TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00281-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00281-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00281-01
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS SA
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demandada1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución SUB 304667 del 22 de noviembre de 2018 por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media
PRETENSIONES
“Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución SUB 304667 del 22 de noviembre de 2018 por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, y la consecuente Resolución DPE 1454 del 5 de abril de 2019 que resuelve el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el acto administrativo que resolvió, presuntamente, el recurso de reposición no fue notificado a mi representada, en lo que respecta a las órdenes de reintegro de las sumas de dinero a SALUD TOTAL EPS -S S.A., al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00281-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES
2
DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PRIMERA. Consecuentemente a las pretensiones anteriores, solicito se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ABSTENERSE de ejecutar a SALUD TOTAL EPS -S.A., vía administrativa o judicial, las órdenes de reintegro de las sumas de dinero contenidas en los actos administrativos antes descritos.
SEGUNDA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ABSTENERSE de proferir futuros actos
administrativos antes descritos.
SEGUNDA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos re specto de los casos objeto de esta demanda.
TERCERA. Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho2.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que mediante Resolución SUB 304667 del 22 de noviembre de 2018, Colpensiones ordenó a Salud Total EPS el reintegro por aportes del sistema general de seguridad social en salud cotizados doblemente al sistema por un total de $5.600, de la pensionada Carmen Elena Peluffo Ferrer.
Sostiene que contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. No SUB 4344 del 21 de febrero de 2019 y DPE 1454 del 05 de abril de 2019 , respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido, precisando que la resolución que resolvió el recurso de repo sición nunca le fue notificada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política. -Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA. -Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004. -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011.
-Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA. -Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004. -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. -Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Resolución 504 de 2013. - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012.
2 Inicialmente la demanda de la referencia fue radicada el 07 de mayo del año 2019 y correspondió el estudio al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien a través de auto del 23 de mayo de 2019 ordenó escindirla.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00281-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES
3 En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
Nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y falta de competencia
Indica que Colpensiones de oficio desató una serie de actuaciones administrativas, (de las cuales Salu d Total solo tuvo conocimiento hasta la expedición del acto definitivo), tendientes a resolver una situación jurídica creada por la misma entidad, por el reconocimiento pensional indebido de varios de sus afiliados, disponiendo de forma sorpresiva a cargo de la parte demandante el pago de unas sumas de dinero a título de reintegro de aportes en salud.
Aclara que a través de los actos demandados Salud Total fue uno de los sujetos pasivos, a quien en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer l a
a título de reintegro de aportes en salud.
Aclara que a través de los actos demandados Salud Total fue uno de los sujetos pasivos, a quien en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer l a actuación y por ende de proponer argumentos de defensa , por el contrario, se observa una conducta arbitraria.
Considera que la demandada omitió las garantías previstas en los artículos 34 y 37 de la Ley 1437 de 2011, relacionadas con el deber de comunic ar el inicio de una actuación administrativa tendiente a determinar si la EPS estaba obligada a devolver los aportes.
Manifiesta que las EPS no tienen facultades para reintegrar (devolver) cotizaciones realizadas erróneamente al Sistema de Seguridad Socia l en Salud , pues dicha facultad reside únicamente en el FOSYGA y/o quien haga las veces, administrador fiduciario titular en el manejo de dichos recursos.
Sostiene que Colpensiones obvió el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para efectos de materializar las devoluciones de aportes, omisión que implicó desconocer el derecho de defensa y contradicción de la EPS Salud Total.
Alega que se incurrió en falsa motivación en los actos administrativos demandados debido a la falta de correspondencia jurídica entre lo dispuesto en ellos (obligación de efectuar reintegros) y las potestades de Salud Total, en la medida que la EPS no está facultada para hacer devoluciones, además, que el cumplimiento de tal orden, implicaría ejecutar un acto ilegal.
Refiere que las funciones de las EPS en materia de cotizaciones se contraen a
está facultada para hacer devoluciones, además, que el cumplimiento de tal orden, implicaría ejecutar un acto ilegal.
Refiere que las funciones de las EPS en materia de cotizaciones se contraen a recaudar los aportes y girarlos al FOSYGA (administrador fiduciario de los recursosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00281-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES 4 del Sistema) a través de una declaración de giro y compensación tendiente a obtener con posterioridad la UPC por cada afiliado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y legal manifestando que en el caso concreto se encontró que se realizó un doble aporte de cotización a la EPS Salud Total SA, que generó un detrimento del patrimonio del Estado y se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.
