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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00365-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00365-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 100

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2019-00365-01

DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS PASAR LTDA NIVEL 1

DEMANDADA: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 03 de noviembre de 2021 , dentro del proceso promovido por la Agencia de Aduanas Pasar Ltda. Nivel 1, en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, contra la U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Primero. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 002388 del 17 de mayo de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación y Resolución No. 005202 del 16 de octubre de 2019, proferida por la División de Gestión Jurídica, por medio de las cuales la demandada negó la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución.

del 16 de octubre de 2019, proferida por la División de Gestión Jurídica, por medio de las cuales la demandada negó la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución.

Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, la expedición de la liquidación correspondiente y la devolución de los tributos aduaneros solicitados.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00365-01

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Tercera: Que se ordene pagar a la demandada las costas del proceso, incluyendo las Agencias en derecho”.

2. LOS HECHOS.

El 12 de agosto de 2016, la demandante solicitó liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros respecto de quince (15) declaraciones de importación presentadas a nombre de la sociedad Alpha Bio Colombia S.A. el 13 de junio de 2016.

El 17 de mayo de 2019, la DIAN profirió la Resolución No. 002388, que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección, decisión que fue objeto del recurso de reconsideración por parte de la demandante.

El 16 de octubre de 2019, la entidad demandada confirmó la decisión anterior mediante la Resolución No. 005202.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 29. • Decreto 2685 de 1999: artículos 513, 514 y 548.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 29. • Decreto 2685 de 1999: artículos 513, 514 y 548. • Resolución 4240 de 2000: artículos 438 y 439.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Agencia de Aduanas Pasar Ltda. Nivel 1 , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

Ante el error aritmético que se produjo en el valor de los fletes de las operaciones de comercio exterior, la demandante solicitó la liquidación oficial de corrección; sin embargo, a pesar de las pruebas aportadas al expediente administrativo, laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00365-01

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3 autoridad aduanera negó la solicitud con el argumento de que no podía establecer el valor de aduana objeto de la operación, que en ningún momento fue objeto de la solicitud.

No se estaba solicitando la liquidación oficial del valor en aduana, sino que se pretendía la corrección del valor de los fletes que inicialmente se declaró de USD 130.369, cuando su valor real era de USD 918, que efectivamente se pagó y sobre el cual se debía efectuar la liquidación incoada, toda vez que el error aritmético afecta la base gravable para efectos de la liquidación y pago de los tribu tos aduaneros, pagando en exceso el importador la suma de $23.421.000.

el cual se debía efectuar la liquidación incoada, toda vez que el error aritmético afecta la base gravable para efectos de la liquidación y pago de los tribu tos aduaneros, pagando en exceso el importador la suma de $23.421.000.

El supuesto de hecho no corresponde al debate planteado, en tanto jamás se solicitó la liquidación sobre el valor de la mercancía, sino del error aritmético de los fletes, configurándose una falsa motivación de los actos administrativos ; ciertamente el valor de la mercancía no tenía por qué modificarse porque sobre este no recayó ningún error ni tampoco la administración aduanera propuso controversia de valor.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

La U.A.E. DIAN , actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones:

La DIAN realizó un análisis respecto a la documentación obrante en el expediente administrativo y, al analizar el acuerdo de un precio real que implique la existencia de un pago y la demostración del valor realmente pagado entre exportador e importador, la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección al observar que en las declaraciones de importación el declarante consignó que la importación no era reembolsable, al tratase de una bonificación por volumen de compras, es decir, la mercancía fue dada en contraprestación al volumen de compras realizada por Alpha Bio Colombia S.A.S., si n contraprestación económica alguna, razón por la cual la negociación no cumplió el requisito para la aplicación del método del valor de transacción, en tanto no es posible determinar el valor en aduanas al registrarse

por Alpha Bio Colombia S.A.S., si n contraprestación económica alguna, razón por la cual la negociación no cumplió el requisito para la aplicación del método del valor de transacción, en tanto no es posible determinar el valor en aduanas al registrarse las declaraciones como no reembolsables.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00365-01

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4 Frente a las tarifas de fletes, existe una responsabilidad del transportista al certificar su valor, siendo que en distintos oficios que reposan en el expediente administrativo, la empresa transportadora ha certificado distintos valores de fletes, pri mero USD 130.369, luego 1.252,37 y, ahora, la contraparte señala que el valor de los fletes real es de USD 918, cifras que, fuera de que no fue posible determinar el valor en aduanas de la mercancía, no da certeza del valor real de los fletes.

