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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00242-01-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00242-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2019 00242 01

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE IVA QUINTO BIMESTRE DE

2017

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S ala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de junio de 2021, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó la devolución de IVA presentada por el 5to bimestre de 2017.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución 6282-0109 de fecha 06 de febrero de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN en su numeral TERCERO, RECHAZO (sic) la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS

de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN en su numeral TERCERO, RECHAZO (sic) la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($380.628.077) M/CTE, del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por concepto de Impuesto sobre las Ventas correspondientes al quinto (5°) bimestre del año 2017, al considerar que aproximadamente el 1 0% de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución no cumplen con algunos de los requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no son para uso exc lusivo de la Universidad.

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución 00 0407 de fecha 18 de enero de 201 9, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión JurídicaEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00242 01

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA vs. DIAN

DEVOLUCIÓN IVA 5TO BIMESTRE 2017 2 de la DIAN modificó la Resolución 6282 -01927 de fecha 06 de febrero de 201 8, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o co mpensación del Impuesto a las Ventas correspondientes al quinto (5) bimestre del año 201 7, presentada por la Universidad Nacional de Colombia.

de devolución y/o co mpensación del Impuesto a las Ventas correspondientes al quinto (5) bimestre del año 201 7, presentada por la Universidad Nacional de Colombia.

TERCERO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución 001927 de fecha 15 de marzo de 201 9, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN , corrigió un error aritmético de la Resolución 000407 de fecha 18 de enero de 201 9, expedida por la División de Gestión de Recau do de la Dirección

Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ordene a la demandada DEVOLVER a la Universidad Nacional de Colombia, la suma de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($26.513.606) del valor solicitado por concepto del impuesto sobre las ventas del quinto (5) bimestre del 2017.

QUINTO. Que conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, Artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclamada y referenciada en el numeral anterior.

SEXTO: Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.

SÉPTIMO. Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.

reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.

SÉPTIMO. Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.

OCTAVO. Reconocer personería en los términos y para los fines establecidos en el poder.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 27 de noviembre de 2017 , la Universidad Nacional presentó ante la DIAN solicitud de devolución de IVA del quinto bimestre de 201 7 por valor de $4.366.134.258.

2. El 6 de febrero de 2018 , mediante Resolución 6282-0109 la Administración Tributaria reconoció el valor de $3.985.506.181 a favor de la demandante por concepto de devolución de IVA por el quinto bimestre de 2017 y rechazó la suma de $380.628.077 del valor solicitado.

3. La Universidad interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 6282-0109 del 6 de febrero de 2018.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00242 01

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DEVOLUCIÓN IVA 5TO BIMESTRE 2017

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4. El 18 de enero de 2019 , mediante Resolución 000407, la DIAN modificó la resolución recurrida, en el sentido de reconocer a favor de la demandante la suma de $4.339.620.652 y rechazó $26.513.606 del total solicitado en devolución del IVA por el quinto bimestre de 2017.

la resolución recurrida, en el sentido de reconocer a favor de la demandante la suma de $4.339.620.652 y rechazó $26.513.606 del total solicitado en devolución del IVA por el quinto bimestre de 2017.

5. El 15 de marzo de 2019 , mediante Re solución 001927, la DIAN corrigió la parte considerativa de la Resolución 686-000407 del 18 de enero de 2019, por error aritmético para reconocer y devolver a favor de la UNAL la suma de $4.339.620.652 y rechazar $26.513.606.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 1, 6, 16, 92 y 120 de la Ley 30 de 1992 - Ley 29 de 1990 - Ley 1286 de 2009 - Artículos 476, 777, 856 del Estatuto Tributario - Artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 - Artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1210 de 1993 - Acuerdo 36 de 2009 de la Universidad Nacional de Colombia - Ley 446 de 1998 - Ley 640 de 2001 - Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 - Artículo 831 del Código de Comercio

Dentro de la exposición de los planteamientos encaminado s a obtener la anulación de los actos acusados, la demandante refirió:

