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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00324-01-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00324-01-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-041-2019-00324-01 Demandante María Luz Fabiola Mejía Sánchez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Asunto Cobro coactivo

Sentencia de Segunda Instancia

Demanda

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Pretensiones:

“1. DECLARAR la nulidad de la Resolución N° RCC 24503 de mayo 20 de 2019 expedida por el Funcionario Ejecutor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGGP dentro del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP contra María Luz Fabiola Mejía Sánchez Expediente N° 201061530044002572, que rechazó las excepciones propuestas.

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP contra María Luz Fabiola Mejía Sánchez Expediente N° 201061530044002572, que rechazó las excepciones propuestas.

2. CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP a decretar la terminación del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP contra Maria Luz

Fabiola Mejía Sánchez Expediente N° 201061530044002572.

3. CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gest ión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP a darExp. 11001-33-37-041-2019-00324-01

Maria Luz Mejía Sánchez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP. en costas, perjuicios, agencia en derecho y gasto del proceso.”

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señaló como normas violadas, los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política, artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y articulo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes

Constitución Política, artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y articulo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:

Expresa que mediante Resolución n°. RCC -13886 del 09 de enero de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante “UGPP” libró mandamiento de pago en contra de la Señora María Luz Fabi ola Mejía Sánchez, por concepto de mayores valores recibidos de mesadas pensionales para los periodos del 16 de enero de 2015 al 31 de enero de 2016, por la suma de $12.287.737.

Precisa que contra dicho acto administrativo la ejecutada presentó las excepciones de “ nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio” y “no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas en buena fe”, que fueron negadas a través de la Resolución n°. RCC 24503 del 20 de mayo de 2019.

Con base en lo anterior, afirma que las actuaciones adelantadas por la UGPP están violentando el artículo 83 de La Constitución Política de Colombia y numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, pues el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circ uito Judicial de Cartago prohibió el reintegro de las sumas pagadas por concepto de Pensión de Gracia, en consideración a la buena fe de la demandante.

En el mismo sentido, argumenta que la actuación de la UGPP desconoce la orden judicial y un mandato leg al. Esa circunstancia evidencia la vulneración de una

Gracia, en consideración a la buena fe de la demandante.

En el mismo sentido, argumenta que la actuación de la UGPP desconoce la orden judicial y un mandato leg al. Esa circunstancia evidencia la vulneración de una resolución judicial y prevaricato por acción.Exp. 11001-33-37-041-2019-00324-01 Maria Luz Mejía Sánchez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3

La Oposición

Conforme consta en el expediente digital LA UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:

Precisa que la entidad demandada se encuentra facultada por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2174 de 1992; la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de 2006, para llevar a cabo el procedimiento de cobro coactivo de los títulos ejecutivos a favor de la entidad.

Manifiesta que los actos administrativos emitidos en el marco del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva que lleva la entidad a nombre de la actora se produjeron dando aplicación a fundamentos y principios constitucionales tales como; debido proceso, legalidad y buena fe.

Adicionalmente, propuso las excepciones de “legalidad de los actos administrativos”, “buena fe”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” e “innominada y/o genérica”.

Sentencia Apelada

El Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 15 de diciembre de 2021 decidió:

constitucionales y legales” e “innominada y/o genérica”.

Sentencia Apelada

El Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 15 de diciembre de 2021 decidió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por la Señora María Luz Fabiola Mejía Sánchez, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, archivar el expediente dejando las constancias del caso.

CUARTO: PREVENI R a la UGPP, con el fin de que oriente a todos sus abogados que la representan ante esta jurisdicción y a la dependencia encargada de cumplir los fallos judiciales, con el fin de que adopten las medidas necesarias para evitar que se sigan presentando situaciones como la advertida, que causan detrimento al patrimonio económico del Estado y el desgaste innecesario de los recursos del Estado en el pago de abogados.

(…)”Exp. 11001-33-37-041-2019-00324-01 Maria Luz Mejía Sánchez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala que las únicas excepciones que proceden contra el mandamiento de pago están previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, por lo que revisado el escrito de excepciones, se evidencia que la parte actora no invocó

En primer lugar, señala que las únicas excepciones que proceden contra el mandamiento de pago están previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, por lo que revisado el escrito de excepciones, se evidencia que la parte actora no invocó ninguna de estas, para enervar el cobro coactivo de que era objeto.

Por otro lado, expone que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.

En esa misma línea, comenta que la buena fe al ser un principio de rango constitucional establece una presunción legal, que admite prueba en contrario. Por ende, quien la alega, deberá comprobar la mala fe de su contraparte.

Por lo anterior, refiere que la apoderada del extremo activo, parte de un supuesto equivocado para hacer prevalecer su personal criterio, que es contrario a la realidad estudiada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y a la buena fe que, predica de su representada.

