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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00253-01-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00253-01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337-041-2019-00253-01

DEMANDANTE: SERVIGENERALES DE DUITAMAS.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS - SSPD

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2018

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que es nula la resolución SSPD 2018 5300100025 del 30 de julio de 2018 “por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”, expedida por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios.
  1. Que es nula la liquidación oficial contribución especial año 2018, nro.

base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”, expedida por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios.

  1. Que es nula la liquidación oficial contribución especial año 2018, nro. 201885340030386 del 08 de agost o de 2018, por valor de cuarenta y un millones novecientos cuarenta y dos mil a cargo de la empresa Servigenerales ciudad de

Duitama SA ESP.

  1. Que es nula la resolución SSPD 20185300121285 del 25 de septiembre de del 2018, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD-, resolvió recursos de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el acto adminis trativo recurrido liquidación oficial SSPD 20185340030386 del 8 de agosto de 2018, en consecuencia, ordenando al Serviaseo Duitama SA ESP, efectuar el pago del saldo correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que quede

1 Folios 75 a 97 del Cdo Ppal.2

Expediente: 110013337 041 2017 00253 01

Demandante: Servigenerales de Duitama SA ESP

Demandado: S.S.P.D.

en firme la liquidación. Por otra parte, concede el recurso de apelación contra la liquidación atacada correspondiente a la contribución especial año 2018, remitiendo el expediente a la Secretaría General de la SSPD para lo de su competencia.

  1. Que es nula la resolución SSPD 20185 000129865 del 01 de noviembre de del 2018, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la consecuencia

del 2018, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la consecuencia ordenando al Serviaseo Duitama SA ESP efectuar el pago correspondiente, por el valor que se encuentra pendiente de pago, dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación.

  1. Que, como restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectúe como en derecho corresponde, la liquidación oficial de la contribución especial para el año 2018, reembolsable, a Serviaseo Duitama la suma de 36.519.000, según cuadro sinóptico anexo elaborado por el contador de la vigilada, donde liquida el valor que en derecho corresponde y demás pagos que haya hecho hasta el momento de la Sentencia, debidamente indexados.

Como concepto de violación 2, expone como nor mas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Art. 95 numeral 9 y art. 338 ii) ley 142 de 1994: Artículo 85, inciso segundo y parágrafo segundo.

Considera, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la resolución SSPD nro. 20185300100025 del 30 de julio de 2018 “por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”.

Que para liquidar la base de la contribución deben atenderse los términos señalados por el Consejo de Estado, en el que dice, que se debe indicar las erogaciones de

liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”.

Que para liquidar la base de la contribución deben atenderse los términos señalados por el Consejo de Estado, en el que dice, que se debe indicar las erogaciones de gastos de funcionamiento a través de cuentas distinguidas con códigos numéricos, porque la línea desarrollada por la autoridad judicial es netamente jurisprudencial y conceptual, mas no de naturaleza contable.

Agrega, que las siguientes cuentas del PUC contiene erogaciones que se ajustan en su totalidad a la definición de gastos de funcionamiento que señaló el Consejo de Estado: 51-gastos de administración, 7505 -serviciospersonales, 7510-servicios generales, 7517 -órdenes y contratos de mantenimiento y reparación, 7542honorarios, 7545-servicios públicos, 7550 -materiales y otros costos de operación, 7560-seguros, 7565-impuestos y tasa, 7570-órdenes y contratos por otros servicios.

2 Folios 79 a 95 del Cdo Ppal.3

Expediente: 110013337 041 2017 00253 01

Demandante: Servigenerales de Duitama SA ESP

Demandado: S.S.P.D.

