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TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00374-01-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2019-00374-01-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 130

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2019-00374-01

DEMANDANTE: MUEBLES D AMBIENTE Y DISEÑO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2022 , dentro del proceso promovido por la sociedad Muebles D Ambiente y Diseños S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 322362019000021 del 12 de agosto de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsider ación contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000237 de julio 11 de 2018, con el fin de que esta sea REVOCADA y en su lugar sea tenida en cuenta la

contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000237 de julio 11 de 2018, con el fin de que esta sea REVOCADA y en su lugar sea tenida en cuenta la Declaración de Renta año 2014 presentada mediante formulario No. 1110606577726 en fecha 2016-01-16, y el correspondiente Restablecimiento del Derecho.

SEGUNDA: Que se decrete la nulidad de la Resolución No. RDP 6106 del 12 de febrero de 2013 (sic), liquidación oficial de revisión acto administrativo inicial que modificó la declaración privad a de renta presentada mediante el formulario No.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00374-01

DEMANDANTE: MUEBLES D AMBIENTE Y DISEÑO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 1110603280591, y le impuso un mayor pago de tributos y sanciones por rechazo de perdida, inexactitud más la declarada por el contribuyente.

TERCERA: Que como consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad MUEBLES D AMBIENTE Y DISEÑO SAS declarando en firme la declaración de renta año gravable 2014 presentada mediante formulario No. 111060577726 en fecha 2016-01-16 y reconociendo por tanto su pr ocedencia en cuantía de la suma de $66.251.000.00, discriminados así: $27.855.000.00 mayor impuesto a cargo por aumento de ingresos por desconocimiento de pasivos y por sanción inexactitud por la suma deb$38.396.000.00”.

2. LOS HECHOS.

aumento de ingresos por desconocimiento de pasivos y por sanción inexactitud por la suma deb$38.396.000.00”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante formulario No. 1110603280591 del 6 de mayo de 2015, la sociedad actora presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014 , en la que liquidó un saldo a favor de $0.

El 9 de octubre de 2017 , la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 322402017000297 en el que propuso modificar los renglones de pasivos, ingresos brutos operacionales, costo de ventas, gastos operacionales de administración, otras deducciones y sanciones.

Con memorial del 16 de enero de 2018 la actora dio respuesta al anterior requerimiento aceptando parcialmente las glosas propuestas por la Administración, presentando la corrección respectiva.

Por medio de Liquidación Oficial de Revisió n No322412018000237 del 11 de julio de 2018, la entidad demandada no tuvo en cuenta la corrección provocada por el requerimiento especial y modificó el denuncio rentístico en el mismo sentido expuesto en ese acto de trámite.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 322362019000021 del 12 de agosto de 2019 , confirmando la liquidación oficial.

3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00374-01

DEMANDANTE: MUEBLES D AMBIENTE Y DISEÑO S.A.S.

confirmando la liquidación oficial.

3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00374-01

DEMANDANTE: MUEBLES D AMBIENTE Y DISEÑO S.A.S.

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3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29, 83, 228 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 239-1, 615,617, 647, 647-1, 648, 742, 742, 744, 745, 772, 772, 774, 775 y 776. • Código de Procedimiento Civil: artículos 187, 248 y 250. • Decreto 2649 de 1993: artículos 15 y 17.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Muebles D Ambiente y Diseño S.A.S. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1 Improcedencia de la adición de ingresos brutos operacionales.

La decisión de la DIAN para aumentar los ingresos de la contribuyente tuvo como soportes las certificaciones de retención en la fuente expedidas por seis terceros , descartando las pruebas directas que fueron suministradas por la demandante y que reflejaban la realidad de los ingresos percibidos y declarados durante el año 2014, como la contabilidad y las facturas de venta , bajo la conside ración de que tales documentos carecían de fecha cierta.

que reflejaban la realidad de los ingresos percibidos y declarados durante el año 2014, como la contabilidad y las facturas de venta , bajo la conside ración de que tales documentos carecían de fecha cierta.

