TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00373-01-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00373-01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2019-00373-01
DEMANDANTE: NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS GENERALES
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SANCIÓN POR OMISIÓN DE INFORMACIÓN EN LA
DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS
DE TRANSFERENCIA DEL AÑO GRAVABLE 2014
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 202 1, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, identificada con el NIT 900.648.954-8, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
GENERALES, identificada con el NIT 900.648.954-8, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE.DIAN tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“2.1 Que por los motivos de ilegalidad que expondré en la parte sexta y séptima de esta demanda, se ANULE los siguientes actos administrativos:
2.1.1 Resolución Número 992232019000017 del 23 de octubre de 2019, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2019-00373-01
Demandante: NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES
Demandado: UAE-DIAN
2 2.1.2 Resolución Sanción Número 322412018000428 por omisión de información en la documentación comprobatoria de precios de transferencia de 24 de octubre de 2018.
2.2 Que como consecuencia y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y por tanto:
2.2.1 Se condena a la parte demand ada en las costas y agencias en derecho, si se opone a este proceso, y resultare vencida en el mismo.” (fl. 3 del archivo 1).
HECHOS
Indica que el 16 de julio de 2015 presentó la documentación comprobatoria de
se opone a este proceso, y resultare vencida en el mismo.” (fl. 3 del archivo 1).
HECHOS
Indica que el 16 de julio de 2015 presentó la documentación comprobatoria de precios de transferencia del año gravable 2014, respecto a la cual el 23 de diciembre de 2016 la DIAN profirió Auto de Verificación o Cruce, y el 23 de marzo de 2018 Pliego de Cargos, en el cual le propuso la imposición de la sanción por omisión en la información de la documentación comprobatoria del 2014 por valor de $68.919.000, al cual se dio respuesta; sin embargo el 24 de octubre de 2018 se profirió la Resolución 322412018000428 imponien do la sanción mencionada, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reconsideración, que fuere desatado desfavorablemente mediante la Resolución 992232019000017 del 23 de octubre de 2019, la cual se notificó el 5 de noviembre de 2019, precisando que pese a que el 13 de diciembre de 2019 solicitó copia autentica con constancia de notificación y ejecutoria la actuación administrativa, a la fecha de interposición de la demanda no había recibido respuesta alguna (fls. 3-8 del archivo 1).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Estatuto Tributario, artículos 260-2, 260-5 y 260-11 • Decreto Reglamentario 3030 del 27 de diciembre de 2013, artículo 4
a) De las múltiples referencias de la operación “supuestamente omitida” en la documentación comprobatoria
Expone que no omitió información en la documentación comprobatoria de precios
a) De las múltiples referencias de la operación “supuestamente omitida” en la documentación comprobatoria
Expone que no omitió información en la documentación comprobatoria de precios resultante de la operación de ingresos por concepto de comisiones asociadas al contrato de reaseguro con su vinculada económica Barents de Reibsurance Company por valor de $3.445.959.000, pues la misma se encuentra plenamente identificada y revelada, entre otros apartes, en las páginas 98, 129, 136, 155, 157, 214 y 215 de la documentación comprobatoria del año gravable 2014, esto es en los estados de resultados, en la Nota 21, en la Nota 33, en el Contrato de Reaseguro 2013-2014, y en el Certificado del Revisor Fiscal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2019-00373-01
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Demandado: UAE-DIAN
3 Indica que resulta técnicamente imposible omitir la operación de ingresos por comisiones por valor de $3.445.959.000, pues ceder las primas a un reasegurador persigue una prestación lógica que es la obtención de una comisión, es decir, una operación necesariamente conlleva a la otra, por lo que insiste en que no puede predicarse omisión de la información de la operación, en tanto que la misma se mencionó varias veces en la información comprobatoria, por lo que no puede invalidarse el contexto general de la operación.
b) Del resultado del proceso de fiscalización realizado por la DIAN en la declaración de renta del año 2014
mencionó varias veces en la información comprobatoria, por lo que no puede invalidarse el contexto general de la operación.
b) Del resultado del proceso de fiscalización realizado por la DIAN en la declaración de renta del año 2014
Manifiesta que pese a la exhaustiva investigación de la DIAN sobre su información comprobatoria, su declaración de renta de 2014 no fue sujeta a cuestionamiento, requerimiento especial, liquidación oficial o modificación en específico sobre el rubro de ingresos por reaseguro, por lo que por sustracción de materia no hay ninguna omisión, pues de haberla habido lo más lógico era que se hubiere modificado su declaración de renta de 2014, por efecto de la aplicación de los procedimientos que el artículo 260-2 del ET dispone para ajustar la operación.
