🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00298-01-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00298-01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2019-00298-01

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: APORTES PATRONALES

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

PRETENSIONES PRINCIPALES:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) artículo noveno de la Resolución RDP 12443 del 18 de marzo de 2016 mediante la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial y se ordenó el cobro a la Universidad Pedagógica Nacional de la suma d e

noveno de la Resolución RDP 12443 del 18 de marzo de 2016 mediante la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial y se ordenó el cobro a la Universidad Pedagógica Nacional de la suma d e $28,999,484.00 por concepto de aportes patronales de Luis Ernesto Ojeda Suárez; y (ii) la Resolución RDP 014558 del 25 de abril de 2018 que resolvióExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00298-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP 2 el recurso de apelación interpuesto contra el artículo noveno de la Resolución RDP 12443 del 18 de marzo de 2016.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP dejar sin efecto alguno la liquidación y cobro presentado, y, en caso de que la UGPP hubiere obtenido el pago de la Resolución demandada, se ordene restituir los dineros que hubiere recibido.

3. Que se condene en costas a la parte demandada.

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, 137, 138, 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 817 del Estatuto Tributario.

Como fundamentos de derecho, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

A. Falta de motivación. Indica que contrastada la carga de motivación y lo dispuesto en el acto administrativo demandado, encuentra que la UGPP no motivó el acto ; solo indica el monto de la obligación y el obligado, pero no el origen de la obligación,

A. Falta de motivación. Indica que contrastada la carga de motivación y lo dispuesto en el acto administrativo demandado, encuentra que la UGPP no motivó el acto ; solo indica el monto de la obligación y el obligado, pero no el origen de la obligación, los periodos que están cobrando, los aportes que se dejaron de realizar, las bases que tomó para el cálculo y los procedimientos que realizó para llegar al monto cobrado, de tal manera , considera que el acto administrativo por el cual se determina una obligación en contra de la Universidad debe declararse nulo por carecer de motivación, máxime si el cobro deviene de actuaciones judiciales en las que la Universidad no participó.

B. Expedición irregular del acto administrativo. Menciona que el acto administrativo no cumple con los requisitos mínimos para constituir un título ejecutivo en favor de la entidad pública, pues aun cuando la entidad tiene facultades para realizar el cobro de los aportes que hayan dejado de realizar los empleadores respecto de sus trabajadores dependientes, para que constituya un título ejecutivo se requiere que contenga una obligación clara, en la cual se determine por lo menos el origen de la obligación q ue se esté cobrando, su cuantificación, la persona natural o jurídica obligada y la delimitación clara de la deuda , es decir, los periodos de aportes que se cobran, los factores salariales no tenidos en cuenta al momento de cotizar , las operaciones matemáticas y fórmulas empleadas para determinar el valor adeudado.

C. Desconocimiento del debido proceso y derecho de audiencia y defensa. Señala que la Universidad Pedagógica no compareció al proceso judicial que resolvió la

operaciones matemáticas y fórmulas empleadas para determinar el valor adeudado.

C. Desconocimiento del debido proceso y derecho de audiencia y defensa. Señala que la Universidad Pedagógica no compareció al proceso judicial que resolvió la reliquidación de la pensión del extrabajador, pero, además, que en la actuaciónExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00298-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP 3 administrativa en la que la UGPP impuso la obligación pecuniaria contra la Universidad, no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción por no haber participado desde el inicio en la actuación administrativa y por no ser claro el acto que finalmente impuso el cobro.

D. Violación a las normas en que debía fundarse - prescripción. Afirma que el acto administrativo demandado está poniendo en cabeza de la Universidad una carga que se encuentra prescrita, pues sostiene que el cobro coactivo debió realizarse en un máximo de 5 años, posterior a la fecha en que se hizo exigible la obligación , contados a partir de la Resolución que reconoció la pensión o a partir de la ejecutoria de la sentencia que ordenó la reliquidación.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos:

Menciona que la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007 con el fin de ejercer, entre otras, las funciones de reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de

entre otras, las funciones de reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación ; seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones a cargo de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás acto res en materia pensional ; y el cobro coactivo de las obligaciones a su favor.

Sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo 01 de 2005 , el Estado tiene la responsabilidad de velar por el respeto de los derechos adquiridos en seguridad social, así como el pago de la deuda pensional a su cargo , teniendo en cuenta el principio de sostenibilidad fiscal y financiera.

Refiere que debido a que mediante un fallo j udicial se ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor Luis Ernesto Ojeda Suárez , para cumplir con el fallo judicial, expidió la resolución RDP 12443 del 18 de marzo de 2016 y luego la resolución RDP 014558 de 25 de abril de 2018.

Relata que, atendiendo los principios constitucionales y legales, debe cumplir conExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00298-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP 4 la disposición judicial y realizar el cobro adeudado en contra del responsable de realizar los aportes a pensión para no generar detrimentos patrimoniales en contra del Sistema al reliquidar la pensión.

