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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00288-01-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00288-01-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2019-00288-01

DEMANDANTE: FAMISANAR E.P.S

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 5 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) SUB 305289 del 23 de noviembre de 2018 mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR reintegrar la suma $ 1.427.200, correspondientes a los aportes hechos en calidad de pagador de la pensión concedida al señor Gonzalo de Alba Carvajal Calderón, y (ii) Resolución No. DPE 61 del 27 de febrero de 201 9,

calidad de pagador de la pensión concedida al señor Gonzalo de Alba Carvajal Calderón, y (ii) Resolución No. DPE 61 del 27 de febrero de 201 9, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S., consistente en eximirla de la obligación de reintegrar laExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00288-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 2 suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación del señor Gonzalo de Alba Carvajal Calderón por valor de $1.427.200.

3. Que se ordene a Colpensiones, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.

4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Como normas violadas , considera vulnerado s los artículos 29 y 121 de la Constitución Política, 3, 67, 74 de la Ley 1437 de 2011, 12 del Decreto 4023 de 2011; 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016; 17, 177, 156 y 205 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Dice que Colpensiones incurrió en una falsa motivación, pues fundó los actos

1993.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Dice que Colpensiones incurrió en una falsa motivación, pues fundó los actos administrativos en interpretaciones ajenas al verdadero espíritu y sentido de la ley, que no se compadecen con las normas legales y con la realidad fáctica, como consecuencia de que, en los actos administrativos demandados, se tuvo por cierto que los dineros correspondientes a las cotizaciones en salud realizadas en virtud de afiliación del señor Gonzalo de Alba Carvajal Calderón se encuentran en poder de FAMISANAR EPS, lo cual no obedece a la realidad.

Añadió que Colpensiones omitió tener en cuenta que, para la fecha de la expedición de los actos demandados, ya había perdido competencia para tramitar la devolución de aportes. De tal manera, que si hubiese apreciado tal circunstancia se habría tomado una decisión distinta en virtud del Decreto 780 del 2016

Del mismo modo, indica que el demandado desconoció los artículos 12 del Decreto 4023 de 2011 y 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 que consagra un procedimiento para la devolución de cotizaciones erróneas, con un término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago para presentar una solicitud formal y debidamente razonada, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se proceda a presentar la petición al Fosyga y de esta forma, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esa cuenta, se dé el respectivo giro a favor de Colpensiones.

Por otra parte, señala que a l no existir ningún incumplimiento de las obligaciones

del administrador fiduciario de esa cuenta, se dé el respectivo giro a favor de Colpensiones.

Por otra parte, señala que a l no existir ningún incumplimiento de las obligaciones propias de la EPS FAMISANAR SAS y teniendo en cuenta que el acto administrativo se fundamentó en argumentos que no se encuentran definidos en ninguna norma,Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00288-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 3 y que, adicionalmente, son errados, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva basada en que no es posible realizar el cobro de $ 1.427.200 toda vez que esos dineros se encuentran en poder del FOSYGA hoy ADRES.

Igualmente, explica que, a través del principio de legalidad, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y el legislados, pues todo acto debe estar conforme a las normas de carácter constitucional y también con aquellas jerárquicamente inferiores a esta, razón que hace obligatorio el acto desd e su expedición, dado que, se presume su legalidad.

De este modo, señala que discute la validez de los actos demandados expedidos por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, porque estos no se encuentran debidamente motivados, ya que, medi ante ellos, se le exigió a EPS FAMISANAR, la devolución de una suma de dinero, bajo la cual no estaba obligada, puesto que, esto le correspondía al Ministerio de Salud, a través, del FOSYGA o ADRES, conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Finalmente, indicó que COLPENSIONES incurrió en un cobro de lo no debido y que

ADRES, conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Finalmente, indicó que COLPENSIONES incurrió en un cobro de lo no debido y que debió instaurar la referida solicitud ante ADRES, ya que la demandante no está legitimada en la causa por pasiva para hacer las devoluciones, puesto que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, éste surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993; razón por la que no es cierto que la EPS se apropie del valor total de la cotización, sino que lo compensa con FOSYGA (ADRES) motivo por el cual, pretender que la demandante realice la devolución del 100% del aporte realizado por COLPENSIONES, constituye un cobro de lo no debido, pues la demandada pudo acudir de manera directa ante el FOSYGA que fue quien finalmente recibió los aportes.

