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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00344-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00344-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 041 2019 00344 01

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CABRERA

GALINDO

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2022, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante, sin acápite expreso, expuso como pretensión lo siguiente:

“Declarar la nulidad de los actos administrativos No. RDO -2018-02477 del 17 de julio de 2018 y RDC -2019-01196 del 16 de julio de 2019 y en consecuencia, se ordene el levantamiento de las sanciones”.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 15 de noviembre de 2017, la UGPP emitió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-03339 a cargo del actor por el periodo 201 5; que fue atendido por el demandante, el 7 de febrero de 2018.

Corregir RCD-03339 a cargo del actor por el periodo 201 5; que fue atendido por el demandante, el 7 de febrero de 2018.

2. El 17 de julio de 2018, la Unidad emitió la Liquidación Oficial RDO 2018-02477 por omisión en la afiliación y/o vinculación de aportes al Sistema de Protección Social. Frente a esta decisión el actor interpuso recurso de reconsideración el 14 de septiembre de 2018.

3. El 16 de julio de 2019, la UGPP expidió la Resolución RDC 201 9-01196, por medio de la cual decidió el recurso de reconsideración.Expediente 110013337 041 2019 00344 01

FRANCISCO JAVIER CABRERA GALINDO VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 137 de la Ley 1753 de 2015 Artículo 107 del ET

Cómo único cargo de nulidad , expuso que la UGPP no dio aplicación plena a lo previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2018, en lo que respecta al IBC sobre el cual deben realizar aportes los trabajadores independientes , toda vez q ue no dio aceptación a la totalidad de los conceptos que le constituyeron costos en el año gravable 2015, pese a que cumplían los presupuestos del artículo 107 del ET. Aunado al hecho que se le impuso una sanción por inexactitud y mayores valores a cargo, sin considerar la totalidad de los soportes arrimados a la actuación administrativa con ocasión de la respuesta al requerimiento.

Aunado al hecho que se le impuso una sanción por inexactitud y mayores valores a cargo, sin considerar la totalidad de los soportes arrimados a la actuación administrativa con ocasión de la respuesta al requerimiento.

Cuestionó que la Unidad no haya indicado cuáles de los soportes de costos no fueron aceptados, para así proceder a complementar la información, por lo cual aseveró que no le fueron revisadas las pruebas allegadas en sede administrativa, por lo cual, solicita sean revisado en sede judicial y se acepten aquellos desconocidos por la UGPP.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP s e opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, los cuales se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante con los hechos, fundamentos jurídicos y probatorios ; por lo cual solicitó que se le condene en costas.

Como argumentos de defensa propuso la excepción de ineptitud de la demanda, dada la carencia de desarrollo de un concepto de violación atinente a los actos administrativos que cuestiona ante la jurisdicción, porque el actor se limitó a citar el contenido de una norma y aseve rar que sus costos eran procedentes, sin especificar o sustentar un motivo cierto de censura.Expediente 110013337 041 2019 00344 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015

3 En gracia de discusión, aseveró que frente al planteamiento del actor que la

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015

3 En gracia de discusión, aseveró que frente al planteamiento del actor que la Administración no desconoció los preceptos que regulan las obligaciones parafiscales, ni lo previsto en la Ley 1759 de 2015 o el Estatuto Tributario, como tampoco las prerrogativas constitucionales de la igualdad material y debido proceso, dado que existe un marco jurídico claro que fue enteramente atendido por la Unidad, por lo cual la c onclusión a que se arribó sobre la inexactitud en que incurrió el señor Cabrera Galindo está plenamente justificado.