Demandado: UGPP 4 la disposición judicial y realizar el cobro adeudado en contra del responsable de realizar los aportes a pensión para no generar detrimentos patrimoniales en contra del Sistema al reliquidar la pensión.

En consecuencia, señala que debido a que la Universidad Pedagógica Nacional fue quien no realizó los aportes correspondientes a la totalidad de los factores salariales que fueron liquidados en el proceso llevado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, entonces, que estos montos deben ser pagados por la entidad demandante para cubrir los gastos de la reliquidación pensional.

Reitera que no es viable que la entidad asuma la obligación, pues se generaría un desface económico, siendo lo procedente exigirle al empleador y al empleado que no realizaron los aportes, que cubran los aportes no pagados; lo anterior, teniendo en cuenta la normatividad prevista sobre la obligatoriedad de realizar cotizaciones, la base de cotización, y la facultad de realizar acciones de cobro de la UGPP establecida en los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, manifiesta que no existe falsa motivación, pues considera que la obligación en cabeza de la Universidad Pedagógica Nacional de asumir los pagos demandados se realiza en cumplimiento de fallos judiciales, se deriva de la misma Ley, y responden a los aportes a pensión que no realiz ó como empleador, ante la inclusión vía judicial de factores que no fueron tenidos en cuenta previamente para el pago de aportes a la seguridad social.

Asimismo, indica que no es cierto que se haya vulnerado el debido proceso, pues refiere que la parte d emandante ha tenido la oportunidad procesal para solicitar

el pago de aportes a la seguridad social.

Asimismo, indica que no es cierto que se haya vulnerado el debido proceso, pues refiere que la parte d emandante ha tenido la oportunidad procesal para solicitar explicaciones y controvertir el monto, pero no lo hizo.

En consecuencia, presenta las excepciones de mérito o de fondo que denominó (i) prescripción y caducidad ; (ii) inexistencia del derecho y de la obligación ; (iii) imposibilidad jurídica para acceder a lo solicitado; (iv) buena fe; (v) no procedencia al pago de costas; y (vi) genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 04 de diciembre de 2020, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “inexistencia del derecho y de la obligación”, “imposibilidad jurídica para accederExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00298-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP 5 a lo solicitado”, “buena fe” y “genérica”, propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 9° de la Resolución No RDP 012443 de 18 de marzo de 2016 y su confirmatoria RDP 014558 del 25 de abril de 2018, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.-, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la Universidad

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.-, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la Universidad Pedagógica Nacional no debe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.Pla suma de $28.999.484.00 m/cte, por concepto de aportes patronales, producto de la reliquidación pensional del Señor Luis Ernesto Ojeda Suarez.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Prevenir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social “UGPP”, para que realice todas las actuaciones administrativas y jurídicas a que haya lugar, con el fin de que se materialice lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2106 de 2019.

(…)

SÉPTIMO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.”

Tal decisión se fundamentó así:

Pone en conocimiento el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 que establece el deber de la Administración de motivar sus decisiones, en la medida que se evidencien las razones fácticas y jurídicas en que se basa la decisión, de manera que cuando el sustento no obedece a la realidad o se distorsiona, se configura la falsa motivación.

Precisa que se configura el vicio de falsa motivación cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son

Precisa que se configura el vicio de falsa motivación cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realid ad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y cuando las iv) razones que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.

En esa medida , una vez en el caso en concreto, constata que por medio de la Resolución No. 012443 de 18 de marzo de 2016 la UGPP dio cumplimiento a la sentencia emitida el 10 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e impuso a la Universidad Ped agógica Nacional la obligación deExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00298-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP 6 pagar la suma de $28.999.484.00 m/cte por el ex servidor Luis Ernesto Ojeda Suárez, sin embargo, indica que una vez estudiado el acto administrativa , resulta evidente que la Resolución incurrió en el defecto de falsa y falta motivación.

En sustento indica que no se encuentran los fundamentos de hecho ni de derecho para la expedición de la orden impartida a la Universidad Pedagógica Nacional , pues no se pueden utilizar fallos judiciales para crear una obligación nueva a cargo de un tercero que no estuvo vinculado en el proceso de discusión de la reliquidación de la pensión, máxime cuando los fallos judiciales no justifican la imposición de una obligación en contra de la demandante.

de un tercero que no estuvo vinculado en el proceso de discusión de la reliquidación de la pensión, máxime cuando los fallos judiciales no justifican la imposición de una obligación en contra de la demandante.

En esa medida, considera que se distorsion a la realidad cuando se impone una obligación que no fue impuesta en las sentencias que le sirven de sustento.

