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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00248-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00248-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00248-01

DEMANDANTE: BUG LED S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: ASUNTOS ADUANEROS – CLASIFICACIÓN

ARANCELARIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad BUG LED S.A.S., obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Se declare la NULIDAD de la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión No. 1 -03-241-201-640-01-2176 del 5 de diciembre de 2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación.

“PRIMERA: Se declare la NULIDAD de la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión No. 1 -03-241-201-640-01-2176 del 5 de diciembre de 2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación.

SEGUNDA: Se declare la NULIDAD de la Resolución 3057 del 30 de abril de 2019, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración, notificada el 6 de mayo de 2019.

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00248-01

Demandante: BUG LED S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

2

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la DIAN que se mantenga la firmeza de las Declaraciones de Importación con autoadhesivos número 23030019462570 del 8 de enero de 2017 y 070533350106692 del 15 de marzo de 2016; se exonere de toda responsabilidad al importador BUG LED SAS; se archive el expediente administrativo y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.

CIARTA: Que se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011”.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que la sociedad actora a través de las declaraciones de importación con

192 de la Ley 1437 de 2011”.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que la sociedad actora a través de las declaraciones de importación con autoadhesivo Nos. 23030019462570 y 07053350106692 del 8 de enero y 15 de marzo de 2016, respectivamente, importó mercancías consistentes en PANELES LED, REFLECTORES LED y CINTAS LED, entre otros, con TFL (TIPO DE FUENTE LUMINOSA LED), PARA ILUMINACION DE INTERIORES EN CASAS Y OFICINAS, mercanc ía que fu e clasificad a por la subpartida arancel aria 85.43.70.90.10, liquidando un arancel del 0% y liquidando y pagando un IVA del 16%.; precisando que como soporte de las declaraciones de importación se presentaron las respectivas facturas de compra y documentos de transporte.

Expone que la entidad demandada expidió Requerimiento Especial Aduanero No. 3393 del 6 de septiembre de 2018, por medio del cual se propone liquidación oficial de revisión respecto de las mercancías descritas en las declaraciones de importación relacionadas en prece dencia; acto que fue notificado por correo certificado el 8 de septiembre de 2018.

Señala que mediante la Resolución 1-03-241-201-640-01-2176 del 5 de diciembre de 2018, la entidad demandada formuló Liquidación Oficial de Corrección, conforme a lo establecido en el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, a las declaraciones de importación Nos. 23030019462570 del 8 de enero de 2016 y 07053350106692 del

a lo establecido en el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, a las declaraciones de importación Nos. 23030019462570 del 8 de enero de 2016 y 07053350106692 del 15 de marzo de 2016, presentadas a nombre del importador BUG LED SAS, por la suma de $72.426.000, bajo el argumento que las mercancías amparadas por dichas declaraciones se clasifican por la subpartida arancelaria 94.05.10.90.00 y 94.05.40.90.00, de conformidad con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, correspondiéndole un gravame n arancelario del 15%, con su mayor valor del IVA respectivo, y una sanción del 20% del mayor valor a pagar.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00248-01

Demandante: BUG LED S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 29, 83 y 90 de la Constitución Política - Artículos 3, 4, 38, 39, 49, 50, 68 a 963 del Decreto 489 de 1998 - Artículos 1, 2, 3, 137, 161-1, 161-2 de CPACA

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

Señala que para la época de presentación y aceptación de las declaraciones de importación 23030019462570 del 8 de enero de 2016 y 07053350106692 del 15 de

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

Señala que para la época de presentación y aceptación de las declaraciones de importación 23030019462570 del 8 de enero de 2016 y 07053350106692 del 15 de marzo de 2016, estaba vigente el Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011, por el cual se adopta el arancel de aduanas, y en el cual se observa que no estaba la subpartida arancelaria 8543.70.90.10, por cuanto sólo hasta la expedición del Decreto 555 del 14 de marzo de 2014, por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas, se desdobló la subpartida arancelaria 85.43.70.90.00, incluyendo una partida espec ífica para las máquinas y aparatos que utilicen bombillos con tecnología LED, al igual que manifiesta en su artículo segundo, que el gravamen arancelario para los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 85.43.70.90.10 y 8543.70.90.90, mante ndrán el arancel del cero por ciento (0%) por el término de dos (2) años, previsto en el artículo 1 del Decreto 1755 del 15 de agosto de 2013; precisando que en el referido decreto se creó una subpartida arancelaria específica para los bombillos con tecnol ogía LED, con un arancel del 0%, los cuales se encuentran como desdoblamiento de la partida arancelaria específica de las demás máquinas y aparatos de la partida 8543.