c) Del proceso de documentación precios de transferencias de 2014
Señala que documentó las operaciones ejecutadas por cuenta del contrato de reaseguro con su vinculado económico aplicando el método MO sobre los márgenes transaccionales de utilidad operativa, que parte de los resultados contables de la sociedad, tal como se evidencia en la Certificación de su Revisor Fiscal, partiendo del estado de resultado segmentado para determinar su utilidad operacional y la utilidad operacional de las comparables independientes, la cual dio como resultado un rango de plena competencia ajustado con un rango inferior del 2,473%, mediana de 5,416% y el rango mínimo de 11,264%, indicando que sin la incorporación de los ingresos por comisiones por reaseguro era imposible documentar la operación dado el método escogido, resaltando que en el proceso de fiscalización no se cuestionaron l os análisis económicos y funcionales de la documentación
ingresos por comisiones por reaseguro era imposible documentar la operación dado el método escogido, resaltando que en el proceso de fiscalización no se cuestionaron l os análisis económicos y funcionales de la documentación comprobatoria de precios, por lo que no es de recibo que la DIAN ignore la realidad económica de su operación.
d) De los resultados del acta de visita de la DIAN
Refiere que la motivación de la DIAN se asocia con una relación de preguntas realizadas a los empleados de la demandante que fueron descontextu alizadas en los actos acusados, destacando que la DIAN no hizo un análisis de la operación documentada, indicando que conforme a ésta es claro que para ceder una prima,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2019-00373-01
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4 se implica necesariamente la recepción de la comisión, que es la prestación del contrato.
e) De la sustancia sobre la forma
Expone que de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado el propósito del régimen sancionatorio en precios de transferencia es tutelar el cumplimiento de la obligación tributaria sustancial , aduciendo que la sola falta de una supuesta referencia en un aparte de la documentación comprobatoria no tiene la fuerza para que se cause en contra de un contribuyente una sanción, más cuando en diversos apartes la operación aludida está suficientemente documentada.
f) De la falsa motivación respecto al tipo sancionable y la vulneración al principio de correspondencia
que se cause en contra de un contribuyente una sanción, más cuando en diversos apartes la operación aludida está suficientemente documentada.
f) De la falsa motivación respecto al tipo sancionable y la vulneración al principio de correspondencia
Indica que de acuerdo con los actos acusados pareciera que el problema no es la omisión de la información, sino inconsistencias que indefectiblemente debieron tener un alcance en la declaración de renta de 2014 , la cual no fue sujeta a cuestionamiento alguno, pues considera que no hay un nexo entre la presunta conducta de omitir con la motivación de los actos, además expone que la DIAN varía en su parte motiva la primera resolución respecto a la segunda, más precisamente en su parte medu lar que es la conducta concretamente imputada, pues mientras que inicialmente se le endilga omisión de información, luego se imputa n inconsistencias de la información.
g) De la insuficiencia motivacional del acto administrativo en cuanto a la supuesta conducta
Refiere que l a DIAN en su actuación impone sanción por supuestamente haber "omitido" la operación de ingreso por comisiones, sin embargo, no expone como afectó la supuesta conducta al proceso de fiscalización.
h) De la inadecuada interpretación de las normas
Invoca que considera que la DIAN aceptó que la operación presuntamente “omitida” estaba dentro de la documentación comprobatoria, sin embargo refiere que no es válida, lo cual evidencia la errónea motivación y la indebida inte rpretación de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 3030 de 2013 (fls. 8-37 del archivo 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
válida, lo cual evidencia la errónea motivación y la indebida inte rpretación de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 3030 de 2013 (fls. 8-37 del archivo 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad y por tanto se ratifica en los mismos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2019-00373-01
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5 Destaca que en desarrollo de la investigación, se determinó que la demandante sostuvo operaciones comerciales con su vinculado Barents de Reinsurance Company, informando únicamente la operación de egreso por valor de $14.251.420.000, sin informar las operaciones de ingreso por valor de $3.445.959.000 como correspondía, y como estas operaciones no tienen la misma naturaleza se encontraban registradas en los Estados Financieros y sus respectivas notas, sin embargo la contabilidad en sí misma tiene su objetivo independiente y distinto al de demostrar que los ingresos en operaciones con sus vinculados económicos fueron determinados en virtud del principio de plena competencia, circunstancia que solo puede ser acreditada a través de la documentación comprobatoria al que estaba obligada la demandante en el año gravable 2014, por lo que si bien la contribuyente corrigió su declaración informativa de precios de transferencia el 26 de abril de 2018, incluy endo el valor de las operaciones de ingresos de $3.445.959.000, que no fueron registradas en su declaración inicial,
lo que si bien la contribuyente corrigió su declaración informativa de precios de transferencia el 26 de abril de 2018, incluy endo el valor de las operaciones de ingresos de $3.445.959.000, que no fueron registradas en su declaración inicial, olvidó corregir y/o aportar lo correspondiente en la documentación comprobatoria.
