🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00291-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00291-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-041-2019-00291-01 Demandante COMPENSAR EPS Demandado COLPENSIONES

Asunto APORTES EN SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia de 03 de mayo de 2021 2, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual (i) declaró no probadas las excepciones denominadas: “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución política”, “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada” y (ii) declaró la nulidad del artículo 2° de la Resolución SUB 304669 del 22 de noviembre de 2018; artículo 4° de la Resolución SUB 329815 del 26 de diciembre de 2018; artículo 2° de la Resolución SUB 299974 del 19 de noviembre de 2018; artículo 3° de la Resolución SUB 322126 del 11 de d iciembre de 2018; artículo 2° de la Resolución SUB 323496 del 14 de diciembre de 2018;

noviembre de 2018; artículo 3° de la Resolución SUB 322126 del 11 de d iciembre de 2018; artículo 2° de la Resolución SUB 323496 del 14 de diciembre de 2018; artículo 2° de la Resolución 264189 del 08 de octubre de 2018; artículo 2° de la Resolución SUB 12189 del 17 de enero de 2019 y la nulidad total de las resoluciones: SUB 291364 del 07 de noviembre de 2018, SUB 27598 del 30 de enero de 2019, DPE 348 del 06 de marzo de 2019; SUB 50697 del 27 de febrero

1 Documentos 13 y 14 digital. 2 Documento 10 digital.Exp. N.º: 110013337-041-2019-00291-01

COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 2 de 2019, DPE 1267 del 01 de abril de 2019; SUB 63427 del 13 de marzo de 2019, DPE 1823 del 16 de abril de 2019; SUB 44974 d el 22 de febrero de 2019, DPE 1316 del 02 de abril de 2019; SUB 52967 del 28 de febrero de 2019, DPE 1515 del 08 de abril de 2019; SUB 60600 del 11 de marzo de 2019, DPE 1048 del 22 de marzo de 2019; SUB 45058 del 22 de febrero de 2019, DPE 1321 del 2 de abril de 2019; SUB 83579 del 05 de abril de 2019 y DPE 1978 del 23 de abril de 2019, emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

2019; SUB 83579 del 05 de abril de 2019 y DPE 1978 del 23 de abril de 2019, emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora en el escrito introductorio presentó como pretensiones, las siguientes:

Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos, que declaran deudor a COMPENSAR EPS por valor total de NUEVE MILLONES

OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO

PESOS M/CTE ($9.871.775) así:

Acto principal Acto que resuelve reposición Acto que resuelve apelación SUB 264189 de 8 de octubre de 20183 SUB 45058 de 22 de febrero de 2019 DPE 1321 de 2 de abril de 2019 SUB 322126 de 11 de diciembre de 20184 SUB 52967 del 28 de febrero de 2019 DPE 1515 del 8 de abril de 2019 Resolución SUB 304669 de 22 de noviembre de 20185 Resolución SUB 50697 del 27 de febrero de 2019 DIR 1267 del 1 de abril de 2019 SUB 299974 de 19 de noviembre de 20186 SUB 44974 del 22 de febrero de 2019 DPE 1316 del 2 de abril de 2019 SUB 12189 de 17 de enero de 20197 SUB 83579 del 5 de abril de 2019 DPE 1978 del 23 de abril de 2019 SUB 323496 de 14 de

abril de 2019 SUB 12189 de 17 de enero de 20197 SUB 83579 del 5 de abril de 2019 DPE 1978 del 23 de abril de 2019 SUB 323496 de 14 de diciembre de 20188 SUB 60600 del 11 de marzo de 2019 DPE 1048 del 22 de marzo de 2019 Resolución SUB 291364 de 7 de noviembre de 20189 SUB 27598 del 30 de enero de 2019 DPE 348 del 6 de marzo de 2019

3 Aportes realizados a favor de Santiago Vanegas Vergara. 4 Aportes realizados a favor de José Alejandro Bogotá Gómez. 5 Aportes realizados a favor de Gustavo Fula Torres 6 Aportes realizados a favor de Jorge Armando Borda Cabra. 7 Aportes realizados a favor de Sergio Andrés Cortés Corredor. 8 Aportes realizados a favor de Rosalba Cabezas de Martínez. 9 Aportes realizados a favor de Leonor Elvira Velásquez Acevedo.Exp. N.º: 110013337-041-2019-00291-01

COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

3 SUB 329815 de 26 de diciembre de 201810 Resolución SUB 63427 del 13 de marzo de 2019 DPE 1823 del 16 de abril de 2019

A título de restablecimiento del derecho solicitó en síntesis que se le exonere de restituir la sumas cobradas por aportes en salud en cada uno de los actos administrativos demandados.

abril de 2019

A título de restablecimiento del derecho solicitó en síntesis que se le exonere de restituir la sumas cobradas por aportes en salud en cada uno de los actos administrativos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló como normas violadas el artículo 137 y 138 del CPACA.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente11:

Las resoluciones demandadas se encuentran falsamente motivadas y desconocen las normas superiores y reglamentarias del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Manifestó que en los actos administrativos demandados, Colpensiones desconoció abiertamente las normas que regulan el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS-, pues interpretó de manera errónea los hechos y sus consecuencias jurídicas, de modo que, generó un cobro de lo no debido.

Así mismo, señaló que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en el cobro adelantado por Colpensiones, toda vez que al tratarse de cotizaciones obligatorias al SGSSS, su titularidad y apropiación operó a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga-, cuyos recursos actualmente son administrados por el ADRES.

Adicionalmente, explicó la función de cad a uno de los agentes del SGSSS y la regulación del flujo de recursos al interior del sistema. Refirió que el ADRES en contraprestación a la función de aseguramiento en salud del régimen contributivo, reconoce a la EPS por cada uno de sus afiliados una Unidad de Pago por Capitación

regulación del flujo de recursos al interior del sistema. Refirió que el ADRES en contraprestación a la función de aseguramiento en salud del régimen contributivo, reconoce a la EPS por cada uno de sus afiliados una Unidad de Pago por Capitación (UPC). Así, el primer mecanismo para el reconocimiento del UPC, es a través de la compensación con los recursos que la EPS recauda por concepto de aportes obligatorios. En esas condiciones, si el recaudo de aportes realizado por la EPS es mayor al valor que legalmente le debe ser reconocido por concepto de UPC, esta

10 Aportes realizados a favor de Jairo Tibocha García. 11 Documento 01.Exp. N.º: 110013337-041-2019-00291-01

COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 4 debe trasladar dicho excedente al ADRES, y en caso contrario, corresponderá a la entidad girar el valor faltante a la EPS.

De ello, es que los valores cobrados a Comp ensar EPS no tienen fundamento jurídico alguno, pues dichos valores no se encuentran en el patrimonio de la EPS, sino fueron girados a favor del FOSYGA, hoy ADRES, situación que genera una falsa motivación en las normas y el procedimiento aplicable para tal efecto.

Las Resoluciones demandadas se encuentran falsamente motivadas y en desconocimiento de normas superiores y reglamentarias del Sistema de General de Seguridad Social en Salud – sobre el procedimiento para la devolución de aportes en salud.

Señaló que una vez su representada conoció las resoluciones demandadas, solicitó

desconocimiento de normas superiores y reglamentarias del Sistema de General de Seguridad Social en Salud – sobre el procedimiento para la devolución de aportes en salud.

Señaló que una vez su representada conoció las resoluciones demandadas, solicitó al ADRES la devolución de los aportes objeto de la demanda, y dicha entidad aprobó algunos de ellos y negó la devolución de otros, bajo la causal No G012 – registro prescrito.

En esas condiciones, resaltó que Colpensiones desconoce el trámite definido en el artículo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016, relacionado con las devoluciones de cotizaciones no compensadas.

Reiteró que su defendida actúa como un simple intermediario entre el aportante y el ADRES, y de esta forma, los recursos se encuentran en cabeza de la última entidad.

LA OPOSICIÓN

COLPENSIONES indicó que se opone a las pretensiones de la sociedad demandante,12, como fundamento de defensa interpuso excepciones de fondo denominadas: “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución política”, “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada”.

