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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00272-01-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00272-01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, mediante los cuales se libró mandamiento de pago según providencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, y se resolvieron las excepciones planteadas contra el mismo , por considerarlos violatorios del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / MANDAMIENTO DE PAGO – Es un acto de trámite no pasible de control jurisdiccional / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos que debe contener todo documento para constituirse como un título ejecutivo / CONDENA EN COSTAS - Procedencia Problema jurídico: “Establecer: (i) si respecto de la Resolución 01 del 17 de agosto de 2018, por la cual se libró mandamiento de pago, es posible efectuar juicio de legalidad, y en caso afirmativo, si procede declarar su nulidad; (ii) si es predicable la excepción de falta de título ejec utivo; (iii) si es procedente la condena por daños, perjuicios morales y costas; (iv) si es procedente compulsar copias; y (v) si se incurrió en error al transcribir el número de la tarjeta profesional del demandante.” Tesis: “(…) (i) Si respecto de la Resolución 01 del 17 de agosto de 2018, por la cual se libró mandamiento de pago, es posible efectuar juicio de legalidad, y en caso afirmativo, si procede declarar su nulidad (…) Adicionalmente, ha de precisarse que el mandamiento de pago es un acto de trámite que da inicio

mandamiento de pago, es posible efectuar juicio de legalidad, y en caso afirmativo, si procede declarar su nulidad (…) Adicionalmente, ha de precisarse que el mandamiento de pago es un acto de trámite que da inicio al proceso de cobro coactivo, el cual de conformidad con el artículo 835 del ET, no es posible que se someta a control de legalidad ante esta jurisdicción, en la medida que, al ser un acto de trámite, no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, tal como ha sido establecido por el Consejo de Es tado (en sentencias del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23765, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 19 de febrero de 2020, Exp. 23866, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría). (…) (ii) Si es predicable la excepción de falta de título ejecutivo (…) En el caso concreto, la Sala observa del acápite de hechos probados relacionados con antelación, que el mandamiento del pago No. 001 del 17 de agosto de 2018 librado en contra del señ or (), y por el cual se le inició cobro coactivo, tuvo como título ejecutivo la providencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, documento del cual no se desprende una obligación clara, expresa y exigible, como fue analizado por el A quo. Se resalta que la providencia del 7 de septiembre de 2016 no identifica como deudor al señor (), y tampoco se desprende una acreencia a favor de la Rama Judicial - Dirección Eje cutiva de Administración Judicial.

Se resalta que la providencia del 7 de septiembre de 2016 no identifica como deudor al señor (), y tampoco se desprende una acreencia a favor de la Rama Judicial - Dirección Eje cutiva de Administración Judicial. En esos términos no le asiste razón a la parte demandada, pues se reitera el auto del 7 de septiembre de 2016, que fue utilizado como título ejecutivo y que sustentó el mandamiento de pago librado en contra del señor (), no contenía una obligación clara, expresa y exigible susceptible de constituir un título ejecutivo, por lo que era procedente declarar la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo. (…)En esa medida, indistintamente de la conc lusión que resulte del estudio de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 y sus efectos en el caso concreto, lo cierto es que se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo, al haberse comprobado que el título ejecutivo utilizado por la demandada, y que soportó el mandamiento de pago no es era claro, expreso ni exigible. Por lo que no prospera el argumento de apelación analizado. (iii) Si es procedente la condena por daños, perjuicios morales y costas (…) En el caso sub judice, nos encontramos ante el evento descrito en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso para la procedencia de la condena en costas contra la parte demandada, pues fue la parte vencida en el proceso en primera instan cia; pero no se acredita el presupuesto previsto en el numeral 8° que dispone que “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; y en el presente caso,

presupuesto previsto en el numeral 8° que dispone que “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; y en el presente caso, no existe en el proceso prueba que dé c uenta de las costas solicitadas por la parte demandante. Por lo que no prosperan los argumentos de apelación. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al mandamiento de pago como acto de trámite no pasible de control jurisdiccional, consultar sentencia s del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23765, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 19 de febrero de 2020, Exp. 23866, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2) Frente a los requisitos que deben contener todo documento para constituirse como un título eje cutivo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 22 de abril de 2021, Exp. 25000-23-37-000-201600887-01 (24550), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3) Frente a la condena en costas establecida en el Código General del Proceso, consultar sentencia de la corte constitucional C-157 de 2013, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.

