TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00322-01-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00322-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 031
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2019-00322-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMADADO: FONDO PASIVO DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 01 de junio de 20 21, dentro del proceso promovido por el Departamento de Boyacá , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERO: Se declare la NULIDAD del Oficio CC -20181340164471 de fecha 3108-2018, expedido por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro del proceso de cobro coactivo número: 2012-1630.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior y en aras de l RESTABLECIMIENTO DEL
08-2018, expedido por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro del proceso de cobro coactivo número: 2012-1630.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior y en aras de l RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, decretar la nulidad y la prescripción definitiva de las obligacionesEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00322-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
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2 cobradas de cuotas partes pensionales dentro del cobro coactivo número: 20 121630.
TERCERO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, declarar NO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN de las obligaciones cobradas de cuotas partes pensionales dentro del cobro coactivo número: 2012-1630.
CUARTO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, declarar la TERMINACION y ARCHIVO del proceso d e cobro coactivo número: 2012-1630.
QUINTO: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales conforme lo señala el artículo 188 del CPACA”.
2. LOS HECHOS.
La parte demandante los sintetiza así:
QUINTO: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales conforme lo señala el artículo 188 del CPACA”.
2. LOS HECHOS.
La parte demandante los sintetiza así:
El 28 de septiembre de 2012, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales libró mandamiento de pago No. 005276 por medio del cual cobró las obligaciones como cuota partista de algunos pensionados, notificado el 20 de noviembre de 2012.
El 10 de diciembre de 2012, se interpusieron las excepciones de falta de título por indebida constitución, cobro de lo no debido, falta de exigibilidad de la obligación, falta de ejecutoria del título.
El 12 de septiembre de 2013, a través de la Resolución No. 000003 31, remitido el 21 de octubre de 2013, se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación.
El 21 de noviembre de 2013, se interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo.
El 08 de abril de 2014, por medio de la Resolución No. 001115 se resolvió rechazar por extemporáneo el recurso impetrado.
El 27 de enero de 2015, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales emitió Resolución No. 001920 mediante la cual re alizó la liquidación del crédito y costas, notificada el 06 de febrero de 2015.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00322-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
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3 El 05 de julio de 2017, se solicitó ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales la prescripción definitiva del proceso de cobro coactivo 2016 -1630, y el archivo del mismo.
El 31 de agosto de 2018, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales resolvió expedir Oficio No. CC -20181340164471, por medio del cual se estableció que la prescripción de la acción no está llamada a prosperar. Dicha decisión fue notificada el 17 de septiembre de 2018.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 13, 29, 83 y 209. • Código General del Proceso: artículos 422. • Ley 1066 de 2006: artículo 5.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
El Departamento de Boyacá , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Inexistencia del título ejecutivo.
El título ejecutivo debe cumplir con unos requisitos para ser considerado como tal, los cuales no se evidencian en la obligación establecida en el mandamiento de pago del proceso de cobro coactivo No. 2012 -1630, puesto que faltan las certificaciones de pago de las mesadas respectivas, que conduce a establecer que no se constituye el título ejecutivo complejo.
del proceso de cobro coactivo No. 2012 -1630, puesto que faltan las certificaciones de pago de las mesadas respectivas, que conduce a establecer que no se constituye el título ejecutivo complejo.
Dar inicio al proceso de cobro coactivo sin contar con un título complejo, conlleva a que la Administr ación ordene la terminación del proceso por irregularidades en el procedimiento.
4.2. Falta de competencia.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00322-01
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4 La competencia del cobro de obligaciones parafiscales con antelación a la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006 estaba en cabeza del juez civil por medio del proceso ejecutivo y no del funcionario ejecutor en el cobro coactivo, así en los casos en los que la Administración se atribuye facultades que no le han sido endilgadas vulnera el debido proceso.
4.3. Prescripción de la obligación.
En el caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción definitiva de las obligaciones debido a que son de tracto sucesivo, en ese orden, el derecho al recobro prescribe de forma independiente y se rige por la norma al momento de su causación, para lo cual debe valorarse el término que les resulta aplicable.