Argumenta, que la demandada no puede cambiar la base gravable de la contribución especial para el año de 2018 que establece el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos sujetas a su control y vigilancia, acogiéndose a una sentencia, porque los impuestos y su forma de liquidación y recaudo deben estar en una ley y la entidad mediante actos administrativo solo puede fijar la tarifa pero no los elementos esenciales como es la

su control y vigilancia, acogiéndose a una sentencia, porque los impuestos y su forma de liquidación y recaudo deben estar en una ley y la entidad mediante actos administrativo solo puede fijar la tarifa pero no los elementos esenciales como es la base gravable, en este caso, de la contribución especial año 2018.

De esta forma, mal puede la SSPD con la sola finalidad de procurar percibir mayores ingresos que los necesarios para efectuar su función de control y vigilancia, como lo establece el numeral 85.2 de la L. 192/94, amparándose en una interpretación de la jurisprudencia, al incluir a conveniencia cuentas o conceptos que la Ley 142 de 1994 no le autoriza dentro de la base gravable para liquidar las respectivas contribuciones especiales y que por supuesto, no hacen parte tampoco de la noción de gastos de funcionamiento asociados al servicio objeto de vigilancia y control de la superservicios.

Por lo tanto, la liquidación realizada por la SSPD resulta desproporcionada e ilegal, toda vez que de un año a otro aumenta injustísimamente el monto de la contribución en más de un 500% a una sola empresa prestadora de servicios públicos, por ende, sujeta a su control y vigilancia, argumentando que se encuentra facultada por la Ley y que lo es tá haciendo sobre un porcentaje permitido, específicamente por el artículo 85 de la L. 142 de 1994.

Dice, que el Consejo de Estado ha determinado que no puede tenerse en cuenta para configurar la base gravable de la contribución especial la totalidad de los gastos mencionados en las cuentas de la clase 5 – gastos o del grupo 75 del plan único de cuentas para entes prestadores de servicio públicos domiciliarios, porque se reitera,

para configurar la base gravable de la contribución especial la totalidad de los gastos mencionados en las cuentas de la clase 5 – gastos o del grupo 75 del plan único de cuentas para entes prestadores de servicio públicos domiciliarios, porque se reitera, el legislador únicamente se refirió a los de funcionamiento, cuyo alcance ha sido dilucidado por la jurisprudencia y sin que sea procedente a través de interpretaciones de parte , extenderlos a otros gastos que no tengan una relación necesaria e inescindible con los servicios que prestan las empresas, pues los conceptos o elementos que conforman la base gravable para liquidar las contribuciones están limitadas.

Finalmente, agrega que la liquidación de la contribución especial para el año 2018 generó un incremento desbordado en los ingresos del ente de vigilancia y control,4

Expediente: 110013337 041 2017 00253 01

Demandante: Servigenerales de Duitama SA ESP

Demandado: S.S.P.D.

causando un grave detrimento para Serviaseo Duitama, pues se está incumpliendo conceptos constitucionales co mo justicia y equidad, pilar del deber que tiene los particulares de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio contestación a la presente demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, con fundamento en lo siguiente:

Explica, que la inclusión de las cuentas del código 75, gastos operacionales específicamente, compras en bloque y/o largo plazo, 753002 compras en bolsa y/o

en lo siguiente:

Explica, que la inclusión de las cuentas del código 75, gastos operacionales específicamente, compras en bloque y/o largo plazo, 753002 compras en bolsa y/o corto plazo, 753005 uso de líneas, redes y ductos, 753006 costo de distribución y/o comercialización de GN, 753702 gas combustible, 753003 carbón mineral y 753705 ACP, fuel y oíl; razón por la cual, en concepto del demandante, se vulneraron los artículos 3 y 85 de la Ley 142 de 1994 y el artículos 338 Constitucionales, este último por un eventual desplazamiento de las funciones del legislador.