Fuente formal: CPACA artículos 153, 99, 104, 306; E.T. artículo 835; Ley 1395/2010 artículo

49CGP artículos 422, 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

49CGP artículos 422, 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00272-01

DEMANDANTE: FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL

DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos demandados1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD de la resolución No, 001 de 17

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD de la resolución No, 001 de 17 de agosto de 2018 que LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO según providencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL de 07 de septiembre de 2016.

SEGUNDA: Que se DECLARE la NULIDAD de la resolución No. 003 de 09 de octubre de 2018 que RESUELVE LAS EXCEPCIONES sobre el librado mandamiento de pago según providencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL de 07 de septiembre de 2016.

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00272-01

Demandante: FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL

Demandado: RAMA JUDICIAL

2

TERCERA: Que se DECLARE la NULIDAD de la resolución No. 004 de 26 de noviembre de 2018 que RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN que RESUELVE LAS EXCEPCIONES contra el mandamiento de pago del 17 de agosto de 2018.

CUARTA: Que se DECLARE la NULIDAD de la resolución No. 004 de 01 de marzo de 2019 que ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN del mandamiento de pago de 17 de agosto de 2018.

QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMNISTRACIÓN JUDICIAL a CESAR

del mandamiento de pago de 17 de agosto de 2018.

QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMNISTRACIÓN JUDICIAL a CESAR toda ejecución adelantada con base en el MANDAMIENTO DE PAGO No. 001 de 17 de agosto d e 2018 en contra del señor FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.507.236 de

Bogotá DC, número de proceso 11001-0790-2016-00483-00.

SEXTA: Que igualmente y como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a TERMINAR Y ARCHIVAR la ejecución adelantada con base en el MANDAMIENTO DE PAGO No. 001 de 17 de agosto de 2018 en contra del señor FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, quien se identifica con cédula de

ciudadanía No. 79.507.236 de Bogotá DC, número de proceso 11001 -07902016-00483-00.

SÉPTIMA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a PAGAR al señor FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL identificado con cédula de ciudadanía No. (…) por PERJUICIOS

MORALES la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

VIGENTES.

OCTAVA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIA L a INDEXAR las sumas adeudadas de

MORALES la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

VIGENTES.

OCTAVA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIA L a INDEXAR las sumas adeudadas de acuerdo a la fórmula que aplica el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN

SEGUNDA.

NOVENA: Que se CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIA L a PAGAR las COSTAS del presente proceso.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 17 de agosto de 2018 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró mandamiento de pago en contra del señor Fabián Felipe Rozo Villamil, por la suma de $6.894.540, con fundamento en providencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por el Despacho 001 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00272-01

Demandante: FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL

Demandado: RAMA JUDICIAL

3 Afirma que el 25 de septiembre de 2016 (sic) el señor Rozo Villamil propuso, contra el mandamiento de pago, las excepciones de falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo, las cuales fueron rechazadas por la entidad demandada, a través de Resolución No. 003 del 9 de octubre de 2018, notificada el 19 de noviembr e de 2018; decisión contra la cual fue propuesto recurso de reposición, siendo desatado

