TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00350-01-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00350-01-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 041 2019 00350 01
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO MAECHA ROJAS
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES 2014
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 21 de abril de 2021 , mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41 ) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho refirió que el Señor Jorge Alberto Maec ha Rojas no está obligado a cancelar las sumas determinadas por la Unidad.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSION PRINCIPAL:
Se declare la NULIDAD TOTAL de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. RDO-2018-02863 del 14 de agosto del 2018: “Por medio de la cual se profiere a JORGE ALBERTO MAHECHA ROJAS identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.098.636.402, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos periodos están
vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la se guridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($ 50.013.500) y sanción por inexactitud, por un valor de VEINTIUN MILLONES
QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES QUINIENTOS PESOS M/CTE ($21.553.500).
2. Resolución No. RDC-2019-01705 del 09 de septiembre del 2019: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No.
RDO-2018-02863 del 14 de agosto del 2018” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($ 23.586.900) y sanción por inexactitud, por un valor de ONCE MILLONES
CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($ 11.123.220).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:11001 33 37 041 2019 00350 01
JORGE ALBERTO MAECHA -UGPP
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A. De manera cordial y como pretensi ón subsidiaria solicitamos a su se ñoría, que, en caso de no conceder la pretensi ón principal de NULIDAD TOTAL de los anteriores
JORGE ALBERTO MAECHA -UGPP
2
A. De manera cordial y como pretensi ón subsidiaria solicitamos a su se ñoría, que, en caso de no conceder la pretensi ón principal de NULIDAD TOTAL de los anteriores actos, solicitamos se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, declarando la nulidad parcial de los siguientes actos:
3. Resolución No. RDO-2018-02863 del 14 de agosto del 2018: “Por medio de la cual se profiere a JORGE ALBERTO MAHECHA ROJAS identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.098.636.402, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($ 50.013.500) y sanción por inexactitud, por un valor de VEINTIUN MILLONES
QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES QUINIENTOS PESOS M/CTE ($21.553.500).
4. Resolución No. RDC-2019-01705 del 09 de septiembre del 2019: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No.
4. Resolución No. RDC-2019-01705 del 09 de septiembre del 2019: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No.
RDO-2018-02863 del 14 de agosto del 2018” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($ 23.586.900) y sanción por inexactitud, por un valor de ONCE MILL ONES
CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($ 11.123.220).
B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permiti éndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
A. Sobre el Daño Emergente:
1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jur ídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer el recurso de reconsideraci ón y la presente demanda de nul idad y restablecimiento. Los valores de los gastos
en la defensa jur ídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer el recurso de reconsideraci ón y la presente demanda de nul idad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($10.437.390), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allega en el acápite de pruebas de la presente demanda.
2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del a ño fiscalizado, respeto al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR
OMISIÓN, INEXACTITUD O MORA.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATI VA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el art ículo 188 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS11001 33 37 041 2019 00350 01
JORGE ALBERTO MAECHA -UGPP
3 Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 29 de abril de 2017 , la Administración profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC -2017-00609. Auto que fue notificado por correo el 13 de
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 29 de abril de 2017 , la Administración profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC -2017-00609. Auto que fue notificado por correo el 13 de diciembre de 2017.
2. El demandante a través de memorial del 12 de marzo de 2017 (sic) dio respuesta al requerimiento en mención.
3. El 14 de agosto de 2018, la Autoridad expidió la Liquidación Oficial RDO 201802863, en la cual estableció que la demandante tenía una deuda con los subsistemas de salud y pensión del año 2014 e impuso sanción por inexactitud en los pagos de los aportes.
4. El 22 de octubre de 2018 , el aportante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación, el cual fue resuelto por la UGPP.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, 48, 338 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 - Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 - Artículos 2, 3, 5 y 18 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 1 del Decreto 3085 de 2007 - Artículos 107, 617 y 618 del Estatuto Tributario - Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, refirió los siguientes cargos:
- Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, refirió los siguientes cargos:
CARGO PRIMERO: FALSA MOTIVACIÓN DE L ACTO ADMINISTRATIVO –
POTESTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO EN CREAR TRIBUTOS – LOS
INDEPENDIENTES POR CUENTA PROPIA CARECÍAN EN EL MOMENTO HISTÓRICO DEL AÑO 2014 DE BASE GRAVABLE – INSEGURIDAD JURÍDICA – PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY11001 33 37 041 2019 00350 01
JORGE ALBERTO MAECHA -UGPP
4 En primer lugar, m anifestó que, la base gravable de los aportes al Sistema de Seguridad Social no fue definida por el Congreso para el año 2014 para los independientes por cuenta propia, únicamente se estableció para los independientes contratistas y solo hasta el 2015 con la Ley 1735 se estableció el quantum del hecho generador.