En virtud de lo anterior, refiere que una vez notificada la actora del fallo judicial que ordenó la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se le reconoció la Pensión Gracia y su consecuente reliquidación, la demandante tuvo conocimiento de que, no po día recibir el incremento de la mesada. Sin embargo, en cambio de informar de la situación a la Administración o de ahorrar la diferencia que no le correspondía, para luego reintegrarla, guardó silencio, hasta que la entidad de

de que, no po día recibir el incremento de la mesada. Sin embargo, en cambio de informar de la situación a la Administración o de ahorrar la diferencia que no le correspondía, para luego reintegrarla, guardó silencio, hasta que la entidad de previsión le notificó la Resolución RDP 030683 del 22 de agosto de 2016.

Igualmente, evidencia que no se desconoce la falta de diligencia de la UGPP, para cumplir la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de manera inmediata y ordenar el decaimiento del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la reliquidación de la pensión gracia. Toda vez que, esa circunstancia no constituye ni habilita a la exmaestra para apropiarse de unos dineros a sabiendas que no le pertenecen, porque le negaron el reconocimiento del derecho. Su buena fe y rectitud en sus actuaciones se debió traducir en el reintegro del dinero del que dispuso a sabiendas que no le pertenecía y no esperar a que la UGPP la declarara deudora e iniciara el cobro forzado de la obligación.Exp. 11001-33-37-041-2019-00324-01 Maria Luz Mejía Sánchez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5

En esas condiciones, concluye razón suficiente para negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues ningún vicio de nulidad se observa del acto administrativo demandado habida cuenta que el mismo estuvo debidamente motivado, se profir ió con sujeción al procedimiento le galmente establecido, en el que se garantizó el derecho de defensa y contracción y no desconoció ninguna norma en que debía fundarse.

motivado, se profir ió con sujeción al procedimiento le galmente establecido, en el que se garantizó el derecho de defensa y contracción y no desconoció ninguna norma en que debía fundarse.

Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no se accede a esta pretensión.

Recurso de Apelación

La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustentó los siguientes argumentos en su recurso de apelación:

Manifiesta que con las actuaciones adelantadas por la UGPP se está violentando el artículo 83 de La Constitución Política de Colombia y numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, pues el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartago prohibió el reintegro de las sumas pagadas por concepto de Pensión Gracia, en consideración a la buena fe de la Señora María Luz Fabiola Mejía Sánchez.

Refiere que la actuación de la UGPP desconoce la orden judicial y un mandato legal, evidenciando la vulneración de una resolución judicial y prevaricato por acción.

De conformidad con lo anterior, indica que los presupuestos de legalidad del acto administrativo imponen una carga dineraria a la señora Mejía Sánchez con facultades no establecidas en la Ley y con el agravante de existir una providencia judicial que negó tal pretensión . Así las cosas, señala que el acto administrativo que debió atacarse era la

facultades no establecidas en la Ley y con el agravante de existir una providencia judicial que negó tal pretensión . Así las cosas, señala que el acto administrativo que debió atacarse era la Resolución n°. 030683 del 22 de agosto de 2016 a través de la cua l, la UGPP declaró deudora a la Señora María Luz Fabiola Mejía Sánchez por la suma de $12.287.737 por concepto de mayores valores pagados.Exp. 11001-33-37-041-2019-00324-01 Maria Luz Mejía Sánchez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

6 La apoderada demandante, sostiene que con la expedición de este acto administrativo la administración se extralimitó en sus competencias como quiera que “nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio toda vez, que el pago de las mesadas estaba cobijado por la presunción de legalidad”

Aduce que el acto administrativo referido es un acto de ejecución, razón por la cual no comparte la posición de que no es susceptible de recursos, constituyéndose en su criterio una nulidad absoluta.

Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Cuestiones preliminares

  • Nuevo cargo propuesto en el recurso de apelación.

La parte demandante en el recurso de apelación señaló un nuevo cargo tendiente a desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado , el cual se centra en

Cuestiones preliminares

  • Nuevo cargo propuesto en el recurso de apelación.

La parte demandante en el recurso de apelación señaló un nuevo cargo tendiente a desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado , el cual se centra en determinar: (i) la nulidad absoluta de la Resolución n°. 030683 del 22 de agosto de 2016, a través de la cual, la UGPP declaró deudora a la actora por la suma de $12.287.737 por concepto de mayores valores pagados, precisando esta Sala de Decisión que este acto administrativo no fue demandado en el presente asunto.

De manera que, la Sala indica que los argumentos planteados por la demandante en su recurso de apelación, referentes a la Resolución n°. 030683 del 22 de agosto de 2016 , son ajenos al estudio de fondo en esta instancia, por evidente inoportunidad en su formulación, comoquiera que debieron ser planteados desde el escrito introductorio o su reforma para que fueran sometidos en oportunidad a consideración de la contraparte.

