cual se niega solicitud de devolución por pago en exceso del Impuesto de Registro y 00001909 del 3 de agosto de 2018 por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración proferidos por la Gobernación de Cundinamarca.
Segunda pretensión: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución de la suma de setenta y cuatro millones trescientos cincuenta y cinco mil trescientos ochenta y dos pesos (COL $74.355.382), pagados en exceso por concepto del Impuesto de Registro.
Tercera pretensión: Que se reconozcan y se paguen los intereses legales que se causan desde el momento del pago (14 de diciembre de 2016) y hasta la notificación del acto administrativo que niega la solicitud de devolución por pago en exceso (21 de septiembre de 2017).EXPEDIENTE 110013337-041-2019-00215-01
OSPINA Y CIA. S.A. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO
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Cuarta pretensión: Que se reconozcan y se paguen los intereses corrientes que se causan desde la fecha de notificación del acto que niega la solicitud de devolución por pago en exceso (21 de septiembre de 2017) y hasta la ejecutoria de la providencia que efectivamente ordene la devolución.
desde la fecha de notificación del acto que niega la solicitud de devolución por pago en exceso (21 de septiembre de 2017) y hasta la ejecutoria de la providencia que efectivamente ordene la devolución.
Quinta pretensión: Que se reconozcan y se paguen los intereses moratorios que se causan desde el vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del che que, emisión del título o consignación.
Sexta pretensión: Que no se condene en costas a La Sociedad.
HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 14 de diciembre de 2016, la sociedad OSPINA Y CIA S.A. pagó el impuesto de registro mediante Formulario de Liquidación 0000000102519216; por concepto de registro de contrato de fiducia. Impuesto que se liquidó sobre el avalúo catastral del inmueble fideicomitido y no sobre la comisión fiduciaria pactada.
2. El 15 de agosto de 2017, la socie dad presentó solicitud de devolución, debido al exceso en el pago del impuesto de registro, por un valor de $74.355.382.
3. El 21 de septiembre de 2017, se notificó la Resolución 00001796 del 8 de septiembre de 2017, en donde la autoridad tributaria negó la solicitud de devolución.
4. El 21 de noviembre de 2017, la sociedad presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución 00001796 del 8 de septiembre de 2017 , que fue decidido con la Resolución 00001909 del 3 de agosto de 2018 , que confirmó negar la devolución pedida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
decidido con la Resolución 00001909 del 3 de agosto de 2018 , que confirmó negar la devolución pedida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 29, 150 y 338 de la Constitución Política - Inciso primero del artículo 7 del Decreto Reglamentario 650 de 1996 - Inciso primero del artículo 194 de la Ordenanza Departamental 216 de
2014
Se fundamentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes cargos:EXPEDIENTE 110013337-041-2019-00215-01
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DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO
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NULIDAD ABSOLUTA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS NORMAS
APLICABLES AL CASO CONCRETO – LA AUTORIDAD TRIBUTARIA
DESCONOCIÓ LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL INCISO PRIMERO
DEL ARTÍCULO 194 DE LA ORDENANZA DEPARTAMENTAL, Y FORZÓ LA
APLICACIÓN DEL INCISO SÉPTIMO
Tras hacer un recuento de los elementos del contrato de fiducia y expuso como normatividad aplicable a la transferencia del derecho de dominio que el negocio lleva inmerso , el inciso primero del artículo 7 del Decreto 650 de 1996 que estableció la comisión fiduciaria como el elemento para determinar la base gravable aplicable al registro de estos contratos, y no el valor del avalúo catastral del inmueble transferido, como lo dispuso la regla general contenida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995.
Por lo anterior, sostuvo que la autoridad tributaria se equivocó al dar prevalencia a
inmueble transferido, como lo dispuso la regla general contenida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995.
Por lo anterior, sostuvo que la autoridad tributaria se equivocó al dar prevalencia a la regla general de considerar que la base aplicable era el avalúo catastral, pues con ello violó de forma directa el artículo 150 de la Constitución Política, el inciso primero del artículo 194 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014, el artículo 7 del Decreto 650 de 1996 y el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, en donde se estableció la prevalencia de las disposiciones de carácter especial, sobre las de carácter general.
En el punto, aclaró que , debido a la ejecución del contrato de fiducia, hubo una transferencia de un bien inmueble entre el mismo fiduciante y f iduciario, y no a un tercero, y es por ello que, de acuerdo con el artículo 194 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014, la base gravable debió ser la comisión fiduciaria pactada y no el avalúo catastral del bien fideicomitido.
