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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00342-01-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00342-01-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación Nro.: 110013337041-2019-00342-01

Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Terminación por mutuo acuerdo

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ SA contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 , por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante, solicita:-2Expediente: 110013337041-2019-00342-01

Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. ____________________________________________________________________________________________________

“II. PRETENSIONES

demandante, solicita:-2Expediente: 110013337041-2019-00342-01

Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. ____________________________________________________________________________________________________

“II. PRETENSIONES

Con base en los hechos que se narrarán y lo contenido en el numeral 2° del artículo 62 y artículo 163 del C.P.A.C.A., se solicita declarar las siguientes pretensiones a FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., así:

1. Se declare la NULIDAD de los actos administrativos que constan en las

siguientes resoluciones:

1.1. Acta No. 18 del 01 de diciembre de 2017, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECIÓN SOCIAL-UGPP, negó la terminación por mutuo acu erdo del proceso de determinación de obligaciones No. 20151520058002207 (antes 5852).

1.2. Resolución No. PAR 455 del 28 de marzo de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión adoptada en la sesión del 31 de octubre de 2018, consignada en el acta No. 18 del 31 de octubre de 2018.

2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

2.1. La terminación por mutuo acuerdo del proceso de determina ción de obligaciones No.20151520058002207 (antes 5852), conforme lo previsto en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016”.

1.2. Hechos

obligaciones No.20151520058002207 (antes 5852), conforme lo previsto en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016”.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 11 de abril de 2017, FIDUCIARIA BOGOTÁ SA solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP la terminación anticipada por mutuo acuerdo del proceso de determinación de obligaciones nro. 20151520058002207.

1.2.2. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECIÓN SOCIAL -UGPP, por medio de Acta nro. 18 del 1 de diciembre de 2017, negó la anterior petición de terminación por mutuo-3Expediente: 110013337041-2019-00342-01

Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. ____________________________________________________________________________________________________

acuerdo del proceso de d eterminación por incumplimiento de los requisitos, al verificar una diferencia en el pago de aportes por valor de $1.920.860.

1.2.3. Por medio de escrito radicado el 28 de enero de 2019, FIDUCIARIA BOGOTÁ SA presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, el cual fue resuelto negativamente por la UGPP mediante Resolución nro. PAR 455 del 28 de marzo de 2019.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

el cual fue resuelto negativamente por la UGPP mediante Resolución nro. PAR 455 del 28 de marzo de 2019.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículo 13 y 29 de la Constitución Política  Artículo 316 de la Ley 1819 de 2016  Artículo 3 y 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Resolución 776 de 25 de mayo de 2017 de la UGPP

2.2. Concepto de violación

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:

Alega que los actos administrativos se encuentran v iciados de nulidad debido a que no atendieron lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución nro. 776 de 25 de agosto de 2019, comoquiera que el Acta nro. 18 del 31 de octubre de 2018 está únicamente suscrita por la funcionaria ELENA-4Expediente: 110013337041-2019-00342-01

Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. ____________________________________________________________________________________________________

LECÍA ORTIZ HENAO en calidad de Secretaria Técnica, echándose de menos la concurrencia de la firma del presidente que presidió la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP.

A la par, menciona que el recurso de reposición interpuesto debe entenderse fallado a favor de la demandante, toda vez que la Resolución

adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP.

A la par, menciona que el recurso de reposición interpuesto debe entenderse fallado a favor de la demandante, toda vez que la Resolución nro. PAR 455 de 15 de abril de 2019, por medio de la cual fue resuelto, no debió ser emitida por un funcionario diferente a la señora ELENA LECÍA ORTIZ HENAO, lo que conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso y defensa de la FIDUCIARIA, habida cuenta que tal acto administrativo fue emitido por un funcionario sin competencia.

Arguye que también se vulneraron los mencionados derecho s constitucionales de la actora, en la medida en que no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas al momento de solicitar la terminación del proceso, así como tampoco los pagos efectuados a través de las planillas de aportes adosadas con el recurso de reposición, que en todo caso fueron superiores al establecido en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016.

