TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00006-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00006-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 11001-33-37-041-2020-00006-01 Demandante Isabel Patricia María del Socorro Leclercq de Muñoz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Asunto Omisión e inexactitud de los a portes Parafiscales enero a diciembre de 2014
Sentencia de Segunda Instancia
Demanda
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Pretensiones:
“PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD del Acto Administrativo RQI - M - 249 del 17 de agosto de 2016, mediante el cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones solicitó la información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2014.
SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD del Acto Administrativo Ampliació n al
adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2014.
SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD del Acto Administrativo Ampliació n al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. ARD - 2017-00022 del 31 de mayo de 2017, mediante el cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones, ajustó y modificó aspectos no contemplados en el requerimiento inicial.
TERCERA: DECLARAR LA NULI DAD del Acto Administrativo RD0 -201800048 del 17 de enero de 2018, mediante la cual se profirió Liquidación oficial a ISABEL PATRICIA MARIA DEL SOCORRO LECLERCQ DE MUÑOZ.Exp. 11001-33-37-041-2020-00006-01
Isabel Patricia Leclercq de Muñoz Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
2
CUARTA: DECLARAR LA NULIDAD del Acto Administrativo RDC - 201801796 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 2018 - 00048 del 17 de enero de 2018.
Hechas las anteriores declaraciones, solicito se ordene el restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:
PRIMERA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de
ISABEL PATRICIA MARÍA DEL SOCORRO LECLERC Q DE MUNOZ ,
ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
ISABEL PATRICIA MARÍA DEL SOCORRO LECLERC Q DE MUNOZ ,
ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a REVOCAR la orden de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por el periodo comprendido entre el 01/01/2014 y el 31/12/2014.
SEGUNDA A Título de RESTABLECIIMIENTO DEL DERECHO a favor de
ISABEL PATRICIA MARÍA DEL SOCORRO LECLERCQ DE MUNOZ,
ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a REVOCAR la orden de pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en Salud por valor de ( $6.931.800). o la suma que se pruebe en el proceso, por concepto de pagos efectuados al Sistema de la Protección Social con la Resolución No. RDC - 2018 - 01796.
TERCERA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de
ISABEL PATRICIA MARÍA DEL SOCORRO LECLER CQ DE MUÑOZ.
ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a REVOCAR la sanción impuesta por INEXACTITUD en suma equivalente a CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA PESOS MICTE (S 4.159.080) en la Resolución No. RDC - 201801796.
equivalente a CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA PESOS MICTE (S 4.159.080) en la Resolución No. RDC - 201801796.
CUARTA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de ISABEL PATRICIA MARÍA DEL SOCORRO LECLER CQ DE MUÑOZ, ORDENAR a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a declararla a paz y salvo por todo concepto con relación al pago de los aportes al Sistema de Protección Social en sal ud, por el periodo objeto de discusión, esto es, de 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014.
QUINTA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de ISABEL
PATRICIA MARIA DEL SOCORRRO LECLERCQ DE MUNOZ. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP. la devolución de la suma equivalente a CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MCTE. ( $5'048.644). pagada por mi representada por concepto de sanción e intereses al haber sido inducida en error por parte de dicha entidad
SEXTA: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. al pago de quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. por concepto de gastos generados con ocasión
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. al pago de quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. por concepto de gastos generados con ocasión del mandato para la representación de la Demandante en el presente trámite administrativo y judicial.
SEXTA (sic): CONDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al pago de quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de los gastos generados en razón aExp. 11001-33-37-041-2020-00006-01 Isabel Patricia Leclercq de Muñoz Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
3 la representación legal de la Demandante en el presente trámite judicial y demás gastos administrativos causados en relación con el presente asunto.
SÉPTIMA: CONDENESE a la UNIDA D ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al pago de CIEN (100) Salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de daños causados al Buen Nombre de mi representada, la señora ISABEL PATRICIA MARIA DEL SOCORRO
LECLERCQ DE MUNOZ.
OCTAVA: CONDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIGUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al pago de CIEN (100) Salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes. por concepto de Daños Morales de mi
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIGUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al pago de CIEN (100) Salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes. por concepto de Daños Morales de mi representada. la señora ISABEL PATRICIA MARIA DEL SOCORRO
LECLERCQ DE MUNOZ
NOVENA: CONDENAR EN COSTAS y agencias en derecho a la parte demandada.”