de Resolución No. 003 del 9 de octubre de 2018, notificada el 19 de noviembr e de 2018; decisión contra la cual fue propuesto recurso de reposición, siendo desatado mediante Resolución No. 004 del 26 de noviembre de 2018, en el sentido de no reponer la decisión recurrida, además, por Resolución No. 004 del 1° de marzo de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Indica que el título de ejecutivo que sirvió de fundamento para iniciar el proceso de cobro coactivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible de pagar suma alguna, además, precisa que posteriormente se tuvo en cuenta otro acto para fundamentar el cobro coactivo, circunstancia que desconoce el debido proceso y acceso a la administración de justicia, incurriendo en prevaricato por omisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Articulo 99 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 114 y 367 de la Ley 1564 de 2012. - Artículo 5° de la Ley 1066 de 2006. - Artículos 830 y 831 del ET. - Artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. - Sentencia C-492 de 2016 de la Corte Constitucional.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. De la falta de título ejecutivo de la providencia del Despacho 001 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de fecha 07 de septiembre de

2016

Luego de exponer los requisitos del título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo,

Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de fecha 07 de septiembre de 2016

Luego de exponer los requisitos del título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo, explica que el auto del 7 de septiembre de 2016, proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, no contiene ninguno de los requisitos para ser tenido como título ejecutivo, pues no es claro, expreso y exigible.

2. Falta de ejecutoria del título base del mandamiento de pago, es decir, de la providencia del Despacho 001 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de fecha 07 de septiembre de 2016

Sostiene que el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, es decir, en la misma fecha en que quedó ejecutoriado el auto del 7 de septiembre de 2016, sobre el cual se fundamentó el mandamiento de pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00272-01

Demandante: FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL

Demandado: RAMA JUDICIAL

4 Manifiesta que la falta de ejecutoria del título se plantea sobre el auto del 7 de septiembre de 2016 que quedó ejecutoriado el 14 de septiembre de 2016 (según su anverso), es decir, cuando ya no existía el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

3. Del prevaricato de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

Relata que el mandamiento de pago y las resoluciones que resolvieron las excepciones y el recurso de reposición tuvieron como fundamento la providencia de

3. Del prevaricato de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

Relata que el mandamiento de pago y las resoluciones que resolvieron las excepciones y el recurso de reposición tuvieron como fundamento la providencia de la Corte Suprema de Justicia del 7 de septiembre de 2016, sin embargo, la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución, se basó sobre una providencia del 22 de junio de 2016, es decir, se está ante un delito, por cuanto se profirió un acto contrario a derecho que afecta al señor Rozo Villamil.

Resume que el auto del 7 de septiembre de 2016, proferido por la Corte Suprema de Justicia, no es claro, por cuanto no contiene ninguna obligación que se releve en forma nítida, no es expreso, ya que no hay ninguna redacción, y no es exigible, por cuanto no está sometida para su cumplimiento a plazo pendiente o condición no ocurrida, ya que el texto manifiesta: “Respecto a informe secretarial, que obra a folio 8 de la corte, se advierte que el número de cuenta establecido para la consignación de la multa no corresponde con la establecida a la fecha, razón por la cual, la obligación debe ser cancelada a favor de la nación – consejo superior de la judicatura, banco agrario, cuenta CSJ y rendimientos – CUN No. 3 0820 – 000640, 8, código convenio 13474.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda , en síntesis expone los siguientes argumentos de defensa:

Refiere que con fundamento en el tercer inciso del artículo 93 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la Corte Suprema de Justicia

expone los siguientes argumentos de defensa:

Refiere que con fundamento en el tercer inciso del artículo 93 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la Corte Suprema de Justicia impuso sanción al señor Fabián Felipe Rozo Villamil, mediante providencia del 22 de junio de 2016; precisando que mediante sentencia C -492 del 14 de septiembre de 2016, la Corte Constitucional declaró inexequible el referido inciso, es decir, la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”.

