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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00225-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00225-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001333704120190022501 Demandante ALFREDO ACERO PEÑA Demandado U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICALES - UGPP Asunto Omisión y inexactitud de a portes Parafiscales

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES “PRIMERA – DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución RDO-2018-00711 del 3 de abril de 2018, y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Resolución No. RDC 00445 del 5 de abril de 2019.

SEGUNDA – Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.

TERCERA – Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia, se coteje la

resoluciones sin efectos jurídicos.

TERCERA – Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia, se coteje la información de forma correcta y realice las respectivas correcciones conforme a la información por reportada, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización – IBCrealmente devengados en el año 2014.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señaló como normas violadas, los artículos 2, 6 y 29 de la C.P, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011Exp.11001-33-37-041-2019-00225-01 Exp. 11001-33-37-041-2019-00225-01

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Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos

Nulidad del acto administrativo por ser expedido con infracción de las normas en que debían fundarse

Sostiene que para para el año 2014 no existía un sistema de presunción de ingresos para los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios y/o rentistas de capital, tal y como lo señala el Concepto No.164487 del 24 de septiembre de 2014, emitido por el Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en materia de Seguridad Social Integral del Ministerio de Trabajo.

Aclara que, el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, intentó sin éxito, regular el Ingreso Base de Cotización -IBCde los independientes con

Aclara que, el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, intentó sin éxito, regular el Ingreso Base de Cotización -IBCde los independientes con ingresos de origen distinto al de un contrato de prestación de servicios. Añade que de la lectura del citado artículo se puede concluir que, si bien es cierto, se avanzó en cuanto a l IBC de los independientes con contrato de prestación de servicios; quienes perciben ingresos de fuente diferente, dependían de la reglamentación para establecer su IBC. Agrega que dicha disposición fue derogada por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015.

Precisa que para el caso en concreto la UGPP pretende dar aplicación retroactiva al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que consagró el IBC para los independientes, lo que resulta vulnerando el ordenamiento jurídico, puesto que, como regla general, las normas tributarias rigen hacia el futuro, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-785/12.

Indebida conformación del IBC

Aduce que la UGPP, al expedir los actos administrativos, objeto de estudio, no tuvo en cuenta que: − Para el año 2014 no existía un sistema de presunción de ingresos para los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios y/o rentistas de capital , pues esta solo fue creada con la Ley 1735 de 2015, artículo 135. − EL demandante no estaba obligad o a realizar aportes al subsistema de pensión por cuanto tenía 57 años y no había estado afiliado anteriormente al sistema de pensiones, de conformidad con el numeral 2º del Decreto 758 de

artículo 135. − EL demandante no estaba obligad o a realizar aportes al subsistema de pensión por cuanto tenía 57 años y no había estado afiliado anteriormente al sistema de pensiones, de conformidad con el numeral 2º del Decreto 758 de

1990. Como prueba de sus afirmaci ones, indica que anexa la consulta realizada a las bases de datos SIPRO, RUAF y FOSYGA.Exp.11001-33-37-041-2019-00225-01

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3 − Desconoció los costos de la actividad económica que cumplen con los requisitos del E.T : pues desconoció las pruebas aportadas, reflejo de los costos incurridos, lo que constituye una grave omisión que configura una vía de hecho.

Falsa motivación.

Explica que la entidad demandada no realizó un análisis detallado de las circunstancias de modo y lugar que dieron origen a la renta, las características del tipo de independiente, la información suministrada en la declara ción correspondiente a los rubro s que no entraron al patrimonio del demandante por concepto de costos y gastos y además determinó un IBC incorrecto para el cálculo de aportes, generando con ello un falsa y incorrecta motivación de los actos.

Aclara que e l demandante cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 1 y 3 del Decreto 3032 de 2013, para clasificarse como un trabajador por cuenta propia.

Añade, que del texto del artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, no se desprende en

artículos 1 y 3 del Decreto 3032 de 2013, para clasificarse como un trabajador por cuenta propia.

Añade, que del texto del artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, no se desprende en ningún momento ni la metodología para la presunción de ingresos, ni la competencia de la UGPP para establecerlos, lo que conlleva a que sea ilegal y en consecuencia los actos administrativos demandados que se fundamentaron en dichas normas se encuentren viciados de falsa motivación.