Mediante auto admisorio del 10 de julio de 2020, el a quo dispuso rechazar la demanda respecto de los Requerimientos RQI-M-249 del 17/08/2016 y ARD-201700022 del 31/05/2017 toda vez que, determinó que son actos administrativos de trámite, no susceptibles de control jurisdiccional.
Asimismo, consideró admitir la demanda respecto de la Liquidación Oficial RDO2018-00048 del 17 de enero de 2018 y la Resolución RDC - 2018-01796 del 28 de diciembre de 2018 por reunir los requisitos legales.
Normas violadas y concepto de la violación
La demandante señaló como normas violadas, los artículos 13, 29 y 338 de la Constitución Política, artículos 15, 26 y artículo 157, literal A, de la Ley 100 de 1993, artículo 3 de la Ley 797 de 2003, artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2 del Decreto 2800 de 2003, artículo 108, parágrafo 2 del Estatuto Tributario, artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, artículo 1.2.4.1.7 del Decreto 1625 de 2016,
artículo 2 del Decreto 2800 de 2003, artículo 108, parágrafo 2 del Estatuto Tributario, artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, artículo 1.2.4.1.7 del Decreto 1625 de 2016, artículo 52 de la Ley 4 de 1913 y artículo 267 de la Ley 1753 de 2015.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Violación de las normas en que debía n fundarse – aplicación indebida de las normas que regulan la cotización al sistema de seguridad social de independientes, categoría asignada en los actos administrativos a la parte demandante.Exp. 11001-33-37-041-2020-00006-01
Isabel Patricia Leclercq de Muñoz Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
4 Expresa la actora que la UGPP aplicó de manera arbitraria las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social, para determinar el IBC con el que la demandante debió realizar las cotizaciones al sistema.
Precisa que el requerimiento para declarar y/o corregir, así como la liquidación oficial en la que se impuso la obligación de pagar mayores aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, tuvo como fundamento una norma inexistente, en tanto que el Decreto 806 de 1998, fue derogado por el artículo 89 del Decreto Nacional 2353 de 2015.
Con base en lo anterior, afirma qu e el IBC tomado por la UGPP resulta irreal. Máxime que, en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha en que se impuso la carga tributaria, no existía norma que estableciera de manera clara y precisa
Con base en lo anterior, afirma qu e el IBC tomado por la UGPP resulta irreal. Máxime que, en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha en que se impuso la carga tributaria, no existía norma que estableciera de manera clara y precisa todos los elementos de la presunta obligación en cab eza de los rentistas de capital.
En el mismo sentido, argumenta que la UGPP., no puede asimilar las categorías de “ independiente con contrato diferente al de prestación de servicios ” o “independiente con capacidad de pago”, con la del “rentista de capital”.
2. Inexistencia del IBC expreso y claro en la legislación colombiana respecto al rentista de capital
Aduce que la demandada se extralimitó en las competencias que le otorgó el artículo 1 del Decreto 169 de 2008, la Ley 1607 de 2012 artículo 178 y 180 y el Decreto 575 de 2013.
Manifiesta que las normas citadas facultan a la entidad demandada para que efectúe el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada y completa liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. No obstante, aquellas no le permiten darle un alcance indebido a las normas que regulan la materia.
En ese orden de ideas, sostiene que de la revisión integral de la legislación laboral y de seguridad social (dentro de las cuales cita la Ley 100/1993, Ley 797/2003, Código Sustantivo del Trabajo – artículo 34, artículo 108 del Estatuto Tributario, Decreto 2800/2003, Decreto 1625/2016) se desprende que no existe norma que
Código Sustantivo del Trabajo – artículo 34, artículo 108 del Estatuto Tributario, Decreto 2800/2003, Decreto 1625/2016) se desprende que no existe norma que establezca la obligación de efectuar aportes al sistema de seguridad social, porExp. 11001-33-37-041-2020-00006-01 Isabel Patricia Leclercq de Muñoz Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
5 ingresos derivados de actividades que no impliquen la prestación personal de un servicio.
Expresa que el p rincipio de legalidad tiene un protagonismo preponderante en materia tributaria, motivo por el cual la UGPP, únicamente puede iniciar proceso de determinación respecto de una contribución que cumpla con todos los elementos que se requieren para edificar un tributo, lo cual no ocurre en el presente caso, pues, en su sentir, no existe norma que permita determinar la obligación de cotizar ni el IBC para los rentistas de capital, respecto del año 2014.