Los actos administrativos demandados no violan de manera alguna ningún principio constitucional, por cuanto la DIAN cobró los tributos aduaneros dejados de cancelar e impuso las sanciones correspondientes, actuando de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normatividad.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 03 de noviembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos N°103242412016540-002388 del 17 de mayo de 2019 y 601-005202 del 16 de

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos N°103242412016540-002388 del 17 de mayo de 2019 y 601-005202 del 16 de octubre de 2019, por las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIAN que emita Liquidación Oficial de revisión que reliquide el valor de los derechos e impuestos de aduanas en la importación de las mercancías amparadas en las declaraciones de Importación Nos 032016000774429 -1, 032016000775271-8, 032016000775279 -6, 032016000775284 -3, 032016000775303-5 y 032016000775308-1 todas del 13 de junio de 2016 y devuelva los tributos cancelados en exceso, de acuerdo a las razones esbozadas en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Para emitir una liquidación oficial de corrección con fines de devolución de tributos, la DIAN no solo debe examinar el valor de los fletes sino todos los factores que integran la base gravable de los gravámenes aduaneros, es decir, el valor de la mercancía en aduanas, porque en la medida que se establez ca adecuadamente este elemento económico del gravamen y la exactitud del monto del tributo, se determina si existió o no un mayor pago, en la liquidación de los tributos aduanerosEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00365-01

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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5 respecto de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación. El hecho de que solicitara la liquidación de corrección para revisar el valor de los fletes consignado no implica que la Administración pierda sus facultades de revisión respecto de los demás aspectos que conforman la base gravable, en tanto el valor de la mercancía en aduanas no solo la integran los fletes, sino también el valor de transacción, seguros, gastos de embalaje, entre otros.

Ahora, se probó que en las declaraciones de importación, la parte actora incurrió en error en los fletes, como se demostró en los documentos del expediente administrativo y como lo reconoció la Administración aduanera en los actos acusados. La DIAN objetó la realidad económica de las declaraciones de importación debido a que las documentales allegadas reflejan las condiciones de una bonificación por volumen de compras y que se registraron como no reembolsables.

Según ese mismo argumento, la DIAN rechazó la solicitud de corrección de las Declaraciones de Importación Nos. 032016000774429 -1, 032016000775271 -8, 032016000775279-6, 032016000775284-3, 032016000775303 -5 y 032016000775308-1, es decir, como si se tratara de mercancía no reembolsable , pero se pone de presente que, verificados aquellos denuncios, se tiene que estos sí se declararon como reembolsables, circunstancia que tam bién advirtió la demandante al interponer el recurso de reconsideración, pero la DIAN persistió en

pero se pone de presente que, verificados aquellos denuncios, se tiene que estos sí se declararon como reembolsables, circunstancia que tam bién advirtió la demandante al interponer el recurso de reconsideración, pero la DIAN persistió en tal omisión y asimiló todas las declaraciones como no reembolsables.

Lo anterior evidencia que se configuró el vicio de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, pues a pesar de que se demostró que seis de las quince declaraciones de importación de las mercancías por las que se solicitó la liquidación oficial de corrección fueron registradas como reembolsables y se acreditó que satisfacen los requisitos para su corrección, la DIAN concluyó que no era posible valorarlas porque se declararon como no reembolsables, como si se tratara de bonificaciones por volumen de ventas y no de ventas efectivas, como en realidad ocurrió.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00365-01

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D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2021 , el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

Se insiste en que no es viable aceptar el valor de la transacción y el valor en aduanas para las mercancías amparadas con las declaraciones investigadas, al no cumplir con lo establecido en la normatividad enunciada en los actos administrativos en estudio, toda vez que no fue posible determinar el valor a devolver de los fletes con la aplicación del Método 1 de valoración aduanera.

cumplir con lo establecido en la normatividad enunciada en los actos administrativos en estudio, toda vez que no fue posible determinar el valor a devolver de los fletes con la aplicación del Método 1 de valoración aduanera.

Debe precisarse que el punto de partida para la valoración en aduanas de la mercancía es el valor de la transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando se venden para su exportación al país de importación.

En el análisis realizado en los actos acusados, se determinó que las facturas fueron registradas como no reembolsables por tratarse de una bonificación por volumen de compras, sin contraprestación económica alguna por parte de la sociedad importadora, por lo que no fue posible establecer el valor en aduanas.