VIOLACIÓN DE LOS PRINCI PIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD EN
MATERIA FISCAL – LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO CONFORME CON UNA
BASE GRAVABLE CONTENIDA EN UNA CIRCULAR EXPEDIDA POR UN
ÓRGANO QUE NO ES DE REPRESENTACIÓN POPULAR
Reiteró que, tanto el legislador nacional, como territorial, determinaron que la base gravable del impuesto de registro causado por la inscripción de los contratos de fiducia mercantil es la comisión fiduciaria pactada y no el valor del avalúo catastral del inmueble fideicomitido. Por ello, consid eró incongruente que un órgano de la
fiducia mercantil es la comisión fiduciaria pactada y no el valor del avalúo catastral del inmueble fideicomitido. Por ello, consid eró incongruente que un órgano de la administración territorial, dete rminase la base gravable del impuesto con fundamento en la Circular 0013 de 2016, la cual estaba dirigida a los funcionariosEXPEDIENTE 110013337-041-2019-00215-01
OSPINA Y CIA. S.A. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO 4 de la Subdi rección de Impuesto de Registro; y no la norma espe cial, esto es, el artículo 7 del Decreto 650 de 1996, que por demás es de superior jerarquía.
Enfatizó en que la competencia para determinar los elementos esenciales de los tributos corresponde únicamente a los órganos de representación popular y no a aquellos que desarrollan funciones administrativas, como lo es la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación de Cundinamarca , de manera que con ello se concretó la violación a los principios de legalidad y de reserva de ley.
INTERESES LEGALES CAUSADOS A PARTIR DEL PAGO EN EXCESO DEL
IMPUESTO DE REGISTRO POR LA INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO EN LA
OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Aseveró que la autoridad tributaria cobró un valor mayor al realmente debido, por concepto de impuesto de registro, ya que hizo la liquidación con base en la Circular 0013 de 2016, en donde se modificó la base gravable del tributo , según lo la tesis expuesta por la actora . Es por esto que el Departamento de Cundinamarca se
concepto de impuesto de registro, ya que hizo la liquidación con base en la Circular 0013 de 2016, en donde se modificó la base gravable del tributo , según lo la tesis expuesta por la actora . Es por esto que el Departamento de Cundinamarca se encuentra en la obligación legal de restituir los frutos civiles del capital que ha tenido en su poder y del cual se ha privado la sociedad , como ha sido reconocido por los precedentes jurisprudenciales.
LA NO DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS EN EXCESO POR
CONCEPTO DE IMPUESTO DE REGISTRO GENERA UN ENRIQUECIMIENTO
SIN JUSTA CAUSA EN FAVOR DE LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
Insistió en que, al haberse desconocido la norma especial aplicable para establecer la base gravable del tributo en atención a la comisión fiduciaria pactada en el contrato, para aplicar una circular interna, resulta claro que las sumas pagadas en exceso, por concepto de impuesto de registro deben ser objeto de devolución, ya que, de lo contrario se configura un enriquecimiento sin justa causa.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Departamento de Cundinamarca contestó a la demanda para lo cual e xpuso el marco legal aplicable al impuesto de registro y cada uno de los elementos que lo conforman, con apoyo en la interpretación hecha por la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente en lo que respecta al hecho generador de esteEXPEDIENTE 110013337-041-2019-00215-01
OSPINA Y CIA. S.A. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO 5 gravamen, en donde enfatizó que no todo documento que se pretenda registrar
OSPINA Y CIA. S.A. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO 5 gravamen, en donde enfatizó que no todo documento que se pretenda registrar causa el tributo, sino solo aquellos que incorporan o contiene n “actos, contratos o negocios jurídicos documentales”, en donde se exige que sean parte o beneficiarios los particulares, ya que de no cumplirse estos requisitos, no hay lugar a la exacción.
De igual forma reiteró que, de acuerdo con la Circular 00013 del 27 de mayo de 2016, la administración decidió que:
“Al evidenciarse transferencia del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula 051 -177258, por parte del Fideicomiso Ciudad Verde – Fidubogotá S.A., en favor del Fideicomiso BAMBU CONJUNTO RESIDENCIAL – FIDUBOGOTÁ, no hubo pago de lo no debido ni exceso respecto a lo cancelado”.