1. VIOLACIÓN AL BLOQUE DE LEGALIDAD POR DESCONOCIMIENTO

DE PRINCIPIOS Y VALORES

1.1 VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 1, 2 Y 3 DEL DECRETO 1210 DE

1. VIOLACIÓN AL BLOQUE DE LEGALIDAD POR DESCONOCIMIENTO

DE PRINCIPIOS Y VALORES

1.1 VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 1, 2 Y 3 DEL DECRETO 1210 DE 1993, ARTICULOS 6 Y 92 DE LA LEY 30 DE 1992, ARTICULO 476

DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, NUMERAL 3, LITERAL B), INCISO

CUARTO DEL ARTÍCULO 1.6.1.19.4 DEL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA 1625 DE 2016 Y ARTICULOS 1, 2 Y 5 DEL ACUERDO 036 DE 2009 DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONALEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00242 01

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DEVOLUCIÓN IVA 5TO BIMESTRE 2017

4 Frente al Decreto 1210 de 1993 y al Acuerdo 036 de 2009, refirió que prevén las actividades que debe adelantar la Universidad para el cumplimiento de sus funciones educativas, esto es, la realización y colaboración en programas de extensión y apoyo a comunidades con el fin de so lucionar problemas sociales y económicos, sumado a la propiciación de espacios de innovación científica y tecnológica.

Por otra parte, mencionó que el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 estableció el beneficio de devolución del IVA para las instituciones de educación superior cuando estas lo paguen por bienes, servicios e insumos mediante liquidaciones periódicas en los términos del reglamento.

Asimismo, indicó que el artículo 476 del Estatuto Tributario dispone como

cuando estas lo paguen por bienes, servicios e insumos mediante liquidaciones periódicas en los términos del reglamento.

Asimismo, indicó que el artículo 476 del Estatuto Tributario dispone como servicios excluidos de IVA, entre otros, los de educación prestados por establecimientos de educación superior y agrega que dentro de la exclusión se entienden los servicios de restaurante, cafetería, transporte y los que se prestan en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 por parte de los establecimientos educativos.

Ahora bien, adujo que el Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria 1625 de 2016 estableció el pro cedimiento para efectuar la devolución del impuesto sobre las ventas pagado por las instituciones de educación superior y en su artículo 1.6.1.19.4 previó que se debía presentar una solicitud acompañada con certificación de contador público o revisor fisca l con constancia de las facturas individualizadas y la discriminación del IVA, así como la relación de los bienes, insumos o servicios se debieron adquirir para el uso exclusivo de la respectiva institución.

Agregó, que las causales de rechazo total o parcial de la solicitud de devolución se encuentran previstas en el Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria 1625 de 2016 (artículo 1.6.1.19.7) y en lo no dispuesto por este, se rigen por el Estatuto Tributario. En ese orden, la solicitud que elevó la Universidad para la devolución del IVA del 5to bimestre de 2017 cumplió con los requisitos prenotados y dado que las facturas sobre las cuales se sustentó la

rigen por el Estatuto Tributario. En ese orden, la solicitud que elevó la Universidad para la devolución del IVA del 5to bimestre de 2017 cumplió con los requisitos prenotados y dado que las facturas sobre las cuales se sustentó la petición fueron producto de la celebración de convenios y contratosEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00242 01

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DEVOLUCIÓN IVA 5TO BIMESTRE 2017 5 administrativos en los cuales se pagó de manera efectiva el impuesto sobre las ventas.

Por tanto, consideró que la DIAN se equivocó al rechazar la devolución de sumas debidamente canceladas por concepto de IVA, pues con esa decisión desconoció la legislación vigente, los lineami entos constitucionales y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues los contratos y convenios administrativos que se suscribieron tendieron a la realización de actividades, proyectos, programas y planes de extensión que articulan las labores de investigación y docencia, que, independientemente, que se hayan adquirido de manera conjunta pues en los casos en que los elementos sean para el tercero el contrato o convenio lo establecen en su clausulado, pero en todos los demás casos se cumple con el objetivo de adquirirse para cumplir el fin convenido por la Universidad durante la ejecución para desarrollar la función que le compete en el marco del Estado Social de Derecho.