De otro lado, se refiere al artículo 29 de la Constitución Política respecto al debido proceso, y la garantía que tiene toda persona para ser oídos en las causas que lo pueden afectar y defenderse, en los procesos judiciales y administrativos.

En esas circunstancias, indica que comoquiera que en los actos administrativos demandados no se explicaron las razones o fundamentos tenidos en cuenta pa ra determinar la suma que se ordena pagar, dicha omisión conlleva la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en la medida que la falta motivación de la forma como se liquidó la obligación impuesta impide a la Universidad Pedagógica Nacional ejercer los derechos de defensa y contradicción.

En consecuencia, concluye que la falsa y falta motivación de la orden que impuso el pago de la suma de dinero que se cobra en los actos administrativos demandados, constituyen razón suficiente para para declarar la nulidad del artículo 9° de la Resolución No RDP 012443 de 18 de marzo de 2 016 y su confirmatoria RDP 014558 del 25 de abril de 2018, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ; declarando no probadas las excepciones denominadas “prescripción y caducidad”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “imposibilidad jurídica para acceder a

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ; declarando no probadas las excepciones denominadas “prescripción y caducidad”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “imposibilidad jurídica para acceder a lo solicitado”, “buena fe”, y “genérica”.

Por último, conmina a la UGPP para que realice todas las actuaciones administrativas y jurídicas a que haya lugar, con el fin de que se materialice lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019.Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00298-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP

7

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por la UGPP se fundó en los siguientes términos:

Refiere que la Ley 6ª de 1945 en su artículo 29 consagraba que para el pago de la pensión debían concurrir todos aquellos que hubieren sido empleadores del pensionado y, por tanto, se debía realizar el correspondiente pago proporcional, por parte de cada uno de ellos.

Indica que dicha disposición fue modificada por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947 , cuyo parágrafo consagró que cuando el favorecido de una pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3º del Decreto número 2567 de 1946.

Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3º del Decreto número 2567 de 1946.

Menciona que el artículo 3º del decreto 2567 de 1945 también se refirió al oportuno reembolso que una entidad le debe a otra, a efectos de pagar la parte que le corresponde, respecto de la obligación pensional de sus trabajadores.

Agrega que el tema relativo del pago de una entidad a otra de la porción de pensión a su cargo también fue materia de pronunciamiento por el legislador en el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 y más adelante en el Decreto 3135 de 1968 que determinó que la entidad de pr evisión obligada al pago de la pensión de jubilación tendría derecho a repetir contra los organismos a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido a ellos.

A su turno, se refiere al Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, respecto del recobro de cuotas partes pensionales sobre el monto de pensión, indicando que, en caso de acumulación de tiempos de servicios, se podrá repetir contra las entidades a efectos del reembolso de la cantidad proporcional que corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada entidad.

Trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C895 de 2009, en la que se debatió el tema de las cuotas partes, determinando que las obligaciones de cotizar para prestaciones sociales son d e naturaleza financiera y crediticia y que son un importante soporte financiero para la seguridad social enExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00298-01

obligaciones de cotizar para prestaciones sociales son d e naturaleza financiera y crediticia y que son un importante soporte financiero para la seguridad social enExpediente No. 11001-33-37-041-2019-00298-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP 8 pensiones, que representa un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata, del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión.

Posteriormente se remite a la Ley 1151 de 2007, que en su artículo 156 determina que la UGPP tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden Nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de l as cuales se haya decretado o se decrete su liquidación.

En esa medida, una vez realizado el anterior recuento normativo y jurisprudencial, advierte que se encuentra habilitada legalmente para reconocer obligaciones de cuotas partes pensionales y, en tal medida, sostiene que le asiste el derecho al cobro de aportes patronales producto de la sentencia de reliquidación a favor del señor Luis Ernesto Ojeda Suárez, razón por la cual, debido a la obligación que tiene la Universidad Pedagógica Nacional de hacer aportes patronales de acuerdo con los factores que conforman la pensión, refiere que profirió los actos administrativos a través de los cuales ordenó el cobro de los aportes patronales.

En ese orden de ideas solicita que se revoque la sentencia condenatoria en los términos expuestos.

a través de los cuales ordenó el cobro de los aportes patronales.

En ese orden de ideas solicita que se revoque la sentencia condenatoria en los términos expuestos.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 22 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y, posteriormente, a través de auto del 19 de abril de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión.

Vencido el término de traslado la parte demandada alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en contestación de la demanda y el recurso de apelación. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011,Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00298-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP 9 para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:

Determinar si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad al no especificarse de manera detallada y debidamente soportadas las razones fácticas

Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:

Determinar si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad al no especificarse de manera detallada y debidamente soportadas las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión, o si, por el contrario, están revestidos de legalidad, al ser la consecuencia directa de una sentencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión de vejez, respecto de la cual a la UGPP le asiste el derecho a realizar el cobro por concepto de aportes patronales.