Ese argumento de la entidad demandada quebrantó el derecho de defensa y debido proceso de la demandante, al exigírsele un requisito no contemplado en la ley. Las normas tributarias no sujetan el rec onocimiento de una factura de venta a su autenticación ante notario.

Aunado a ello, el requisito de fecha cierta está previsto para casos especiales y taxativamente señalados en la legislación tributaria , como ocurre con la comprobación de pasivos. Pero ello no fue establecido para la demostración de ingresos.

Olvidó la autoridad tributaria que el soporte idóneo para controlar, fiscalizar, probar, validar y sancionar a un contribuyente respecto de los ingresos, es la factura de venta, las cuales fueron aportadas en sede administrativa y que no se valoraron porEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00374-01

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4 haberse fundado la decisión en los certificados de retención suministrados por terceros.

4.2 Procedencia de los pasivos rechazados.

La entidad demandada invocó lo establecido en el artículo 239-1 del E.T. para tratar como renta gravable un pasivo declarado por la contribuyente en un periodo no

terceros.

4.2 Procedencia de los pasivos rechazados.

La entidad demandada invocó lo establecido en el artículo 239-1 del E.T. para tratar como renta gravable un pasivo declarado por la contribuyente en un periodo no revisable, limitándose a señalar que los soportes con los cuales se pretendía probar el pasivo declarado en el año 2013, no cumplían con los requisitos legales para su aceptación; empero, omitió especificar cuáles eran las exigencias incumplidas ni tampoco indicó de los 434 documentos de prueba aportados, cuáles eran los que no podían considerarse como soporte.

Con todo, la demandante logró demostrar la realidad de los pasivos provenientes de la deuda contraída con uno de sus socios, que ascendió a la suma de $316.335.804; de ahí que no pudiera la DIAN aplicar lo contemplado en el artículo 239-1 del E.T., en tanto no se trataba de un pasivo inexistente declarado en periodo no revisable.

4.3 Improcedencia de la sanción por inexactitud.

Las pérdidas fiscales pueden ser compensadas en los periodos siguientes a aquel en que se declaran, por lo que solo tienen impacto en el saldo favor. En tal medida, no es procedente la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN toda vez que, de un lado, los ingresos adicionados y pasivos rechazados fueron discutidos por la contribuyente lográndose demostrar que los valores declarados por esos conceptos correspondieron a la realidad de las operaciones practicadas por el año 2014; y del otro, los costos, ga stos y deducciones que también fueron rechazadas, se admitieron por la demandante durante la actuación administrativa.

correspondieron a la realidad de las operaciones practicadas por el año 2014; y del otro, los costos, ga stos y deducciones que también fueron rechazadas, se admitieron por la demandante durante la actuación administrativa.

Ello conduce a concluir que la conducta sancionable no se configuró.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado digitalmente , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00374-01

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1. Improcedencia de la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial.

Con la respuesta al requerimiento especial, la demandante aceptó parcialmente las glosas propuestas por la autoridad tributaria, aportando la respectiva corrección. Sin embargo, en ella no liquidó la sanción por disminución de pérdidas establecida en el artículo 647-1 del E.T., por lo que ésta no surtió los efectos legales.

2. Procedencia de la adición de ingresos.

La adición de ingresos brutos operacionales devino del cruce de información que efectuó la DIAN con terceros, qui enes aportaron declaraciones de retención en la fuente y las respectivas certificaciones. De esos documentos, se halló una diferencia por $89.344.000 respecto de los ingresos declarados por la demandante.

efectuó la DIAN con terceros, qui enes aportaron declaraciones de retención en la fuente y las respectivas certificaciones. De esos documentos, se halló una diferencia por $89.344.000 respecto de los ingresos declarados por la demandante.