Precisa que el incumplimiento de las obligaciones de la presentación de la documentación comprobatoria ocurre cuando (i) hubo presentación extemporánea; (ii) se presentó con inconsistencias; (iii) no se presentó la documentación comprobatoria; (iv) se incurrió en omisión de información en la documentación comprobatoria, relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades, empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales; y (v) se omitió información en la documentación comprobatoria, tal y como ocurrió en el asunto sometido al medio de control.
En cuanto al primer cargo refiere que la sanción por omisión en la información en la documentación comprobatoria de precios de transferencia se fundamentó en el numeral 3 del literal A del artículo 260 -11 del ET que contempla las sanciones respecto de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa y que se fundamenta a su vez con los artículos 260-5 ídem y, 4 y 11 del Decreto 3030 de 2013, por lo que los valores y datos incluidos por el contribuyente deben ser consistentes con la información incluida en la documentación comprobatoria, que a su vez debe respaldar y demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de transferencias, de tal manera que la evaluación de una operación sujeta al régimen de precios de transferencia permita determinar el respeto al principio de
su vez debe respaldar y demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de transferencias, de tal manera que la evaluación de una operación sujeta al régimen de precios de transferencia permita determinar el respeto al principio de plena competencia, precisando que la certificación del revisor fiscal, conforme al artículo 777 del ET, es prueba contable suficiente siempre que se ajusten a las normas legales vigentes, pero de ninguna manera reemplaza las determinaciones establecidas por la Ley para la documentación comprobatoria de precios deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2019-00373-01
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6 transferencia, además si bien el valor de la operación con el mencionado vinculado por comisión de reaseguros, por valor de $3.44595 9.000, está relacionada dentro de la nota No. 21-ingresos de Reaseguro, así como el contrato de reaseguro, ésta no se encuentra incluida en la documentación comprobatoria, toda vez que estos folios solo corresponden a la información anexa a la documentació n, que tampoco sustituyen el análisis de precios de transferencia.
Respecto al segundo cargo indica que el demandante realiza una interpretación errónea en cuanto a las actuaciones adelantadas por la DIAN, destacando que la entidad tenía amplias facultade s para surtir la investigación y de acuerdo con las pruebas recaudadas determinó que era del caso imponer la sanción.
Frente al tercer cargo manifiesta que las operaciones ejecutadas por cuenta del contrato de reaseguro con su vinculado económico deben se r analizadas
pruebas recaudadas determinó que era del caso imponer la sanción.
Frente al tercer cargo manifiesta que las operaciones ejecutadas por cuenta del contrato de reaseguro con su vinculado económico deben se r analizadas conjuntamente tanto la operación de ingreso como de egreso, como lo expresa el Decreto 3030 de 2013, por lo que al no haberse reportado el ingreso de $3.445.959.000 se incurrió en el hecho sancionable. De otra parte respecto al cuarto cargo señala que ocurrido el hecho que adecua la omisión de información en la documentación comprobatoria de precios de transferencia, no hay manera de realizar un análisis funcional o económico por parte de la DIAN de una información no presentada.
En cuanto al quinto cargo expone que el cumplimiento de los deberes por parte de los contribuyentes facilitan las labores de fiscalización de la autoridad tributaria que efectiviza el principio de contribuir con las cargas públicas del cual emanan, por lo que las oblig aciones formales se consideran ex lege , porque no provienen del acuerdo de voluntades sino de la ley, única llamada a crearlas o imponerlas, según se deduce de la denominada cláusula general de competencia, que atribuye al congreso la obligación de regular todo lo relativo a la libertad, la propiedad y la atribución de competencias, con subordinación a los mandatos constitucionales.