Indica que, los actos acusados están revestidos de la p resunción de Legalidad y sustentados con una debida motivación, por cuanto l a entidad justificó la base gravable, ya que para la vigencia 2018 se incluyeron cuentas relativas a los gastos operativos en el 31%, debido a advertir una faltante presupuestal de la entidad, con fundamento en la excepción a la regla general de que trata el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Argumenta que el acto administrativo de carácter general con fundamento en el cual se expidió la liquidación oficial, la Superintendencia expuso las razones de tipo fiscal para la excepcional ampliación de la base gravable de la contribución especial, pues cuando reconoce aun que los gastos operativos se encuentran excluidos de las cuentas del Grupo 75 de la base gravable, podían ser adicionadas para cubrir faltantes presupuestales de la Superintendencia.

Agrega que, el presupuesto general definió en la Ley anual del presupue sto

cuentas del Grupo 75 de la base gravable, podían ser adicionadas para cubrir faltantes presupuestales de la Superintendencia.

Agrega que, el presupuesto general definió en la Ley anual del presupue sto Nacional para la vigencia de 2018, se le asignó a la entidad la suma de $118.935.174.232, conforme con el principio de legalidad del gasto que haya fundamentado en el aforismo ‘no hay gasto sin representación’, en virtud del cual,5

Expediente: 110013337 041 2017 00253 01

Demandante: Servigenerales de Duitama SA ESP

Demandado: S.S.P.D.

todo gasto debe contar con un sustento democrático. Así, teniendo en cuenta que la ley no ha sido declarada inexequible, esta se presume constitucional.

De acuerdo con las fases para la determinación de la faltante presupu estal de la vigencia 2018, considera que el faltante presupuestal al que se refiere el parágrafo segundo del artículo 85 de la ley 142 de 1994 se encuentra acreditado.

Con fundamento en reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, sostiene que las cuentas del Grupo 75 – Costos de producción, configurado el supuesto de hecho de la faltante presupuestal, pueden adicionar los rubros de gastos de funcionamiento para efectos de ampliar la base gravable.

Finalmente, alega que el artículo 85 de la citada Ley debe ser analizado y apreciado en su verdadero espíritu, el cual es garantizar que la entidad cumpla con su función constitucional de control y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

en su verdadero espíritu, el cual es garantizar que la entidad cumpla con su función constitucional de control y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 23 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:

“RESUELVE:

Primero: Declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial No. 201885340030386 del 08 de agosto de 2018 y sus actos confirmatorios Nos. SSPD 20175300121285 del 25 de septiembre de 2018 y SPD 20185000129865 del 01 de noviembre de 018, por los motivos expuestos en precedencia.

A título d e restablecimiento del derecho la nueva liquidación oficial de la contribución especial del año 2018 a cargo de la sociedad Servigenerales ciudad de Duitama SA ESP, como empresa objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, quedará así:

(…)

Declarar que la empresa Servigenerales ciudad Duitama SA ESP debe cancelar la suma de $5.422.969 por concepto de contribución especial a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios por la vigencia fiscal de 2018.6

Expediente: 110013337 041 2017 00253 01

Demandante: Servigenerales de Duitama SA ESP

Demandado: S.S.P.D.

Descontar la suma de $5.422.969 de los $41.942.000 cancelados por la parte actora por concepto de contribución especial del año 2018, a la

Demandado: S.S.P.D.

Descontar la suma de $5.422.969 de los $41.942.000 cancelados por la parte actora por concepto de contribución especial del año 2018, a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios.

Condenar a la superintendencia de se rvicios públicos domiciliarios a devolver a la empresa Servigenerales ciudad Duitama SA ESP, la suma de treinta seis millones quinientos diecinueve mil treinta y un pesos ($36.519.031) debidamente indexados.

Segundo: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Tercero: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia”

La Sentencia se basó con los siguientes argumentos:

El a quo consideró, que si bien la superintendencia de servicios públicos domiciliarios para establecer el monto de la contribución especial para la vigencia 2018 exigida a la empresa demandante, agregó a la base gravable los conceptos de gastos de administración, impuestos, servicios personales, generales, arrendamientos, licencias, contribuciones y regalías, órdenes y co ntratos de mantenimiento y reparaciones, peajes terrestres, honorarios, servicios públicos, materiales y otros gastos de operación, seguros, órdenes y contratos por otros servicios, consignados en el artículo 2 de la resolución SSPD 201853000100025 del 30 de julio de 2018, la cual fue anulada parcialmente en Sentencia del Consejo de Estado nro. 24498 del 12 de noviembre de 2020.