Para justificar esa diferencia, la contribuyente aportó copia de las facturas de venta emitidas por el año 2014 a la Fundación Sagrada Familia para la Evangelización Itinerante, así como la respuesta a una petición que la sociedad actora elevó al tercero.

Igualmente, suministro facturas de venta expedida s a la fundación Familia de Nazareth para la Evangelización y a las parroquias La Asunción de Nuestra Señora y Nuestra Señora del Rosario de Cota.

No obstante, esos documentos no lograron justificar la diferencia encontrada por la autoridad tributaria, máxime cuando al constituirse en documentos privados debían cumplir lo establecido en el artículo 767 del E.T., en virtud del cual éstos deben tener fecha cierta.

Asimismo, aunque esas facturas fueron autenticadas ante Notario, ello no se realizó en la fecha de su suscripción sino con posterioridad. De ahí que se concluya que la actora incumplió con su carga de desvirtuar el hallazgo de la Administración.

3. Rechazo de pasivos en la suma de $54.068.000.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00374-01

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6 En la actuación administrativa, la demandante adujo que al cierre fiscal del año 2014

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6 En la actuación administrativa, la demandante adujo que al cierre fiscal del año 2014 tenía una deuda con su socio accionista Santiago Sicard Montejo, registrando al 31 de diciembre un saldo de $54.068.000; no obstante, la actora no logró demostrar la realidad de la deuda.

Por tal motivo, la entidad demandada procedió a su desconocimiento luego de verificarse que las operaciones que generaron el pasivo reclamado no contaban con documento de fecha cierta, haciéndose necesario su desconocimiento.

4. Sanción por inexactitud.

Al haberse demostrado que la demandante omitió ingresos e incluyó pasivos que no fueron demostrados y que afectaron la base del impuesto, la sanción por inexactitud contemplada en el artículo 647 del E.T. se torna en procedente.

Igualmente, es procedente la sanción por disminución de pérdidas establecida en el artículo 647-1 ibídem, toda vez que el demandante llevó un pasivo inexistente en un periodo no revisable.

C. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 15 de febrero de 2022, e l Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201800237 de l 11 de julio de 2018 y la Resolución No.

pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201800237 de l 11 de julio de 2018 y la Resolución No. 3222362019000021 del 12 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIAN que practique nueva liquidación del impuesto de renta y c omplementarios del año 2014, teniendo en cuenta la eliminación del monto de $10.258.000 por concepto de sanción por rechazo o disminución de pérdidas, en el renglón 40 “pasivos” se acreditó la suma de $575.862 y en el renglón 42 “ingresos brutos operacionales” que la realidad económica de las transacciones con los terceros fueron:

Fundación Sagrada Familia para la Evangelización Itinerante:

Valor Iva Total $109.183.500 $17.469.360 $126.652.680EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00374-01

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7 Parroquia La Asunción de Nuestra Señora

Valor Iva Total $10.620.000 $1.699.200 $12.319.200

Parroquia Nuestra Señora del Rosario

Valor Iva Total $12.556.000 $489.760 $3.550.760

Esmerald Energy PC Sucursal Colombia

$10.620.000 $1.699.200 $12.319.200

Parroquia Nuestra Señora del Rosario

Valor Iva Total $12.556.000 $489.760 $3.550.760

Esmerald Energy PC Sucursal Colombia

Valor Iva Total $3.061.000 $489.760 $3.550.760

Seminario Misionero Arquidiocesano

Valor Iva Total $1.476.000 $236.160 $1.712.160

Y disminuya proporcionalmente la sanción por inexactitud impuesta.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia”.

Como fundamento de esa decisión, la juez de primera instancia indicó lo siguiente:

1. De los pasivos.

Con el requerimiento especial, la entidad demandada dio a conocer a la contribuyente las razones por las cuales los pasivos declarados en el impuesto sobre la renta del año 2013, eran inexistentes, lo que dio lugar a la aplicación de lo establecido en el a rtículo 239-1 del E.T. constituyéndose éstos en renta gravable para el periodo 2014.