Por lo anterior, el a quo incurre en falta de valoración de las pruebas allegadas al expediente administrativo de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 04 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se prescindió de la etapa de alegaciones finales, dejando el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00365-01

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F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Códi go General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia

perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00365-01

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“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de

inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referenci as conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instanc ia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, lo s demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anter ior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las

vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anter ior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de m arzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00365-01

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3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se demanda la legalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso y su confirmatorio, a saber:

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3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se demanda la legalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso y su confirmatorio, a saber:

  • Resolución No. 1-03-241-201-654-0-002388 del 17 de mayo de 2019, que negó la liquidación oficial de corrección que disminuye el valor de los tributos aduaneros sobre las declaraciones de importación presentadas por la Agencia de Aduanas Pasar Ltda. Nivel 1 el 13 de junio 2016.
  • Resolución No. 601-005202 del 16 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

Si, como lo determinó el a quo, sobre seis (06) de las quince (15) declaraciones de importación presentadas se cumplen los requisitos para la procedencia de la liquidación oficial de corrección solicitada por la demandante o si, como lo aduce la apelante, en las declaraciones investigadas no es posible determinar el valor en aduanas de la mercancía y con ello, el valor de los fletes, en tanto las importaciones se declararon como no reembolsables, al ser mercancías entregadas a la importadora como una bonificación.

4. LO PROBADO5.

Solicitud de liquidación oficial de corrección para devolución de tributos radicada el 12 de agosto de 2016, respecto de quince declaraciones de importación

importadora como una bonificación.

4. LO PROBADO5.

Solicitud de liquidación oficial de corrección para devolución de tributos radicada el 12 de agosto de 2016, respecto de quince declaraciones de importación presentadas a nombre de Alpha Bio Colombia S.A.S. el 13 de junio de 2016, en los siguientes términos:

“La anterior solicitud la hacemos teniendo en cuenta que se liquidaron y cancelaron tributos aduaneros por un valor superior de $23.450.737. Este

5 Carpeta de antecedentes administrativos obrantes en el Índice 2 en la plataforma SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00365-01

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

10 mayor valor liquidado y pagado obedeció a que la Empresa Transportadora DHL nos certificó fletes por un valor d e US$130.396.00, siendo el realmente negociado y pagado al proveedor por valor de US$918.00”.

Con la solicitud anterior se acompañaron las declaraciones de importación referidas, declaraciones andinas de valor, documentos de transporte, facturas comercial es, registros de importación y sanitarios, entre otros. Adicionalmente, obra certificación de fletes internacionales expedida por DHL Express Colombia el 01 de junio de 2016, por valor de USD 130.369.

Oficio No. 1 -03-241-201-237-07699 del 06 de julio de 2017, por medio del cual la DIAN solicitó a la demandante, entre otros documentos, el certificado y factura de fletes de la sociedad transportadora.

Con la respuesta al oficio anterior, la demandante allegó una nueva certificación, aclarando lo siguiente:

DIAN solicitó a la demandante, entre otros documentos, el certificado y factura de fletes de la sociedad transportadora.

Con la respuesta al oficio anterior, la demandante allegó una nueva certificación, aclarando lo siguiente:

“Una vez presentamos la reclamación a DHL por haber generado la certificación por un valor demasiado elevado, procedieron a emitir una nueva con fecha de julio 12/2016 por valor de US$1.252.37, la cua l estamos anexando”.

Con ocasión de un requerimiento ordinario proferido por la Administración, el representante legal de la sociedad DHL Express Colombia Ltda. manifestó lo siguiente:

“En el caso específico, para el documento de transporte 4980833431 se emitieron dos certificaciones de fletes. La primera de ellas se emitió el pasado 1 de junio de 2016, con un valor de USD 130369,00 el cual por un error humano se encontraba erróneo, siendo el valor correcto la suma de USD 1.252,37.

Con base a lo anterior, se emitió la certificación de fletes corregida el día 12 de julio de 2016”.

Resolución No. 1-03-241-201-554-0-002388 del 17 de mayo de 2019, por medio de la cual se niega la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros, señalando como argumentos, entre otros, los siguientes:

El Valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el valor realmente pagado o por pagar por lasEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00365-01

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

11 mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

[…]

Circunstancias que se analizan a continuación:

[…]

Acuerdo de un precio real que implique la existencia de un pago y la demostración del valor realmente pagado o por pagar.

No existe porque no generó pago de una obligación de pago por parte de la sociedad ALPHA BIO COLOMBIA SAS. con NIT 900.887.642, tal como se puede apreciar en las casillas 68 y 69 de las declaraciones de importación Nos. 032016000774613 -9 del 13/06/2016, 032016000775097-2 del 13/06/2016, 032016000775134-7 del 13/06/2016, 032016000775104 -6 del 13/06/2016, 032016000775146-5 del 13/06/2016, 032016000775150-5 del 13/06/2016, 032016000775153-7 del 13/06/2016, 032016000775207-1 del 13/06/2016, 032016 000775277-1 del 13/06/2016, que correspo nden respectivamente a "Forma de pag o de la importación" 99 que corresponde a "Importación que no genera pago en el exterior" y "Tipo de importación'' 99, que corresponde a "No Reembolsable".

