TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00280-01-(26-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00280-01-(26-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-37-041-2019-00280-01
Demandante: JESÚS ANTONIO ALMARIO TAVERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Asunto: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJÉZ La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jesús Antonio Almario
Tavera contra la sentencia de 9 de octubre de 2019 (fls. 84 a 86 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el ejercicio de la acción de Tutela promovida por JESÚS ANTONIO ALMARIO TAVERA, en los términos de la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFíQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Contra la presente decisión procede recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de éste fallo.
CUARTO: Si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte
impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de éste fallo.
CUARTO: Si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º, artículo 31
Decreto Ley 2591 de 1991).” (fl. 82 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente 11001-33-37-041-2019-00280-01
Actor: Jesús Antonio Almario Tavera Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Jesús Antonio Almario Tavera en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental a la seguridad social y por tanto que se acceda a la siguiente súplica: “Considero reclamar re-liquidación de la pensión de jubilación mediante la inclusión del Art. 34 de la Ley 100/1.993, ó en su defecto incrementar la mesada de pensión en un 5%, con retroactividad llegando con este, al máximo valor permitido del 80 % con el índice Base de Liquidación ($1.709.402,47 x 80%) (Éste IBL, no hace parte del Régimen de Transición) Sentencia 01054 del 24 mayo de 2.018 del Consejo de Estado, en Fundamentos de la Acción, punto tercero (3º.); en vista que fueron omitidos los Incisos 1º, 3º y 4º y el
parte del Régimen de Transición) Sentencia 01054 del 24 mayo de 2.018 del Consejo de Estado, en Fundamentos de la Acción, punto tercero (3º.); en vista que fueron omitidos los Incisos 1º, 3º y 4º y el Parágrafo que confirma inciso 1º del artículo 36 de dicha ley, "las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 años ó más de edad si son mujeres, 40 años ó más de edad si son hombres ó 15 ó más años de servicios cotizados, (aquí se me aplicó Ley 100/93; promediando 10 años en vez de Ley 33/85, Art. 1º y 3º. último ingreso) será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados "y el otro aparte se tendrá en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros sociales a las Cajas ó Fondos o Entidades del Sector Público o Privado cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio"; creo que para la adecuada aplicación, se debe recurrir al Art. 34 Ley 100/93; modificado por el Art. 10 de la Ley 797 de 2.003 el cual hace parte de dicha ley; y es inherente y complementario y que además teniendo en cuenta los correspondientes tiempos laborados fijados en las Resolución AMB 24.869 De los radicados No. 35.735/2006 y Resolución 12.114 del Radicado 6.640/2.008; el cual fue citada la Ley 100; para la aplicación de los 2 puntos porcentuales entre las semanas 1.000 y 1.200 y entre Las 1.200 y 1.400 semanas el
Resolución 12.114 del Radicado 6.640/2.008; el cual fue citada la Ley 100; para la aplicación de los 2 puntos porcentuales entre las semanas 1.000 y 1.200 y entre Las 1.200 y 1.400 semanas el correspondiente 3% y así sucesivamente hasta que queden incluidas los 12.984 días que transformados en semanas suman 1.854,85 ; sin exceder el 85% del IBL. La inclusión de éste artículo 34, no contraviene las disposiciones, (DEC. 1158/94, DEC. 01/84) que para éste caso son el marco legal en el reconocimiento de la pensión de vejez del suscrito peticionario. Tampoco contraviene con el Art. 36, pues éste hace énfasis al régimen de transición y clarifica a quienes tienen derecho al Régimen anterior, por edad, sexo ó tiempo de cotización o de servicio. Quiere decir que el Acto Administrativo de Cajanal expedidos a los peticionarios se les 2Expediente 11001-33-37-041-2019-00280-01
Actor: Jesús Antonio Almario Tavera Acción de tutela – Impugnación fallo pensionó con ley de arrastre, es decir únicamente con las primeras 1.000 semanas y el resto de tiempo cotizado quedó como una figura decorativa en el acto administrativo y con una simulación de reliquidación pensional que no fue total sino parcial.