3. CUESTIÓN PREVIA

Para resolver el problema jurídico planteado se advierte que la Resolución No. RDP 009156 del 12 de marzo de 2018 , por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. RDP 012443 del 18 de marzo de 2016 , no fue demandada. No obstante, conforme lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición se entenderá demandada, lo anterior, toda vez que el artículo precitado dispone que cuando el acto administrativo primogénito fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

En consecuencia, bajo esta precisión se tendrán como demandados los actos administrativos, así: (i) artículo noveno de la Resolución RDP 12443 del 18 de marzo de 2016 mediante la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial y se ordenó el cobro a la Universidad Pedagógica Nacional de la suma

de 2016 mediante la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial y se ordenó el cobro a la Universidad Pedagógica Nacional de la suma de $28,999,484.00 por concepto de aportes patronale s de Luis Ernesto Ojeda Suárez; (ii) la Resolución No. RDP 009156 del 12 de marzo de 2018 que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. RDP 012443 del 18 de marzo de 2016; y (i ii) la Resolución RDP 014558 del 25 de abril de 2018 que resolv ió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 12443 del 18 de marzo de 2016.Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00298-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP

10

4. CASO EN CONCRETO

4.1 Tesis de la demandante: Conforme a la demanda , considera que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en razón a que se encuentran viciados de falta de motivación, pues aduce que la suma que pretende cobrar la UGPP no se encuentra debidamente soportada; se expidieron de manera irregular; en desconocimiento del derecho de defensa y contradicción; cuando, además, se encontraba prescrita la acción de cobro.

4.2. Tesis de la demandada: Conforme al recurso de apelación, considera que se debe revocar la sentencia apelada, pues los actos administrativos demandados gozan de legalidad y se encuentran motivados, al ser la consecuencia directa de una sentencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión de vejez, respecto

debe revocar la sentencia apelada, pues los actos administrativos demandados gozan de legalidad y se encuentran motivados, al ser la consecuencia directa de una sentencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión de vejez, respecto de la cual le asiste el derecho a la UGPP al cobro de los aportes patronales no efectuados.

4.3.1. Previo a resolver el problema jurídico planteado, se advierte que se tienen como hechos acreditados, los siguientes:

  • El señor Luis Ernesto Ojeda Suárez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos por medio de los cuales se le negó la reliquidación de una pensión de jubilación.
  • El Juzgado Catorce Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Bogotá emitió sentencia de primera instancia el 16 de mayo de 2014, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 018032 del 4 de diciembre de 2012 y RDP 005940 del 11 de febrero de 2013, a través de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPtener en cuenta en la liquidación de la pensión del señor LUÍS ERNESTO OJEDA SUÁREZ,

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPtener en cuenta en la liquidación de la pensión del señor LUÍS ERNESTO OJEDA SUÁREZ, identificado con C.C. No. 17.024.059 de Bogotá, los factores devengados durante el último año de servicios, incluyendo en ésta además de los factores ASIGNACIÓN BÁSICA, y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, que ya fueron reconocidos, los siguientes; PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE

VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD.Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00298-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP

11 Se advierte que sobre aquellos que se reconocen y pagan anualmente, se deberán tomar las doceavas partes.

TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN frente a las mesadas causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2009.

CUARTO: ORDENAR el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se acced e y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP pagar al demandante las diferencias de las mesadas pensiónales causadas, con los reajustes autorizados por la Ley 100 de 1993.

SEXTO: Se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

mesadas pensiónales causadas, con los reajustes autorizados por la Ley 100 de 1993.

SEXTO: Se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría y a costa del interesado, expídanse copias auténticas del presente fallo y de la segunda instancia, si es el caso, con su respectiva constancia de ejecutoria, en la forma establecida en el artículo 115 del C.P.C., y cúmplase con las comunicaciones del caso.

OCTAVO: Ejec utoriada esta providencia, procédase al archivo del proceso, previa devolución del remanente por concepto de gastos ordinarios del proceso.

NOVENO: Se reconoce personería al Dr. SILVESTRE SALAZAR BELTRÁN, como apoderado sustituto de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta audiencia en 1 folio, cual se incorporará al proceso (…)"

  • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” mediante sentencia de segunda instancia del 10 de julio de 2015, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito

Judicial de, así:

“PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 16 de mayo de 2014.

SEGUNDO.- Reconocer personería adjetiva a la doctora MARTHA CECILIA

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 16 de mayo de 2014.

SEGUNDO.- Reconocer personería adjetiva a la doctora MARTHA CECILIA PENDÓN GUTIÉRREZ, portadora de la T.P. No. 240.138 del C. S. de la J., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, conforme a la sustitución de poder visible a folio 210 del expediente.

TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección,Expediente No. 11001-33-37-041-2019-00298-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP 12 procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.”

  • La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...