Respecto a la conformación del IBC, aclaró que se partió de la información de los ingresos del demandante efectivamente percibidos según su declaración de renta, de lo cual, para los periodos de enero a junio de 2015 se estableció una base de $16.108.750 con amparo en lo previsto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 de 2003 y para los meses de julio a diciembre en aplicación de la Ley 1753 de 2015, de $9.120.331, pero no con base en presunciones sino en la información real que da cuenta de su capacidad contributiva. Además, resaltó que en el trámite administrativo sí se hizo la valoración de las pruebas aportadas pa ra soportar costos, bajo los lineamientos de los artículos 107 y 771-2 del ET

Indicó que el IBC de los trabajadores independientes que no estén vinculados mediante contrato de prestación de servicios o como servidores públicos se establece sobre los ingre sos que declaren ante la entidad a la cual se afilien,

Indicó que el IBC de los trabajadores independientes que no estén vinculados mediante contrato de prestación de servicios o como servidores públicos se establece sobre los ingre sos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos; por lo cual, toda persona que recibe ingresos mensuales iguales o superiores a un smlmv proveniente de la explotación de sus bienes muebles o inmuebles, o que recibe dividendos, utilidades o intereses producto de acciones de su propiedad o inversiones, se considera rentista de capital y hace parte de la categoría de independientes por cuenta propia y está en la obligación de cotizar sa lud y pensión.

Puntualizó que para el año 201 5 convergieron las dos tipos de formas de establecer el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes , pues la Ley 1753 de 2015 solo es aplicable desde el 9 de junio de 2015, de modo que al obtenerse que el señor Cabrera Galindo tuvo ingresos anuales de $309.456.000, según lo declarado por impuesto de renta, estos fueron el punto de partida para la revisión de sus aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, al haberse superado mensualmente el salario mínimo legal, lo que denotó mayor capacidad de pago, pero al consultar sus aportes se evidenció que lo hizo sobre un IBC de $1.276.000 por cada periodo, lo que evidenció que no se consideraron la totalidadExpediente 110013337 041 2019 00344 01

FRANCISCO JAVIER CABRERA GALINDO VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015 4 de sus ingresos; lo que conllevó a a delantar la investigación y al obtener del hoy

FRANCISCO JAVIER CABRERA GALINDO VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015 4 de sus ingresos; lo que conllevó a a delantar la investigación y al obtener del hoy demandante los soportes de sus costos y gastos, algunos no resultaron aceptables, en los términos del artículo 107 del ET, lo cual quedó expresamente expuesto en los archivos SQL de la liquidación oficial y de l acto que decidió el recurso de reconsideración , en especial, resaltó, que se intentó soportar erogaciones con simples relaciones de ventas sin soporte, que además no constituyen costo o gasto, así como el certificado de pagos de medicina prepagada que no tiene relación de causalidad con el ingreso.

Refirió que fue en virtud de la depuración de los costos y gastos que la Unidad desapareció ajustes en febrero, marzo, abril, mayo y diciembre y se disminuyeron por los periodos restantes. Razón por la cual, puntualizó que el actor falta a la verdad al afirmar que no le fueron valorados los soportes allegados en sede administrativa.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 23 de junio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, dispuso:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda formulada por el señor Francisco Javier Cabrera Galindo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) Cuarto: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia. (…)”.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo consideró que en el asunto se encuentra demostrada la capacidad

(…) Cuarto: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia. (…)”.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo consideró que en el asunto se encuentra demostrada la capacidad contributiva del actor para el año 2015, por lo cual era factible tomar las cifras declaradas en renta para establecer el IBC mensual que para los meses de enero a 30 de junio atiende al 100% de lo devengado y del 1 de julio a diciembre sobre el 40% del ingreso mensualizado; por lo cual la Unidad no incurrió en error al calcular la base gravable de cotización al dividir los ingresos por cada mes y luego deducir los costos procedentes que se lograron demostrar y cuyo detalle se incluyó con los archivos SQL de la liquidación oficial y de la resolución que desató el recurso de reconsideración.