Expone que a los actos demandados, l es faltó claridad y precisión en las observaciones de cómo y por qué determinaron el IBC por el tope máximo de aportes, al no tener en cuenta el concepto de los ingresos no constitutivos de renta los cuales por disposición legal han sido beneficiados para catalogarse como no gravados, por el contrario, afirmar que la UGPP, los sumó a los ingresos netos percibidos por el demandante; además sostiene que para l a liquidación de los aportes no se tuvo en cuenta la totalidad de los gastos y costos declarados, lo cual afecta los elementos de validez del acto, en particular la motivación del mismo, actuación contraria con el debido proceso administrativo y a lo señalado por la Corte Constitucional en SU 917/10.

No tuvo en cuenta los aportes realizados y efectuó un incorrecto cálculo de la sanción por inexactitud.

Manifiesta que en los actos acusados, la entidad demandada, desconoció las planillas aportadas por e l contribuyente en la respuesta al requerimiento paraExp.11001-33-37-041-2019-00225-01 Exp. 11001-33-37-041-2019-00225-01

planillas aportadas por e l contribuyente en la respuesta al requerimiento paraExp.11001-33-37-041-2019-00225-01 Exp. 11001-33-37-041-2019-00225-01

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4 declarar y/o corregir, así como los pagos realizados para el subsistema de salud, lo que vulneró el derecho de defensa de la demandante y ocasionó una sanción económica inexistente sin fundamento jurídi co y por consiguiente una violación directa de lo señalado en el artículo 314 de 1819 de 2016, que modificó lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

LA OPOSICIÓN La UGPP no se pronunció en el término legal previsto para tal fin.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá en sentencia de 21 de junio d e 202 1, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO-201800711 del 03 de abril de 2018 y la Resolución RDC-2019-00445 del 05 de abril de 2019, por lo expuesto en la anterior motivación.

Como consecuencia de lo anterior, se declara que el Señor Alfredo Acero Peña no está obligado a cancelar las sumas d eterminadas por la U.G.P.P, en los actos administrativos demandados por el periodo enero a diciembre del año 2014.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20 -60 del 16

administrativos demandados por el periodo enero a diciembre del año 2014.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20 -60 del 16 junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFÍQUESE electrónicamente

la presente providencia así:

(…)

TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

(…)”

Aduce que la discusión de fondo se contrae a establecer si los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios están obligados a aportar para el Sistema Integral de Seguridad Social para el año 2014.

Para el efecto, inicia indicado que accederá a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Cita el artículo 29 de la C.P y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para resaltar el derecho fundamental al debido proceso que debe primar sobre todas las actuaciones de la Administración.

Mencionar el artículo 150 – 12 y 338 de la C.P, que contemplan la potestad tributaria en cabeza del Congreso de la República, así como el principio de irretroactividad de la Ley, que aclara, implica que las normas que regulen las contribuciones tengan su base gravable de hechos ocurridos durante un periodo determinado y que de esaExp.11001-33-37-041-2019-00225-01 Exp. 11001-33-37-041-2019-00225-01

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5 forma no puedan aplicarse sino a partir del periodo que comience la vigencia de la respectiva ley.

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5 forma no puedan aplicarse sino a partir del periodo que comience la vigencia de la respectiva ley.

Aclara que, el pr incipio de irretroactividad no es absoluto, pues las disposiciones sancionatorias se pueden aplicar retroactivamente cuando sean más favorables al contribuyente, como ha orientado la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias C-597 de 1996, C-878 de 2011, C-686 de 2011.

Acto seguido realiza un recuento normativo y jurisprudencia del Sistema de Seguridad Social integral, para ello, cita la Ley 100 de 1993, el Decreto 3083 de 1969, Decreto 806 de 1998, Ley 344 de 1996, Decreto 1406 de 1999, Ley 175 3 de 2015, Decreto 2353 de 2015 y Decreto 780 de 2016, concluye con sustento en las normas mencionadas que la legislación desde hace varios años viene contemplando la figura del trabajador independiente y la del rentista de capital como sujetos pasivos de las contribuciones parafiscales.

Ahora, para establecer las normas aplicables que determinar el IBC de esta clase de trabajadores, acude los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, artículo 6 de la Ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003 reglamentario de la Ley 797 de 2003, el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 que modificó el 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 , 135 de la Ley 1735 de 2015 declarado

el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 que modificó el 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 , 135 de la Ley 1735 de 2015 declarado inexequible mediante sentencia C-219 de 2019 y la Ley 1955 de 2019.