En el caso, se encuentra que el proceso de cobro coactivo no se adelantó de manera expedita, dejando la obligación de manera indefinida, generando la causación de intereses en detrimento del patrimonio de la entidad ejecutada, dando así paso a la configuración de la prescripción.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
expedita, dejando la obligación de manera indefinida, generando la causación de intereses en detrimento del patrimonio de la entidad ejecutada, dando así paso a la configuración de la prescripción.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales no dio contestación a la demanda.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1º de junio de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No CC20181340164471 del 31 de agosto de 2018 y del auto JC No. 1969 de fecha 14 de julio de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA la prescripción de la acción de cobro iniciada en el proceso de cobro coactivo No 2012 -1630. En consecuencia, la obligación cobrada mediante el procedimiento de cobro se encuentra extinguida y en esas co ndiciones, deberá archivarse el proceso. Adicionalmente, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares que hubiesen llegado a decretarse”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00322-01
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5 Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Con relación a la falta de título ejecutivo y c ompetencia, no es factible realizar un
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5 Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Con relación a la falta de título ejecutivo y c ompetencia, no es factible realizar un estudio de las mismas al advertirse que se pretende revivir términos para cuestionar las actuaciones adelantadas en sede administrativa y que fueron objeto de silencio del Departamento. Adicional a que se evidenció qu e no ejerció el medio de control contra los actos expedidos en el proceso de determinación, aquél que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, y el que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Frente a la prescripción de la oportunidad que tenía la Administración para ejecutar la obligación, se encuentra que la misma feneció por cuanto el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, dispone que, el recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. En el caso, se discute el recaudo de las cuotas partes pensionales de los periodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 2009 y el 30 de octubre de 2011.
El mandamiento de pago se notificó el 20 de noviembre de 2012, esto es, dentro de los tres años siguientes a que la demandada canceló la primera mesada pensional. No obstante, el término para dar por finiquitado el proceso de cobro coactivo transcurrió desde el 21 de noviembre de 2012 hasta el 21 de noviembre de 2017.
Si bien la solicitud de prescripción se elevó dentro del lapso que tenía la Administración para ejecutar la obligación , el 27 de junio de 2017 , la entidad
transcurrió desde el 21 de noviembre de 2012 hasta el 21 de noviembre de 2017.
Si bien la solicitud de prescripción se elevó dentro del lapso que tenía la Administración para ejecutar la obligación , el 27 de junio de 2017 , la entidad demandada solo atendió la misma hasta el 31 de agosto de 2018, con el oficio No. CC-20181340164471 notificado el 17 de septiembre de 2018, de manera negativa, y cuando había perdido la c ompetencia temporal para continuar con el proceso de cobro coactivo No. 2012-1630.
Se aprecia que por auto No. JC 1969 del 14 de julio de 2020, se decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes, de ahorro, CDT`S y demás valores y títulos de contenido crediticio en cuantía de $520.827.000.
En ese contexto, resulta del caso declarar la nulidad de l oficio No. CC20181340164471 del 31 de agosto de 2018, y del auto que ordenó las medidas cautelares por encontrarse afectado de nulidad, al encontrarse probada laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00322-01
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6 prescripción de la acción de cobro por pérdida de competencia temporal para seguir adelante con el proceso de cobro coactivo.
Finalmente, a título de restablecimiento del derecho se ordena el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado, así como la finalización y archivo del proceso de cobro coactivo No. 2012-1630.