Del análisis de lo probado en el expediente administrativo, se evidenció que existieron periodos en que tras la depuración se obtuvi eron cifras negativas por haber sido mayores las erogaciones probadas que el ingreso mensualizado, peroExpediente 110013337 041 2019 00344 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015 5 dada la capacidad contributiva permanecía el valor de pagar sobre un salario mínimo. En ese orden, se descartó el cargo planteado sobre la falta de valo ración probatoria, al verificarse que la Unidad sí revisó y consideró a favor del actor las pruebas de las erogaciones que aportó en sede administrativa de las cuales reconoció procedencia por un monto total de $297.976.457 que se distribuyeron en cada uno de los meses en que se originaro n y aquellas rechazadas

pruebas de las erogaciones que aportó en sede administrativa de las cuales reconoció procedencia por un monto total de $297.976.457 que se distribuyeron en cada uno de los meses en que se originaro n y aquellas rechazadas simplemente no contaban con los requisitos para soportar costos y gastos o resultaban improcedentes.

Consecuentemente, confirmó la legalidad de los actos acusados porque la UGPP no incurrió en los v icios endilgados por el actor, sino que la decisión adoptada se encuentra sustentada en los hallazgos y pruebas debidamente valoradas.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

El actor apeló la sentencia de primera instancia al insistir en que los actos administrativos desconocieron costos incurridos de manera arbitraria, por considerar que no se justificó ni se dieron razones para llegar a tal decisión, de modo que reiteró que sí existió un desconocimiento de lo previsto en el a rtículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 107 del ET, porque la Unidad solo se basó en lo obtenido de la declaración de renta y no los soportes arrimados al expediente en el curso del trámite administrativo.

Además, aseveró que la UGPP debió consid erar la totalidad de la información incluida en la declaración de renta 2015, porque la misma ya se encontraba en firme, de modo que no existía razón válida para no incluir los renglones de costos y gastos, lo que no fue aceptado por la jueza en primera in stancia, pese a expresamente referirse en el fallo que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se consideran ciertos, pese a no haber sido desconocidos por la DIAN.

expresamente referirse en el fallo que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se consideran ciertos, pese a no haber sido desconocidos por la DIAN.

Cuestionó que el a quo se limitase a convalidar los cálculos hechos por la UGPP sin indagar de fondo en las razones por las cuales la Administración no aceptó los costos o lo hizo por valores inferiores por un total de $19.596.413. Puntalmente indicó: “En el caso que nos ocupa, insistimos que se desconocieron dichos costos de ma nera arbitraria; no obstante la UGPP reconoció muchos otros, lo que es motivo de inconformidad con los actos emanados de dicha entidad, y ahora respecto de la sentencia proferida es el hecho de que no se ha hecho análisis de las razones yExpediente 110013337 041 2019 00344 01

FRANCISCO JAVIER CABRERA GALINDO VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015 6 motivaciones por las cuales la UGPP desconoció los costos en la cantidad que se expuso atrás; pues no se evidencia dentro del expediente correspondiente al trámite administrativo constancia alguna que demuestre las razones por las cuales esos costos no fueron aceptados por la entidad demandada; y es esta la razón por la cual manifestamos nuestra inconformidad y sustentamos la falsa motivación de la UGPP en la determinación del ingreso base de cotización, pues no existe razón alguna válida para haber desconocido la suma corr espondiente a los costos en los que incurrió mi poderdante.

Y específicamente, nos extraña que el Despacho acepté las cuentas presentadas por la UGPP pero no se haya indagado en el por qué procedió a desconocer costos, y más

poderdante.

Y específicamente, nos extraña que el Despacho acepté las cuentas presentadas por la UGPP pero no se haya indagado en el por qué procedió a desconocer costos, y más aún si ese desconocimiento de los costos estuvo sustentado suficientemente; para nosotros, insistimos en que fueron desconocidos sin razón alguna.