Así las cosas, la UGPP desconoció el principio de reserva de ley tributaria y dio lugar a un evento de inseguridad jurídica para la contribuyente al establecer el monto que debió ser cancelado a título de aportes parafiscales por la demandante, toda vez, que no existía para el momento de la causación de los valores cobrados, base gravable sobre la cual debiera cotizar al Sistema de Seguridad Social.
Ahora bien, respecto de la presunción de capacidad de pago e ingresos establecida en la Ley 1438 de 2011, la demandante afirmó que determinó que el gobierno reglamentaría un sistema de presunción de ingresos con base en la información
Ahora bien, respecto de la presunción de capacidad de pago e ingresos establecida en la Ley 1438 de 2011, la demandante afirmó que determinó que el gobierno reglamentaría un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, situación que hasta 2014 no había sucedido, por tanto, no podía la Unidad fundamentar el elemento estructural del tributo, esto es, la base gravable en normas anteriores.
En este sentido, indicó que el artículo 730 del Estatuto Tributario entre las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos de la autoridad tributaria, estableció la de omitir las bases gravables.
CARGO SEGUNDO: FALSA MOTIVACIÓN – PRESUNCIÓN INDEBIDA DE
INGRESOS – FALTA DE REGLAMENTACIÓN DE LEYES IMPOSIBILITA EL COBRO – PARA EL AÑO DE FISCALIZACIÓN NO SE ENCONTRABA REGLAMENTADO EL ARTICULO 33 DE LA LEY 1438 DEL 2011, LEY 100 DE 1993 Y LEY 797 – VIOLACIÓN DEL ARTICULO 189 DE LA C.P.
En este punto, reiteró que para el año 2014 el Gobierno no reglamentó la presunción de ingresos referida en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, luego no existía un método claro preciso y eficiente para establecer el ingreso base de cotización a Seguridad Social
A su vez, afirmó que no es procedente aplicar de manera retroactiva las disposiciones de los Decretos 1273 de 2018 y 1400 de 2019, ya que contrarían lo reglado en el artículo 189 de la Carta Política.11001 33 37 041 2019 00350 01
disposiciones de los Decretos 1273 de 2018 y 1400 de 2019, ya que contrarían lo reglado en el artículo 189 de la Carta Política.11001 33 37 041 2019 00350 01
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CARGO TERCERO: FALSA MOTIVACIÓN – DECLARACIÓN DE RENTA
ESTABA REVESTIDA DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD
Aseveró que, la UGPP vulneró el principio de buena fe al realizar una fiscalización sobre los ingresos brutos contenidos en la declaración de renta, sin tener en cuenta que los costos y gastos también allí declarados gozan de presunción de veracidad, y sobre estos últimos que la Autoridad Tributaria debió calcular las contribuciones al Sistema de Seguridad Social.
CARGO CUARTO: FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ANALIZAR LOS COSTOS Y GASTOS DE LA DECLARACIÓN DE RENTA – POTESTAD
EXCLUSIVA DE LA DIAN
Aunado a lo anterior, consideró que la Unidad no contaba con la competencia para analizar el costo y gasto de la declaración de renta, pues ninguna ley le ha otorgado dicha facultad, máxime cuando es competencia exclusiva de la DIAN.
Así las cosas, insistió que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia, lo cual configura una causal de nulidad de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
CARGO QUINTO: FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ACCEDER A
INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA DECLARACION DE RENTA –- VIOLACION
DIRECTA DE LA NORMA-RESERVA LEGAL.
CARGO QUINTO: FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ACCEDER A
INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA DECLARACION DE RENTA –- VIOLACION
DIRECTA DE LA NORMA-RESERVA LEGAL.
Sostuvo que la UGPP no puede acceder a la información reportada en la declaración de renta del contribuyente, pues esta tiene carácter de reservado según lo establece el artículo 583 del ET.