Expresa que en vigencia del Decreto 4927 de 2011, la subpartida arancelaria que

arancel del 0%, los cuales se encuentran como desdoblamiento de la partida arancelaria específica de las demás máquinas y aparatos de la partida 8543.

Expresa que en vigencia del Decreto 4927 de 2011, la subpartida arancelaria que manifiesta la DIAN, es decir, la 9405.10.90.00, no es específica para las lámparas LED o para los productos que manejen la tecnología LED, sólo hasta la expedición del Decreto 588 del 11 de abril de 2016, se desdoblaron las subpartidas 9405.10.10.00; 9405. 10.20.00; 9405.10.90.00; 9405.40.11.00; 9405.40.19.00; 9405.40.90.00.

Afirma que la subpartida recomendada por la DIAN en sus actos administrativos, se desdobla en dos, la 9405.10.90.10 con tecnología LED y la 9405.10.90.90 los demás, lo que quiere decir que esta última, no es de tecnología LED, lo que significa que es esta subpartida arancelaria la que tiene un arancel del 15%, lo que significa que los bombillos, cintas, lámparas, reflectores, que tengan tecnología LED, tienenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00248-01

Demandante: BUG LED S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 un gravamen arancelario del cero por ciento (0%), independiente si se clasifican por la partida 8543 o por la 9405, razón por la cual, no es procedente expedir liquidación oficial de revisión para las declaraciones de importación Nos. 23030019462570 del

la partida 8543 o por la 9405, razón por la cual, no es procedente expedir liquidación oficial de revisión para las declaraciones de importación Nos. 23030019462570 del 8 de enero de 2016 y 07053350106692 del 15 de marzo de 2016.

Aduce que los productos importados por la sociedad BUG LED, son máquinas o aparatos de tecnología LED, cuyo TFL, (Tipo de Fuente Luminosa), es un Diodo Emisor de Luz (Siglas en Ingles LED), que se utilizan para iluminar interiores o exteriores, cuya presentación es en paneles, reflectores o lámparas, (no decorativas), es decir, son máquinas y aparatos de tecnología LED, que se instalan en el techo, o se conectan en un punto que genere electricidad, como los bombillos de rosca o a presión, con función propia, y en ningún momento se trata de lámparas decorativas que se colocan sobre las mesas o escritorios, o que se cuelgan al techo, como lo quiere hacer ver la DIAN, lo cual es demostrado con las fichas técnicas de los productos, donde es claro que no se trata de unos simples bombillos, sino de unos aparatos tecnológicos que ahorran energía, con tecnología LED, con tipo de fuente luminosa LED.

Asevera que la DIAN no analizó, ni interpretó correctamente las normas aplicables al momento de presentación y aceptación de las declaraciones objeto de los actos acusados, como son el Decreto 555 del 14 de marzo de 2014, vigente al momento de presentación y aceptación de las declaraciones, y del Decreto 588 del 11 de abril de 2016, el cual no estaba vigente al momento de la presentación y aceptación de dichas declaraciones; así mismo, no interpretó correctamente las Resoluciones de

de presentación y aceptación de las declaraciones, y del Decreto 588 del 11 de abril de 2016, el cual no estaba vigente al momento de la presentación y aceptación de dichas declaraciones; así mismo, no interpretó correctamente las Resoluciones de clasificación arancelaria 2778 del 17 de abril de 2018, en la cual la misma autoridad aduanera clasificó arancelariamente el producto denominado como "fuente de luz o lámpara, construido con diodos emisores de luz, el cual no es un aparato de iluminación, que se clasifican en la partida 85.43 del Arancel de Aduanas, por tratarse de un aparato eléctr ico con función propia, no expresado ni comprendido en otra parte de la nomenclatura".