1.2 VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 617, 777 Y 856 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO

Mencionó que l as facturas rechazadas por la DIAN, bajo el argumento de incumplir con lo dispuesto por el artículo 617 del Estatuto Tributario no tiene

TRIBUTARIO

Mencionó que l as facturas rechazadas por la DIAN, bajo el argumento de incumplir con lo dispuesto por el artículo 617 del Estatuto Tributario no tiene asidero, pues las aportadas sí acreditan los requisitos que resultan obligatorios y se atendieron los lineamientos del artículo 1.6.1.19.4 del DUR y del artículo 771-2 del ET; este último, que al establecer los datos para la procedencia de impuestos descontables no prevé que las facturas deben acreditar el literal h) del artículo 617 ET, esto es, el nombre o razón social y NIT del impresor de la factura, aspecto por el cual la DIAN negó la solicitud de devolución.

Asimismo, insistió en que la UNAL no adquirió bienes para un tercero, sino para el desarrollo de las funciones de la institución educativa, sin desconocer lo dispuesto en los artículos 777 y 856 del ET, lo que se acreditó mediante la certificación del contador público en la que se discriminan las facturas respectivas, el valor del impuesto pagado objeto de devolución y el uso de los bienes, insumos y servicios par a exclusividad del desarrollo de las actividades institucionales de la Universidad, que constituye la prueba idónea, según lo establecido en el D UR y la jurisprudencia del Consejo de Estado; documentoEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00242 01

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DEVOLUCIÓN IVA 5TO BIMESTRE 2017 6 que no fue desacreditado por parte de la DIAN, motivo p or el cual debió conceder la totalidad de la devolución pedida.

1.3 VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8º DE LA LEY 153 DE 1887 Y 831 DEL

6 que no fue desacreditado por parte de la DIAN, motivo p or el cual debió conceder la totalidad de la devolución pedida.

1.3 VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8º DE LA LEY 153 DE 1887 Y 831 DEL

CÓDIGO DE COMERCIO

Aseveró que con la decisión de la DIAN se concreta un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento, derivado para la UNAL, pues se priva a la institución de un recurso que le pertenece legalmente.

2. FALSA MOTIVACIÓN

Manifestó que la DIAN incurrió en falsa motivación por no considerar los hechos debidamente acreditados en la actuación ad ministrativa y, en todo caso, los rechazos de las facturas no fueron debidamente expuestos en los actos acusados, porque la interpretación de la Administración resulta restrictiva al sinnúmero de actividades institucionales que debe adelantar la Universida d en sus programas de extensión, los que solo logra alcanzar a través de convenios interadministrativos, para así cumplir con lo fijado en el Acuerdo 36 de 2009 y la función misional, por lo cual la carencia de razones para desconocer las erogaciones de la UNAL en las facturas aportadas, sin detenimiento en la visión institucional de esta.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos; pero se opuso a las pretensiones, pues consideró que los actos acusados fueron proferidos con observancia del ordenamiento jurídico vigente y la realidad es que la Universidad Nacional no cumplió con los requisitos establecidos en el literal b)

las pretensiones, pues consideró que los actos acusados fueron proferidos con observancia del ordenamiento jurídico vigente y la realidad es que la Universidad Nacional no cumplió con los requisitos establecidos en el literal b) numeral 3 del artículo 4 del De creto 2627 de 1993 y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, porque los rechazos obedecieron al hecho que el IVA pagado no correspondió a la adquisición de bienes, insumos y fueron para el exclusivo de la Institución.

Aseveró que, contrario a lo afi rmado por la UNAL, la mera certificación de contador público o revisor fiscal no constituye plena prueba, sino que admite contradicción, cuando la DIAN solicita la comprobación especial en uso de lasEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00242 01

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DEVOLUCIÓN IVA 5TO BIMESTRE 2017 7 facultades previstas en el artículo 777 del Estatuto Tri butario, con el objetivo de verificar la procedencia de la solicitud de devolución y el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, de lo cual se concluyó que el criterio de adquisición de los bienes y servicios gravados para uso exclusivo de las Inst ituciones Educativas, no fue plenamente satisfecho, pues la hoy demandante pagó IVA en transacciones cuya finalidad era beneficiar por igual a terceros.