Ello, en atención de lo previsto en los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio, en lo correspondiente a la transferencia de dominio que acontece en razón del contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo, en donde la propiedad formal la tiene el fiduciario y la propiedad “beneficiosa” (derechos fiduciarios) pertenecen al beneficiario. En ese orden, indicó que d e acuerdo con el contenido de la Escritura Pública 5446 de 2016, “desde el punto de vista ontológico material”, existió una transferencia del derecho de dominio de un patrimonio autónomo a otro patrimonio autónomo, con lo cual, el patrimonio autónomo que recibió el bien, se constituyó como tercero interviniente, esto de
vista ontológico material”, existió una transferencia del derecho de dominio de un patrimonio autónomo a otro patrimonio autónomo, con lo cual, el patrimonio autónomo que recibió el bien, se constituyó como tercero interviniente, esto de acuerdo con la cláusula primera del contrato de fiducia mercantil; situación que también se probó con la anotación 002 del folio de matrícula del predio.
Refirió, que fue por esto y con base en la Ordenanza 216 de 2014, que la liquidación del impuesto de registro para este caso , se hizo con base gravable la comisión pactada y no con el valor del avalúo catastral, ya que “ no se trató de una transferencia del derecho de dominio al patrimonio autónomo primigenio sino de
una TRANSFERENCIA DE DOMINIO EN FIDUCIA MERCANTIL A UN TERCERO”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 2 6 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El a quo señaló que en el asunto de la referencia no se concretó un pago en exceso por concepto de impuesto de registro, pues si bien es cierto que existe una baseEXPEDIENTE 110013337-041-2019-00215-01
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DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO 6 especial para los registros ligados al contrato de fiducia mercantil, en el incis o primero del artículo 7 del Decreto 650 de 1996, el mismo artículo en su inciso sexto
DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO 6 especial para los registros ligados al contrato de fiducia mercantil, en el incis o primero del artículo 7 del Decreto 650 de 1996, el mismo artículo en su inciso sexto establece que en los casos en que exista transferencia de los bienes objeto de la fiducia a terceros, el impuesto se debe liquidar sobre el valor de la base mínima prevista en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, cuando se trate de bienes inmuebles, regla aplicable al caso concreto, por lo cual no era posible que la sociedad actora acudiese a la regla de aplicar como base el valor de la comisión o remuneración pactada a la fiduciaria.
Lo anterior, al estar demostrado que la escritura pública que fue objeto de registro en el que se constituyó el contrato de fiducia mercantil sí existió transferencia de dominio entre dos patrimonios autónomos, por lo cual la entidad demandada sí realizó una interpretación correcta de la normativa aplicable que manda a dar aplicación a la base gravable mínima.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que en la providencia se incurre en error al aplicar la regla establecida en el inciso primero del artículo 194 de la Ordenanza Departamental por no presentarse en el asunto una transferencia de dominio a un tercero, sino que se trató de una transferencia entre patrimonios autónomos que hace que el supuesto salga de la regla general aplicada por el a quo sino que debe atenderse el inciso primero del artículo 7 del Decreto
transferencia de dominio a un tercero, sino que se trató de una transferencia entre patrimonios autónomos que hace que el supuesto salga de la regla general aplicada por el a quo sino que debe atenderse el inciso primero del artículo 7 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, para considerar como base la comisión fiduciaria pactada y no el valor del avalúo catastral del inmueble transferido.
Refirió que el patrimonio autónomo Bambú es el resultado de la ejecución del contrato de fiducia mercantil, a través del cual la Fiduciaria Bogotá transfirió el inmueble a la misma Fiduciaria Bogotá, pero esta vez en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Bambú, “lo que supone que, al estar en presencia de la transferencia de un bien inmueble entre el mismo fiduciario, la base gravable aplicable al Impuesto de Registro es la contenida en el inciso primero del artículo 194 de la Ordenanza Departamental, esto es, la comisión fiduciaria y no el avalúo catastral”.EXPEDIENTE 110013337-041-2019-00215-01
OSPINA Y CIA. S.A. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO
7 Consideró, que de aceptarse la posición de la sentencia de primera instancia conlleva a que el pago del impuesto de registro se haga bajo la base gravable mínima del avalúo catastral no solo cuando hay aportación del predio al patrimonio autónomo, sino también cuando la misma fiduciaria que lo administra realiza movimientos con ocasión del desarrollo del propio contrato, pese a que no se actúe en beneficio de terceros.
Insistió en el cargo sobre la vulneración de los artículos 150 y 338 de la Constitución
movimientos con ocasión del desarrollo del propio contrato, pese a que no se actúe en beneficio de terceros.
Insistió en el cargo sobre la vulneración de los artículos 150 y 338 de la Constitución Política por haberse liquidado el impuesto con una base fijada en una circular y no en una norma emanada de un órgano de elección popular.
Razones por las cuales solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para pr esentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos d
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