Señala frente al sexto cargo que la demandante desatendió el procedimiento referente a la documentación comprobatoria de precios de transferencia, resaltando que existe omisión de información cuando los datos o cifras de la documentación comprobatoria no son coherentes con lo informado en la declaración informativa individual de precios de transferencias y/o sus anexos, resaltan do que los actos
que existe omisión de información cuando los datos o cifras de la documentación comprobatoria no son coherentes con lo informado en la declaración informativa individual de precios de transferencias y/o sus anexos, resaltan do que los actos acusados no incurren en falsa motivación, pues en los mismos se analizó el material probatorio y se adoptó la decisión correspondiente; Asimismo en cuanto al séptimo cargo indica que los deberes formales surgidos de la aplicación del régim en de precios de transferencia son instrumentales a la determinación del impuesto sobreNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2019-00373-01
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7 la renta, de tal forma que se permita determinar la observancia del principio de plena competencia.
Finalmente en cuanto al último cargo refiere que la materialización del régimen de precios de transferencia es el deber anual de presentar una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas según el artículo 260-9 del E.T., con la documentación comprobatoria regulada en el artículo 260 -5 ídem, para demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia, lo cual se demuestra con un análisis funcional y económico diferente a demostrarlo con un certificado del revisor fiscal (archivo 5).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas, ni agencias en derecho.
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas, ni agencias en derecho.
Señala que del material probatorio se determina que la demandante omitió presentar la información respecto de la operación de ingresos por la comisión de reaseguros por la suma de $3.445.959.000 con su vinculado Barents De Reinsurance Company en la forma exigida en l a ley, esto es mediante la documentación comprobatoria que detallara dicha operación, por lo que atendiendo la legitimidad y autonomía del régimen sancionatorio de la documentación comprobatoria, se advierte la procedibilidad de la sanción impuesta en los actos acusados, sobre la cual no se varió circunstancia imputable alguna, más aún cuando a partir de la aludida omisión no se puede verificar que dicha operación entre vinculados este conforme a las reglas de mercado, que es el fin último del régimen de precios de transferencia.
Refiere que no es predicable la ausencia de lesividad, en tanto que la imposición de la sanción implicó un desgaste del ap arato administrativo de la DIAN, lo que evidencia que en efecto se causó daño a la Administración Tributaria, que se tradujo en el despliegue de actividades fiscales por parte de sus profesionales para detectar la omisión de la demandante de informar las operaciones de ingresos por comisiones celebradas con su vinculado por valor de $3.445.959.000 correspondiente al año gravable 2014.
Indica que no condena en costas en la medida que no se probó su causación (archivo 13).Nulidad y Restablecimiento del Derecho
correspondiente al año gravable 2014.
Indica que no condena en costas en la medida que no se probó su causación (archivo 13).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2019-00373-01
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia mencionada anteriormente y se concedan sus pretensiones.
Señala que la sentencia de primera instancia es nula por no haber tenido en cuenta sus alegatos de conclusión, en tanto que se indicó que no habían sido presentados, cuando ello si acaeció en el correo del 15 de enero de 2021.
Expone que la sentencia incurre en errónea evaluación de la conducta sancionatoria y en extralimitación, pues incluye conductas no establecidas por la norma sancionatoria, cuando en el presente caso lo que se está discutiendo es si es predicable o no la invocada omisión de la información, resaltando que en su caso no se omitió la información señalada por la DIAN, en la medida que la misma se desprende de los documentos presentados.
Manifiesta que la sentencia de primera instancia es nula por cuanto confunde o establece una variedad de conductas en contra del principio de tipicidad, reiterando que la DIAN varía en su parte motiva la primera resolución respecto a la segunda, más precisamente en su parte medular que es la conducta concretamente imputada, en lo cual también incurre el A quo.
que la DIAN varía en su parte motiva la primera resolución respecto a la segunda, más precisamente en su parte medular que es la conducta concretamente imputada, en lo cual también incurre el A quo.
Insiste en los cargos planteados en la demanda, resaltando que no omitió información y que por ende no es procedente la imposición de la sanción que se pretende en los actos acusados, máxime cuando no se puede separar su operación con su vinculada, pues no podría darse el egreso sin el respectivo ingreso, por lo que debe aplicarse lo previsto en el artículo 4 del Decreto 3030 de 2013 en el sentido de valorar conjuntamente la situación.