Aduce que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA, hoy ADRES, para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial, aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra la
Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial, aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra la estructura orgánica y funci onal del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley.
Señala que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tener en cuenta para solicitar la devolución del pago de lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los recursos que administra ADRES son de naturaleza parafiscal con una destinación específica.
Estima que las sumas de dinero giradas al sistema de salud no estarían afectadas por el fenómeno de la caducidad o la prescripción y, por ende, son susceptibles de ser reintegradas a la Colpensiones a través de las medidas administrativas o contables a que haya lugar.
Expone que resp ecto a la incompatibilidad de la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995, indican que un pensionado que se incorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00281-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES 5 su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir
Expediente 11001-33-37-041-2019-00281-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES 5 su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.
Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada emplea dor, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.
Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las excepciones de mérito denominadas “Excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política; inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones; y Buena fe.”
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de 20 21, declaró: (i) no probadas las excepciones propuestas por la demandada; y (ii) la nulidad del artículo 2° de la Resolución SUB 304667 del 22 de noviembre de 2018 y la nulidad total de las
excepciones propuestas por la demandada; y (ii) la nulidad del artículo 2° de la Resolución SUB 304667 del 22 de noviembre de 2018 y la nulidad total de las Resoluciones Nos. SUB 4344 del 21 de febrero de 2019 y DPE 1454 del 05 de abril de 2019; además, a título de restablecimiento del derecho, declaró que Salud Total EPS no debe a Colpensiones la suma ordenada en los actos demandados y que la demandada debe cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la orden impuesta con fundamento en los actos administrativos declarados nulos, y no condena en costas ni agencias en derecho ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Explica que si bien solamente fue demandado el acto que ordenó el reintegro de unos valores y el que desató el recurso de apelación interpuesto, lo cierto es que conforme el artículo 163 del CPACA se entiende demandado igualmente la Resolución No. SUB 4344 del 21 de febrero de 2019, por la cual se desató el recurso de reposición.
Frente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandada, sostiene que no es procedente, pues el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00281-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES 6 regula el procedimiento a seguir para el reintegro de aportes pagados en exceso y su paso definitivo al ADRES, está estrechamente relacionado con las actividades del Subsistema de Salud propio del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que
6 regula el procedimiento a seguir para el reintegro de aportes pagados en exceso y su paso definitivo al ADRES, está estrechamente relacionado con las actividades del Subsistema de Salud propio del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que no se debe inaplicar para s ubsanar la falta de diligencia de Colpensiones, al ajustarse al ordenamiento.
Efectúa un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo y devolución de las cotizaciones en salud , además, explica que las EPS y las EOC disponen de un término de doce meses contados a partir del recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de recursos, conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014.
Agrega que el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 estableció que “Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.”
Destaca que l a anterior normatividad no contempló efectos retroactivos frente al cobro de devolución de aportes en salud, toda vez que, entró a regir a partir de su promulgación, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2018, de acuerdo a lo previsto en su artículo 144.
Resume que para el proceso de compensación de aportes para obligaciones
promulgación, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2018, de acuerdo a lo previsto en su artículo 144.
Resume que para el proceso de compensación de aportes para obligaciones anteriores al 1° de enero de 2018 se tiene el término de un año para su respectivo cobro, según el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , y para obligaciones posteriores al 1° de enero de 2018 el cobro se puede solicitar en cualquier momento, conforme el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 , sin embargo, para cualquiera de los dos eventos se debe realizar el respectivo procedimiento administrativo señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 o el cruce de cuentas sin operación presupuestal, según corresponda.
Aclara que conforme los actos acusados se efectuó un pago de lo no debido por concepto de reconocimiento de pensión de vejez de la señora Carmen Elena Peluffo, ademá s, que los períodos de cotización que Colpensiones pretende recuperar y las fechas de notificación de los actos contentivos de dicha obligaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00281-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES 7 son: (2016 -10 y 2017 -07 al 2018 -11) y la Resolución SUB 304667 del 22 de noviembre de 2018 fue notificada por aviso el 12 de diciembre de 2018.
Explica que a l confrontar los hechos probados (meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados), con el plazo de los doce (12) meses para
noviembre de 2018 fue notificada por aviso el 12 de diciembre de 2018.
Explica que a l confrontar los hechos probados (meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados), con el plazo de los doce (12) meses para solicitar a la EPS la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente antes del 01 de enero de 2018, previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, se establece la extemporaneidad de Colpensiones para reclamar el reintegro ante Salud Total EPS en relación con la señora Peluffo Ferrer, para los periodos comprendidos entre octubre de 2016 y julio a noviembre de 2017.