Alega que en la sentencia de inexequibilidad no se realizó pronunciamiento expreso sobre los efectos en el tiempo de la decisión tomada, razón por la cual se debe dar aplicación a la regla general de que los efectos son ex-nunc, esto es, hacia el futuro,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00272-01

Demandante: FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL

Demandado: RAMA JUDICIAL 5 conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y en esa medida los efectos de la inconstitucionalidad declarada no afectan situaciones que se consolidaron antes de su ejecutoria , por lo que no se puede predicar la ilegalidad en el cobro de l os aranceles judiciales recaudados durante el período en que la norma estuvo vigente.

Aclara que la multa impuesta en providencia del 22 de junio de 2016 quedó ejecutoriada el 6 de julio de 2016, conforme constancia del 25 de noviembre de 2016

norma estuvo vigente.

Aclara que la multa impuesta en providencia del 22 de junio de 2016 quedó ejecutoriada el 6 de julio de 2016, conforme constancia del 25 de noviembre de 2016 expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual su fuerza ejecutoria no se ve afectada por la posterior declaratoria de inexequibilidad.

Considera que los argumentos de la demanda en su mayoría no van dirigidos a predicar la ilegalidad de los actos proferidos al interior del proceso de cobro, sino a la actuación administrativa que culminó con la ejecutoria de la multa impuesta, la cual no es objeto de cuestionamiento, no siendo procedente discutir en esta instancia la legalidad del mismo.

Expresa que el título objeto de recaudo se encuentra conformado por la providencia del 22 de junio de 2016 proferido por la Corte Suprema de Justicia, que contiene una obligación clara, expresa y exigible, debidamente ejecutoria da y según los artículos 114 y 367 de la Ley 1564 de 2012, cumplían con los requisitos exigidos para el inicio y trámite del proceso por la jurisdicción coactiva.

Agrega que la misma Corte Suprema de Justicia no advirtió que la ejecutividad de la providencia del 22 de junio de 2016, para el cobro de la multa, estuviese sometido a plazo o condición diferente, al término que concede la Ley 1743 de 2014, esto es, dentro de los 10 días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impuso la sanción.

Propone las excepciones denominadas “ Legalidad de los actos administrativos

dentro de los 10 días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impuso la sanción.

Propone las excepciones denominadas “ Legalidad de los actos administrativos demandados; y Ausencia de decaimiento de los actos administrativos por inexequibilidad del aparte del inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010”.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 202 1, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 003 del 09 de octubre de 2018, 004 del 26 de noviembre de 2018 y 004 del 01 de marzo de 2019, emitidos por la Rama Judicial -Dirección EjecutivaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00272-01

Demandante: FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL

Demandado: RAMA JUDICIAL 6 de Administración Judicial; y a título de restablecimiento del derecho, declaró que el señor Rozo Villamil no tiene deuda alguna con la demandada por concepto de la suma cobrada en el proceso de cobro coactivo, y por ende, si aún no se hubiera hecho, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares tomadas y la terminación del proceso de cobro , además, negó las demás pretens iones de la demanda y no condenó en costas y agencias en derecho; exponiendo como sustento los siguientes

argumentos:

Destaca que contrario a lo sostenido por la entidad demandada, las pruebas allegadas al proceso evidencian que, el título ejecutivo que respaldó el

condenó en costas y agencias en derecho; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Destaca que contrario a lo sostenido por la entidad demandada, las pruebas allegadas al proceso evidencian que, el título ejecutivo que respaldó el mandamiento de pago del cobro coactivo iniciado en contra del señor Fabián Felipe Rozo Villamil no fue una providencia del 22 de junio de 2016, sino del 07 de septiembre de 2016.

Señala que el auto del 07 de septiembre de 2016, que sustenta el mandamiento de pago, no reúne los requisitos sustanciales de un título ejecutivo , pues, no hay una obligación clara porque no aparece el monto de la deuda, ni se identifica al señor Fabián Felipe Rozo Villamil como sujeto pasivo de la obliga ción exigida en el proceso de cobro coactivo. Tampoco existe una obligación expresa, en la medida en que, de la literalidad de la providencia citada, no se establece de manera nítida el origen de la acreencia en favor de la Rama Judicial ; para lo cual tran scribe la referida providencia.