Así mismo, aclara que según lo consagrado en el artículo 177, el literal d) del artículo 156, el numeral 1 del artículo 17 y el 205 de la Ley 100 de 1993, el papel que desempeñan las EPS respecto del recaudo de las cotizaciones al SGSS dentro del Régimen Contributivo es de simple "Intermediario o delegatorio".

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como del carácter tributarioExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00288-01

Demandante: Famisanar EPS

aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como del carácter tributarioExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00288-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 4 de las sumas reclamadas, y adujo que el proceder de la entidad demandada en materia administrativa y legal fue adecuado, pues sus actuaciones tuvieron como objetivo recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al referido Sistema.

Indicó que lo que se buscó con los actos acusado s fue ordenar la devolución de aportes, pues el señor Gonzalo de Alba Carvajal Calderón devengaba una mesada pensional, por concepto de pensi ón de vejez, sin embargo , impetró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, concedida en primera instancia por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo del 15 de marzo de 2016, declaró la nulidad parcial del acto administrativo N o. 026233 del 26 de julio de 2012, ordenando reconocer una pensi ón de vejez conforme al Régimen Pensional de los Empleados de la Contralor ía General de la República, del que habla el Decreto 929 del 11 de mayo de 1976, con una tasa de reemplazo del 75% y liquidada con el promedio de los ingresos percibidos durante el último semestre de servicios; decisión que fue modificada en segunda instancia por l a Subsección “D” de la Sección Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En orden de la idea anterior, Colpensiones dio estricto cumplimiento al fallo en

por l a Subsección “D” de la Sección Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En orden de la idea anterior, Colpensiones dio estricto cumplimiento al fallo en cuestión con la Resolución No. SUB 291105 del 07 de noviembre de 2018, encontrando que al liquidar la pensión en virtud de lo ordenado en los citados fallos judiciales el valor final es inferior al inicialmente devengado, motivo por el cual los valores de los aportes a salud deben variar, encontrándose un pago en exceso por dicho concepto, siendo obligación de la Entidad efectuar el recobro de tales valores, los cuales quedaron sin fundamento legal en virtud de la decisión judicial.

Menciona que debe tenerse en cuenta que los Actos Administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determine que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.

Señala que acatando las disposiciones normativas señaladas, esta Administradora emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a FAMISANAR EPS, pues en el Colpensiones canceló valores en proporciones superiores a las que realmente correspondían, esto al haberse reconocido una pensión de vejez en acatamiento al fallo antes referido, dando comoExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00288-01

proporciones superiores a las que realmente correspondían, esto al haberse reconocido una pensión de vejez en acatamiento al fallo antes referido, dando comoExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00288-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 5 resultado una disminución en la mesada pensional inicialmente otorgada y , por ende, un reajuste a los pagos por concepto de aportes a salud a favor de FAMISANAR EPS, toda vez que la cuantía a cancelar depende directamente de la mesada pensional, derivados de cada pensión de vejez reconocida por esta entidad, configurándose un pago de lo no debido, como lo describe el artículo 2313 de CC.

Resalta que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por lo tanto, los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y E.P.S. FAMISANAR está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en los actos administrativos, y tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, ya que no solo desconoce el proceso, sino que también las disposiciones legales vigentes, máxima cuando se tratan de cantidades dinerarias que tienen el carácter de parafiscales, cuya restitución al presupuesto de la Entidad es imperativa.

Por último, propuso las excepciones que denominó : “falta de integración del litisconsorcio necesario” , “excepción de in constitucionalidad del artículo 12 del Decreto

cuya restitución al presupuesto de la Entidad es imperativa.