3. Aplicación indebida del Decreto 806 de 1998 al estar derogado y por tanto sostener la inexistencia del hecho generador de la obligación de aportar a la seguridad social al subsistema de salud por el rentista de capital
Refiere que el Decreto 806 de 19 98 fue derogado expresamente por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015, comentando que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad toda vez que, el fundamento jurídico se ciñe a una norma derogada vulnerando el derecho al debid o proceso, buen nombre, intereses económicos y principio de legalidad de la actora.
4. Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación de la UGPP para
una norma derogada vulnerando el derecho al debid o proceso, buen nombre, intereses económicos y principio de legalidad de la actora.
4. Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación de la UGPP para configurar una obligación tributaria
Aclara que, para la época de los hechos, la demandante ostentaba la calidad de rentista de capital.
Manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 de la C.P el congreso es el único autorizado para regular los tributos que obligan a los ciudadanos sobre el pago de las contribuciones parafiscales.
Alude que para el año fiscal 2014 en los periodos de enero a diciembre, el Congreso de la República no había definido una base gravable para los rentistas de capital diferente de los independientes contratistas, siendo entonces que la UGPP no podía crear una base gravable para ese periodo sin tener la competencia para ello.
Sostiene que con la finalidad de subsanar el vacío legal que existía, se emite la Ley 1122 de 2007, norma derogada por la Ley 1753 de 2015 en su artículo 267, pero que para los periodo s mencionados se encontraba vigente, según la cual existíaExp. 11001-33-37-041-2020-00006-01 Isabel Patricia Leclercq de Muñoz Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
6 una base gravable para los independientes contratistas, pero no para los independientes por cuenta propia ni rentistas de capital.
Refiere que el vació legal, fue regulado hasta julio de 2015, con la expedición de la Ley 1753 que en su artículo 135 definió la base para los independientes por cuenta propia.
independientes por cuenta propia ni rentistas de capital.
Refiere que el vació legal, fue regulado hasta julio de 2015, con la expedición de la Ley 1753 que en su artículo 135 definió la base para los independientes por cuenta propia.
En complemento de lo anterior, afirma que mediante el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 se impuso la carga al gobierno nacional, de reglamentar la presunción de ingresos sobre las actividades económicas de las personas que declaraban renta, pero aclara, que dicho mandato nunca fue definido en el año 2014 en los periodos de enero a diciembre.
Concluye que, al no existir una base regulada en los términos expuestos, el artículo 730 del E.T manifiesta que tal omisión puede ser entendida como una nulidad.
Así las cosas, indica que de existir la obligación de cotizar, debería hacerse sobre la base declarada y no sobre los valores que menciona la UGPP.
5. La injusta causación de intereses de mora a causa de la negligencia de la
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.
Sostiene que, al tratarse de una obligación ineficaz, no tiene lugar el cobro de intereses, y que dichos montos generan un detrimento injustificado en su patrimonio.
6. Perjuicios irrogados por violación del derecho al buen nombre y principios de buena fe y confianza legítima.
Indica que, en el proceso de Fiscalización ha sido vulnerada flagrantemente en su derecho al buen nombre, toda vez que la entidad le ha imputado la existencia de obligación legal de realizar pagos al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, sin fundamento alguno.
derecho al buen nombre, toda vez que la entidad le ha imputado la existencia de obligación legal de realizar pagos al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, sin fundamento alguno.
Así las cosas, reitera que no existe norma que consagre la obligación de efectuar aportes al sistema de seguridad social por ingresos derivados de actividades que no impliquen la prestación de un servicio personal.Exp. 11001-33-37-041-2020-00006-01 Isabel Patricia Leclercq de Muñoz Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
7 La Oposición
Conforme consta en el expediente LA UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:
Precisa que la entidad demandada no ha incurrido en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues actuó en ejercicio de la potestad legal asignada en el artículo 156 de la Ley de su creación, que la facultó para realizar el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y opo rtuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Manifiesta que la finalidad de la entidad es ejercer una función de control de la evasión y elusión de aportes al Sistema. Para tal efecto se creó un procedimiento de determinación, con el fin de verificar si las personas naturales o jurídicas han cumplido con su obligación de afiliarse, autoliquidar y pagar los aportes a Seguridad Social y parafiscales de manera adecuada, completa y oportuna. Señalando que
de determinación, con el fin de verificar si las personas naturales o jurídicas han cumplido con su obligación de afiliarse, autoliquidar y pagar los aportes a Seguridad Social y parafiscales de manera adecuada, completa y oportuna. Señalando que esas competencias se hallan reguladas entre otros, en el artículo 1° de la Ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008, 1607 de 2012 artículos 178, 179 y 180 y Decreto 575 de 2013.