Precisa que se evidencia falta de claridad del auto del 07 de septiembre de 2016, providencia que constituye el título ejecutivo que sustentó el mandamiento de pago.

Añade que, si en gracia de discusión se aceptare la post ura de la demandada, relacionada que el título ejecutivo que fundamentaba el mandamiento de pago era la providencia del 22 de junio de 2016, lo cual no es cierto, es importante aclarar que el Consejo de Estado precisó que cuando de manera sobreviniente desaparece el fundamento jurídico de un título ejecutivo, se torna imposible su cobro. Por lo

que el Consejo de Estado precisó que cuando de manera sobreviniente desaparece el fundamento jurídico de un título ejecutivo, se torna imposible su cobro. Por lo tanto, se configura la excepción de falta de título ejecutivo y no la de falta de ejecutoria del título.

Advierte que, por lo anterior, también hay lugar a declarar la falta de título ejecutivo porque la entidad demandada al momento de e mitir el mandamiento de pago, en contra del señor Rozo Villamil, debió tener en cuenta que el fundamento jurídico de la multa impuesta en el auto del 22 de junio de 2016 había desaparecido. Pues, elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00272-01

Demandante: FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL

Demandado: RAMA JUDICIAL 7 artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, fue declarado inexequ ible en sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016, lo que tornaba imposible su cobro.

Sintetiza que se configuró la excepción de falta de título ejecutivo , razón suficiente para declarar la nulidad de los administrativos demandados consignados en las Resoluciones Nos. 003 del 09 de octubre de 2018 y 004 del 26 de noviembre de

2018. Así mismo, por sustracción de materia, también declaró la nulidad de la Resolución No. 004 del 01 de marzo de 2019, que ordenó seguir adelante con el cobro coactivo.

Frente a las costas, señala que no son procedentes, pues si bien la tesis de la demandada fue vencida, no se advierte temeridad y falta de diligencias en sus

cobro coactivo.

Frente a las costas, señala que no son procedentes, pues si bien la tesis de la demandada fue vencida, no se advierte temeridad y falta de diligencias en sus actuaciones, además, que al revisar el expediente constató que no existen medios de prueba que justifiquen las costas, conforme el artículo 365-8 del CPACA.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

Solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar, en su totalidad, las pretensiones de la demanda; exponiendo los siguientes argumentos:

Manifiesta que la decisión tomada por el A quo parte de dos premisas incorrectas, estas son: (i) considerar que el hecho que una norma sea retirada del ordenamiento jurídico con efectos a futuro invalida las providencias judiciales que se hubieren proferido con anterioridad a ello ; y (ii) considerar que la providencia que impuso la multa no contenía una obligación clara, expresa y exigible susceptible de constituir un título ejecutivo.

Sostiene que se desconocieron los efectos legales de las sentencias de constitucionalidad, los cuales son a futuro cuando no se modulan, y también se desconoció el carácter de pro videncia judicial de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia que impuso la multa, pues en el proceso de cobro coactivo no pueden discutirse la legalidad del título; precisando que en el presente caso no es el escenario para que se discuta la legalidad de la multa impuesta.

Comenta sobre la naturaleza del título ejecutivo, que la misma Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se trata de decisiones de carácter jurisdiccional.

el escenario para que se discuta la legalidad de la multa impuesta.

Comenta sobre la naturaleza del título ejecutivo, que la misma Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se trata de decisiones de carácter jurisdiccional.

Alega que una decisión judicial no pierde ejecutividad cuando la norma posteriormente es retirada del ordenamiento jurídico ; precisando que los actosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00272-01

Demandante: FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL

Demandado: RAMA JUDICIAL 8 proferidos en el proceso de cobro no se sustentan en el aparte del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 sino en la providencia que constituye el título ejecutivo, por lo que la declaratoria de inexequibilidad en modo alguno afecta los actos del proceso coactivo, pues sus fundamentos son el ET y el CPACA que disponen la prerrogativa de cobro coactivo.