Señaló que el cobro de los dineros adeudados es coherente con la normatividad colombiana, toda vez que los mismos son contribuciones parafiscales del Siste ma

12 Documento 03.Exp. N.º: 110013337-041-2019-00291-01

COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

12 Documento 03.Exp. N.º: 110013337-041-2019-00291-01

COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 5 de Seguridad Social Integral. En sustento de dicho concepto, citó las sentencias C711 de 2001 y C-134 de 2009.

Refirió que existe un pago de lo no debido a la EPS, pues está recibió doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados, uno por parte de los empleadores de dichos afiliados y otro por parte de Colpensiones, pues los mismos ya contaban con pensión de vejez, situación que es contraria al artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 y artículo 1 del Decreto 583 de 1995.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá en sentencia de 03 de mayo de 2021 , decidió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución política”, “inexistencia del derecho reclamado”, “bue na fe” y “genérica o innominada” propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 2° de la Resolución SUB 304669 del 22 de noviembre de 2018; artículo 4° de la Resolución SUB 329815 del 26 de diciembre de 2018; artículo 2° de la Resolución SUB 299974 del 19

304669 del 22 de noviembre de 2018; artículo 4° de la Resolución SUB 329815 del 26 de diciembre de 2018; artículo 2° de la Resolución SUB 299974 del 19 de noviembre de 2018; artículo 3° de l a Resolución SUB 322126 del 11 de diciembre de 2018; artículo 2° de la Resolución SUB 323496 del 14 de diciembre de 2018; artículo 2° de la Resolución 264189 del 08 de octubre de 2018; artículo 2° de la Resolución SUB 12189 del 17 de enero de 2019 y la nulidad total de las resoluciones: SUB 291364 del 07 de noviembre de 2018, SUB 27598 del 30 de enero de 2019, DPE 348 del 06 de marzo de 2019; SUB 50697 del 27 de febrero de 2019, DPE 1267 del 01 de abril de 2019; SUB 63427 del 13 de marzo de 2019, DPE 1823 d el 16 de abril de 2019; SUB 44974 del 22 de febrero de 2019, DPE 1316 del 02 de abril de 2019; SUB 52967 del 28 de febrero de 2019, DPE 1515 del 08 de abril de 2019; SUB 60600 del 11 de marzo de 2019, DPE 1048 del 22 de marzo de 2019; SUB 45058 del 22 de f ebrero de 2019, DPE 1321 del 2 de abril de 2019; SUB 83579 del 05 de abril de 2019 y DPE 1978 del 23 de abril de 2019, emitidas por la Administradora Colomb iana de Pensiones –COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva.”

Para el efecto, el a quo planteó como problema jurídico determinar si se hallaban

23 de abril de 2019, emitidas por la Administradora Colomb iana de Pensiones –COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva.”

Para el efecto, el a quo planteó como problema jurídico determinar si se hallaban afectados de nulidad los actos demandados por incurrir en expedición irregular, desconocimiento de los derechos al debido proceso, audiencia y de fensa, falta de competencia, infracción en las normas en que debían fundarse, falsa motivación, irrespeto del acto propio, violación de la buena fe y confianza legítima.Exp. N.º: 110013337-041-2019-00291-01

COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

6 En ese contexto, el a quo determinó que al confrontar los hechos probados (meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados) , con el plazo de los 12 meses para solicitar la EPS la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente, según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023, se estableció que la demandada omitió iniciar dentro del tér mino legal, el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las citadas cotizaciones, respecto de los pensionados con Gustavo Fula Torres, José Armando Cabrera, José Alejandro Bogotá Gómez, Leonor Velásquez Acevedo y Santiago Venagas Vergara. Así como los periodos del año 2016 y 2017 de la Señora Margarita Rosa Bolí var Moncada y el mes de diciembre de 2017 y enero de 2018 del Señor Sergio Andrés Cortes Corredor.

Explicó, que si bien COLPENSIONES respecto de algunos pensionados , aludió

el mes de diciembre de 2017 y enero de 2018 del Señor Sergio Andrés Cortes Corredor.