Aduce que la información financiera es fundamental en el proceso de documentación y comparación, resaltando que los contratos, estados financieros y certificaciones no son meros anexos, sino que es información que hace parte de la documentación comprobatoria, considerando que todos los documentos que le permiten al contribuyente concluir sus estudios son “informaciones” que hacen parte de la documentac ión comprobatoria, pues de no ser así la pregunta es ¿si el contribuyente omitiera entregar información como el contrato, estados financieros, certificados, etc, no estaría omitiendo información en la documentación comprobatoria?, por lo que finalmente solicita que se de prevalencia a lo sustancial sobre lo formal y se valore la situación real de su declaración que fue fiscalizada por la DIAN (archivo 14).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2019-00373-01
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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, habiéndose precisado que en caso de que no existiera solicitud probatoria, el proceso ingresaría para proferir sentencia (archivo 19); lo cual acaeció con Informe Secretarial en el que se indicó que no hubo manifestación alguna de las partes, ni del Ministerio Publico (archivo 21 ), además se precisa que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 , por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
CUESTIÓN PREVIA
Revisado el recurso de apelación se advierte que la demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia en la medida que no está de acuerdo con la misma, considerando además que es nula (i) por no haber tenido en cuenta sus alegatos de con clusión, en tanto que se indicó que no habían sido presentados, cuando ello sí acaeció en el correo del 15 de enero de 2021, y (ii) por cuanto confunde o establece una variedad de conductas en contra del principio de tipicidad,
cuando ello sí acaeció en el correo del 15 de enero de 2021, y (ii) por cuanto confunde o establece una variedad de conductas en contra del principio de tipicidad, lo cual se insiste fue planteado en el ejercicio del recurso de apelación.
Al respecto se precisa que la proposición de nulidades procesales y el ejercicio del recurso de apelación son dos figuras procedimentales diferentes, pues mientras la primera busca que se corrija la actuación bajo las formalidades correspondientes, es decir se “deshaga” la etapa adelantada y el mismo Juez adopte la decisión cumpliendo el ritual respectivo, la segunda procura controvertir una decisión adoptada de tal manera que la autoridad de segunda instancia verifique si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la resolución de fondo, en este caso la sentencia.
En este orden, se destaca que en el expediente remitido por el A quo se observa que en auto del 11 de diciembre de 20 20 se dispuso, entre otros, correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, sin embargo no reposa soporteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2019-00373-01
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10 de los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante en atención a dicho auto, escrito que la demandante sí acompañó con su recurso de apelación, el cual se advierte fue presentado en término, el 15 de enero de 2021, dirigido al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual fuere señalado en el mencionado
cual se advierte fue presentado en término, el 15 de enero de 2021, dirigido al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual fuere señalado en el mencionado auto como la única dirección para recibir correspondencia, reiterando lo expuesto en la demanda, destacándose que en la sentencia de primera instancia en efecto se indicó que la demandante había guardado silencio en cuanto a los alegatos.
Así, debe advertirse que (i) la demandante no le propuso como tal un incidente de nulidad; (ii) de lo planteado en el recurso de apelación se desprende que lo pretendido no es que el A quo verifique sus alegatos y expida una nueva sentencia; (iii) se observa que lo que la demandante pretende es que el Ad quem estudie la decisión adoptada por el A quo y la revoque a fin de que se declare la nulidad de los actos acusados, para lo cual planteó sus argumentos de inconformidad, como por ejemplo que se haya confundido o establecido una variedad de conductas en contra del principio de tipicidad, más aún cuando esto no puede considerarse como causal de nulidad alguna; y (iv) se verifica que en los alegatos de conclusión de primera instancia presentados por el demandante l o que se realizó fue un ejercicio de la defensa de sus intereses reiterando lo expuesto en la demanda.
Por lo anterior, debe señalarse que en efecto el A quo erró en el manejo documental del expediente, sin embargo a pesar de ello, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, en la medida que en la sentencia se analizó cada uno de los puntos planteados en la demanda, que fueron reiterados en los alegatos
del expediente, sin embargo a pesar de ello, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, en la medida que en la sentencia se analizó cada uno de los puntos planteados en la demanda, que fueron reiterados en los alegatos de conclusión, por lo que se considera que la actuación fue saneada en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 136 del CGP, por lo que es del caso continuar con la actuación de este proceso en el estado en que se encuentra.
Lo anterior, máxime cuando el segundo argumento planteado para invocar la nulidad de la sentencia de primera instancia constituye un argumento de defensa, más no puede enmarcarse como una eventual nulidad procesal.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, si es del caso revocar o no la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
Y de manera específica el litigio en esta instancia frente al acto acusado se centra en establecer (i) si es predicable la vulneración del principio de congruencia; (ii) siNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2019-00373-01
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11 se omitió informaci ón en la declaración y en la documentación comprobatoria de precios de transfe
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