Aduce que la ley ha reconocido a las sentencias proferidas por autoridades judiciales como títulos que prestan mérito ejecutivo, en tanto en ellas conste una obligación clara, expresa y exigible, como lo tiene la providencia de l 22 de junio de 2016 proferida por la Corte Suprema, a través de la cual se sancionó a la parte demandante con multa de 10 SMLMV, conforme el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 y la providencia del 7 de septiembre de 2016 que aclaró la cuenta de consignación de la multa, y determinaron claramente la sanción impuesta.

Indica que es una obligación clara, en tanto contiene todos los elementos de la relación jurídica , estos son : (i) Naturaleza o concepto de la obligación,

consignación de la multa, y determinaron claramente la sanción impuesta.

Indica que es una obligación clara, en tanto contiene todos los elementos de la relación jurídica , estos son : (i) Naturaleza o concepto de la obligación, correspondiente a una multa impuesta ante la no sustentación de un recurso de casación conforme lo disponía la normativa vigente en el momento de su imposición; (ii) los sujetos de la Obligación, esto es, el deudor, siendo el demandante sujeto pasivo de la multa, y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – como acreedor; y (iii) los factores que la determinan.

Agrega que es una obligación expresa, por cuanto inequívocamente impone la obligación de pagar por concepto de multa, el valor de (10) SMLMV; y es una obligación exigible, en cuanto el pago de la multa no estaba sujeta a ningún plazo o condición diferente a la ejecutoria de la decisión.

Describe que también se cumplieron con los requisitos formales, en tanto la providencia que impuso la multa cuenta con constancia de ejecutoria conforme lo dispone el numeral segundo del artículo 114 del CGP y contaba con la certificación del secretario en la que constaba el deudor y el valor conforme el artículo 367 de la misma norma.

Sintetiza que la decisión jurisdiccional como título ejecutivo complejo constituido por la providencia del 22 de junio de 2016 y la providencia del 7 de septiembre de 2016 proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, contaba con los requisitos materiales y formales, que permitían su cobro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00272-01

proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, contaba con los requisitos materiales y formales, que permitían su cobro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00272-01

Demandante: FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL

Demandado: RAMA JUDICIAL

9 4.2. Señor Fabián Felipe Rozo Villamil

a) De la falta de declaratoria de nulidad de la Resolución 01 del 17 de agosto de 2018 que libró mandamiento de pago

Explica que, si bien el A quo declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 03 del 9 de octubre de 2018, 04 del 26 de noviembre de 2018 y 04 del 1° de marzo de 2019, omitió pronunciarse respecto a la Resolución No. 01 del 17 de agosto de 2018, por la cual se libró manda miento de pago, lo cual se solicitó en las pretensiones de la demanda; y en esa medida se debe adicionar la sentencia apelada.

b) De la no condena a la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a los daños y perjuicios mora les objetivos en 100 SMLMV

Afirma que se encuentra demostrado que se le causaron perjuicios morales por el hecho de haberle embargado un apartamento y garaje donde vive con sus hijos, único bien material que posee, además, que se encuentra pagando unas cu otas mensuales de hipoteca; circunstancias que le han generado problemas de salud que han empeorado con las decisiones de la entidad demandada.

c) Del error por parte del A quo en no compulsar copia por fraude procesal en

mensuales de hipoteca; circunstancias que le han generado problemas de salud que han empeorado con las decisiones de la entidad demandada.

c) Del error por parte del A quo en no compulsar copia por fraude procesal en contra del Abogado James Osorio Romero ya que las cuatro Resoluciones contienen fechas (proveídos) totalmente diferentes del mandamiento de pago

Alega que las resoluciones por

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