Lo anterior, porque de la verificación de las facturas hechas en sede administrativa se evidenció que la UNAL buscó obtener la devolución por la compra de bienes, insumos y/o servicios ligados a la prestación de servicios de salud por parte de UNISALUD, lo que a todas luces contraría la normativa

administrativa se evidenció que la UNAL buscó obtener la devolución por la compra de bienes, insumos y/o servicios ligados a la prestación de servicios de salud por parte de UNISALUD, lo que a todas luces contraría la normativa aplicable, pues tales adquisiciones van encaminadas a benefi ciar a terceros y no exclusivamente a la Institución Educativa, sino que inclusive se extiende a privilegiar a personas que no tienen relación con la Universidad, como son los terceros beneficiarios de los planes de salud; de ahí que el rechazo de $26.513.606 esté ajustado a derecho.

En ese orden, se opuso a la prosperidad del cargo de falsa motivación planteado con la demanda, pues no es cierto que en el curso del procedimiento adelantado no se hayan apreciado de manera equivocada los hechos que resultaron probados, sino que la decisión final obedeció a la aplicación estricta de la normativa aplicable, y la DIAN hizo una relación de cada una de las 180 facturas rechazadas que se encaminaron a comprar bienes y pagar servicios de UNISALUD y 15 adicionales relativas a contratos interadministrativos que no correspondían con la actividad misional de la Universidad y frente a todas ellas se dio la exposición de la razón respectiva que impedía acceder al beneficio.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 15 de junio de 2021 , el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras hacer un análisis de la normativa aplicable para la devolución del IVA a favor de las instituciones públicas de educación superior y en especial, del origen y funcionamiento de UNISALUD, para arribar a la

de la demanda, tras hacer un análisis de la normativa aplicable para la devolución del IVA a favor de las instituciones públicas de educación superior y en especial, del origen y funcionamiento de UNISALUD, para arribar a la conclusión que las facturas en que se sustenta la Universidad sí obedecen al desarrollo de su función misional y corresponden al cumplimiento de unaEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00242 01

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DEVOLUCIÓN IVA 5TO BIMESTRE 2017 8 obligación legal contenida en la Ley 647 de 2001, con lo cual consideró que la Universidad sí tiene derecho a la devolución de $22.313.309, pues con ello garantiza la prestación de servicios de salud y materializa el principio de universalidad en el acceso a la seguridad social.

Por otro lado, en relación con el rechazo de $4.200.297, consideró que el cargo planteado fue el de falta de motivación y no el de falsedad de la sustentación de los actos, pues en el desarrollo del mismo aseveró que no estaba expu esta la razón del rechazo, pero revisado el contenido de la Resolución 000407 de 18 de enero de 2019, se evidenció que respecto a las facturas restantes se anotó que las mismas no se encontraban asociadas a ningún contrato interadministrativo celebrado por la Universidad Nacional dentro de su actividad misional, con lo cual el a quo consideró que no se configuró una violación de los artículos 617, 777 y 856 del ET, pues las facturas no cumplen con el requisito previsto en el literal h del artículo 717 del ET.

En virtud de lo expuesto, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos

previsto en el literal h del artículo 717 del ET.

En virtud de lo expuesto, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos 6282-0109 del 06 de febrero de 2018, 000407 del 18 de enero de 2019 y 001927 del 15 de marzo de 2019, según lo expuesto en la anterior motivación.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, devolver a la Universidad Nacional de Colombia la suma de Veintidós Millones Trescientos Trece Mil Trescientos Nueve Pesos m/cte ($22.313.309.oo), por concepto de Impuesto a las ventas del 5° bimestre del año 2017 y a reconocer los intereses previstos en el Artículo 863 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta la tasa de interés establecida en el artículo 864 ibídem.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