Significa que la sociedad actora conoció desde el inicio de la investigación las razones de desconocimiento de esos pasivos, debiendo adjuntar los documentos idóneos para desvirtuar lo dicho por la Administración.

No obstante, la demandante se limitó a relacionar en un cuadro la identificación de los terceros con quienes contrajo deudas por el año 2013, así como los montos deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00374-01

No obstante, la demandante se limitó a relacionar en un cuadro la identificación de los terceros con quienes contrajo deudas por el año 2013, así como los montos deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00374-01

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8 cada operación. Igualmente, aportó el balance de prueba de la cuenta 2335 con saldo final de $316.335.804.

El pasivo cuestionado fue el contraído con el socio accionista Santiago Sicard Montejo de la empresa demandante en la suma de $54.067.469 , el cual no fue soportado por la contribuyente más que con un comprobante de egreso por el monto de $575.862, el cual debe ser reconocido como tal.

2. De los ingresos brutos operacionales.

La demandante suministró copia de las facturas de venta expedidas a terceros; empero, estos documentos fueron desconocidos p or la DIAN luego de verificarse que carecían de fecha cierta como lo exige el artículo 767 del E.T.

El argumento invocado por la entidad demandada no es válido toda vez que el requisito de fecha cierta solo es procedente en los casos exigidos expresamente por la Ley, como sucede con la demostración de pasivos para los no obligados a llevar contabilidad.

Asimismo, aportó por la actora la contabilidad que da cuenta de los registros de ingresos obtenidos por los servicios prestados a los terceros y los cert ificados de retención en la fuente de éstos. En tal orden, se concluye que las facturas aportadas

Asimismo, aportó por la actora la contabilidad que da cuenta de los registros de ingresos obtenidos por los servicios prestados a los terceros y los cert ificados de retención en la fuente de éstos. En tal orden, se concluye que las facturas aportadas desvirtuaron de manera parcial la adición de ingresos brutos operacionales liquidados por la DIAN.

3. Sanciones.

En los actos demandados, la DIAN impuso la san ción por inexactitud y la sanción por disminución de pérdidas; empero, de acuerdo al criterio jurisprudencial, no es procedente la imposición de ambas sanciones en una misma actuación, cuando es posible determinar la inexactitud, evento en el cual hay luga r a la aplicación de lo establecido en el artículo 647 del E.T.

De manera que, la sanción por disminución de pérdidas no se ajusta a derecho para ser impuesta en el caso concreto, razón por la cual hay lugar a su desconocimiento.

D. RECURSO DE APELACIÓNEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00374-01

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Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la DIAN presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuya sustentación se concentró en los siguientes argumentos:

1. Del reconocimiento del pasivo equivalente a $575.862.

En el caso concreto, no existe discusión de que la demandante está obligada a llevar

concentró en los siguientes argumentos:

1. Del reconocimiento del pasivo equivalente a $575.862.

En el caso concreto, no existe discusión de que la demandante está obligada a llevar contabilidad, por lo tanto, los pasivos que reclama debe estar respaldados en documentos idóneos con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. De man era que la contabilidad es el punto de partida para que las deudas se acrediten, la cual debe estar respaldada por soportes de orden interno y/o externo.

Para demostrar el pasivo, la actora aportó recibos de caja que no identifican el objeto de la compra ni la fecha en que contrajo la deuda; de ahí que no pueda considerarse demostrado el pasivo de $575.862.

2. De la adición de ingresos brutos operacionales.

En la actuación administrativa, la DIAN comprobó que la demandante había omitido registrar en su declaración de renta del año 2014, los ingresos brutos operacionales en la suma de $89.344.000, teniendo como fundamento las retenciones en la fuente que le practicaron y que fueron certificadas por los terceros compradores, cuya base ascendió a la suma de $388.298.684, y no el monto de $298.664.827 que fue llevado por la actora en su denuncio rentístico como ingresos.