Por lo anterior, advierte la Sala que los nuevos cargos no pueden ser estudiados en virtud del principio de justicia rogada, que impone al interesado la carga de exponerExp. 11001-33-37-041-2019-00324-01 Maria Luz Mejía Sánchez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

7 los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda1 y le impide proponer nuevos cargos durante el trámite judicial 2, en aras de evitar la vulneración del derecho al debido proceso de la Entidad demandada, en tanto no se le dio la oportunidad de controvertir lo alegado por la accionante.

proponer nuevos cargos durante el trámite judicial 2, en aras de evitar la vulneración del derecho al debido proceso de la Entidad demandada, en tanto no se le dio la oportunidad de controvertir lo alegado por la accionante.

En suma, esta Corporación analiza que atendiendo al principio de congruencia y evidenciando que en el caso sub examine únicamente se reprochó la legalidad de la Resolución n°. RCC 24503 del 20 de mayo de 2019, no es posible resolver este argumento de apelación planteado por la contribuyente.

Problema jurídico

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución n°. RCC 24503 del 20 de mayo de 2019 , mediante la cual s e resuelven las excepciones interpuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de la señora Maria Luz Mejía Sánchez identificada con c.c. 29.381.968.

En concreto, y teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar: i) si la excepción de buena fe es procedente en contra del mandamiento de pago librado dentro del proceso de cobro coactivo n°. 85159.

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del siguiente cargo planteado, en primera medida, sea lo primero precisar que el procedimiento de cobro coactivo es una facultad que tienen ciertas entidades públicas para cobrar las deudas a su favor, sin que sea necesaria intervención judicial, de forma que, dicho proceso, cuya naturaleza es administrativa, al encontrarse configur ado como una potestad especialísima de la Administración,

públicas para cobrar las deudas a su favor, sin que sea necesaria intervención judicial, de forma que, dicho proceso, cuya naturaleza es administrativa, al encontrarse configur ado como una potestad especialísima de la Administración, debe corresponder con el interés general, y en ese sentido, debe realizarse con apego a los derechos que brinda la Constitución Política a los ciudadanos, tales como al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.

De igual manera, se debe tener en cuenta que en el proceso administrativo de cobro coactivo no pueden debatirse los actos de determinación de la deuda, es decir, el

1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Proceso: 25000 -23-37-000-2015 00778 -01 (23331) ( CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.; 16 de octubre de 2019) 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Proceso: 25000 -23-37-000-2010-00008-03 (21636). (CP: Milton Chaves García; 11 de julio de 2019.)Exp. 11001-33-37-041-2019-00324-01 Maria Luz Mejía Sánchez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

8 título ejecutivo, sea complejo o no, no podrá ser cuestionado en di cha etapa; al respecto, el Consejo de Estado3 ha considerado:

“(…) Para la Sala no es procedente analizar los argumentos expuestos en la apelación, porque en el proceso de cobro coactivo no cabe discutir la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo. Su legalidad, discusión o impugnación debe hacerse en sede administrativa o judicial, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”.

de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo. Su legalidad, discusión o impugnación debe hacerse en sede administrativa o judicial, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”.

Conforme a lo anterior, y a la luz de los pronun ciamientos de la Alta Corporación, las excepciones presentadas contra el Mandamiento de Pago y finalmente, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que sean iniciadas ante la jurisdicción contra los actos que las resuelvan, no podrán buscar c uestionar la legalidad de los títulos ejecutivos, ya que para dicha finalidad se cuenta con la potestad de recurrir esos actos en la vía administrativa, o en su defecto, demandar en el medio de control referido.

Ahora bien, el Consejo de Estado 4 ha señalado que en el procedimiento de cobro coactivo, solo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.

Así, dentro del proceso de cobro coactivo, se encuentra la fas e procesal de la liquidación del crédito, compuesta por la resolución que liquida el crédito y la resolución que resuelve las objeciones presentadas; al respecto el Tribunal de cierre de lo Contencioso5 se ha manifestado en relación a las discusiones que se pueden dar al interior de dicha etapa, en los siguientes términos:

“Dentro del proceso de cobro coactivo, la fase de aprobación de la liquidación

de lo Contencioso5 se ha manifestado en relación a las discusiones que se pueden dar al interior de dicha etapa, en los siguientes términos:

“Dentro del proceso de cobro coactivo, la fase de aprobación de la liquidación del crédito es posterior a aquella en la cual se discuten aspectos relativos a la conformación del títul o. Lo anterior supone que, habiéndose agotado la etapa inicial del proceso de cobro, cuyo nacimiento surge con la expedición del mandamiento de pago, y estando resueltas las excepciones formuladas en su contra, le es dable a la Administración solicitar la liquidación del crédito y someterla a su aprobación. En virtud de esta fase procesal, la entidad ejecutada