Por lo tanto, no es posible determinar el valor pagado o por pagar dado que no hubo giro al exterior.

a "Importación que no genera pago en el exterior" y "Tipo de importación'' 99, que corresponde a "No Reembolsable".

Por lo tanto, no es posible determinar el valor pagado o por pagar dado que no hubo giro al exterior.

[…]

Por último, este Despacho concluye que, en los documentos obrantes en el expediente, la factura comercial y demás documentos y sí se evidencia que hubo un error al registrar el valor de fle tes superior al realmente negociado con las facturas de venta Nos.X11600465 - X11600466 y X11600467 expedidas por el proveedor en el exterior cuyo término de negociación es DAP, por la suma total de USD 106.437,00, 802,00 y 23.130,00. del 21 de septiembre de 2016, esto es, se registró la suma de USD 130.369,00 siendo lo correcto USD 918.00 generando así un pago en exceso, pero una vez analizadas las declaraciones objeto de investigación no es posible determinar el valor en aduanas por el método uno dado que las declaraciones Nos. 032016000774613 -9 del 13/06/2016, 032016000775097-2 del 13/06/2016, 032016000775134 -7 del 13/06/2016, 032016000775104-6 del 13/06/2016, 032016000775146 -5 del 13/06/2016, 032016000775150-5 del 13/06/2016, 032016000775153 -7 del 13/06/ 2016, 032016000775207-1 del 13/06/2016, 032016000775277 -1 del 13/06/2016,

SE REGISTRARON COMO NO REEMBOLSABLES.

[…]

032016000775207-1 del 13/06/2016, 032016000775277 -1 del 13/06/2016,

SE REGISTRARON COMO NO REEMBOLSABLES.

[…]

Con base en lo expuesto, este Despacho (…) encuentra procedente negar la Liquidación Oficial de Corrección que disminuye el valor del Impu estos a la importación, a las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00365-01

DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS PASAR LTDA NIVEL 1

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

12 032016000774429-1, 032016000774613 -9, 032016000775097 -2, 32016000775134-7, 032016000775104 -6, 032016000775146 -5, 032016000775150-5, 032016000775153 -7, 032016000775207 -1, 032016000775271-8, 032016000775277 -1, 032016000775279 -6, 032016000775284-3, 032016000775303-5, 032016000775308 -1 del 13/06/2016.

Recurso de reconsideración presentado por la demandante contra el acto administrativo anterior, manifestando su inconformidad con la decisión de la autoridad aduanera. Adicionalmente, la recurrente sostuvo en aquella oportunidad:

“Si miramos los documentos aportados al proceso encontramos que seis declaraciones de importación (…) sí son REEMBOLSABLES y que el Requerimiento en ninguna parte de éste hace mención a SI procedía o NO, respecto de estas. Por lo tanto consideramos que SI procede la liqui dación

declaraciones de importación (…) sí son REEMBOLSABLES y que el Requerimiento en ninguna parte de éste hace mención a SI procedía o NO, respecto de estas. Por lo tanto consideramos que SI procede la liqui dación oficial, de acuerdo a toda la documentación aportada y sobre los cuales se liquidaron los tributos aduaneros sobre un flete que no correspondía a esta operación de comercio exterior y que el valor de la mercancía de estas declaraciones corresponde a l valor de transacción reflejada en los documentos mencionados”.

Resolución No. 601-005202 del 16 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el acto que negó la liquidación oficial de corrección, considerando lo siguiente:

“este Despacho concluye que sí hubo un error al registrar el valor de fletes superior al realmente negociado con las facturas de venta Nos. X 11600465 - XI 1600466 y XI 1600467 expedidas por el proveedor en el exterior cuyo término de negociación es DAP, p or la suma total de USD 106.437,00, 802,00 y 23.130,00 del 21 de septiembre de 2016, esto es, se registró la suma de USD 130.36900 siendo lo correcto USD 918.00 generando así un pago en exceso, y de la verificación de las declaraciones de importación en estudio, no es posible determinar el valor en aduanas por el método uno (1) dado que las declaraciones Nos. 032016000774613 -9 del 13/06/2016, 032016000775097-2 del 13/06/2016, 032016000775134 -7 del 13/06/2016,

dado que las declaraciones Nos. 032016000774613 -9 del 13/06/2016, 032016000775097-2 del 13/06/2016, 032016000775134 -7 del 13/06/2016, 032016000775104-6 del 13/06/2016, 03201600077514 6-5 del 13/06/2016, 032016000775150-5 del 13/06/2016, 032016000775153 -7 del 13/06/2016, 032016000775207-1 del 13/06/2016, 032016000775277 -1 del 13/06/2016, SE REGISTRARON COMO NO REEMBOLS

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