CARGO QUINTO (SIC): FALSA MOTIVACIÓN – RECHAZO DE LA
CONTABILIDAD – RECHAZOS DE INGRESOS – ACEPTACIÓN DE COSTOS Y
GASTOS DIFERENTES A LO ESTIPULADO EN LA CONTABILIDAD
Refirió que la UGPP aceptó parcialmente la contabilidad de mi poderdante, “generando que se constituyera un IBC irreal, y al constituirse un IBC irreal a mi poderdante, se le está exigiendo el pago de la seguridad social sobre montos que no le corresponden”11001 33 37 041 2019 00350 01
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6 Indicó que la Administración Tributaria decidió arbitrariam ente rechazar la certificación de los ingresos y costos aportada en el recurso de reconsideración y certificada por contador, por el contrario, decidió presumir los ingresos de la contribuyente con base en los ingresos brutos que constaban en la declaració n de renta y dividirlo en 12 meses para calcular así los pagos a la Seguridad Social.
CARGO SEXTO: VIOLACIÓN A L PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD– CÁLCULO
DE SANCIÓN EQUIVOCADA EN EL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O
CORRREGIR
CARGO SEXTO: VIOLACIÓN A L PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD– CÁLCULO
DE SANCIÓN EQUIVOCADA EN EL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O
CORRREGIR
Expuso que, la sanción impuesta en el requerimiento para declarar o corregir debía imponerse de conformidad con la norma vi gente para ese momento, esto es el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 , y no la norma que aplicó, que fue el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
Por lo anterior, indicó que la UGPP incurrió en error, pues debió aplicarse por favorabilidad, ya que, la aplicación de la Ley 1607 de 2012 era más gravosa que la de la Ley 1819 de 2016, haciendo la sanción más onerosa , pues la primera establecía una sanción tan alta que podía sobrepasar la deuda, mientras que la segunda, estipula específicamente que la sanción por omisión no podía sobrepasar lo que se adeudaba por seguridad social.
CARGO SÉPTIMO. - FALSA MOTIVACIÓN – VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE
IGUALDAD - SOLICITUD DE INFORMACIÓN DIFERENTE.
Señaló que la UGPP requirió una información diferente para los periodos de fiscalización 2014 y 2016, con lo que afirmó se transgrede el principio de igualdad entre los aportantes. Para el caso puntualizó:
[Q]ue la Unidad a mi poderdante lo fiscalizó en el año 2014, como un independiente que no estaba obligado a llevar contabilidad, ya que no tuvo en cuenta ninguna certificación del contador, pues EXIGÍA SOLO LA DOCUMENTACIÓN PROBATORIA PARA
[Q]ue la Unidad a mi poderdante lo fiscalizó en el año 2014, como un independiente que no estaba obligado a llevar contabilidad, ya que no tuvo en cuenta ninguna certificación del contador, pues EXIGÍA SOLO LA DOCUMENTACIÓN PROBATORIA PARA SOPORTAR LOS COSTOS Y GASTOS. Sin embargo, recordemos que mi poderdante para el año 2014 era una comerciante que cumplía con los requisitos del código de comercio en su articulado 1, estando obligado a llevar contabilidad
Por lo tanto, aseveró que en el 2016 solo se ha pedido “ reporte del programa contable con las certificaciones del contador, mientras que para mí poderdante ha solicitado la totalidad de los soportes de los costos y gastos, procediendo a rechazar uno a uno”.11001 33 37 041 2019 00350 01
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CARGO OCTAVO: PRESUNTA BASE DE COTIZACIÓN DESMESURADA –
CONDICIÓN DE IGUALDAD EN INDEPENDIENTES - PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD TRIBUTARIA.
En este cargo, indicó que la Administración realizó un cálculo desmesurado del IBC al tener como tal el 100% de los ingresos netos de la independiente, situación que además de ser contraria a la ley, va en contra del principio de favorabilidad tributaria.
Por último, agregó que, en todo caso, pese a no existir norma que regulara el valor a tener en cuenta como IBC para independiente por cuenta propia, debió aplicar el máximo del 40% procedente para los independientes contratistas establecido en la Ley 1753 de 2015
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
máximo del 40% procedente para los independientes contratistas establecido en la Ley 1753 de 2015
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y pretensiones formuladas por la demandante, argumentando que actuó de conformidad con sus funciones y en observancia de las normas vigentes; respecto de las pretensiones de la demanda, se pronunció de la siguiente manera:
Refirió que la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la protección social; por tanto, afirmó que la facultad de determinación comprende la posibilidad de verificar, aceptar o no, valores que hacen parte del IBC, pues para el caso de aportes al Sistema de Seguridad Social corresponde a todos los ingresos que perciba el cotizante, cualquiera que sea la modalidad de su actividad laboral.