Explica que si bien la demandante por error involuntario omitió el pago de $1.920.860, al evidenciar el mencionado yerro procedió de manera inmediata a efectuarlo por medio de las respectivas planillas, lo cual no fue atendido por la UGPP por exceso de formalidad y ritualismos desmedidos, desconociendo el fin último de la norma, la buena fe de las actuaciones de la actora y el principio de la prioridad de lo sustancial sobre lo formal.

Finalmente, percata que la administración vulneró el derecho a la igualdad de la demandante porque en un caso simil ar al presente, en el que se acreditó el pago con el recurso de reposición, sí aceptó el beneficio

Finalmente, percata que la administración vulneró el derecho a la igualdad de la demandante porque en un caso simil ar al presente, en el que se acreditó el pago con el recurso de reposición, sí aceptó el beneficio tributario, actuación que además genera inseguridad jurídica entre los administrados.-5Expediente: 110013337041-2019-00342-01

Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. ____________________________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos:

Comienza por explicar que durante una sesión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial no se discute únicamente el caso de la sociedad actora, sino que se verifican varias solicitudes y por ello la firma que se extraña se hace de forma general sobre el acta de la sesión y no sobre las actas individuales. A la par , indica q ue en el acta mediante la cual se negó l a terminación por mutuo acuerdo, se evidencia la integración del comité de conciliación que estaba presidido por el Director Jurídico de la entidad, al igual que por el Director y la Subdirectora de parafiscales, lo cual quedó constatado con la firma de la Secretaria Técnica ad hoc, motivo por los cuales no existe una expedición irregular del acto controvertido. Al

igual que por el Director y la Subdirectora de parafiscales, lo cual quedó constatado con la firma de la Secretaria Técnica ad hoc, motivo por los cuales no existe una expedición irregular del acto controvertido. Al respecto, aclara que en todo caso los participantes en dicho comité están descritos en la parte superior de dicha acta.

Por otra parte , frente al cargo de vulneración referente a la falta de competencia del funcionario que resolvió el recurso de reposición, aduce que no es procedente toda vez que tanto el A cta 18 del 31 de octubre de 2018 como la Resolución PAR 455 del 28 de marzo de 2019, fueron expedidas por el comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP. De esa forma, asevera que no cabe duda de que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO contaba con las facultades para la-6Expediente: 110013337041-2019-00342-01

Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. ____________________________________________________________________________________________________

emisión de la decisión, principalmente porque hacía parte del Comité de Conciliación y sus funciones se fundamentaron en los artículos 316 y 317 de la Ley 1819 de 2016, solo que para efectos de agilizar el trámite y formalización de las actas de terminación por mutuo ac uerdo y conciliación, así como los fallos de los recursos de reposición y demás actos expedidos por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, se hizo necesario delegar la firma de estos actos administrativos en el Director Jurídico.

De otro lado, en cuanto a la negativa de la petición, afirma que la actora

actos expedidos por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, se hizo necesario delegar la firma de estos actos administrativos en el Director Jurídico.

De otro lado, en cuanto a la negativa de la petición, afirma que la actora no acr editó el pago total de los aportes determinados en el acto administrativo objeto de transacción en los términos del numeral primero del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, pues si bien los días 28 y 31 de julio de 2017 canceló por ese concepto la suma de $24.393.711, se denota que este pago fue parcial en comparación con lo ordenado. Asimismo, asegura que efectuó durante el mismo periodo el pago parcial de intereses moratorios por v alor de $14.684.967, correspondientes al 100% de los subsistemas de FSP y pensión y al 20% de los subsistemas de ARL, CFF, ICBF, salud y SENA, al tiempo que canceló el 20% correspondiente a la sanción por $9.889.700, presentando un saldo pendiente de pago por concepto de aportes por $1.920,860 , más los intereses de mora que se generaron a la fecha de pago, incumpliendo de esa forma con los requisitos exigidos en la ley.