(…).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La DIAN interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que en ella se desatendió que los beneficios tributarios tienen interpretación restrictiva y las razones que se expusieron en los actos administrativos se ligó a que los bienes y servicios por los cuales se aportaron las facturas no estaban destinados al uso e xclusivo de la Universidad, para lo cual basta con revisar los conceptos de las facturas rechazadas para evidenciarEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00242 01

las facturas no estaban destinados al uso e xclusivo de la Universidad, para lo cual basta con revisar los conceptos de las facturas rechazadas para evidenciarEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00242 01

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA vs. DIAN

DEVOLUCIÓN IVA 5TO BIMESTRE 2017 9 que no corresponden al desarrollo de actividades académicas, sino para beneficiar a terceros ajenos a la institución , lo que se avizora de l o establecido en el artículo 22 del Acuerdo 024 de 2008 de la UNAL.

De manera que reiteró que el rechazo en sede administrativa se ligó a la desnaturalización del beneficio fiscal, al no enmarcarse los servicios de salud dentro de las nueve modalidades de extensión universitaria previstas en el Acuerdo 036 de 2009, las cuales corresponden al desarrollo de procesos académicos, investigativos, culturales, tecnológicos, artísticos y científicos.

Asimismo, resaltó que los recursos que se generan por las actividades propias de UNISALUD tienen una destinación específica para atender el funcionamiento y operación de dicha unidad, que en nada comporta a la misión del ente educativo, en los términos del artículo 120 de la Ley 30 de 1992.

Finalmente, cuestionó la orden de reconocer intereses de mora sobre las sumas que mandan devolver, pues no se enmarca el objeto de la devolución en los supuestos previstos en el artículo 863 del ET, toda vez que no se trata de saldos a favor ni que la DIAN haya incurrido en demora par a dar curso a la solicitud en sede administrativa, sino que la petición, en lo que resultaba procedente, se decidió oportunamente. Razones por las cuales solicitó sea

saldos a favor ni que la DIAN haya incurrido en demora par a dar curso a la solicitud en sede administrativa, sino que la petición, en lo que resultaba procedente, se decidió oportunamente. Razones por las cuales solicitó sea revocada parcialmente la sentencia de primer grado

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 28 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación cont ra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00242 01

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VI. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 15 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de C ircuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones encaminadas a obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó la devolución del IVA del 5to bimestre de 2017, pagado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA en la adquisición de bienes, insumos y serv icios ligados al

los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó la devolución del IVA del 5to bimestre de 2017, pagado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA en la adquisición de bienes, insumos y serv icios ligados al funcionamiento de UNISALUD, dependencia a través de la cual la Institución presta servicios de seguridad social en salud por un valor acumulado de $22.313.309.

En ese orden, solo está sujeto a revisión por la Sala lo que respecta a la sum a referida, pues la parte demandante no apeló la sentencia de primera instancia que negó la devolución de $4.200.297.

Entonces, para decidir el asunto bajo examen se analizará si el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios destinados a la unidad prestadora de servicios de salud de la Universidad Nacional de Colombia, UNISALUD, cumplen con los requisitos legales establecidos para acceder al beneficio de la devolución de IVA de las instituciones educativas.

2. Acervo Probatorio

2.1. Solicitud de devolución y/o compensación presentada por la Universidad Nacional de Colombia mediante formulario DO 2017 2017 3 725 del 2 7 de noviembre de 2017, correspondiente al reintegro del IVA del 5° bimestre del año 2017 por valor de $ 4.366.134.258. Esta solicitud se acompañó de una relación de los valores pagados por el impuesto sobre las ventas en el bimestre con discriminación de la dependencia respectiva de la Universidad, suscrita por jefe de la División Nacional de Contabilidad, en su calidad de contadora públ ica, así como una certificación en la que se informa que las facturas relacionadas

discriminación de la dependencia respectiva de la Universidad, suscrita por jefe de la División Nacional de Contabilidad, en su calidad de contadora públ ica, así como una certificación en la que se informa que las facturas relacionadas corresponden con la “adquisición de bienes, insumos y servicios, (…) Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la Entidad”.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00242 01

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DEVOLUCIÓN IVA 5TO BIMESTRE 2017 11 2.2. Resolución 6282-0109 de 6 de febrero de 2018 , por medio de la cual la jefe de la División de Gestión de Recaudo d e la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes resolvió la solicitud de devolución en el sentido de reconocer a favor de la Universidad Nacional de Colombia la suma de $3.985.506.181 y rechazar la devolución de $380.628.077 contenido en 501 facturas por la causal:

“Los bienes, insumos o servicios no son para uso exclusivo de la Univers idad, según el numeral 3, literal b) inciso 4 del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016 .