Refiere que la entidad demandada tampoco valoró correctamente el registro de importación expedido por el Ministerio de Comercio, en la cual se aprueba la importación de las lámparas LED, de los reflectores LED y de las cintas LED, todas por la subpartida arancelaria 8513.70.90.10, como máquinas y aparatos con función propia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00248-01

Demandante: BUG LED S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 Indica que la motivación de los actos demandados es falsa porque no corresponde a la realidad, y que la mercancía importada con las Declaraciones Nos 23030019462570 del 08/01/2016 y 07053350106692 del 15/03/2016 se ajusta a la clasificación legal; por ende, en ningún momento se defraudó al Estado, ni se causó

23030019462570 del 08/01/2016 y 07053350106692 del 15/03/2016 se ajusta a la clasificación legal; por ende, en ningún momento se defraudó al Estado, ni se causó daño antijurídico al erario pú blico, por lo tanto, los actos fueron expedidos con defecto material y sustantivo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, indicando que los actos fueron proferidos conforme el artículo 580 del Decreto 3900 de 2016, disposición que le proporciona a las autoridades aduaneras elementos de juicio y procedimentales para la expedición de liquidaciones oficiales que corrijan las declaraciones de importación, permitiendo adelantar y culminar las investigaciones administrativas.

Afirma que la sociedad demandante es responsable de las obligaciones que se originaron al clasificar erradamente la mercancía importada y no cancelar los tributos aduaneros c orrespondientes, lo que implicó un menor pago de dichos impuestos, tal como se determinó con las pruebas que sirvieron de fundamento para expedir los actos demandados.

Sostiene que para fijar la correcta clasificación arancelaria de los bienes amparados en las declaraciones de importación cuestionadas, se tuvieron en cuenta las reglas de interpretación previstas en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, así como los pronunciamientos técnicos emitidos por la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que describió las características de los bienes importados, cuyos atributos difieren de la clasificación efectuada por la sociedad demandante.

Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que describió las características de los bienes importados, cuyos atributos difieren de la clasificación efectuada por la sociedad demandante.

Resalta que al caso se aplicó el Decreto 4927 de 2011, porque era el vigente para la época de los hechos, cuyas notas indican que los aparatos de alumbrado del grupo pueden ser de cualquier material y utilizar cualquier fuente de luz, y que el Decreto 555 de 14 de marzo de 2014 no es aplicable al caso concreto, pues solo aplica para los bombillos.

Precisa que en este caso la mercancía cuestionada corresponde a lámparas eléctricas tipo panel con tecnología LED por la subpartida 9405.10.90.00 para laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00248-01

Demandante: BUG LED S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 mercancía correspondiente a PANEL LED ITMS, por la subpartida 9405.10.90.000 para los reflectores LED, y CINTA LED por la subpartida 9405.40.90.000, por ende no es aplicable el Decreto 555 de 2014 en cuanto se refiere a 8543.70.90.10 en bombillos con tecnología LED, lo cual corresponde a una mercancía diferente.

Asevera que en el presente caso se realizó consulta detallada del arancel histórico de las subpartidas 9405.10.90.00, 9405.40.90.00 y 8541.40.90.00, vigentes a la fecha de presentación de las declaraciones de importación, en las cuales se liquida

de las subpartidas 9405.10.90.00, 9405.40.90.00 y 8541.40.90.00, vigentes a la fecha de presentación de las declaraciones de importación, en las cuales se liquida un IVA del 16%y un gravamen del 15% para las subpartidas 9405.10.90 y 9405.40.90, lo cual determina la correcta liquidación de tributos correspondientes a la mercancía importada que se trata de lámparas panel con tecnología led, pues no se trata de bombillos con tecnología led.

Señala que si bien el Ministerio de Comercio autorizó la importación presentada por la sociedad actora en sus declaraciones privadas, la DIAN es la entidad facultada por la ley para determinar l a correcta clasificación arancelaria de las mercancías importadas.