Seguidamente, aseveró que según el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, las personas naturales declarantes del impuesto de renta se presumen con capacidad de pago y en consecuencia están obligados a afiliarse al régimen contributivo.
Posteriormente, citó el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 107 del Estatuto Tributario y de los mismos, concluyó que los trabajadores independientes con capacidad de pago son aportantes obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral, en los subsistemas de salud y pensión y,11001 33 37 041 2019 00350 01
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8 que el IBC corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, menos las
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8 que el IBC corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, menos las expensas para el desarrollo de su actividad económica.
En este sentido, insistió que l os trabajadores i ndependientes están obligados a afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, lo cual faculta a la Unidad a fiscalizar dichos aportes, por ello, en el caso del demandante, se acreditaron sus ingresos con la declaración de renta del año gravable 2014 y se determinó que tenía el deber de afiliarse y pagar los aportes al sistema como independiente.
Con lo anterior se comprueba que no sólo hasta la expedición del al Ley 1739 de 2015 se reglamentó la base de aportes, pues el legislador ya había previsto un a manera de hacer esto inclusive sin encontrarse reglamentado aun el sistema de presunción de ingresos por parte del Gobierno Nacional.
Adujo que, no se atribuyó en ningún momento competencias propias de la DIAN, al desconocer costos como lo afirmó la dem andante, pues en ningún momento entró a verificar si estos eran deducibles del impuesto de renta para el año gravable 2014, solo se basó en dicha información para determinar el IBC de la aportante para salud y pensión en el año 2014.
Explicó que la UGPP procedió, mediante cruces de información, a determinar la obligación de pago al Sistema de Seguridad Social Integral del aportante para lo cual propuso unos ingresos denunciados por el propio aportante dentro de la declaración del impuesto sobre la renta, solicitándole allegar las erogaciones en las que incurrió en desarrollo de la actividad productora de renta, de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario, esto con el fin de que una vez valorado por la
declaración del impuesto sobre la renta, solicitándole allegar las erogaciones en las que incurrió en desarrollo de la actividad productora de renta, de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario, esto con el fin de que una vez valorado por la Subdirección de Determinación de Obligac iones se procediera a determinar el ingreso con que debió cotizar para dichas vigencias el aportante.
Para el caso, durante el proceso de fiscalización se aceptaron costos por valor de $960.434.332; y los que fueron rechazados correspondieron a soportes q ue no cumplían con los requisitos referidos en los dispuestos en los artículos 107, 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario. Aunado a esto, dijo que para probar los ingresos, costos y/o gastos en que pudo incurrir el aportante en ejercicio de su actividad económica, no basta con la expedición de la certificación por contador público, sino que es necesario allegar las pruebas que soportan lo que se está certificando.
Puntualmente señaló: 11001 33 37 041 2019 00350 01
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Así las cosas, contrario a lo manifestado por el accionante los ingresos reportados en la información contable - información exógena, se tuvieron en cuenta para la determinación del IBC, los cuales fueron debidamente certificados, sin embargo, extrañamente como argumento del presente cargo, el apoderado, pretende que se tenga en cuenta, otra suma inferior y relacionada en un Balance general certificado por una contadora el cual presenta diferencias significativas con la información exógena certificada desde 2016, adicional la información del Balance no cuenta con soportes.
en cuenta, otra suma inferior y relacionada en un Balance general certificado por una contadora el cual presenta diferencias significativas con la información exógena certificada desde 2016, adicional la información del Balance no cuenta con soportes.
Por otro lado, señaló que aun cuando en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir se impuso sanción por omisión conforme a lo reglamentado en el numeral 1º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 , por cuanto no se evidenciaban pagos para el periodo 2014, en los actos demandados se encontró improcedente la misma al efectuarse pagos después de notificado el requerimiento de información . Por lo tanto, se adecuo la conducta en observancia de la Ley 1819 de 2016 y se determinó la sanción por inexactitud.