3 Sentencia del 20 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación No. 76001 -23-31-000-2010-00855-02(21693); y en igual sentido más recientemente, la Sentencia del 20 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, Exp. 2500023-37-000-2016-01451-01(23814), M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, y la Sentencia del 12 de febrero de 2019 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, Exp. 20001-23-33-000-2014-00168-01 (22635), M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 4 Auto del 17 de febrero de 2005, exp: 15040, C.P. Dr. Héctor J. Romero; auto de 27 de marzo de 2014, exp:

Octavio Ramírez Ramírez 4 Auto del 17 de febrero de 2005, exp: 15040, C.P. Dr. Héctor J. Romero; auto de 27 de marzo de 2014, exp: 20244 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; auto del 12 de febrero de 2019, exp: 22635 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 26 de julio de 2018, expediente: 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 Sentencia del 20 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez expediente No. 25000-23-37000-2016-01451-01(23814).Exp. 11001-33-37-041-2019-00324-01 Maria Luz Mejía Sánchez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

9 únicamente podrá controvertir aspectos relacionados con el estado de cuenta de la deuda, sin que le sea posible revivir discusiones propias de la conformación del título o de su falta de ejecutoria.” (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, dentro de los requisitos de forma o procedibilidad de las excepciones esta sala de decisión determina que el artículo 831 del Estatuto Tributario, establece de forma taxativa las excepciones que proceden, con el fin de desvirtuar el mandamiento de pago dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, norma que en su tenor literal señala:

“ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

“ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARAGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán, además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.”

En ese orden, esta corporación evidencia que no es procedente la excepción de buena fe contra el mandamiento de pago, toda vez que no se encuentra establecida en la enumeración contenida en el artículo mencionado precedentemente, entendiéndose que estas son taxativas, como bien lo señala el Consejo de Estado6 de la siguiente manera:

“El artículo 831 del Estatuto Tributario determina taxativamente las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago sin dar oportunidad a que se propongan unas distintas debido a la naturaleza misma del cobro coactivo, el cual constituye una fase de ejecución y no de definición de las obligaciones; A partir de la expedición de la Ley 6 de 1992 se adicionaron como nuevas excepciones concretamente para ser invocadas por los deudores solidarios las

cual constituye una fase de ejecución y no de definición de las obligaciones; A partir de la expedición de la Ley 6 de 1992 se adicionaron como nuevas excepciones concretamente para ser invocadas por los deudores solidarios las de “Calidad de deudor solidario” y “La indebida tasación del monto de la deuda”; fuera de ellas no es dable solicitar excepción alguna”

Siguiendo la disposición anterior el Consejo de Estado7 ha precisado:

6 Sentencia de 31 de julio de 2009, del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación n°. 25000-23-27-000-2004-90729-01(17103) 7 Sentencia del 8 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Jul io Roberto Piza Rodríguez, radicación n°. 19001-23-33-000-2016-00145-01(23392)Exp. 11001-33-37-041-2019-00324-01 Maria Luz Mejía Sánchez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 “La ley delimitó el debate que puede darse frente al cobro coactivo, al disponer de manera taxativa las excepciones que pueden presentarse contra el mandamiento de pago que sirve de fundamento a la ejecución.

Así, dentro del proceso de ejecución coactiva solo hay lugar a objetar el cobro de la obligación a favor del fisco contenida en un título ejecutivo mediante las excepciones señaladas.”

En virtud de lo anterior, esta Sala de Decisión infiere que la excepción de buena fe no procede contra el mandamiento de pago, toda vez que no se encuentra dentro

mediante las excepciones señaladas.”

En virtud de lo anterior, esta Sala de Decisión infiere que la excepción de buena fe no procede contra el mandamiento de pago, toda vez que no se encuentra dentro del listado taxativo planteado en el artículo 831 del Estatuto Tributario, fuera de este articulo no es dable solicitar excepción alguna. Por lo tanto, el cargo analizado no prospera. En consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada.

  • Condena en costas en segunda instancia

Respecto de la condena en costas en esta instancia judicial, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado8, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica q ue no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas por lo que no se le condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarta de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

8 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].Exp. 11001-33-37-041-2019-00324-01 Maria Luz Mejía Sánchez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

11

TERCERO: RECONOCER personería jurídica al Dr. ÁLVARO GUILLERMO DUARTE LUNA como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder visible en el expediente digital.

CUARTO: NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia a las partes y al Agente del Ministerio Público.

QUINTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual ttps://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/

SEXTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conser vación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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