Expresa que en la actuación administrativa la DIAN respetó las garantías del Debido Proceso a la sociedad actora, en consideración a que emitió la Liquidación Oficial de corrección en el marco de la regulación aduanera, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente y aplicó las normas pertinentes. Además, la demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Precisa que en el presente caso no se discute que de conformidad con el Artículo 577 del Decreto 390 de 2016 la Administración Tributaria podrá formular liquidación oficial de corrección cuando advierta errores en la declaración de importación, relacionados con la clasificación arancelaria de la mercancía, tarifas, tasa de

577 del Decreto 390 de 2016 la Administración Tributaria podrá formular liquidación oficial de corrección cuando advierta errores en la declaración de importación, relacionados con la clasificación arancelaria de la mercancía, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritmétic as, modalidad o tratamientos preferenciales de la importación.

Asevera que de conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, instrumento utilizado en Colombia para clasificarNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00248-01

Demandante: BUG LED S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 arancelariamente un producto, deben seguirse las reglas generales de interpretación, notas de sección, notas de capítulos y notas de partidas, ordenadas de forma sistemática, las cuales a su vez se encuentran subdivididas en subpartidas; y que las reglas de interpretación a que se hace referencia vigentes para la época de las declaraciones de importación cuestionadas, se encuentran en el numeral III de las “disposiciones preliminares” del Decreto 4927 de 2011.

Refiere que la Sociedad BUG LEG S.A.S en las declaraciones de importación Nos 23030019462570 del 07 de enero de 2016 y 07053350106692 del 15 de marzo de 2016 clasificó los PANELES LED, REFLECTORES LED, CINTAS LED, BOMBILLOS LED Y TUBOS LED en la Subpartida Arancelaria No 8543.70.90.10, y que en los actos administrativos demandados la DIAN concluyó que las citadas mercancías debieron ser declaradas en las Su bpartidas Arancelarias

BOMBILLOS LED Y TUBOS LED en la Subpartida Arancelaria No 8543.70.90.10, y que en los actos administrativos demandados la DIAN concluyó que las citadas mercancías debieron ser declaradas en las Su bpartidas Arancelarias 9405.10.90.00, 9405.40.90.00, 9405.40.90.00, 85.43.70.90.10 y 85.43.70.90.90, decisión que tuvo como respaldo los informes técnicos de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

Expone que los productos importados por la sociedad BUG LED, son máquinas o aparatos de tecnología LED, cuyo tipo de fuente luminosa (TFL), es un Diodo Emisor de Luz (siglas en inglés LED), que se utilizan para iluminar interiores y exteriores, cuya presentación es en paneles, reflectores o lámparas (no decorativas), como se aprecia en las fotografías reproducidas en el escrito introductorio de la demanda.

Resalta que según las fichas técnicas de los productos panel, reflector y bombillo, es claro que se trata de unos aparatos tecnológicos que ahorran ener gía, con tecnología LED, con tipo de fuente luminosa LED , y en esa medida, la DIAN desconoció la composición (diodos emisores de luz) de las LUMINARIAS TIPO LED y la Regla No 3 de interpretación previstas en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, concerniente a “que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico”, que para la época de los hechos, era 85.43.70.90.90 - BOMBILLOS CON TECNOLOGIAS LED.

específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico”, que para la época de los hechos, era 85.43.70.90.90 - BOMBILLOS CON TECNOLOGIAS LED.

Explica que la Sociedad BUG LED S.A.S. clasificó de manera correcta los PANELES LED, REFLECTORES LED, CINTAS LED, BOMBILLOS LED y TUBOS LED en la subpartida 85.43.70.90.10, en las declaraciones de importación, en consideración a que dicha subcategoría era la que más se a justaba a su composición y especialidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00248-01

Demandante: BUG LED S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

8

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda. En síntesis, sustentan así el recurso de apelación:

Señala que la sentencia de primera instancia enuncia dos causas para determinar la subpartida 8543.70.90.10 como la correcta, esto es, Composición (diodos de luz) de la mercancía importada, y la regla No. 3 de Interpretación prevista en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, concerniente a “ que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico”.