De otro lado, expresa que el derecho a la seguridad social se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, Ley 1438 de 2011, entre otras que aluden también al principio de solidaridad.
Agrega q ue tanto en la Liquidación Oficial como la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, existe una exposición detallada, clara y precisa de las pruebas allegadas por la aportante al proceso de fiscalización.
Refiere la responsabilidad que tienen los trabajadores independientes y rentistas de capital de cotizar al Sistema de Seguridad Social, según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1406 de 1999; articulo 13, 19, 20, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; artículo 26 del Decreto 806 de 1998; 1° y 3° del Decreto 510 de 2003.
En esa misma línea, indica que la demandante para la vigencia fiscalizada 201 4, reportó ingresos como rentista de capital, motivo por el cual debió cotizar al sistema de Seguridad Social.Exp. 11001-33-37-041-2020-00006-01 Isabel Patricia Leclercq de Muñoz Vs UGPP
reportó ingresos como rentista de capital, motivo por el cual debió cotizar al sistema de Seguridad Social.Exp. 11001-33-37-041-2020-00006-01 Isabel Patricia Leclercq de Muñoz Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
8 En ese orden de ideas, comenta que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos dentro del marco legal y constitucional que aplica al caso concreto, pues la determinación de los ajustes obedeció al cálculo del IBC y de los aportes con base en las normas que rigen la materia y no a la imposición de cargas adicionales o desproporcionadas por parte de la administración, ya que fue la propia declaración de ingresos de la actora la que acreditó su capacidad de pago y con base en la que se efectuó el cálculo de los aportes.
En virtud de lo anterior, comenta que analizando las pruebas recaudadas a lo largo de la actuación y con fundamento en ellas, se respondieron los planteamientos realizados por la aportante en el recurso de reconsideración, que concluyeron a disminuir el valor de la liquidación de revisión.
De ahí que, no hay lugar al pago de condena en costas ni de las pretensiones dinerarias solicitadas por la parte actora, en tanto que no fue demostrado el perjuicio, y en todo caso las decisiones adoptas en la vía gubernati va fueron expedidas con apego al ordenamiento jurídico.
Sentencia Apelada
El Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 25 de mayo de 2022 decidió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora
Sentencia Apelada
El Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 25 de mayo de 2022 decidió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora ISABEL PATRICIA MARÍA DEL SOCORRO LECLERQ DE MUÑOZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20 -60 del 16 de junio d e 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFICAR electrónicamente la presente providencia.
TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, archivar el expediente dejando las constancias del caso.”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala que ocasión de las múltiples sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y B 1, y
1 Subsección B Radicados: 110013337 039 2019 00039 01, 1100 33 37 041 2018 00244 01, 110013337-0412018-00325-01, todas del 28 de octubre de 2021, 11001-33-37-040-2018-00285-01 Sentencia del 19 deExp. 11001-33-37-041-2020-00006-01 Isabel Patricia Leclercq de Muñoz Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
9 por tratarse de decisiones uniformes adoptadas por el superior jerárquico, precisa
Isabel Patricia Leclercq de Muñoz Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
9 por tratarse de decisiones uniformes adoptadas por el superior jerárquico, precisa que se cambiara la tesis que venía adopta ndo ese despacho en torno al tema debatido.
Por otro lado, expone que en el presente caso, en vía administrativa, la demandante demostró que es rentista de capital y que, durante el año 2014 tuvo ingresos iguales o superiores al salario mínimo, por lo anterior, es claro que debía realizar aportes tanto a salud como a pensión.
En esa misma línea, comenta que la señora Isabel Patricia María del Socorro Leclerq de Muñoz es una rentista de capital, toda vez que conforme al código CIIU registrado, su actividad económica consiste en “ Código 0090 – rentista de capital”. Ahora, por dicha actividad, según su declaración privada de renta, percibió la suma de $138.368.000 m/cte., durante el 2014, suma que posteriormente modificó a través de formulario de corrección, en el que incorporó como ingresos la suma de $102.571.000 m/cte.
Por lo anterior, refiere que la UGPP legalmente tomó como insumo los ingresos registrados en la declaración de renta presentada por la contribuyente en el año gravable 2014, para determinar los ingresos realmente percibidos.