En ese sentido, argumenta que lo expuesto por la actora no es suficiente para remover la causal por la cual no se aprobó la solicitud, “…pues ni a 30 de octubre de 2017 ni con ocasión de la interposición del recurso de reposición se acreditó el pago del 100% de los aportes determinados ni de sus correspondiente intereses moratorios”.-7Expediente: 110013337041-2019-00342-01

reposición se acreditó el pago del 100% de los aportes determinados ni de sus correspondiente intereses moratorios”.-7Expediente: 110013337041-2019-00342-01

Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. ____________________________________________________________________________________________________

Por último, en lo que refiere a la vulneración del principio de igualdad, esgrime que aunque cada acto administrativo se fundamenta en elementos jurídicos similares, deben tenerse en cuenta también los elementos fácticos y probatorios específicos para cada caso, de suerte que ninguna situación termina siendo idéntica a otra y por ello es menester verificarse de forma particular el cumplimiento de los requisitos.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 , denegó las pretensiones de la demanda por las razones que se pasan a exponer:

En primer lugar, señala que si bien el Acta nro. 18 del 31 de octubre de 2018 solo fue firmada por la Secretaria Ad Hoc, la decisión fue adoptada por el órgano competente en la materia, esto es, el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la UGPP, cuya sesión además estuvo presidida por su presidente, doctor Luis Manuel Garavito Medina. Conjuntamente, expone que la ausencia de la firma del acto administrativo se verifica en la medida en que esa falencia no le haya impedido a la sociedad actora conocer y cuestionar la decisión, lo cual no ocurrió en el caso concreto,

expone que la ausencia de la firma del acto administrativo se verifica en la medida en que esa falencia no le haya impedido a la sociedad actora conocer y cuestionar la decisión, lo cual no ocurrió en el caso concreto, toda vez que fue interpuesto oportunamente el recurso de reposición donde ni siquiera se aludió a esa irregularidad formal, sino que atacó las razones de fondo que llev aron al rechazo de la solicitud, po r lo que concluy e la improcedencia del cargo.

De otra parte, en lo que atañe a la competencia del funcionario que resolvió el recurso de reposición, alega que cuando el legislador emplea el pronombre relativo “quien” su sentido no alude a la persona natural que-8Expediente: 110013337041-2019-00342-01

Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. ____________________________________________________________________________________________________

estampó su rúbrica en el acto impugnado, sino al carácter institucional de quien profirió el acto, es decir, a la misma autoridad que lo emitió, por lo tanto, en el presente asunto el p residente del Comité de Conciliació n y Defensa jurídica de la UGPP era competente para resolverlo. Sobre este punto, destaca que la Resolución nro. PAR 455 del 28 de marzo de 2019 fue suscrita por el Director Jurídico de la UGPP, e s decir, por el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, quien además de ser miembro del Co mité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, estuvo presente en la sesión donde se tomó la decisión im pugnada y fue facultado por el artículo 3° de la Resolución 776 de 2017.

miembro del Co mité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, estuvo presente en la sesión donde se tomó la decisión im pugnada y fue facultado por el artículo 3° de la Resolución 776 de 2017.

En cuanto al cargo de la ausencia de valoración de las pruebas, percata que el apoderado de la parte demandante, si bien anunció la presentación del soporte del pago , en las pruebas allegadas al expediente no se evidencia que la FIDUCIARIA BOGOTÁ SA con la interposición del recurso de reposición contra el Acta nro. 18 del 31 de octubre de 2018, cancelara el saldo pendiente por concepto de aportes por valor de $ 1.920.860 más los intereses de mora generados, lo que significa que el incumplimiento persistió, es decir , no se satisfizo el requisito sustancial para acceder al beneficio tributario requerido.

Anota que la sociedad actora con su alegato de conclusión adjuntó los siguientes pagos bancarios con aplicación a la vigencia 2013: (i) Banco Davivienda por valor de $444.227 del 13 de noviembre de 2019, (ii) Banco de Bogotá por $715.926 del 23 de diciembre de 2019 y (iii) Banco de Bogotá por $146.807 del 24 de enero de 2020 , todos efectuados con posterioridad no solo a la emisión de los actos acusados , sino también al 31 de octubre de 2017 que fue la fecha límite de pago exigida por la ley para acceder al beneficio tributario.-9Expediente: 110013337041-2019-00342-01

Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. ____________________________________________________________________________________________________

para acceder al beneficio tributario.-9Expediente: 110013337041-2019-00342-01

Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. ____________________________________________________________________________________________________

En este punto, precisa que la exigencia de cumplir el pago de los tributos dentro del plazo previsto en el numeral 1° del Artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, no obedece a un mero formalismo, exceso de ritualidad ni desconocimiento del derecho sustancial, dado que el sistema tributario se rige por los principios constitucionales de legalidad y solidaridad, además, porque el bene ficio tributario estaba sujeto al cumplimiento de unas estrictas condiciones impuestas por el legislador limitado en el tiempo.