Por último, propuso las excepciones que denominó : “falta de integración del litisconsorcio necesario” , “excepción de in constitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política ”, “buena fe”, “inexistencia del derecho reclamado” y “genérica o innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 25 de mayo de 20 21 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución política”, “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada”, propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 4° de la Resolución SUB 305289 del 23 de noviembre de 2018 y la nulidad total de las Resoluciones SUB 13277 del 18 de enero de 2019 y DPE 61 del 27 de febrero de 2019, emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que E.P.S FAMISANAR S.A.S no debe a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESla suma ordenada en los actos Administrativos demandados

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que E.P.S FAMISANAR S.A.S no debe a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESla suma ordenada en los actos Administrativos demandados por concepto de devolución de aportes.Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00288-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

6 Además, COLPENSIONES debe cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la orden impuesta con fundamento en los actos administrativos declarados nulos (…).

SEXTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia”.

Tal decisión se fundamentó así:

Efectúa un recuento normativo respecto de los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo. Explica que tanto el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, como el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, fijaron el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago para solicitar a las EPS y las EOC la devolución de las cotizaciones para salud indebidamente practicadas, sin que tal norma contemple excepciones respecto de supuestos de hecho que se deban aplicar ni de los sujetos que deben acudir a este procedimiento para obtener el reintegro de las cotizaciones o pagos erróneamente efectuados, pues alude al género aportantes sin distinción alguna.

Menciona que el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 no contempló efectos retroactivos frente al cobro de devolución de aportes en salud, toda vez que, entró a regir a partir de su promulgación, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de

retroactivos frente al cobro de devolución de aportes en salud, toda vez que, entró a regir a partir de su promulgación, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2018, de acuerdo a lo previsto en el artículo 144 ibidem. En esas condiciones, para el proceso de compensación de aportes para obligaciones anteriores al 1° de enero de 2018 se tiene el término de un año para su respectivo cobro, de conformidad artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. Por su parte, para obligacione s posteriores al 1º de enero de 2018 el cobro se puede solicitar en cualquier momento, según lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017. Sin embargo, para cualquiera de los dos eventos se debe realizar el respectivo procedimiento administrativ o señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 o el cruce de cuentas sin operación presupuestal, según corresponda.

Constató que en los actos administrativos demandados que, por Gonzalo de Alba Carvajal Calderón, se efectuó un pago en exceso por co ncepto de reconocimiento de pensión de vejez, de modo que se configura un pago de lo no debido ; entonces al confrontar los hechos probados (meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados), con el plazo de los 1 2 meses para solicitar a la EPS la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente antes del 1º de enero de 2018, previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, se establece la extemporaneidad de Colpensiones para reclamar el reintegro ante la EPS FAMISANAR S.A.S en relación c on el ex servidor Gonzalo de Alba Carvajal

previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, se establece la extemporaneidad de Colpensiones para reclamar el reintegro ante la EPS FAMISANAR S.A.S en relación c on el ex servidor Gonzalo de Alba Carvajal Calderón, para los periodos comprendidos entre el mes de julio de 2016 al mes deExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00288-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 7 noviembre de 2017.

Explica que, en eventos como el presente, se debe requerir de manera oportuna la devolución de aportes pagados en exceso, esto es, en el año siguiente al pago erróneo de los mismos, procedimiento que fue extemporáneo, pues la notificación del acto administrativo SUB 305289 del 23 de noviembre de 2018 se realizó el 17 de diciembre de 2018.

De otra parte, para los periodos comprendidos entre el mes de diciembre de 2017 a noviembre de 2018, menciona que está demostrada que la Administradora se hallaba en términos para solicitar el reintegro, es deci r, conforme a las reglas del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en lo que refiere al periodo de diciembre del año 2017, dado que, los pagos del año 2018, se pueden reclamar en cualquier tiempo, conforme a las reglas previstas en el artículo 119 de la Le y 1873 de 2017; no obstante, a pesar de lo anterior, Colpensiones no realizó el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, para el recobro de las sumas pagadas en exceso.

Dice que los actos administrativos, además, de que no son el mecanismo adecuado

previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, para el recobro de las sumas pagadas en exceso.

