🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00369-01-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00369-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 110013337 -041-2019 -00369 -01

Demandante: Hernando Saavedra Maldonado Demandado: Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Determinación oficial de aportes a Seguridad Social

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 21 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 110013337 -041-2019 -00369 -01

Demandante: Hernando Saavedra Maldonado ___________________________________________________________________ ___________________ 2.1. DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones RDC-2019-02468

Radicación No.: 110013337 -041-2019 -00369 -01

Demandante: Hernando Saavedra Maldonado ___________________________________________________________________ ___________________ 2.1. DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones RDC-2019-02468 del 14 de noviembre de 2019 y Resolución No. RDO-2018-04162 del 7 de noviembre de 2018. ORDENANDO que no produzcan efectos jurídicos.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representado consistente en que se declare la firmeza del periodo 2015”.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. Por medio de Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD 2017-02828 de 25 de octubre de 2017, la UGPP propuso al señor HERNANDO SAAVEDRA MALDONADO, afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integ ral, toda vez que se evidenció la obligación de cotizar conforme a su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2015.

1.2.2. El aportante respondió el citado requerimiento mediante escritos con Radicados nros . 201850050708742 de 12 de marzo de 2018, 201850050822412 del 21 de marzo de 2018 y 201850052433182 del 9 de agosto de 2018.

1.2.3. El 7 de noviembre de 2018, la Subdirección de Determinación de las

201850050822412 del 21 de marzo de 2018 y 201850052433182 del 9 de agosto de 2018.

1.2.3. El 7 de noviembre de 2018, la Subdirección de Determinación de las Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO-201804162 contra el señor HERNANDO SAAVEDRA MALDONADO, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensiones por los periodos enero a diciembre de 2015, en cuantía de $51. 409.000 e impuso sanción por no declarar por la conducta de omisión en la suma de $88.221.400 y sanción por inexactitud por el valor de $30.845.400.-3Radicación No.: 110013337 -041-2019 -00369 -01

Demandante: Hernando Saavedra Maldonado ___________________________________________________________________ ___________________

1.2.4. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por medio de la Resolución nro. RDC2019-02468 del 14 de noviembre de 2019.

II. D E M A N D A

2.1. Normas violadas

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política  Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

2.2. Concepto de violación

El señor apoderado del señor HERNANDO SAAVEDRA MALDONADO

 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

2.2. Concepto de violación

El señor apoderado del señor HERNANDO SAAVEDRA MALDONADO formula el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN

FUNDARSE LOS ACTOS DEMANDADOS

Precisa que la interpretación que la UGPP hace en los actos demandados de la normativa aplicable respecto al ingreso base de cotización es incorrecta, pues si la intención del legislador hubiera sido que los independientes pagaran sobre los ingresos registrados en su declaración de renta, así lo hubiese ordenado en la reglamentación.-4Radicación No.: 110013337 -041-2019 -00369 -01

Demandante: Hernando Saavedra Maldonado ___________________________________________________________________ ___________________ De igual forma, asevera que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, tal como lo ha desarrollado la Corte Constitucional en las sentencias C-643 del 2002, C-734 del 2002, C-173 del 2010 y C-644 del 2009. En ese sentido, el demandante alega que aun cuando tiene la obligación de aportar al Si stema de Seguridad Social Integral porque cuenta con capacidad de pago, dicho aporte no puede hacerse efectivo hasta que se regule el sistema de presunción de costos, de lo contrario, “…el ingreso base de cotización es sobre un salario mínimo”.

2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN

Arguye que la UGPP incurrió en el defecto de falsa motivación de los actos administrativos demandados, en la medida que aplicó un esquema de

2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN

Arguye que la UGPP incurrió en el defecto de falsa motivación de los actos administrativos demandados, en la medida que aplicó un esquema de presunción de ingresos de conformidad con el artículo 135 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-219 del 22 de mayo de 2019, a partir del cual se establece que el aportante debía cotizar al Sistema de Seguridad Social por el valor de 25 SMMLV por cada periodo fiscal del año gravable 2015.