Finalmente, frente al alegado desconocimiento del derecho a la igualdad por parte de la sociedad actora , indica que se quedó en el plano retórico, en la medida en que no se allegaron parámetros de comparación para establecer si en efecto se dio un trato distinto a una misma situación de hecho.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la parte demandante interpone oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTAel 22 de febrero de 2021, argumentando las razones que se pasan a exponer:

5.1. EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FORMA

IRREGULAR

Manifiesta que la sentencia del Consejo de Estado citada por el juzgado no

febrero de 2021, argumentando las razones que se pasan a exponer:

5.1. EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FORMA

IRREGULAR

Manifiesta que la sentencia del Consejo de Estado citada por el juzgado no puede aplicarse al caso concreto porque no se trata de una de terminación por mutuo acuerdo de un proceso de de terminación de obligaciones adelantado por la UGPP, el cual tiene unas particularidades que no se-10Expediente: 110013337041-2019-00342-01

Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. ____________________________________________________________________________________________________

pueden equiparar a todo acto administrativo. En ese sentido, asevera que fue equivocado que el juzgado limitara la discusión a determinar si la falta de firma de un acto administrativo es suficiente para declarar su nulidad, pues lo que se alegó fue que la no firma constituye una vulneración al debido proceso por no cumplirse con las formas prees tablecidas por la misma entidad, las cuales manifestaban expresamente que la decisión debía estar suscrita por quien presidiera el comité y el secretario técnico, lo que significa que no hacerlo es irrespetar las formas propias prefijadas e incurrir en arbitrariedades por parte de la administración . Por lo tanto, asegura que la firma del acta por parte del presidente del Comité era necesaria por constituir una garantía de una real discusión y aprobación de la misma, lo que quiere decir que no se trata de una simple formalidad subsanable.

5.2. EXPEDICIÓN DEL ACTO EN FORMA IRREGULAR POR UN

FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA - INFRACCIÓN DE LAS NORMAS

la misma, lo que quiere decir que no se trata de una simple formalidad subsanable.

5.2. EXPEDICIÓN DEL ACTO EN FORMA IRREGULAR POR UN

FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA - INFRACCIÓN DE LAS NORMAS

EN QUE DEBÍA FUNDARSE - DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO

DE AUDIENCIA Y DEFENSA

Reitera que la persona que resolvió el recurso no fue la misma que expidió el acta, siendo un princip io básico del ordenamiento jurídico que quien debe conocer la reposición es el órgano que expidió el acto primigenio. Sobre este punto, anota que el juzgado hace una interpretación errónea del artículo 318 de la Ley 1819 de 2016, toda vez que esta disposición no faculta al Presidente del Comité de manera autónoma a resolver los recursos de reposición, por el contrario dispone que la competencia recae sobre el Comité como órgano colegiado compuesto por varios miembros. En este sentido, aclara que la normativa en ningún momento manifiesta que el Director Jurídico tenga la facultad de resolver dicho recurso comoquiera que su potestad se circunscribe solo a suscribirlo.-11Expediente: 110013337041-2019-00342-01

Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. ____________________________________________________________________________________________________

5.3. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE

DEFENSA - LOS ACTOS DEMANDADOS NO TUVIERON EN CUENTA

LAS PRUEBAS DE LOS PAGOS REALIZADOS

Asegura que e l único argumento sustancial expuesto por la UGPP para negar la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de

LAS PRUEBAS DE LOS PAGOS REALIZADOS

Asegura que e l único argumento sustancial expuesto por la UGPP para negar la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de obligaciones, fue que la demandante adeudaba un a suma ínfima de $1.920.860, la cual no tiene relevancia en comparación con los pagos realizados de buena fe por la actora con la expectativa legítima de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, misma que se generó por los problemas al realizar los pagos en las planillas.