Conforme a lo anterior, por tener la resolución SSPD 201853000100025 del 30 de

de Estado nro. 24498 del 12 de noviembre de 2020.

Conforme a lo anterior, por tener la resolución SSPD 201853000100025 del 30 de julio de 2018 incidencia en los actos administrati vos demandados, se declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de la contribución especial del año 2018 y se ordenó una nueva liquidación para establecer la contribución especial a cargo de la demandante, con fundamento únicamente en los gastos de administración y los impuestos.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La demandada recurrente sustenta su impugnación de la siguiente manera:

Manifiesta, que la tarifa de la contribución especial se determina con base en los estados financieros que presentan los prestadores cada año a la Superintendencia7

Expediente: 110013337 041 2017 00253 01

Demandante: Servigenerales de Duitama SA ESP

Demandado: S.S.P.D.

de Servicios Públicos Domiciliarios; una vez entregada esa información, esta se considera oficial para todos los efectos legales, incluyendo la determinación de la tarifa de la contribución de la Superservicios y su liquidación.

Ahora, en lo referente la resolución 20185300100025 del 30 de julio de 2018, dice que la tarifa de la contribución a favor de la Superservicios se fijó en 0,9025% de los gastos de funcionamientos relacionados con la prestación del servicio por parte de los prestadores vigilados por la Sup erservicios, es decir, que esta es menor a 1%, lo que implica que para el 2018 no se presentó un faltante presupuestal.

También agrega, que los únicos gastos operativos que deben detraerse de los

de los prestadores vigilados por la Sup erservicios, es decir, que esta es menor a 1%, lo que implica que para el 2018 no se presentó un faltante presupuestal.

También agrega, que los únicos gastos operativos que deben detraerse de los gastos de funcionamiento, son los que l a ley expresamente en mención ha determinado puesto que, existen otros rubros que se detraen de los llamados gastos de funcionamiento que no implican per se una salida de recursos de la entidad.

Por otra parte, agrega que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, se ha determinado que cuando se anula un acto administrativo relacionado con servicios públicos los efectos del fallo son también ex nunc, es decir, hacia el futuro.

Finalmente, indica que la sentencia recurrida debe ser revocada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la ausencia de un faltante presupuestal implica que la base gravable no puede incluir algunos gastos de los antes llamados operacionales, por lo que la base gravable de la contribución solo incluyó los rubros de gastos de funcionamiento, sin que se observe que se hubiera incluidos gastos operativos que no pueden ser incluidos y ninguno corresponde al costo de ventas.

V. TRÁMITE PROCESAL

Ya en esta instancia procesal, con auto del 14 de diciembre de 2021 se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Se advierte que dentro del término dispuesto en el numeral 4ºy 5º del artículo 247

proferida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Se advierte que dentro del término dispuesto en el numeral 4ºy 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 las8

Expediente: 110013337 041 2017 00253 01

Demandante: Servigenerales de Duitama SA ESP

Demandado: S.S.P.D.

partes no se pronunciaron al respecto, y sin pruebas que practicar no se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

VI. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia.