Explicó, que si bien COLPENSIONES respecto de algunos pensionados , aludió pagos de lo no debido y/o dobles del año siguiente a su causación, resultó evidente que los actos administrativos que impusieron de manera unilateral dicha obligación, no constituyen una actuación administrativa adecuada para obtener la devolución de aportes.

Conforme lo anterior, expuso que el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, no contempló efectos retroactivos frente al cobro de devolución de aportes en salud, pues entró a regir a partir del 1 de enero de 2018. Luego, si bien la EPS recibió dos pagos por concepto de aportes en salud, resultaba evidente que COMPENSAR solo actuaba como recaudadora y los dineros pasaron a engrosar el presupuesto del ADRES.

Finalmente, indicó que el pago realizado por COLPENSIONES en relación con los pensionados que dieron origen a la expedición de los actos demandados, obedeció a un descuido o irregularidad de la Administradora Pensional, en tanto no dio aplicación al Decreto 2245 de 2012 y la Circular 01 de 2013, de manera que cuando se percató de la irregularidad y con el único propósito de subsanar el erros, optó por la vía más expedita , imponiendo sanciones a la EPS sin agotar el procedimiento establecido, circunstancias que no solo conculcaron el debido proceso establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, sino que por contera implicó la expedición irregular de los actos

establecido, circunstancias que no solo conculcaron el debido proceso establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, sino que por contera implicó la expedición irregular de los actos demandados.Exp. N.º: 110013337-041-2019-00291-01

COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

7

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá13. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:

Lo primero que precisó es que revisada la historia laboral de los asegurados , se evidenció que los mismos se encontraban activos en el servicio público y percibían a su vez una mesada pensional por concepto de pensión de vejez, reconocida por la Administradora , de manera que se efectuó un doble pago con cargo al erario público.

Señaló que el Decreto 4023 de 2011, no señaló la forma que debe tomar la solicitud de aportes, de suerte que si bien casa EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no india que se deba cumplir con un procedimiento previo a la solicitud, y por otro lado, no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, tan solo se deben seguir los pasos descritos.

Comentó que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos

solicitud, y por otro lado, no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, tan solo se deben seguir los pasos descritos.

Comentó que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y de debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones un a vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.

Mencionó q ue el término dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 , resulta improcedente pues fue derogado por la Ley 1873 de 2017, en su artículo 119, pues a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados. Adicionalmente, indicó que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes ni indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos.

13 Documento 13.Exp. N.º: 110013337-041-2019-00291-01

COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

8

Arguyó que cada uno de los actos administrativos, no solo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la

8

Arguyó que cada uno de los actos administrativos, no solo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución y se notificaro n en debida forma, quedando desvirtuada la violación al debido proceso administrativo.

Por lo anterior y en acatamiento de las disposiciones normativas y jurisprudenciales, indica que emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud girados a la EPS, puesto que en cada uno de ellos se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, e n virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de esta entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, por tanto, esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios, derivados de cada pensión de vejez reconocida por esta entidad, configurándose un pago de lo no debido, tal y como de describe en el artículo 2013 de Código Civil.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Como quiera que el recurso fue interpuesto el 19 de mayo de 2021, en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 13 de diciembre de 2021, se admitió el recurso interpuesto por COLPENSIONES. El 27 de julio de 2022, el proceso ingresó al despacho para proferir la sentencia correspondiente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

por COLPENSIONES. El 27 de julio de 2022, el proceso ingresó al despacho para proferir la sentencia correspondiente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, e l agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.Exp. N.º: 110013337-041-2019-00291-01

COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

9

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de las siguientes resoluciones:

Acto principal Acto que resuelve reposición Acto que resuelve apelación SUB 264189 de 8 de octubre de 201814 SUB 45058 de 22 de febrero de 2019 DPE 1321 de 2 de abril de 2019 SUB 322126 de 11 de diciembre de 201815 SUB 52967 del 28 de febrero de 2019 DPE 1515 del 8 de abril de 2019 Resolución SUB 304669 de 22 de noviembre de 201816 Resolución SUB 50697 del 27 de febrero de 2019

febrero de 2019 DPE 1515 del 8 de abril de 2019 Resolución SUB 304669 de 22 de noviembre de 201816 Resolución SUB 50697 del 27 de febrero de 2019 DIR 1267 del 1 de abril de 2019 SUB 299974 de 19 de noviembre de 201817 SUB 44974 del 22 de febrero de 2019 DPE 1316 del 2 de abril de 2019 SUB 12189 de 17 de enero de 201918 SUB 83579 del 5 de abril de 2019 DPE 1978 del 23 de abril de 2019 SUB 323496 de 14 de diciembre de 201819 SUB 60600 del 11 de marzo de 2019 DPE 1048 del 22 de marzo de 2019 Resolución SUB 291364 de 7 de noviembre de 201820 SUB 27598 del 30 de enero de 2019 DPE 348 del 6 de marzo de 2019 SUB 329815 de 26 de diciembre de 201821 Resolución SUB 63427 del 13 de marzo de 2019 DPE 1823 del 16 de abril de 2019

En concreto, atendiendo los argumentos de apelación se deberá establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) Si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió

14 Aportes realizados a favor de Santiago Vanegas Vergara.

en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) Si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió

14 Aportes realizados a favor de Santiago Vanegas Vergara. 15 Aportes realizados a favor de José Alejandro Bogotá Gómez. 16 Aportes realizados a favor de Gustavo Fula Torres 17 Aportes realizados a favor de Jorge Armando Borda Cabra. 18 Aportes realizados a favor de Sergio Andrés Cortés Corredor. 19 Aportes realizados a favor de Rosalba Cabezas de Martínez. 20 Aportes realizados a favor de Leonor Elvira Velásquez Acevedo. 21 Aportes realizados a favor de Jairo Tibocha García.Exp. N.º: 110013337-041-2019-00291-01

COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 10 los presupuestos legales dispuestos por el legislador o por el contrario, los actos demandados incurren en vicios de nulidad.

Atendiendo lo anterior, está probado en el proceso, con apoyo en el cuaderno de antecedentes administrativos, los hechos referentes a que COLPENSIONES adoptó decisiones mediante los siguientes actos administrativos:

(-) Resolución SUB 264189 de 08 de octubre de 2018 , mediante la cual COLPENSIONES ordenó al señor Santiago Vanegas Vergara el reintegro de unos valores, así mismo en el ordinal segundo se ordenó a COMPENSAR reintegrar el valor de $921.600 por concepto de descuentos en salud efectuados en las vigencias de diciembre de 2013 hasta septiembre de 2014. A través de Resoluciones SUB

valores, así mismo en el ordinal segundo se ordenó a COMPENSAR reintegrar el valor de $921.600 por concepto de descuentos en salud efectuados en las vigencias de diciembre de 2013 hasta septiembre de 2014. A través de Resoluciones SUB 45058 de 22 de febrero de 2019, al desatar el recurso de reposición presentado por la EPS se confirmó la decisión primigenia y por Resolución DPE 1321 de 2 de abril de 2019, al desatarse la apelación, también se confirmó la decisión de Colpensiones.

(-) Resolución SUB 322126 de 11 de diciembre de 2018 , que revocó la resolución GNR 345 202 de 03 de noviembre de 2015 , en el ordinal segundo se ordenó a FAMISANAR unas devoluciones por concepto de descuentos en salud; en el ordinal tercero se ordenó a COMPENSAR devolver la suma de $390.600, por concepto de descuentos en salud correspondiente a la vigencia de septiembre de 2014 . Mediante Resolución SUB 52967 de 28 de febrero de 2019, se desató el recurso de reposición interpuesto por compensar, confirmando la decisión y por Resolución DPE 1515 de 8 de abril de 2019 , se resolvió el recurso de apelación, confirmando los actos.