Puede ser obvio que siendo reconocida mi pensión de jubilación con base a la Ley 100 de 1.993, entonces que se aplique todo su articulado, sus Incisos y Parágrafo correspondiente; aunque
Puede ser obvio que siendo reconocida mi pensión de jubilación con base a la Ley 100 de 1.993, entonces que se aplique todo su articulado, sus Incisos y Parágrafo correspondiente; aunque pertenecí mayor tiempo laborado en el régimen de la Ley 33 de 1.985; es decir las dos terceras partes (desde 7 diciembre de 1.971 hasta marzo 31 de 1.994) 22 años, 3 meses 25 días y con la Ley 100/93 que empezó a regir a partir de abril 1º de 1.994 bajo la nueva norma contabilizo 13 años y 8 meses más de labores para un total general de 35 años 11 meses 25 días; (adjunto cuadro ilustrado, edad y tiempo cotizado) no hubo la aplicación del Art. 34 de la Ley 100/93 ni los incisos del Art. 36 en las citadas resoluciones; por lo tanto mi pensión de jubilación carece de celeridad y con ello daños y perjuicios económicos. "DE LEGE FERENDA", refiriéndose a la ley tal como sería desear que fuese. "DE LEGE LATA", considerando la ley tal cual es.” (fls. 1 y 2 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Laboró al servicio del hospital María Inmaculada ESE desde el 12 de julio de 1971 hasta el 30 de diciembre de 2007. 2) Mediante la Resolución no. AMB 24869 de 29 de mayo de 2007 la Caja
- Laboró al servicio del hospital María Inmaculada ESE desde el 12 de julio de 1971 hasta el 30 de diciembre de 2007. 2) Mediante la Resolución no. AMB 24869 de 29 de mayo de 2007 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de vejez por $1.208.492,16 equivalente al 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de los últimos 10 años efectiva a partir de 18 de agosto de 2006 y confirmada por la Resolución no. 54784 de 23 de noviembre de 2007. 3) Por Resolución no. 12114 de 24 de marzo de 2009 Cajanal le reliquidó la pensión de vejez y elevó la cuantía a $1.282.051,85 correspondiente al 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de enero de 1997 a 30 de diciembre de 2007 efectiva a partir del 1º de enero de 2008.
3Expediente 11001-33-37-041-2019-00280-01
Actor: Jesús Antonio Almario Tavera Acción de tutela – Impugnación fallo 4) Solicitó en repetidas ocasiones la reliquidación de su mesada pensional pero le fue negada por medio de las Resoluciones nos. RDP 016008 de 19 de noviembre de 2012, RDP 031743 de 15 de julio de 2013 y RDP 039956 de 29 de agosto de 2013. 5) Interpuso demanda ordinaria laboral por intermedio de apoderado judicial cuyo conocimiento correspondió inicialmente al juzgado laboral municipal de pequeñas causas de Florencia (Caquetá) el cual declaró la falta de
- Interpuso demanda ordinaria laboral por intermedio de apoderado judicial cuyo conocimiento correspondió inicialmente al juzgado laboral municipal de pequeñas causas de Florencia (Caquetá) el cual declaró la falta de competencia y remitió al juzgado Primero laboral del circuito de Florencia
(Caquetá) quien también se declaró incompetente y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Florencia (Caquetá). 6) El juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá) inadmitió la demanda por medio de auto de 5 de octubre de 2018 y como no fue subsanada en el término legal el 27 de noviembre de 2018 rechazó la demanda.
3. Actuación en primer grado El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por
auto de 25 de septiembre de 2019 (fls. 43 y vlto cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada La Subdirectora de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó se declare improcedente la acción ejercida pues el demandante pretende cuestionar la reliquidación de una prestación económica y la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, toda vez que su
demandante pretende cuestionar la reliquidación de una prestación económica y la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, toda vez que su naturaleza es subsidiaria y residual lo cual exige la inminencia de un perjuicio 4Expediente 11001-33-37-041-2019-00280-01
Actor: Jesús Antonio Almario Tavera Acción de tutela – Impugnación fallo irremediable que no se verifica en el presente caso además, señaló que el actor se encuentra cubierto por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 193 solo en relación con la edad pues el IBL no es objeto de aplicación del régimen especial y los factores que se tienen en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994 percibidos en los últimos 10 años de servicio, razón por la cual acceder a las pretensiones de la demanda vulneraria el principio constitucional de sostenibilidad financiera.