1. COMPETENCIA

Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia, respecto del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para la Sala los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

2.1. Determinar si para la contribución especial del año 2018 a cargo de la demandante liquidada en la resolución nro. 20185340030386 del 8 de agosto de 2018 confirmada en los actos posteriores la decisión adoptada por la

2.1. Determinar si para la contribución especial del año 2018 a cargo de la demandante liquidada en la resolución nro. 20185340030386 del 8 de agosto de 2018 confirmada en los actos posteriores la decisión adoptada por la Superservicios, están debidamente motivados conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al incluir en la base de liquidación, la cuenta de gastos operativos.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: indicó, que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en función de que la base gravable de la contribución especial para la vigencia 2018, la base se determinó incluyendo los gastos operativos, conceptos que no puede ser incluidos como tal, en atención a que la Superintendencia no justificó la falta presupuestal como la necesidad de ampliar la base gravable de la contribución.9

Expediente: 110013337 041 2017 00253 01

Demandante: Servigenerales de Duitama SA ESP

Demandado: S.S.P.D.

3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad en el recurso de apelación sostiene que l a contribución especial para la vigencia 2018, incluyó los gastos operativos, con fundamento en que estos no superar el 1%, motivo por el cual, no se puede disminuir la obligación, en atención a que, los actos de liquidación demandados están debidamente motivados.

3.3. Tesis de la Sala: No se c omparte la interpretación realizada por la parte demandada en su recurso de apelación, por consiguiente, se confirma la sentencia

demandados están debidamente motivados.

3.3. Tesis de la Sala: No se c omparte la interpretación realizada por la parte demandada en su recurso de apelación, por consiguiente, se confirma la sentencia recurrida en la cual se declaró la nulidad parcial de los actos particular y concreto demandados, por las siguientes razones:

3.3.1. Determinar sí para la contribución especial del año 2018 a cargo de la demandante liquidada en la resolución nro. 20185340030386 del 8 de agosto de 2018 confirmada en los actos posteriores la decisión adoptada por la Superservicios, están debidamente motivados conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al incluir en la base de liquidación, la cuenta de gastos operativos.

La finalidad de la norma contenida en el artículo 85 de la L. 142 de 1994, es que la contribución especial grave los gastos de funcionamiento cuando estos resulten suficientes para cubrir el presupuesto de la SSPD y, en los casos de faltantes presupuestales, además recaiga sobre las compras de energía de las empresas del sector eléctrico, para cubrir en la proporción necesaria el costo de servicio de dicha entidad3.

Ahora, es del caso precisar, que la motivación de la liquidación oficial contribución especial año 2018 y la de sus posteriores actos que la confirman, está soportada en la resolución SSPD-20185300100025 de 2018, la cual fue parcialmente anulada en sentencia del Consejo de Estado dentro del expediente nro. 24498 del 12 de noviembre de 2020, en la que determinó:

“PRIMERO: Anular parcialmente el artículo 2º de la Resolución SSPDen sentencia del Consejo de Estado dentro del expediente nro. 24498 del 12 de noviembre de 2020, en la que determinó:

“PRIMERO: Anular parcialmente el artículo 2º de la Resolución SSPD20185300100025 de 30 de julio de 2018, en cuanto incluyó dentro de la base de liquidación de la contribución especial de la vigencia 2018, los conceptos de i) Servicios personales, ii) Generales, iii) Arrendamientos, iv) Licencias, contribuciones y regalía s, v) Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, vi) peajes terrestres, vii) honorarios, viii)

3 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 19 de abril de 2018, exp. nro. 21701, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.10

Expediente: 110013337 041 2017 00253 01

Demandante: Servigenerales de Duitama SA ESP

Demandado: S.S.P.D.

servicios públicos, ix) materiales y otros gastos de operación, x) seguros y xi) órdenes y contratos por otros servicios.

En consecuencia, el artículo 2º de la Resolución SSPD-20185300100025 de 30 de julio de 2018, queda así:

“Artículo 2°. Base para fijar la liquidación de la contribución especial. Base para la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2018. Los conceptos que integrarán la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2018, por representar salidas de recursos para lograr el funcionamiento del prestador y por encontrarse relacionados con la prestación del servicio sujeto a la inspección,

que integrarán la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2018, por representar salidas de recursos para lograr el funcionamiento del prestador y por encontrarse relacionados con la prestación del servicio sujeto a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, de acuerdo con la taxonomía para fines de presentación y lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución, son:

(+) Gastos de administración (-) Impuestos.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.”