(-) Resolución SUB 304669 de 22 d e noviembre de 2018 , a través de la cual la demandada ordenó al señor Gustavo Fula Torres el reintegro de unos valores y en el ordinal segundo, se ordenó a COMPESAR EPS a devolver la suma de $1.161.900 por concepto de aportes en salud efectuados por los periodos comprendidos entre el mes de julio de 2013 al mes de diciembre del mismo año que corresponde a las

el ordinal segundo, se ordenó a COMPESAR EPS a devolver la suma de $1.161.900 por concepto de aportes en salud efectuados por los periodos comprendidos entre el mes de julio de 2013 al mes de diciembre del mismo año que corresponde a las vigencias 201308 a 201401. Mediante Resolución SUB-50697 de 27 de febrero de 2019, se resolvió el recurso de reposición interpue sto por COMPENSAR confirmando la decisión y por Resolución DPE 1267 de 01 de abril de 2019 , se resolvió el recurso de apelación confirmando los actos.Exp. N.º: 110013337-041-2019-00291-01

COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

11

(-) Resolución SUB 299974 de 19 de noviembre de 2018 , por la cual se ordenó al señor Jorge Armando Borda Cabra el reintegro de unos valores y en el ordinal segundo se ordenó a COMPENSAR EPS devolver a COLPENSIONES la suma de $168.600 que corresponde a los periodos por descuentos en salud de marzo de 2010 a agosto de 2015, que corr esponde a las vigencias de abril de 2010 a septiembre de 2015. Mediante Resolución SUB 44974 de 22 de febrero de 2019, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por COMPENSAR, confirmando por la decisión y mediante Resolución DPE 1316 de 2 de abril de 2019, se desató la apelación confirmando el acto.

(-) Resolución SUB 12189 de 17 de enero de 2019, en la que se resolvió ordenar al

decisión y mediante Resolución DPE 1316 de 2 de abril de 2019, se desató la apelación confirmando el acto.

(-) Resolución SUB 12189 de 17 de enero de 2019, en la que se resolvió ordenar al señor Sergio Andrés Cortés Corredor el reintegro de unas sumas de dinero y en el ordinal segundo se ordenó a COMPENSAR EPS devolver la suma de $ 1.158.100 por descuentos en salud por los periodos desde diciembre de 2017 hasta diciembre de 2018. Mediante Resolución SUB 83 579 de 5 de abril de 2019 , se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión y por Resolución DPE 1978 de 23 de abril de 2019, se desató el recurso de apelación confirmando los actos.

(-) Resolución SUB 323496 de 14 de diciembre de 2018 , que dispuso frente a la señora Rosalba Cabezas de Martínez el reintegro de unos valores pagados y en el ordinal segundo, ordenó a COMPENSAR S.A el reintegro de la suma de $ 114.400 por concepto de aportes en salud para el mes de diciembre del año 2018. Mediante Resolución SUB 60600 de 11 de marzo de 2019, se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión y por Resolución DPE 1048 de 22 de marzo de 2019 , se desato el recurso de apelación, confirmando el acto.

(-) Resolución SUB 291364 de 07 de noviembre de 2018 , por medio de la cual se ordenó directamente a COMPENSAR EPS el reintegro del valor de $3.447.900 por concepto de descuentos en salud de las vigencias de julio de 2017 a febrero de

ordenó directamente a COMPENSAR EPS el reintegro del valor de $3.447.900 por concepto de descuentos en salud de las vigencias de julio de 2017 a febrero de

2018. Compensar presentó los recursos de reposición y en subsidio apelació n, los cuales fueron resueltos mediante Resolución SUB 27598 de 30 de enero de 2019 y Resolución DPE 348 de 6 de septiembre de 2019, confirmando la decisión.

(-) Resolución n.° 329815 de 26 de diciembre de 2018, ordenó a la señora Margarita Rosa Bolívar el reintegro de unos valores y en el numeral cuarto ordenó aExp. N.º: 110013337-041-2019-00291-01

COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

12 COMPENSAR a reintegrar la suma de $2.508 .675 por descuentos en salud de desde agosto de 2016 hasta noviembre de 2018. Mediante Resolución SUB 63427 de 13 de marzo de 2019, COMPENSAR EPS propuso recurso de reposición y apelación los cuales se desataron a través de las Resoluciones SUB 63427 de 13 de marzo de 2019 y DPE 1823 de 16 de abril de 2019, confirmando la decisión.

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada y que fueron determinados así:

(i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017

demandada y que fueron determinados así:

(i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017

Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, al tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud y que en todo caso, derogó el Decre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...