Añade que para los per íodos comprendidos entre el mes de diciembre de 2017 a noviembre de 2018, Colpensiones se hallaba en término para solicitar el reintegro , es decir, conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en lo que refiere al período de diciembre del año 2017 , pues para los pagos del año 2018 podía reclamarlos en cualquier tiempo, a la luz del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017.
Sostiene que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, prescribe los pasos que deben seguir para solicitar la devolución de aportes cancelados en forma errónea a las EPS o EOC , p rocedimiento que no agotó Colpensiones y pre tendió subsanar imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a SALUD TOTAL EPS a través de un acto administrativo, lo que demuestra no solo el desconocimiento del debido proceso sino la expedición irregular de los actos demandados.
Precisa que al verificarse que los actos acusados se hallan afectados de nulidad por
de un acto administrativo, lo que demuestra no solo el desconocimiento del debido proceso sino la expedición irregular de los actos demandados.
Precisa que al verificarse que los actos acusados se hallan afectados de nulidad por desconocimiento del debido proceso e infracción de las normas en que deberían fundarse, no hay lugar a pronunciarse respecto de los demás cargos, por exclusión de materia.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Manifiesta que de la historia laboral de los asegurados pudo verificar que los mismos se encontraban activos en el servicio público y percibían a su vez una mesada pensional por concepto de pensión de vejez reconocida por Colpensiones, llegando a la conclusión que se había efectuado un doble pago con cargo al erario público,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00281-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES 8 por lo que se procedió a efectuar un requerimiento a la demandante para su correspondiente devolución, con fundamento en el artículo 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, relacionados con que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación
una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo período, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.
Señala que del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, no dice la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuando a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento; así como tampoco dice que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.
Refiere que el proceso señalado en el referido artículo no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por no haber seguido el hilo conductor de la normativa referida, cuando la misma no puede ser apl icada por Colpensiones, entidad que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como lo consagra el artículo 4º del CPACA, y acudió al procedimiento administrativo previsto en e l artículo 34
entidad que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como lo consagra el artículo 4º del CPACA, y acudió al procedimiento administrativo previsto en e l artículo 34 ibidem, dando como resultado los actos demandados, los cuales subrogan la solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que es informar a la EPS que se efectuó un pago irregular a título de cotizaciones par a salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.
Afirma que cada uno de los actos administrativos no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que, además, exponía los fundamentos jurídicos su ficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el Fosyga por parte de la EPS , por cuanto ninguno de los actosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00281-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES 9 administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.
Aduce que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso.
aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso.
Frente al argumento que la EPS no es la competente de la devolución de los aportes, manifiesta que no es cierto que la normatividad en cita indique un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga.
Sostiene que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre el decreto, conforme el artículo 2° de la Ley 153 de 1887, además, que ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de éstos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, quien no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 28 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
por la parte demandada en contra de la sentencia del 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00281-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. SUB 304667 del 22 de noviembre de 2018, a través de la cual Colpensiones, entre otros, ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud correspondiente a la vigencia de octubre de 2016 y desde julio de 2017 a noviembre de 2018, y de las Resoluciones Nos. SUB 4344 del 21 de febrero de 2019 y DPE 1454 del 05 de abril de 2019 , por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y
Resoluciones Nos. SUB 4344 del 21 de febrero de 2019 y DPE 1454 del 05 de abril de 2019 , por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la primera; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, aten dió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- El 22 de noviembre de 2018 la Subdirección de Determinación de Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 304667, a través de la cual se ordenó el recobró de unas sumas de dinero, estableciendo en su parte resolutiva:
“(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénase a la Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL EPS el reintegro de los valores pagados por concepto de aportes en salud realizados por la señora CARMEN ELENA PELUFFO FERRER, identificada con CC (…), que corresponden a las vigencias de octubre de 2016 y desde julio de 2017 a noviembre de 2018 por la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($5.600,00) a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.
SEISCIENTOS PESOS ($5.600,00) a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución. (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2019-00281-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS SA
Demandado: COLPENSIONES 11 2.- El 20 de diciembre de 2018 Salud Total EPS SA interpuso en contra de la anterior resolución recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. SUB 4344 del 21 de febrero de 2019 y DPE 1454 del 05 de abril de 2019, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme el argumento de apelación expuesto por la parte demandada y que fue determinado así:
(i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017
Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, al tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud.
Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, p or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recurs os de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, estableció:
Presupuesto de Rentas y Recurs os de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, estableció:
“ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.
En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas si
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