Afirma que para la época de presentación de las declaraciones de importación

Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, concerniente a “ que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico”.

Afirma que para la época de presentación de las declaraciones de importación (enero y marzo de 2016), se encontraba vigente el Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011, que adoptaba el Arancel de Aduanas; y que l a mercancía importada corresponde a PANEL LED, REFLECTOR LED y CINTA LED y el mismo importador indicó que su función es la de irradiar iluminación ; precisando que esta mercancía no se trata de bombillos, sino paneles, reflectores y cintas, y que el componente electrónico, por ejemplo diodos o su fuente de luz, no es lo que determina la clasificación de los aparatos de alumbrado, y la razón se fundamenta en que el diodo es como el componente electrónico que permite el paso de la corriente eléctrica.

Explica que ninguna regla del arancel de aduanas remite a la fuente de alimentación de los paneles (9405.10.90.00), reflectores (9405.40.90.00), cintas (9405.40.90.00) para determinar su clasificación arancelaria; y que el juez de primera instancia confunde la composición con la fuente lumínica, ya que como el texto de la partida y subpartida los describen, se trata de aparatos de alumbrado (9405), lámparas y demás aparatos de alumbrado para colgar o fijar en el techo o en la pared (9405.10) o los demás aparatos eléctricos de alumbrado (9405.40), lo cual está demostrado con la descripción que el importador trae en las declaraciones de

(9405.10) o los demás aparatos eléctricos de alumbrado (9405.40), lo cual está demostrado con la descripción que el importador trae en las declaraciones de importación al enunciar que “ USO O DESTINO. PARA ILUMINACIÓN DE

ESPACIOS INTERIORES Y EXTERIORES, FUNCIÓN. IRRADIAR ILUMINACIÓN”

Aduce que para establecer la correcta clasificación arancelaria de la mercancía se debe acudir a la descripción de la mercancía en la declaración de importación, a lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00248-01

Demandante: BUG LED S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

9 características de la mercancía amparada, fichas técnicas, y aspectos jurídicos del Arancel de Adua nas, así como a las Notas Explicativas de Partida del Sis tema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), Quinta Enmienda 2012 para la partida 9405.

Señala que la sociedad BUG LED importó mercancía identificada comercialme nte como PÁNELES LED , REFLECTORES LED, CINTA LED; y que de conformidad con el Apoyo Técnico No. 1 -03-201-245-010-A del 25 de enero de 2018 y Apoyo Técnico No. 1-03-201-245-006-A del 22 de enero de 2018, suscritos por la División de Gestión de la Operación Aduanera la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, se definió que, según las características y propiedades de la mercancía PÁNELES

de Gestión de la Operación Aduanera la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, se definió que, según las características y propiedades de la mercancía PÁNELES LED, REFLECTORES LED, CINTA LED, ésta debía ser declarada a través de la partida 9405, concepto que se emitió conforme la descripción de la mercancía importada.

Sostiene que la sentencia de primera instancia acudió a reglas de interpretación que no aplicaban al presente caso, y por ende a una errada clasificación de las mercancías objeto de investigación, de acuerdo a lo establecido en el Apoyo técnico No. 1-03-201-245-010-A del 25 de enero de 2018 y Apoyo técnico No. 1 -03-201245-006-A del 22 de enero de 2018 , suscritos por la División de Gestión de la Operación Aduanera de esta Dirección Seccional.

Manifiesta que la mercancía correspondiente a PANEL LED ITMS, corresponde a lámparas eléctricas tipo panel con tecnología LED con la subpartida 9405.10.90.00 y para el caso de los reflectores LED y CINTA LED por la subpartida 9405.40.90 00; por lo tanto, no es aplicable p ara dichos productos el Decreto 555 de 2014, en cuanto se refiere a 8543.70.90.10 en bombillos con tecnología LED, lo cual corresponde a una mercancía diferente.