Finalmente, refirió que con el requerimiento de información se requirió los documentos soportes de costos asociados a la actividad generadora de renta, sin que esto signifique que la fiscalización no sería como un independiente obligado a llevar contabilidad, máxime cuando el demandante pertenece al régimen común y se encuentra obligado a llevar la misma . Por lo anterior, pese a que en el acto en mención no se estipulará de manera detallada la información requerida, como se ha venido realizando en otros p rocesos, no puede entenderse que se fiscalizan los independientes de maneras diferente y se viola el principio de igualdad, pues le corresponde a cada aportante probar sus costos y allegar sus soportes.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 21 de abril de 2021 , el el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 21 de abril de 2021 , el el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados. Al efecto dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-02863 del 14 de agosto de 2018 y su modificatoria No. RDC-2019-01705 del 09 de septiembre de 2019, por lo expuesto en la anterior motivación,
Como consecuencia de lo anterior, se declara que el señor Jorge Alberto Maecha Rojas, no está obligado a cancelar las sumas determinadas po r la UGPP, en los actos administrativos demandados por el periodo de enero a diciembre del año 014.
SEGUNDA: NEGAR las demás pretensiones de la demanda
(…).
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:11001 33 37 041 2019 00350 01
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El a quo señaló que en razón a los artículos 29 y 338 de la Constitución Política, el tributo debe estar precedido por la Ley, por cuanto es el Legislador quien debe fijar todos los elementos de la obligación tributaria, esto es, el hecho generador, el sujeto activo y pasivo, base gravable y tarifa.
Hizo un recuento de la normativa aplicable a las contribuciones del Sistema de Seguridad Social, desde la Ley 100 de 1993 hasta la Resolución 1400 del 26 de agosto de 2019 con la cual se adoptó el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes. Del marco expuesto, concluyó “ que para el 2014, no
agosto de 2019 con la cual se adoptó el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes. Del marco expuesto, concluyó “ que para el 2014, no existía un método claro, preciso y eficiente para establecer el IBC de los trabajadores independientes, distintos a os contratistas de prestación de serv icios, particularmente, cuando se hace bajo el sistema de presunción de ingresos”, puesto que no es claro, si la presunción se da sobre los ingresos brutos o a renta líquida gravable.
En razón a esto, refirió la falta de competencia de la UGPP para mensu alizar los ingresos de los trabajadores independientes y “ aplicar la presunción de ingresos ”, “menos aun cuando lo hace de forma parcializada, pue si existe presunción de ingresos, también debe aplicarse para el reconocimiento de costos y gastos ”, en consecuencia, declaró a nulidad total de los actos demandados.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La demandada interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia, para lo cual reiteró l os cargos esbozados en la contestación y puntualizó los siguientes motivos:
Señaló que el juez de primera instancia erró al señalar que no existe un método claro para definir el IBC de los trabajadores independientes, pues desconoció que la Ley 797 de 2003 estableció de manera puntal la obligación de cotizar sobre los ingresos efectivamente percibidos, y a través del Decreto 510 de 2003 se definió que los ingresos efectivamente percibidos correspondían a la totalidad de lo percibido menos las expensas necesarias para el desarrollo de la actividad de
ingresos efectivamente percibidos, y a través del Decreto 510 de 2003 se definió que los ingresos efectivamente percibidos correspondían a la totalidad de lo percibido menos las expensas necesarias para el desarrollo de la actividad de acuerdo a lo reglado en el artículo 107 del ET. De otra parte, dijo que si bien, con la Ley 1122 de 2007 se facultó al Gobierno a reglamentar un sistema de presunción de ingresos y gastos, ello no es óbice para desconocer que “ el Ingreso Base de11001 33 37 041 2019 00350 01
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11 Cotización corresponde a los ingresos percibidos producto de su actividad económica, que no son otros que los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”
Insistió que para el caso, si bien los costos y gastos aparecen reportados en la declaración de renta, no todos los conceptos allí incluidos son procedentes para la determinación del ingreso base de Cotización -IBCde aportes, por tratarse de depuraciones diferentes, una es para liquidar impuesto de renta y otra para liquidar aportes a la seguridad social. Por ello, la obligada debe demostrar que las expensas en que incurrió para la obtención de los ingresos producto de su actividad económica cumplen con los requisito s establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y acreditar los soportes que respaldan dichas erogaciones.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 25 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 25 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.11001 33 37 041 2019 00350 01
JORGE ALBERTO MAECHA -UGPP
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apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.11001 33 37 041 2019 00350 01
JORGE ALBERTO MAECHA -UGPP
12 dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance d e la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, co
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