La anterior decisión fue cimentada en que, el cambio o la ampliación del concepto de gasto en las normas de información financiera no se traduce en el desuso del concepto de gasto de funcionamiento que establece la norma para efectos fiscales desaparezca para el año en discusión -2018-, y por el contrario, al no ser un concepto considerado contablemente incluso en las normas de información financiera, se debe acoger la definición de gastos de funcionamiento desarrollada vía jurisprudencia4 para determinar la contribución.

También se destacó, que conforme con el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 5, los gastos operativos son sustraídos de los gastos de funcionamiento, y solo pueden ser adicionados a la base gravable de la contribución los correspondientes a compra de electricidad, la compra de combustibles y los peajes de distribución, en el caso de las empresas del sector eléctrico y, en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos, como expresamente lo previó el legislador, con fundamento en un faltante presupuestal. Sin embargo y como quedó anotado, en el presente caso, dichos conceptos no obedecen a los que integraron la base gravable para el

a estos, como expresamente lo previó el legislador, con fundamento en un faltante presupuestal. Sin embargo y como quedó anotado, en el presente caso, dichos conceptos no obedecen a los que integraron la base gravable para el año 2018, pues corresponde a otros gastos operativos que por disposición legal no pueden ser adicionados inclusive bajo el supuesto del faltante presupuestal.

Así mismo indicó, que la Resolución SSPD 20185300100025 de 2018, en su artículo 2 ° dispuso que las erogaciones que constituyen los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio, que integran la base de

4 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 23 de septiembre de 2010, exp. 16874, CP. Martha Teresa Briceño De Valencia. 5 Vigente para el año 201811

Expediente: 110013337 041 2017 00253 01

Demandante: Servigenerales de Duitama SA ESP

Demandado: S.S.P.D.

liquidación para la contribución especial de la vigencia 2018, incluyen las siguientes cuentas: i) Servicios personales, ii) Generales, iii) Arrendamientos, iv) Licencias, contribuciones y regalías, v) Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, vi)peajes terrestres, vii) honorar ios, viii) servicios públicos, ix) materiales y otros gastos de operación, x) seguros y xi) órdenes y contratos por otros servicios, cuentas que no son gastos de funcionamiento, sino gastos operativos que no corresponden con los expresamente autorizados po r la ley para integrar la base gravable de la contribución especial.

órdenes y contratos por otros servicios, cuentas que no son gastos de funcionamiento, sino gastos operativos que no corresponden con los expresamente autorizados po r la ley para integrar la base gravable de la contribución especial.

Por último, allí se determinó, que en el acto demandado de carácter general no se exponen las razones que sustentan la decisión en el que se identifiquen los faltantes presupuestales y de la adición de las cuentas señaladas a la base gravable de la contribución especial de la Superintendencia, como tampoco lo motivos del calculo que demuestren la proporción necesaria que debe ser incluida en la base gravable de liquidación para cubrir el faltante presupuestal.

De lo anterior se concluye, que la base de liquidación de la contribución establecida en el acto demandado contraría el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y los principios de legalidad y certeza del tributo, pues los gastos de funcionamiento sobre los cuales se debe calcular la contribución especial no debían incluir factores como gastos generales, arrendamientos, licencias, contribuciones, honorarios, materiales, seguros y otros.

Ahora, frente a los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado “que son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada”6.

o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada”6.

Por lo expuesto, la Sala advierte que conforme quedó resuelto en la sentencia del Consejo de Estado, en la que se desvirtuó la presunción de legalidad de la

6 Entre otras, ver sentencias del 23 de julio de 2009, Exp. 16404, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, Exp. 17617, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 16 de junio de 2011, Exp. 17922, C.P. William Giraldo Giraldo; del 3 de julio de 2013, Exp. 19017, C.P. Carmen Te

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