Expresa que la nota explicativa fundamenta la actuación de la DIAN, ya que en vigencia del De creto 4927 de 2011, los aparatos de alumbrado de este grupo pueden ser de cualquier materia y utilizar cualquier fuente de luz, en efecto, para dicha época ya estaba extendida la tecnología LED prueba de lo cual son las

vigencia del De creto 4927 de 2011, los aparatos de alumbrado de este grupo pueden ser de cualquier materia y utilizar cualquier fuente de luz, en efecto, para dicha época ya estaba extendida la tecnología LED prueba de lo cual son las declaraciones de importación en estudio.

Indica que prima y debe acudirse a la primera regla de interpretación, la Regla 1 al señalar que la clasificación está dada por el texto de una partida o de una nota legal y sólo en el caso de no encontrar el texto de una partida o de una nota legalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00248-01

Demandante: BUG LED S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 necesaria para clasificarla y sólo si ocurre esto, es permitido pasar a la segunda o tercera regla de interpretación del sistema armonizado, y en esa medida, es imposible en el sistema armonizado tomar la regla 3 A sin antes haber establecido, estudiado, confrontado, resuelto la no aplicación de la Primera Regla y en el caso concreto el A QUO no realizó ningún análisis sobre la Primera Regla, y si lo hubiese hecho hubiera determinado los textos de las partidas y subpartida 94.05 Aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte con fuente de luz inseparable 94.05.10 Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado para colgar o fijar al techo o pared.

Aduce que no puede tenerse en cuenta el antecedente jurisprudencial enunciado en la sentencia que se apela emitida por el Consejo de Estado 08001 -23-33-004para colgar o fijar al techo o pared.

Aduce que no puede tenerse en cuenta el antecedente jurisprudencial enunciado en la sentencia que se apela emitida por el Consejo de Estado 08001 -23-33-00423013-00878-01 (22315) de fecha 3 de julio de 2020 Demandante SOLIGHT COLOMBIA S.A.S., al contener fundamentos fácticos muy diferentes al presente proceso.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 28 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot; en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de mayo de 2 021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00248-01

el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00248-01

Demandante: BUG LED S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

11

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por l a parte demandada, la legalidad de la Resolución No. 1-03-241201-640-01-02176 del 5 de diciembre de 2018 por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión respecto de las Declaraciones de Importación No. 2300300019462570 del 08 de enero de 2016 y 070053350106692 del 15 de marzo de 2016 ; y de la Resolución No. 3057 del 30 de abril de 2019 , que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, se hace necesario establecer bajo qué subpartida arancelaria debió ser declarada la mercancía importada por la sociedad demandante, denominada “PANELES LED,

REFLECTORES LED y CINTAS LED”.

Para resolver, se encuentran probados a proceso los siguientes hechos:

1. La Agencia de Aduanas Dinámica S.A. presentó a nombre del importador BUG LED S.A.S. la declaración de importación No. 23030019462570 del 8 de enero de 2016, la cual amparaba la mercancía denominada LUMINARIAS PANEL LED, CINTAS LED y REFLECTORES LED, clasificada por el importador en la subpartida

2016, la cual amparaba la mercancía denominada LUMINARIAS PANEL LED, CINTAS LED y REFLECTORES LED, clasificada por el importador en la subpartida arancelaria No. 8543.70.90.10, y la descripción de la misma se consignó en la declaración de la siguiente manera:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2019-00248-01

Demandante: BUG LED S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

12 Con fundamento en la clasificación realizada, la sociedad demandante autoliquidó un gravamen arancelario del 0% e IVA del 16%.

2. La Agencia de Aduanas Dinámica S.A. presentó a nombre del importador BUG LED S.A.S. la d eclaración de importación No. 07053350106692 del 15 de marzo 2016, la cual amparaba la mercancía denominada LUMINARIAS PANEL LED, CINTAS LED y PROYECTORES LED, clasificada por el importador en la subpartida arancelaria No. 8543.70.90.10, efectuando la mism a descripción que en la declaración citada en precedencia.

3. La DIAN profirió en contra de la sociedad actora el Requerimiento Especial Aduanero No. 0003393 del 6 de septiembre de 2018 , por medio del cual propone formular liquidación oficial de revisión a la s Declaraciones de Im

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