De otro lado, puntualiza que la UGPP en los actos acusados no explicó la metodología aplicable para el esquema de presunción de ingresos, ni el fundamento de la competencia para establecerla. Al respecto, agrega que la entidad demandada al establecer un sistema de presunción de costos, igualmente actuó de manera ilegal a la luz del ordenamiento jurídico.

Por último, refiere que la UGPP se abrogó competencia para calificar si acepta o no costos y gastos que previamente fueron validados por la DIAN, circunstancia que vulneró el principio de legalidad, comoquiera que no-5Radicación No.: 110013337 -041-2019 -00369 -01

Demandante: Hernando Saavedra Maldonado ___________________________________________________________________ ___________________ tiene ningún sentido que la DIAN acepte la declaración de renta en su integridad, mientras que la UGPP la objete y no acepte los rubros registrados.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

integridad, mientras que la UGPP la objete y no acepte los rubros registrados.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con base en los argumentos que se pasan a esbozar:

Enfatiza que el demandante no señaló de manera detallada, exacta y clara el fundamento de violación en el que incurrió la UGPP, habida cuenta que consignó únicamente argumentos vagos y abstractos, por lo que, recaba, no se cumpl en los postulados de la Corte Constitucional para que el concepto de violación obedezca a una labor argumentativa clara, completa, especifica, pertinente y suficiente.

Defiende que existe normativa suficiente a partir de la cual se ded uce la obligación de los independientes de afiliarse y pagar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, e igualmente señala que la metodología aplicable para determinar la base gravable en cada uno de los subsistemas, se halla prevista en los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993.

Frente a la falsa motivación, sostiene que no tiene lugar en el caso bajo-6Radicación No.: 110013337 -041-2019 -00369 -01

Demandante: Hernando Saavedra Maldonado ___________________________________________________________________ ___________________ estudio, toda vez que las decisiones objetadas se sustenta n en hechos y

Radicación No.: 110013337 -041-2019 -00369 -01

Demandante: Hernando Saavedra Maldonado ___________________________________________________________________ ___________________ estudio, toda vez que las decisiones objetadas se sustenta n en hechos y datos ciertos y probados dentro de la investigación surtida, de la cual se puede determinar que el demandante al desarrollar por cuenta propia la actividad de “ comercio al por menor en establecimiento de comercio, Autoservicio – Mini mercado”, ostentó la calid ad de trabajador independiente y por ello tenía la obligación de afiliarse y pagar aportes al

Sistema de Seguridad Social.

En lo que atañe al IBC de los trabajadores independientes, expone que las normas aplicables para los periodos comprendidos entre el 1° de enero al 30 de junio de 2015, son el art ículo 19 de la Ley 100 de 1993 y para las mensualidades de julio a diciembre de la misma anualidad aplica el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, situación que denota que la materia sí se hallaba regulada.

En cuanto a las deducciones, explica que debieron tenerse en cuenta los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y, finalmente, realiza un recuento de los documentos aportados por el actor para soportar los costos y gastos operacionales.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 21 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, en cuya resolutiva dispuso:-7CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 21 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, en cuya resolutiva dispuso:-7Radicación No.: 110013337 -041-2019 -00369 -01

Demandante: Hernando Saavedra Maldonado ___________________________________________________________________ ___________________ “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No RDO-2018-04162 del 07 de noviembre de 2018 y la Resolución RDC2019-02468 del 14 de noviembre de 2019, por lo expuesto en la anterior motivación.

Como consecuencia de lo anterior, se declara que el Señor Hernando Saavedra Maldonado no está obligado a cancelar las sumas determinadas por la U.G.P.P., en los actos admi nistrativos demandados por el periodo enero a diciembre del año 2015”.

Los argumentos que sirven de fundamento a la decisión son continuación se resumen:

En primer lugar, efectúa un recuento normativo de las disposiciones que regulan la materia para concluir que para el año 2015 no existía un método claro, preciso y eficiente establecido por el legislador a partir del cual se pudiera determinar el IBC de los trabajadores independientes distintos a los contratistas de prestació n de servicios, particularmente en lo que respecta al Sistema de Presunción de Ingresos.