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
profirió sentencia el 9 de octubre de 2019 (fls. 78 a 82 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela pues la parte actora cuenta con otros mecanismo de protección para controvertir la situación que considera irregular, además de no acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que se torne procedente la acción.
6. Impugnación El señor Jesús Antonio Almario Tavera impugnó el fallo de primera instancia el
16 de octubre de 2019 (fls. 84 a 86 cdno. no. 1), impugnación que fue
6. Impugnación El señor Jesús Antonio Almario Tavera impugnó el fallo de primera instancia el
16 de octubre de 2019 (fls. 84 a 86 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 18 de octubre de 2019 (fl. 91 ibidem). Como fundamento de la impugnación la parte actora adujo que no se han tenido en cuenta los argumentos expuestos en la presente acción los cuales han sido objeto de reclamación tanto en la vía gubernativa como judicial ya que el artículo 53 de la Constitución Política hace referencia al ingreso digno, al promedio móvil y a la especial protección a las personas de la tercera edad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido
5Expediente 11001-33-37-041-2019-00280-01
Actor: Jesús Antonio Almario Tavera Acción de tutela – Impugnación fallo a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender
manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala de demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social para la protección del derecho constitucional fundamental a la seguridad social, por el hecho de que la autoridad demandada por medio de las Resolución no. RDP 31743 de 15 de julio de 2013 negó la reliquidación pensional al señor Jesús Antonio Almario Tavera y posteriormente mediante Resolución no. RDP 039956 de 29 de agosto de 2013 resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando la decisión inicial.
El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia pues la entidad demandada no ha tenido en cuenta los argumentos expuestos en la acción interpuesta ni el articulo 53 de la Constitución Política que hace referencia al ingreso digno, al promedio móvil y a la atención especial a las personas de la tercera edad. 6Expediente 11001-33-37-041-2019-00280-01
Actor: Jesús Antonio Almario Tavera Acción de tutela – Impugnación fallo En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones:
Actor: Jesús Antonio Almario Tavera Acción de tutela – Impugnación fallo En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones:
- Revisado el expediente observa la Sala que de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se tiene claramente que el demandante pretende es controvertir la legalidad de las Resoluciones no. RDP 31743 de 15 de julio de 2013 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP y RDP 039956 de 29 de agosto de 2013 proferida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, por medio de las cuales se negó la reliquidación pensional al señor Jesús Antonio Almario Tavera y posteriormente se resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando la decisión inicial. 2) Así las cosas, el demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio jurídico de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(Ley 1437 de 2011), cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 3) Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 3) Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 7Expediente 11001-33-37-041-2019-00280-01
Actor: Jesús Antonio Almario Tavera Acción de tutela – Impugnación fallo 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin
por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 2; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela
instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006.4 Sentencia No. T-321 de 1993.5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras.
8Expediente 11001-33-37-041-2019-00280-01
Actor: Jesús Antonio Almario Tavera Acción de tutela – Impugnación fallo “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de
general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala). 5) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dentro del cual inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión
como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dentro del cual inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la reliquidación pensional al señor Jesús Antonio Almario Tavera y se resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando la decisión inicial, porque se trata de actos jurídicos susceptibles de control jurisdiccional lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, 6 Sentencia T-1015 de 2005.7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras.8 Sentencia T-012 del 19 de 2009. 9Expediente 11001-33-37-041-2019-00280-01
Actor: Jesús Antonio Almario Tavera Acción de tutela – Impugnación fallo inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela además de no cumplir con el requisito de inmediatez en la reclamación pues han pasado más de seis años a partir de la expedición de la última resolución, en consecuencia, la Sala confirmará el
protección mediante la acción de tutela además de no cumplir con el requisito de inmediatez en la reclamación pues han pasado más de seis años a partir de la expedición de la última resolución, en consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 proferida por el
Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Circuito de Bogotá DC. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 10