Posteriormente, resalta que mediante la Resolución 1400 de 26 de agosto de 2019, la UGPP adoptó el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia cuya actividad económica sea el transporte público automotor de carga por ca rretera con el fin de determinar la base de cotización para el pago de aportes a la seguridad social integral. Así mismo indicó que por Resolución 209 de 12 de febrero de 2020, la UGPP adoptó el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales.

Precisa que el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, en relación con el Ingreso Base de Cotización de los trabajadores Independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación, atribuyó a la UGPP la determinación de un esquema de presunción de costos, que en todo caso deberá atender los datos estadísticos producidos por la DIAN, el DANE, el Banco de la República, la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadí sticas fueren aplicables.Exp.11001-33-37-041-2019-00225-01 Exp. 11001-33-37-041-2019-00225-01

Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadí sticas fueren aplicables.Exp.11001-33-37-041-2019-00225-01 Exp. 11001-33-37-041-2019-00225-01

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En esa línea de pensamiento, afirma que, es evidente que para el año 2014 no existía un método claro, preciso y eficiente establecido por el legislador a partir del cual se pudiera determinar el IBC de los trabajadores independientes, distintos a los contratistas de prestación de servicios, particularmente, cuando se hace bajo el Sistema de Presunción de Ingresos.

Concluye que, no discute que la UGPP tenga a su cargo las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la a decuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, pero ello en manera alguna la faculta para establecer los presupuestos de la presunción de ingresos, con el fin de determinar el IBC de los trabajadores independientes, como ocurrió en el presente caso.

Agrega que, aunque, el legislador aludió a la presunción de ingresos por el hecho de ser declarante del impuesto a la renta o a las ventas, no precisó si se refería a los ingresos brutos o a la renta líquida gravable, es decir, no estableció los presupuestos ni el procedimiento específico para aplicar esta presunción y optó por dejar en manos del Gobierno Nacional, y en cabeza de la UGPP la reglamentación correspondiente.

Asegura que la facultad reglamentaria prevista en el parágrafo del artículo 33 de la

dejar en manos del Gobierno Nacional, y en cabeza de la UGPP la reglamentación correspondiente.

Asegura que la facultad reglamentaria prevista en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, en manera alguna fue delegada por el Gobierno Nacional en los funcionarios de la UGPP, para que llenaran las lagunas y optaran por mensualizar los ingresos indistintamente si fueron recibid os en todos los meses o por una sola vez.

En esas condiciones, manifiesta que le asiste razón a la parte actora al cuestionar la determinación de la base del cálculo de los aportes, toda vez que, no existía una norma que estableciera la misma para el año 2014, para los trabajadores independientes distintos a los contratados por prestación de servicios, y la ausencia de certeza en la forma en que se debían hacer los aportes.

En relación con la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias sostiene que, no puede ser desvirtuada por la UGPP, bajo el argumento de que está facultada para revisar su contenido, menos aun cuando lo hace de forma parcializada, pues si existe presunción de ingresos, también debe aplicarse para el reconocimiento de costos y gastos. Lo anterior, a su juicio, evidencia que los actos administrativos se profirieron con infracción de las normas en que debía fundarse.Exp.11001-33-37-041-2019-00225-01 Exp. 11001-33-37-041-2019-00225-01

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7 En consecuencia, ante la prosperidad de dicho cargo, se relevó del estudio de los

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7 En consecuencia, ante la prosperidad de dicho cargo, se relevó del estudio de los demás cargos endilgados por l a parte actora contra los actos administrativos demandados y procedió a declarar la nulidad de los actos demandados.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La Entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 4 1 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación:

Respeto al principio de legalidad en materia de aportes al sistema de seguridad social.

Sostiene que no existen dos métodos simultáneos que puedan ser aplicados para la determinación del IBC de los independientes, tal como lo indicó el juez de primera instancia, toda vez que la Ley 797 de 2003 en su artículo 6º, en concordancia con el Decreto 510 de 2003 que la reglamentó, estableció con claridad que la base de cotización debía corresponder a los “ingresos efectivamente percibidos”.

Comenta que el legislador contempló la posibilidad de tener un “método de presunción” pero dicho método es aplicable únicamente cuando en efecto, se desconocen los ingresos percibidos por el aportante.

Recalca que, la UGPP adelantó las acciones pertinentes para esta blecer los ingresos percibidos por los obligados y para ello dio aplicación al artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, norma que establece una presunción de capacidad de pago respecto de aquellas personas que son declarantes del impuesto sobre la renta,

ingresos percibidos por los obligados y para ello dio aplicación al artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, norma que establece una presunción de capacidad de pago respecto de aquellas personas que son declarantes del impuesto sobre la renta, entre otras, en consecuencia, una vez establecidos los ingresos efectivamente percibidos, no tendría que acudirse a un sistema de presunción adicional.