Finalmente, a título de restablecimiento del derecho se ordena el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado, así como la finalización y archivo del proceso de cobro coactivo No. 2012-1630.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Dentro de la oportunidad legal para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la decisión adoptada por el a quo, indicando lo siguiente:
La naturaleza jurídica del cobro coactivo no es prescriptible por que se trata de una obligación de tracto sucesivo , adicional a que dentro del proceso se han librado varias medidas cautelares tendientes al cobro de la obligación, que denota el actuar de la entidad para ejecutar la obligación. Por lo cual la declaración de prescripción anunciada por el fallador no está llamada a prosperar.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA
INSTANCIA
Mediante auto proferido digitalmente el 04 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 01 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
establecidos en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00322-01
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Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Toda vez que el único cargo de apelación planteado contra la sentencia de primera instancia se refiere al acto administrativo, por medio del cual el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro, interpreta la Sala que su estudio de legalidad se circunscribe al:
- Oficio No. CC -20181340164471, por medio del c ual se estableció que la prescripción de la acción de cobro no está llamada a prosperar.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si, como se decidió por el a quo, las cuotas partes pensionales de los periodos comprendidos entre el 1º de noviembre
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si, como se decidió por el a quo, las cuotas partes pensionales de los periodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 2009 y el 30 de octubre de 2011, de las que se pretende el recobro se encuentran prescritas.
3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.
3.1. DE LA NATURALEZA DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES.
La cuota parte pensional ha sido definida como el mecanismo de soporte financiero de pensiones que representa un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales entre entidades públicas reconocedoras de dicha prestación, Cajas o Fondos de Previsión.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00322-01
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8 En ese contexto, vale decir que las cuo tas partes se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; lo que quiere decir que son exigibles a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas
8 En ese contexto, vale decir que las cuo tas partes se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; lo que quiere decir que son exigibles a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas2.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia C – 895 de 2009 señaló como elementos relevantes de las cuotas partes pensionales, los siguientes:
“Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 d e 1993. En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras”. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos:
(i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo). (ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales. (iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente, y (iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada.
Es importante advertir que en la regulación de las cuotas partes, el deber de reconocimiento y pago de las mesadas siempre se ha asignado a la última entidad o caja a la que se encontraba vinculado el trabajador cuando ocurrió
que les ha sido asignada.
Es importante advertir que en la regulación de las cuotas partes, el deber de reconocimiento y pago de las mesadas siempre se ha asignado a la última entidad o caja a la que se encontraba vinculado el trabajador cuando ocurrió su retiro (o excepcionalmente a la que se vinculó por mas tiempo), qui en a su vez debe hacer el recobro a prorrata a las demás entidades obligadas”.
De conformidad con el precedente jurisprudencial prenotado, la cuota parte pensional nace a partir del reconocimiento de dicha prestación al trabajador por parte de la última entidad donde éste prestó sus servicios; luego, ha de entenderse para todos los efectos legales, que la cuota parte pensional subyace de la vinculación laboral entre el trabajador y el empleador, esto es, entre el pensionado y las entidades a las cuales se vinculó laboralmente, en tanto su fijación se somete, además del tiempo trabajado, a los factores salariales que hacen parte de la base de liquidación para el reconocimiento de la pensión y para el porcentaje asignado a cada caja de previsión de las cuotas partes pensionales.
2 Corte Constitucional, sentencia C – 895 de 2009.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00322-01
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9 El sustento jurídico de ello reposa en la Ley 6ª de 1945, que estableció la figura de las cuotas partes pensionales como mecanismo de distribución del costo generado por el pago de una pensión debidamente reconocida, entre todas las e ntidades públicas o administradoras del sistema a las que hubiere estado afiliado el servidor
las cuotas partes pensionales como mecanismo de distribución del costo generado por el pago de una pensión debidamente reconocida, entre todas las e ntidades públicas o administradoras del sistema a las que hubiere estado afiliado el servidor público, en proporción al tiempo laborado o de aportes realizados en cada una de ellas3.
Esa figura fue reiterada con la Ley 72 de 1947, en cuyo artículo 21 se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 21. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda , habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales.
PARÁGRAFO. La Caja que reciba la solici tud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal” (Negrillas de la Sala).
Mediante el Decreto 2921 de 1948, se reglamentó esa disposición normativa para establecer el procedimiento de aceptación de la cuota parte pensional por parte de las entidades llamadas a concurrir en el pago de la misma. En lo pertinente, los artículos 2º, 3º y 4º de ese decreto contemplan lo siguiente:
“ARTÍCULO 2º. La Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo y de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore, y
pensión de jubilación que sea de su cargo y de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore, y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen.