Dice que los actos administrativos, además, de que no son el mecanismo adecuado para obtener el reintegro de los aportes, conculcaron el debido proceso de la EPS FAMISANAR S.A.S, en consideración a que COLPENSIONES adelantó un trámite no previsto en las normas que regulan la materia, para efectos de obtener la devolución de aportes pagados de manera equivocada. Es decir, si bien la EPS demandante recibió un pago en exceso por concepto de aportes en salud en el caso del Señor Gonzalo de Alba Carvajal Calderón, en c uanto le fue cancelada una mesada pensional mayor a la que realmente le correspondía, circunstancia que en principio implicaría un pago de lo no debido, es evidente que las EPS tan solo actúa como recaudadora de aquellas sumas; que luego pasan a engrosar el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud “ADRES”, encargada de manejarlos y realizar las compensaciones correspondientes.

Manifiesta que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en observancia del principio y derecho constit ucional del debido proceso, prescribe de manera detallada los pasos que deben seguir para solicitar la devolución de aportes cancelados en forma errónea a las EPS o EOC. Procedimiento que como ya se dijo, no agotó Colpensiones y pretendió subsanar la irre gularidad imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a EPS FAMISANAR a través de un acto administrativo.

Colpensiones y pretendió subsanar la irre gularidad imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a EPS FAMISANAR a través de un acto administrativo.

Lo anterior evidencia que COLPENSIONES conculcó no solo el debido procesoExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00288-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 8 establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, sino que, expidió de manera irregular las Resoluciones No. SUB 305289 del 23 de noviembre de 2018, SUB 13277 del 18 de enero de 2019 y DPE 61 del 27 de febrero de 2019, en cuanto ordenó la devolución de aportes a salud a EPS FAMISANAR S.A.S, sin agotar el procedimiento legal previsto para llegar a esas decisiones. En consecuencia, se hallan afectadas de nulidad y serán retiradas del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, indica que se declarará la nulidad del artículo 4° de la Resolución SUB 305289 del 23 de noviembre de 2018 y la nulidad total de las Resoluciones SUB 13277 del 18 de enero de 2019 y DPE 61 del 27 de febrero de 2019, pues sobre los demás artículos de la resolución inicial no puede emitir decisión de fondo, toda vez que ellos generan situaciones particulares a otras personas y/o entidades.

En ese orden de ideas, verificado como se encuentra que los actos demandados se hallan afectados de nulidad por desconocimiento del debido proceso e infracción de las normas en que deberían fundarse, no se pronunció respecto de los demás

En ese orden de ideas, verificado como se encuentra que los actos demandados se hallan afectados de nulidad por desconocimiento del debido proceso e infracción de las normas en que deberían fundarse, no se pronunció respecto de los demás cargos endilgados a los actos acusados, por exclusión de materia.

De otra parte, indica que se declararán no probadas las excepciones denominadas “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución política”, “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada” , planteadas por la demandada, pues como se indicó en precedencia, resulta evidente que con la expedición de los actos administrativos se vulneró a EPS FAMISANAR S.AS. el debido proceso establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014.

Ahora, respecto a la excepci ón de “falta de integración del litisconsorcio necesario” y “caducidad” fue resuelta con el auto del 12 de febrero de 2021, en el sentido de no declararla probada.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones, se fundó en los siguientes términos:

Menciona que dentro del presente proceso se pudo evidenciar con la historia laboral del asegurado, que el mismo se encontraba devengando una mesada pensional, por concepto de pen sión de vejez, reconocida por esta Administradora, sin

Menciona que dentro del presente proceso se pudo evidenciar con la historia laboral del asegurado, que el mismo se encontraba devengando una mesada pensional, por concepto de pen sión de vejez, reconocida por esta Administradora, sin embargo, impetró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conocidaExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00288-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 9 en primera instancia por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que profirió fallo el 15 de marzo de 2016, mediante el cual declaró la nulidad parcial del acto administrativo RDP. 026233 del 26 de julio de 2012, ordenando reconocer una pensión de vejez conforme al Régimen Pensional de los Empleados de la Contraloría General de la República, del que habla el Decreto 929 del 11 de mayo de 1976, con una tasa de reemplazo del 75% y liquidada con el promedio de los ingresos percibidos durante el último semestre de servicios, decisión que fuera modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el resolverse el recurso de apelación.