Para desvirtuar lo anterior, la contribuyente remitió copia de unas facturas de 2014, autenticadas ante Notario en el año 2018, motivo por el cual, como la autenticación sucedió con posterioridad a la fecha de su expedición, la entidad demandada optó por su rechazo en virtud de lo establecido en e l artículo 767 del E.T. De modo que

sucedió con posterioridad a la fecha de su expedición, la entidad demandada optó por su rechazo en virtud de lo establecido en e l artículo 767 del E.T. De modo que tal exigencia no es un capricho de la autoridad tributaria, dada la incertidumbre de la fecha en que realmente se expidieron esos documentos.

Al tratarse de documentos privados, para que puedan constituirse en prueba, e ra necesario que la actora los autenticara ante notario en la fecha en que seEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00374-01

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10 suscribieron y no con posterioridad; de ahí que esas facturas no constituyan plena prueba para desvirtuar la adición de ingresos.

Asimismo, se precisa que durante la actuación a dministrativa la demandante no aportó la contabilidad ni otros medios de prueba con los que soportara que los ingresos declarados eran los causados por el año 2014, por lo que la adición efectuada por la autoridad tributaria se ajusta a derecho.

3. Sanciones de inexactitud y por disminución de pérdidas fiscales.

Con la sentencia de primera instancia se ordenó a la entidad demandada la reliquidación de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del E.T., luego de aplicar el principio de favorabilidad; empero, la base que surge con ocasión del reconocimiento parcial de pasivos y la disminución de ingresos determinados en los actos demandados, no se ajusta a derecho, toda vez que las glosas objeto de

luego de aplicar el principio de favorabilidad; empero, la base que surge con ocasión del reconocimiento parcial de pasivos y la disminución de ingresos determinados en los actos demandados, no se ajusta a derecho, toda vez que las glosas objeto de modificación por parte de la autoridad tributaria tienen fundamento legal.

Además, al tratarse del desconocimiento de pasivos, la tarifa legal de la sanción por inexactitud debe ser del 200%; de modo que, aun aplicándose la favorabilidad debe mantenerse el porcentaje del160% y no del 100%.

Ahora, en cuanto a la sanción por disminución de pérdidas, se precisa que en el fallo se desconoce que la intención del legislador es castigar las conductas que reflejan engaños al fisco y que dan como resultado pérdidas fiscales improcedentes; de modo que el hecho sancionable es diferente al previsto por inexactitud.

En ese sentido, como se demostró por la DIAN que la pérdida fiscal declarada por la demandante es improcedente, la sanción contemplada en el artículo 647 -1 del E.T. es aplicable al caso.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES

Mediante auto electrónico del 17 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión en virtud de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00374-01

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F. MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia

perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00374-01

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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 “[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.

1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.

La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por

excluidos del debate en segunda instancia”.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso , el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Dado que se trata de apelante único, su situación no se puede hacer más gravosa por el ad quem.

3. PROBLEMA JURIDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014, a cargo de la sociedad demandante, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120189000237 del 11 de julio de 2018.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2019-00374-01

DEMANDANTE: MUEBLES D AMBIENTE Y DISEÑO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13 - Resolución No. 32236019000021 del 12 de agosto de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con los argumentos en los que se funda el recurso de apelación, corresponde establecer:

recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con los argumentos en los que se funda el recurso de apelación, corresponde establecer:

3.1 Si existía fundamento legal para que la DIAN rechazara el pasivo cuantificado en $575.862.

3.2 Si es procedente la adición de los ingresos brutos operacionales , debiéndose verificar si las facturas de venta aportadas por la demandante tienen prevalencia respecto de la información reportada por los terceros que sirvió de sustento a la DIAN.

3.3 Si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud en los términos establecidos por el a quo.

3.4 Si es procedente el levantamiento de la sanción por disminución de pérdidas fiscales, como lo dispuso el juez de pri

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