PARÁGRAFO. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podrá solicitarlos,
3 LEY 6 DE 1945. “ARTÍCULO 29.- (Modificado por la ley 24 de 1947, art. 1) Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante t odo el tiempo de servicio ”. Modificado Artículo 3 [Ley 5 de 1969] [Ley 65 de 1946].EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00322-01
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de 1946].EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00322-01
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10 y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia auténtica de ellos.
ARTÍCULO 3º. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal. En caso de que guardare silencio, la Caja que inicialmente recibió la solicit ud de reconocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere remitido, si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado.
ARTÍCULO 4º. Conocido el concepto de las demás entidades y devuelto por éstas el proyecto de resolución, ésta será elaborada de acuerdo con lo que ellas hubieren manifestado. Si ocurriere el caso de que guardaren silencio se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
PARÁGRAFO. De esta pro videncia se pasará copia autenticada a las demás entidades obligadas a fin de que cada una expida la providencia que reconozca y ordene el pago de la cuota que le corresponda”.
En virtud de lo anterior, la Caja a la cual se solicite el reconocimiento de una pensión, deberá poner en conocimiento de las demás entidades obligadas a su pago el proyecto de liquidación pensional, junto con los documentos necesarios para establecer si la cuota parte fijada es o no correcta, quienes deberán aceptarla u
deberá poner en conocimiento de las demás entidades obligadas a su pago el proyecto de liquidación pensional, junto con los documentos necesarios para establecer si la cuota parte fijada es o no correcta, quienes deberán aceptarla u oponerse a la misma dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del proyecto.
Si en ese plazo las entidades obligadas a concurrir con el pago guardan silencio, se entenderá su aceptación de la cuota parte pensional, quedando habilitada la Caja que inicialmente recibió la solicitud para proferir el respectivo acto administrativo de reconocimiento pensional en los mismos términos planteados en el proyecto de resolución.
Ese procedimiento fue ratificado con las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, y el Decreto 2709 de 19944.
3.1. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.
4 “ARTÍCULO 11. CUOTAS PARTES. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente”. Para el efecto de las cuotas parte a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de l a pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.
dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00322-01
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La prescripción ha sido entendida como una figura que extingue las obligaciones, derivada de la falta de ejercicio por parte de la Administración para hacerlas exigibles.
El H. Consejo de Estado, en sentencia del 08 de febrero de 2018, proferida dentro del expediente No. 21.803, precisó que la prescripción de la acción de cobro puede analizarse en cualquier etapa del proceso administrativo o en sede judicial, de oficio o a petición de parte.
Así lo indicó esa Corporación:
“La Sala precisa que en virtud del artículo 2513 del Código Civil “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”, es decir, la prescripción debe ser solici tada por el interesado a fin de que sea decretada por la autoridad judicial correspondiente.
No obstante, el artículo 817 del Estatuto Tributario determina que la competencia para decretar la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias radica exclusivamente en cabeza de la Administración, ya sea de oficio o a petición de
No obstante, el artículo 817 del Estatuto Tributario determina que la competencia para decretar la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias radica exclusivamente en cabeza de la Administración, ya sea de oficio o a petición de parte. Adicionalmente, en los términos del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez o Magistrado tiene la facultad de resol ver la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones solicitada por la parte o incluso cuando no ha sido solicitada proceder de oficio” (Se resalta).
Desde tal perspectiva, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo, se infiere que el análisis de oficio de la prescripción de la facultad de cobro del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones resulta procedente.
La prescripción extintiva5 o liberatoria es la institución jurídica por medio de la cual se pone fin a una acción o a un derecho y a la obligación correlativa 6, como consecuencia del paso del tiempo y de la inacción de su titular en reclamarlo.
5 Código Civil. “Artículo 2512. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (…)”. 6 Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
6 Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (…) 10.) Por la prescripción (…)”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00322-01
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DEMANDADO: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
12 Con el fin de introducir en el ordenamiento jurídico colombiano una norma especial que fijara la prescripción de las cuotas partes pensionales, el legislador emitió la ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 4º contempló lo siguiente:
“ARTÍCULO 4°. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales ca usarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de l
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