Aclara que, la facultad contenida en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 que reglamentó el sistema de presunción de ingresos, de ninguna manera modifica la base gravable para los independientes contenida en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 6º de la Ley 797 de 2003, pues simplemente otorga una facultad adicional al Gobierno para presumir los ingresos de los aportantes, cuando no le haya sido posible establecer los ingresos efectivamente percibidos por el obligado.

La ley establece la obligación de pagar los aportes de forma mensual – aceptación de costos asociados a la actividad generadora del ingreso.Exp.11001-33-37-041-2019-00225-01 Exp. 11001-33-37-041-2019-00225-01

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Aduce que la entidad procedió a distribuir el valor de los ingresos efectivamente percibidos en los doce meses del año, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, los aportes se hacen de forma mensual.

Por otro lado, aduce que el Juez de primera instancia suscita duda frente a que el

el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, los aportes se hacen de forma mensual.

Por otro lado, aduce que el Juez de primera instancia suscita duda frente a que el legislador en el tema de presunción de ingresos artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, no definió con claridad si se trataba de los ingresos brutos o d e la renta líquida, aspecto que no deviene en discusión porque fue la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, reglamentada por el Decreto 510 de 2003, la que precisó que la base gravable correspondería al ingreso efectivamente percibido menos l as expensas que cumplan con los requisitos del artículo 107 del E.T, de manera que no es ni sobre los ingresos brutos, ni la renta liquida sino sobre los ingresos netos (ingresos brutos – expensas que cumplan con los requisitos) que se calculan los aportes a seguridad social.

Afirma que los costos y gastos en los que incurrió el demandante y que fueron aportados, fueron aplicados a los meses en que se causaron y que era obligación del actor desvirtuar la causal de rechazo de aquellos que fueron rechazados , situación que no ocurrió ni el proceso de determinación ni en el de fiscalización.

Antecedentes jurisprudenciales que confirmar la competencia de la UGPP y a forma de establecer la base gravable para los periodos fiscalizados.

Cita como sustento de los argumentos esgrimidos la s sentencias de este Tribunal del 13 de julio de 2017, radicado 42-2014-00283-01; del 29 de noviembre de 2018,

Cita como sustento de los argumentos esgrimidos la s sentencias de este Tribunal del 13 de julio de 2017, radicado 42-2014-00283-01; del 29 de noviembre de 2018, radicado 44-2014-00278-01; del 23 de mayo de 2019, radicado 2015-00509-00; 09 de noviembre de 2018, radic ado 39 -2015-00032-01 y concluye que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contrario a la tesis del Juzgado 41:

  • Reconoce que las personas naturales declarantes del impuesto de renta, son responsables del pago de aportes para con el SPS. - La UGPP es la competente para analizar y determinar las conductas de omisión, mora y/o inexactitud de los aportes. - Rectifica que el IBC corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por cualquier concepto. - Reconoce que la UGPP es la competente para analizar la procedencia de costos (art. 107 del E.T) - Reafirma que le corresponde a la parte actora desvirtuar el valor del Ingreso determinado por la UGPP con base en las declaraciones de renta.Exp.11001-33-37-041-2019-00225-01

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La UGPP actuó en cumplimiento del deber legal.

Aduce que las evaluaciones realizadas en la sentencia apelada, con relación a l os funcionarios de la UGPP, corresponden a apreciaciones subjetivas del Juez que se

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La UGPP actuó en cumplimiento del deber legal.

Aduce que las evaluaciones realizadas en la sentencia apelada, con relación a l os funcionarios de la UGPP, corresponden a apreciaciones subjetivas del Juez que se salen de cualquier contexto que no pueden ser usadas para declarar la nulidad de los actos demandados, máxime cuando no existe prueba de tal afirmación.

Posteriormente, resalta las facultades de la UGPP, contenidas en el Decreto 169 de 2008 y lo dispuesto en el artículo 587 del E.T, frente a las declaraciones de renta, como medio de prueba.

Finalmente sostiene que es clara la obligación de los trabajadores independiente de afiliarse y cotizar el Sistema de Seguridad Social integra l una vez exista prueba de su capacidad de económica, tal y como lo indico el Consejo de Estado en sentencia del 01 de agosto de 2018, radicado 23379 y del 29 de abril de 2021, r adicado: 25056.