Sobre el particular, argumenta que no se discute que la U GPP tiene a su cargo las tareas de s eguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, pero ello en manera alguna la

cargo las tareas de s eguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, pero ello en manera alguna la facultaba para establecer los presupuestos de la presunción de ingreso s, con el fin de determinar el IBC de los trabajadores independientes, como ocurrió en el presente caso.

Respecto de lo anterior, destaca , aun cuando el legislador aludió a la presunción de ingresos por el hecho de ser declarante del impuesto a la renta o a las ventas, no precisó si se refería a los ingresos brutos o a la renta líquida gravable, es decir, no estableció los presupuestos ni el procedimiento específico para aplicar esta presunción y, en consecuencia,-8Radicación No.: 110013337 -041-2019 -00369 -01

Demandante: Hernando Saavedra Maldonado ___________________________________________________________________ ___________________ optó por dejar en manos del Gobierno Naci onal y de la UGPP la reglamentación correspondiente.

A pesar de este vacío legal, arguye que los funcionarios de la UGPP, en su afán de demostrar resultados de gestión , iniciaron el proceso de determinación a todas las personas naturales consideradas com o trabajadores independientes para los periodos del 2015, dividiendo los ingresos brutos de la declaración de renta en los 12 meses del año, cuando no existía certidumbre respecto del procedimiento aplic able para establecer la presunción de ingresos.

Explica que la facultad reglamentaria prevista en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, en manera alguna fue delegada por el Gobierno Nacional en los funcio narios de determinación de la UGPP , para que

Explica que la facultad reglamentaria prevista en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, en manera alguna fue delegada por el Gobierno Nacional en los funcio narios de determinación de la UGPP , para que llenaran las lagunas y optaran por mensu alizar los ingresos, indistintamente si fueron recibidos en todos los meses o por una sola vez, circunstancia que atenta contra el principio de legalidad y de certeza del tributo.

Por último, percata que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias a que alude el artículo 26 del Estatuto Tributario, no puede ser desvirtuada por la entidad demandada, bajo el argumento de que está facultada para revisar su contenido, menos aun cuando lo hace de forma parcializada, “…pues si existe presunción de ingresos, también debe aplicarse para el reconocimiento de costos y gastos”.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de-9Radicación No.: 110013337 -041-2019 -00369 -01

Demandante: Hernando Saavedra Maldonado ___________________________________________________________________ ___________________ apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada,

con base en los siguientes argumentos:

Luego de traer a colación las normas relacionadas al caso concreto, afirma que los rentistas de capital o los trabajadores independientes con capacidad de pago que no t uvieran vínculo contractual y reglamentario con algún empleador, deb ían cotizar al Siste ma de Seguridad Social Integral de forma obligatoria sobre los ingresos efectivamente percibidos y teniendo en cuenta las deducciones que prevé el artículo 107 del Estatuto Tributario,

empleador, deb ían cotizar al Siste ma de Seguridad Social Integral de forma obligatoria sobre los ingresos efectivamente percibidos y teniendo en cuenta las deducciones que prevé el artículo 107 del Estatuto Tributario, en relación con las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta.

En ese orden, asegura que sí existía una base de cotización definida en la ley y que el aportante debió cotizar siguiendo la regla en mención, motivo por el cual, esgrime que la interpretación de las normas por parte del Juzgado desconoce los principios de universalidad y solidaridad, pues realiza una interpretación aislada del segmento normativo intentando demostrar la existencia de una supuesta omisión legislativa.

Alega que no existen dos métodos simultáneos que puedan ser aplicados para determinar el IBC de los independientes, toda vez que el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 al modificar el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, estableció con total claridad que la base de cotización debía corresponder a los ingresos efectivamente percibidos.

Aunado a lo anterior, expresa que el legislador contempló la posibilidad de tener un “método de presunción” pero este solamente es aplicable cuando se desconocen los ingresos percibidos por el aportante. De esa forma, como la parte actora no adosó las respectivas pruebas con el recurso-10Radicación No.: 110013337 -041-2019 -00369 -01

Demandante: Hernando Saavedra Maldonado ___________________________________________________________________ ___________________ de reconsideración, la UGPP dio estricta aplicación del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, norma que establece una presunción de capacidad de

Demandante: Hernando Saavedra Maldonado ___________________________________________________________________ ___________________ de reconsideración, la UGPP dio estricta aplicación del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, norma que establece una presunción de capacidad de pago respecto de aquellas personas que son declarantes del impuesto sobre la renta, toda vez que en dicho denuncio se registran de forma voluntaria los valores, los cuales corresponden a la realidad fiscal del aportante.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 21 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque accedió a las pretensiones de la demanda.