En orden de la idea anterior, COLPENSIONES dio estricto cumplimiento al fallo en cuestión con la Resolución No. SUB 291105 del 07 de noviembre de 2018 , encontrando que al liquidar la pensión en virtud de lo ordenado en los citados fallos judiciales el valor final es inferior al inicialmente devengado, motivo por el cual los valores de los aportes a salud deben variar, encontrándose un pago en exceso por

encontrando que al liquidar la pensión en virtud de lo ordenado en los citados fallos judiciales el valor final es inferior al inicialmente devengado, motivo por el cual los valores de los aportes a salud deben variar, encontrándose un pago en exceso por dicho concepto, siendo obligación de la Entidad efectuar el recobro de tales valores, los cuales quedaron sin fundamento legal en virtud de la decisión judicial.

Acatando las disposiciones normativas señaladas, emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud girados a FAMISANAR S.A.S., puesto que al haberse cancelado una suma superior a la que en realidad correspondía, en el presente caso se configura un pago de lo no debido, tal y como de describe en el artículo 2313 de Código Civil.

De la lectura de las normas en cita se evidencia la obligatoriedad de las cotizaciones a cargo de los pensionados por vejez, invalidez o sobrevivencia, quedando esta Administradora en la obligación de efectuar el traslado a la Empresa Promotora de Salud que selecciona el pensionado, siendo en los casos que dieron origen a los actos administrativos demandados, FAMISANAR S.A.S., quien recibió a título de cotizaciones los aportes efectuados por la COLPENSIONES, en una cuantía superior a la que en realidad correspondía de conformidad con los fallos referidos, mediante los cuales se ordenó reconocer una pensión de vejez cuya cuantía resultó ser inferior a la que se encontraba devengando.

Por lo tanto, dentro del acto administr ativo que ordenó a cada uno de los pensionados el reintegro de las sumas canceladas irregularmente a su favor, se

ser inferior a la que se encontraba devengando.

Por lo tanto, dentro del acto administr ativo que ordenó a cada uno de los pensionados el reintegro de las sumas canceladas irregularmente a su favor, se ordenó a FAMISANAR S.A.S., el reintegro de las sumas cotizadas como aportes para salud durante los periodos detallados en cada uno de los actos administrativosExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00288-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones 10 demandados, llegando el Despacho a la conclusión de que esta Administradora expidió de forma irregular y con desconocimiento de la ley en que debía fundarse cada acto administrativo, en razón a que no se garantizó el derecho de defensa y audiencia de la E.P.S, ni se siguió el trámite previsto en el Decreto 4023 de 2011.

Al respecto, es menester señalar que el artículo en cita, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto, cada E.P.S ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a esta Administradora de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición la E.P.S tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. En segundo lugar, no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución

subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. En segundo lugar, no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la E.P.S seguirá los pasos allí descritos.

En ese sentido se evidencia que el proceso señalado en el artículo 12 del Dec reto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo consagra el artículo 4° del C.P.A.C.A , y para la misma acudió al procedimient o administrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad previ sta en la norma, que no es otra que señalar a la E.P.S, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.

No quedando claro cómo se demuestran las primeras causales de nulidad por desconocimiento del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 e igualmente se comprueba la última por aplicación del mismo, bajo el entendido que se cuestiona la decisión de COLPENSIONES de efectuar el requerimiento a la E.P.S. y no al

desconocimiento del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 e igualmente se comprueba la última por aplicación del mismo, bajo el entendido que se cuestiona la decisión de COLPENSIONES de efectuar el requerimiento a la E.P.S. y no al FOSYGA, cuando, como ha quedado ampliamente expuesto, la solicitud de devolución y su efectividad corresponde a la E.P.S., quien no puede alegar falta de competencia o incluso la no administración de los recursos, cuando a ella se acude por así imponerlo la normativa aplicable al caso concreto.Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00288-01

Demandante: Famisanar EPS

Demandado: Colpensiones

11 Por otro lado, debe señalarse que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las normas anteriores, fue derogado por el artículo 119 la Ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887, sino que ad

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