Bajo ese contexto, solicita que la sentencia sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Como quiera que el recurso fue interpuesto el 02 de julio de 2021, en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 20 de marzo de 2022, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la demanda da, por tanto, procede la Subsección a dictar la sentencia que corresponde.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no

el apoderado de la demanda da, por tanto, procede la Subsección a dictar la sentencia que corresponde.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, enExp.11001-33-37-041-2019-00225-01 Exp. 11001-33-37-041-2019-00225-01

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10 segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución RDO -201800711 de fecha 03 de abril de 2018 mediante la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en lo s Subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014 y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud y la Resolución RDC – 201900445 del 05 de abril de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior.

no declarar por conducta de omisión e inexactitud y la Resolución RDC – 201900445 del 05 de abril de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior.

En concreto, la Sala deberá determinar: i) si el IBC para los independientes estaba determinado para el año 2014 y si la facultad contenida en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 afecta su determinación; ii) si hay claridad frente a los elementos que regulan la presunción de ingresos que habilita n su aplicación; iii) si resulta procedente la distribución en los doce meses del año, de los Ingresos percibidos para efectos de calcular los aportes y iv) si la entidad demandada reconoció los costos que resultaron probados, siendo obligación del actor d esvirtuar el rechazo de aquellos que no fueron aceptados.

HECHOS PROBADOS

Son tienen como hechos probados con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, los siguientes:

1. El 27 de julio de 2017, el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nº. RCD -201701385, proponiéndole a ALFREDO ACERO PEÑA afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar co mo cotizante a cualquiera de los Regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social, los aportes correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2014. Requerimiento al que el demandante dio respuesta el 03 de noviembre de 2017.

Sistema General de Seguridad Social, los aportes correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2014. Requerimiento al que el demandante dio respuesta el 03 de noviembre de 2017.

2. El 03 de abril de 2018, el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial n.º RDO -2018-00711 a ALFREDO ACERO PEÑA por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en lasExp.11001-33-37-041-2019-00225-01

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11 autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensiones y se sanciona por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud. Contra la anterior decisión el contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 06 de junio de 2018.

3. A través de la Resolución RDC -2019-00445 05 de abril de 2019 , el Director de parafiscales de la UGPP, resolvió el recurso de reconsideración.

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del argumento de apelación, consistente en determinar i) si el IBC para los independientes estaba determinado para el año 2014 y si la facultad contenida en el artículo 18 de la Ley 11 22 de 2007 afecta su determinación ; ii) si hay claridad frente a los elementos que regulan la presunción de ingresos que

independientes estaba determinado para el año 2014 y si la facultad contenida en el artículo 18 de la Ley 11 22 de 2007 afecta su determinación ; ii) si hay claridad frente a los elementos que regulan la presunción de ingresos que habilitan su aplicación; iii) si resulta procedente la distribución en los doce meses del año, de los Ingresos percibidos para efectos de calcular los aportes y iv) si la entidad demandada reconoció los costos que resultaron probados, siendo obligación del actor desvirtuar el rechazo de aquellos que no fueron aceptados.

La Sala advierte que los anteriores cargos se estudiaran de forma co njunta, en razón a la similitud argumentativa entre ellos.

Sostiene la entidad demandada que, se equivoca el Juez de primera instancia, al afirmar que existen dos métodos simultáneos para la determinación del IBC de los independientes, pues el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, estableció con claridad que el IBC de las personas clasificadas en esta categoría debía corresponder a los “ingresos efectivamente percibidos ”. A grega que el método de presunción de ingresos, únicamente sería aplicable en el evento en que se desconozcan los ingresos percibidos por el aportante.

El Juez de primera instancia, indicó que para el año 2014 no existía un método claro, preciso y eficiente establecido por legislador a partir del cual se pudiera determinar el IBC para los trabajadores independientes, cuando se hacía bajo el Sistema de presunción de ingresos.

Así las cosas, sea lo primero precisar que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, qu e puede ser

el IBC para los trabajadores independientes, cuando se hacía bajo el Sistema de presunción de ingresos.

Así las cosas, sea lo primero precisar que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, qu e puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares conExp.11001-33-37-041-2019-00225-01 Exp. 11001-33-37-041-2019-00225-01

ALFREDO ACERO PEÑA Vs UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

12 sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficienci

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