Y es en este punto en el que radica nuestra inconformidad…”.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 9 de diciembre de 202 2, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de pr acticar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones

los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Expediente 110013337 041 2019 00344 01

FRANCISCO JAVIER CABRERA GALINDO VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015 7 congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argu mentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que

aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 23 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 201 5 y le impuso sanción por inexactitud al señor FRANCISCO JAVIER CABRERA GALINDO , estos son:

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los arg umentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 041 2019 00344 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015

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 Liquidación Oficial RDO-2018-02477 del 17 de julio de 2018  Resolución RDC 201 9-01196 de 16 de julio de 201 9, que resolvió el recurso de reconsideración.

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 Liquidación Oficial RDO-2018-02477 del 17 de julio de 2018  Resolución RDC 201 9-01196 de 16 de julio de 201 9, que resolvió el recurso de reconsideración. En atención a l os argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia , se debe establecer si el a quo convalidó indebidamente las conclusiones de la UGPP de desconocer parte de los costos soportados en el expediente administrativo , pese a que, a su juicio, los actos administrativos no expusieron las razones para no dar procedencia a los valores demostrados como erogaciones procedentes y no convalidar los rubros atinentes de la declaración de renta 2015, de la cual partió la Unidad para adelantar la determinación oficial. En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

2. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. El subdirector de D eterminación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento de Información RQI-217-01396 del 7 de julio de 2017, por medio del cual se solicitó al señor CABRERA GALINDO los documentos soporte que diesen cuenta de la correcta y oportuna liquidación y pago al Sistema General de Seguridad Social por el año 201 5, dada la capacidad de pago denotada en la declaración del impuesto sobre la renta de dicho año.

2.2. El 17 de agosto de 201 7, el hoy demandante presentó respuesta al requerimiento de información, mediante el cual se aportaron fotocopias de las

impuesto sobre la renta de dicho año.

2.2. El 17 de agosto de 201 7, el hoy demandante presentó respuesta al requerimiento de información, mediante el cual se aportaron fotocopias de las facturas correspondientes a costos y gastos incurridos en el año 2015 en la producción de truchas, co mo compra de peces, transporte , cajas de empaque, servicios técnicos, concentrados, entre otros.

2.3. El 15 de noviembre de 2017, la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-0339, por medio del cual se instó al señor FRANCISCO JAVIER CABRERA GALINDO, para que complemente el pago de sus aportes a l Sistema General de Seguridad Social en Salud al evidenciarse que contaba con capacidad contributiva que permitía establecer una base de cotización superior a la tenida en cuenta al momento en que se presentaron las respectivas planillas los aportesExpediente 110013337 041 2019 00344 01

FRANCISCO JAVIER CABRERA GALINDO VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015 9 correspondientes a los períodos de enero a diciembre del 20 15 ($1.276.000), toda vez que según la información obtenida de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 201 5, en la que reportó ingresos brutos por $309.456.000, ello denotó mayor capacidad de pago.

En consecuencia, la propuesta incluyó una división de los ingresos en 12 meses y obtuvo un promedio mensual de $25.788.000 , de lo cual obtuvo un IBC mensualizado, tras la valoración de los soportes de costos o gastos allegados, así:

obtuvo un promedio mensual de $25.788.000 , de lo cual obtuvo un IBC mensualizado, tras la valoración de los soportes de costos o gastos allegados, así:

No obstante lo anterior, al haberse superado la base máxima de los 25 SMMLV se tomó en el tope de ingresos de $15.400.000 para enero y de $16.108.750 para los periodos de febrero a junio, pues para julio a diciembre se aplicó el porcentaje del 40% del ingreso obtenido.

Asimismo, se estableció que se incurrió en la conducta sancionable de inexactitud, que se calculó así:Expediente 110013337 041 2019 00344 01

FRANCISCO JAVIER CABRERA GALINDO VS UGPP

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En este acto previo, se dejó expreso que:

Los anteriores valores se detallan en el archivo de Excel contenido en el CD anexo al presente requerimiento y que hace parte integral del mismo. El archivo contiene una hoja llamada “Instructivo”, en la que se ex plica el contenido de cada una de las columnas que lo componen.