Sostiene que la UGPP de forma arbitraria, una vez recibió el dinero, excluyó a la actora del beneficio legal, dejando de lado la finalidad misma de la norma, cual es ofrecer una ayuda a las empresas que cancelen sus obligaciones. Por lo anterior, sustenta que “…no se puede dejar de ver el espíritu de la norma por asuntos tan minuciosos como una deuda inferior a dos millones de pesos, que no representan nada en lo absoluto dentro del proceso de determinación de obligaciones”, más aun cuando el valor adeudado solo se puso en conocimiento hasta la expedición del Acta nro. 18 del 31 de octubre de 2018.

Menciona que se ignoró por completo que el pago debía realizarse por una planilla de corrección nueva “…la cual tiene una dificultad enorme para su uso, tanto así que, mi representada acudió al operador “Planillas en línea”, para que brindara apoyo y lograr el pago total de sus obligaciones, pago que se debía realizar uno por uno con cada trabajador teniendo que hacerse por cientos de trabajadores, por ende, se allega cadena de correos sostenida con el operador”.-12Expediente: 110013337041-2019-00342-01

pago que se debía realizar uno por uno con cada trabajador teniendo que hacerse por cientos de trabajadores, por ende, se allega cadena de correos sostenida con el operador”.-12Expediente: 110013337041-2019-00342-01

Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. ____________________________________________________________________________________________________

Asimismo, acota que la UGPP sin ningún criterio decidió aceptar otras terminaciones por mutuo acuerdo de Compañías similares y negar arbitrariamente la deprecada por la actora , lo cual defraudó la confianza legítima, pues manifestó la posibilidad de llegar a una terminación por mutuo acuerdo haciendo que los administrados cancelaran unas sumas enormes, para posteriormente apelar “…a la más mínima pequeñez con el fin de negar el acceso a estos beneficios”.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAque denegó las pretensiones de la demanda.

Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura ac usa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1. En ese sentido, la Sala se ocupará de resolver los siguientes problemas jurídicos:

yerros y cargos que la censura ac usa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1. En ese sentido, la Sala se ocupará de resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulneró la UGPP el debido proceso de la demandante y las forma s propias del proceso por no haberse suscrito el Acta nro. 18 del 31 de octubre de 2018 por parte del presidente del Comité de Conciliación y Defensa jurídica? (ii) ¿ Fue expedida de forma irregular la Resolución nro. PAR 455 del 28 de marzo de 2019 por un funcionario sin competencia

1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-13Expediente: 110013337041-2019-00342-01

Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. ____________________________________________________________________________________________________

porque no fue el mismo que emitió el Acta nro. 18 del 31 de octubre de 2018? (iii) ¿Fue vulnerado por la UGPP el derecho de defensa por no haber tenido en cuenta los pagos efectuados por la FIDUCIARIA a efectos de acceder al beneficio tributario?

6.2. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS

ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES

de acceder al beneficio tributario?

6.2. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS

ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES

AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

La Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cua l se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, facultó a la

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINIST RATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones parafiscales del sistema de la protección social, hasta el 30 de octubre de 2017. El artículo 316 de dicha disposición reguló la facultad mencionada en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 316. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE

LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Facúltese a la Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, en los siguie ntes términos y condiciones:

1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las

1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de publicación de esta ley, requerimiento p ara declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de reconsideración, y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones, el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección-14Expediente: 110013337041-2019-00342-01

Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. ____________________________________________________________________________________________________

social y el 20% de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud, podrán exonerarse del pago del 80% de los intereses de los demás subsistemas y del 80% de las sanciones por omisión e inexactitud asociadas a la contribución.

2. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS POR NO ENVÍO DE INFORMACIÓN. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de publicación de esta ley, pliego de cargos, resolución sanción o resolución que decide el recurso de reconsideración y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el 10% del valor de la sanción

notificado antes de la fecha de publicación de esta ley, pliego de cargos, resolución sanción o resolución que decide el recurso de reconsideración y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el 10% del valor de la sanción actualizada propuesta o determinada en dichos actos administrativos, podrán exonerarse del pago del 90% de la misma.

PARÁGRAFO 1o. El término para resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo será hasta el 1 de diciembre de 2017.

PARÁGRAFO 2o. La Terminación por Mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

PARÁGRAFO 3o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de publicación de la ley, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa admini strativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta terminación por mutuo acuerdo por el término que dure la liquidación”.

Por su parte, el artículo 318 ibídem fijó el procedimiento para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación y sancion

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