2.3. Recurso de reconsideración interpuesto el 20 de marzo de 201 8 por la Universidad Nacional de Colombia contra la Resolución 6282-0109 de 6 de febrero de 2018, con el cual se opuso al rechazo de la devolución determinado por la DIAN, por considerar que no se tuvo en cuenta que las facturas respectivas corresponden a e rogaciones que se realizan en desarrollo de las

febrero de 2018, con el cual se opuso al rechazo de la devolución determinado por la DIAN, por considerar que no se tuvo en cuenta que las facturas respectivas corresponden a e rogaciones que se realizan en desarrollo de las actividades de extensión de la UNAL en cumplimiento del Estatuto Orgánico de la Universidad, esto es, con atención a sus fines misionales , para lo cual solicitó aplicar el precedente jurisprudencial del Conse jo de Estado con radicado interno 20959 del 6 de septiembre de 2017, que reconoce la procedencia de la devolución del IVA derivado del desarrollo de los programas de extensión, que se concretan con la celebración de los distintos contratos interadministrativos.

De manera especial, el recurso refirió que los pagos realizados para el funcionamiento de la Unidad de Servicios de Salud – UNISALUD, se derivan de lo previsto en el cumplimiento de lo previsto en la Ley 647 de 2001 y el Acuerdo 024 de 2008 del Cons ejo Superior Universitario, para garantizar el bienestar de los afiliados y beneficiarios en materia de seguridad social, en especial para la dispensación de medicamentos y dispositivos médicos, para lo cual se suscribieron contratos con operadores logísti cos en las diferentes sedes de la Universidad, con lo cual las erogaciones no escapan al ben eficio de la devolución del IVA.

2.4. Resolución 000407 de 18 de enero de 2019 , a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la ho y actora, en la que se modificó el acto primigenio en el sentido de ordenar la devolución de $4.339.620.652 y se mantuvo el rechazo de $26.513.606 correspondiente al

el recurso de reconsideración interpuesto por la ho y actora, en la que se modificó el acto primigenio en el sentido de ordenar la devolución de $4.339.620.652 y se mantuvo el rechazo de $26.513.606 correspondiente al IVA pagado en el 5to bimestre de 2017.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2019 00242 01

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA vs. DIAN

DEVOLUCIÓN IVA 5TO BIMESTRE 2017

12 En relación con el objeto de discusión derivado de las compras y servicios realizados a través de UNISALUD, la DIAN argumentó su improcedencia con apoyo en concepto dado en el Oficio 100208221 -000220 del 1 de marzo de 2017, para reforzar que:

“(…) los beneficios del sistema de salud a los cuales se refiere la recurrente en su escrito, trascienden el ámbito de exclusividad propuesto por la Ley para procedencia de la devolución del IVA pagado, por cuanto este programa de salud extiende sus beneficios a personas que no hacen parte de la comunidad educativa, como lo son, los terceros beneficiarios de dichos planes de salud, personas que a juicio de este despacho no pertenecen al conglomerado que conforma el personal vinculado a la Universidad Nacional.

(…)para el caso de los servicios de salud prestados por el programa UNISALUD, se desnaturaliza el requisito de exclusividad de que trata la Ley 30 de 1992, el Decreto 2627 de 1993 y el artículo 1.6.1.19.4 del Decreto único 1625 de 2016, específicamente de las personas que pueden llegar a adquirir la calidad de beneficiarios en específicamente de las personas que pueden llegar a adquirir la calidad de

2627 de 1993 y el artículo 1.6.1.19.4 del Decreto único 1625 de 2016, específicamente de las personas que pueden llegar a adquirir la cali

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