En dicho documento en formato EXCEL, la Unidad incluyó una serie de tablas con detalle, entre ellas, las correspondientes a costos y gastos, con la relación de los rubros aceptados y aquellos rechazados bajo al considerar que unos no eran soporte válido y otros incumplen con el requisito de la relación de causalidad con la actividad de la cual obtiene los recursos . Para lo cual, este archivo identifica el tipo de documento estudiado, la razón sucinta del rechazo y el periodo (mes) al cual corresponde.

causalidad con la actividad de la cual obtiene los recursos . Para lo cual, este archivo identifica el tipo de documento estudiado, la razón sucinta del rechazo y el periodo (mes) al cual corresponde.

2.4. El 7 de febrero de 2018, el señor CABRERA GALINDO presentó respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, en el cual se opuso a la propuesta de la Unidad, por considerar que, si bien se aceptó por parte de la UGPP varios de los costos soportados, se rechazó el monto de $35.506.005 sin aclarar a qué documentos correspondieron. En todo caso, aportó nuevamente los soportes de erogaciones que tenía en su poder para desvirtuar el IBC propuesto por la Unidad.

2.5. El 17 de julio de 2018, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 2018-02477 al señor CABRERA GALINDO por inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2015, para lo cual realizó un nuevo análisis de los soportes allegados, de lo que decidió desaparecer ajustes para losExpediente 110013337 041 2019 00344 01

FRANCISCO JAVIER CABRERA GALINDO VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015 11 periodos de febrero, marzo, abril, mayo y diciembre para salud y pensión, a la par que disminuyeron los montos a cargos de los demás periodos.

Para el concepto del fondo de solidaridad pensional, se disminuyeron los ajustes de

11 periodos de febrero, marzo, abril, mayo y diciembre para salud y pensión, a la par que disminuyeron los montos a cargos de los demás periodos.

Para el concepto del fondo de solidaridad pensional, se disminuyeron los ajustes de los meses de junio, julio, agosto, octubre y noviembre, pero desaparecieron ajustes para el resto de los periodos. En resumen, los valores quedaron definidos así:

En el acto se expresa que los conceptos aceptados, rechazados, así como los cálculos se hallan descritos en el archi vo Excel SQL, que al revisarse muestra las tablas de costos y el análisis hecho por la UGPP sobre la procedencia e improcedencia de estos.

Puntualmente, frente al resumen de los rechazos, se indica que se mantiene la situación expuesta en la etapa anterior. Entre estos se resaltan: intereses pagados por sobregiros a BANCOLOMBIA, intereses de tarjetas de crédito, una lista - relación de ventas de truchas, certificado de pagos de medicina prepagada, un reporte (listado) de ventas por cliente , planillas de pago de aportes por independientes (previamente aceptadas), como motivación se indica: “gasto no tiene relación de causalidad con el ingreso” y “documento no válido para soportar costos y/o gastos”, esto con la discriminación de cada uno de los valores

2.6. El 14 de septiembre de 2018, el señor CABRERA GALINDO presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada, en el cual expuso los mismos argumentos de la demanda originaria del presente proceso judicial.

2.6. El 14 de septiembre de 2018, el señor CABRERA GALINDO presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada, en el cual expuso los mismos argumentos de la demanda originaria del presente proceso judicial.

2.7. Por medio de la Resolución RDC 201 9-001196 del 16 de julio de 201 9, se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó el acto de determinación enExpediente 110013337 041 2019 00344 01

FRANCISCO JAVIER CABRERA GALINDO VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2015 12 atención a que no se presentaron nuevos argumentos ni pruebas, dado que los soportes habían sido valorados y reconocidos en la etapa anterior.

3. RÉGIMEN JURÍDICO

A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sistema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud 5, a los cuales todos los habitantes deben afiliarse y realizar aportes, como se abstrae de las siguientes disposiciones generales de la prenotada ley.

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”6 (…)

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”6 (…)

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómic as sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…)

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mí

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