Como primera medida, precisa la Sala que respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1. En ese orden de ideas, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existía para los periodos fiscalizados la normatividad suficiente que habilitaba a la UGPP para determinar el ingreso base de cotización al demandante con fundamento en la presunción de ingresos derivado de su declaración de renta del año gravable 2015?

1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L

fundamento en la presunción de ingresos derivado de su declaración de renta del año gravable 2015?

1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia de berá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-11Radicación No.: 110013337 -041-2019 -00369 -01

Demandante: Hernando Saavedra Maldonado ___________________________________________________________________ ___________________

En caso de que prospere el an terior cargo de apelación propuesto por la UGPP, la Sala debe proceder a analizar los demás argumentos de la demanda, para establecer la legalidad de los actos acusados. E n esa medida, la Sala deberá resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Fue interpretada por la UGPP de manera correcta la normativa aplicable respecto al ingreso base de cotización? (ii) ¿Vulneró la UGPP los principios de equidad, eficacia y progresividad de los tributos? (iii) ¿Es legal la metodología adoptada por la entidad demandada respecto del esquema de presunción de ingresos? (iv) ¿Se abrogó la UGPP competencias al calificar si acepta o no los costos y gastos de la declaración de renta?

6.2. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

Recuérdese que la Seguridad Social Integral según la Ley 100 de 1993 es el

competencias al calificar si acepta o no los costos y gastos de la declaración de renta?

6.2. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

Recuérdese que la Seguridad Social Integral según la Ley 100 de 1993 es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para propor cionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad (artículo 1).

Frente al Sistema General de Pensiones la mencionada Ley 100 de 1993 establece el campo de aplicación, los afiliados, la obligatoriedad de las cotizaciones y la base de cotizaciones en los siguientes términos:

ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema G eneral de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes-12Radicación No.: 110013337 -041-2019 -00369 -01

Demandante: Hernando Saavedra Maldonado ___________________________________________________________________ ___________________ del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalid ez,

acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalid ez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el trib unal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

(…)

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de

Pensiones:

1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores público s. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…)

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;

deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;

b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;

d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;

e) Los aport es podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;-13Radicación No.: 110013337 -041-2019 -00369 -01

Demandante: Hernando Saavedra Maldonado ___________________________________________________________________ ___________________

f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.

(…)

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES .

Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados , los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los

sistema general de pensiones por parte de los afiliados , los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a qu e hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente m ás de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sis tema de salud se hagan sobre la misma base.

En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos

legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sis tema de salud se hagan sobre la misma base.

En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo,-14Radicación No.: 110013337 -041-2019 -00369 -01

Demandante: Hernando Saavedra Maldonado ___________________________________________________________________ ___________________ contrato de prestación de servicios o como servidores públicos , cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

(…)

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Subraya la Sala)

De la exegesis de las normas transcritas se deduce que el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional y serán afiliados en forma obligatoria a (i) todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, (ii) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que

vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, (ii) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten y (iii) los trabajadores independientes.

Se precisa que los afiliados al sistema como trabajadores independientes que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Las autoridades tributarias están facultadas para verificar los aportes realizados a través de cruces de información y podrán solicitar para el efecto otras informaciones reservadas.

En este punto es preciso traer a colación lo dispuesto en el Decreto 510 de 2003 comoquiera que en sus artículos 1 y 3 estableció lo que se entiende por ingresos efectivamente percibidos, al tiempo que fijó los límites de la base de cotización para el Sistema General de Pensiones y el Sistema de Seguridad Social en Salud:-15Radicación No.: 110013337 -041-2019 -00369 -01

Demandante: Hernando Saavedra Maldonado ___________________________________________________________________ ___________________ ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 , las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su

personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...