Igualmente, evidencia que el cálculo llevado a cabo por la UGPP para precisar la base gravable de cotización se realizó conforme a los ingresos efectivamente percibidos por la parte actora, pues en razón de la información suministrada al momento de contestar los difer entes requerimientos, la entidad demandada,
base gravable de cotización se realizó conforme a los ingresos efectivamente percibidos por la parte actora, pues en razón de la información suministrada al momento de contestar los difer entes requerimientos, la entidad demandada, procedió a validar los datos reportados por la contribuyente en su denuncio rentístico inicial del año gravable 2014 ($138.368.000 m/cte.), dividiendo los ingresos registrados entre los 12 meses del año gravable, correspondiendo por mes a la suma de $11.530.667 m/cte., para luego determinar el valor de los aportes conforme a los ingresos realmente recibidos en cada mes.
Resaltando que los valores determinados fueron disminuidos en la Resolución No. RDC-2018-01796 del 28 de diciembre de 2018 , por medio de la cual se desató el
noviembre de 2021. Subsección A: 11001333704020180006901 Sentencia del 15 de abril de 2021, 11001333704020180006901 del 29 de abril de 2021, 25000-23-37-000-2018-00715-00 del 5 de junio de 2021, 25000233700020140021800 del 24 de junio de 2021, 11001333704020180006901 del 12 de agosto de 2021, 25000-23-37-000-2018-00715-00 del 26 de agosto de 2021, 25000 -23-37-000-2020-00055-00 del 9 de septiembre de 2021, 11001333704020180006901 del 16 de septiembre de 2021, 11001333704020180006901
del 16 de septiembre de 2021, 25000233700020190001700 del 23 de septiembre de 2021, 11001 -33-37-0402019-00014-01 del 30 de septiembre de 2021, 11001333704020180006901 del 7 de octubre de 2021 y 1100133-37-039-2019-00044-01 del 11 de noviembre de 2021.Exp. 11001-33-37-041-2020-00006-01 Isabel Patricia Leclercq de Muñoz Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
10 recurso de reconsideración formulado en contra de la liquidación oficial, la sanción por concepto de afiliación a la suma de $6.931.800 m/cte., la sanción por inexactitud a $4.159.080 m/cte., y revocó la sanción por omisión.
En cuanto a la vulneración del principio de confianza legítima y el derecho fundamental al debido proceso por inexistencia de norma que regulara los aportes de los rentistas de capital , por extracción de materia, se consid era absuelto este problema, pues reitera, que desde la expedición de la Ley 100 de 1993 existía regulación al respecto.
En esas condiciones, concluye razón suficiente para negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues ningún vicio de nulidad se observa en los actos administrativos demandados, habida cuenta que los mismos estuvieron debidamente motivados, se profirieron con sujeción al procedimiento legalmente establecido, en el que se garantizó el derecho de defensa y contracción y no desconocieron ninguna norma en que debían fundarse.
Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las
establecido, en el que se garantizó el derecho de defensa y contracción y no desconocieron ninguna norma en que debían fundarse.
Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no se accede a esta pretensión.
Recurso de Apelación
La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó los siguientes cargos en su recurso de apelación:
1. Para la fecha del periodo de fiscalización no existía norma para determinar el IBC de los trabajadores independientes distintos a los vinculados a través de contratos de prestación de servicios
Manifiesta que el cálculo realizado parte de una premisa equ ivocada, esto es, que el ingreso anualizado debe dividirse en 12 meses para hallar el IBC mensual, cuando lo cierto, es que la Ley 100 de 1993, determinó que los aportes al Sistema de Seguridad Social se realizan con base al Ingreso efectivamente percibido en cada mensualidad, que, para el caso de la rentista de capital, no existe norma que así lo determine.
Refiere que la Juez de primera instancia como fundamento de su decisión, establece que la obligación de cotizar para los trabajadores independientes tieneExp. 11001-33-37-041-2020-00006-01 Isabel Patricia Leclercq de Muñoz Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
11 como sustento el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el Decreto 2353 de 2015 y el
Isabel Patricia Leclercq de Muñoz Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
11 como sustento el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el Decreto 2353 de 2015 y el artículo 2.2.1.1.1.3 del Decreto 780 de 2016; normas poster iores al año objeto de fiscalización por parte de la UGPP que, en el presente caso, es el año 2014; no siendo procedente soportar la obligación con normas que para la fecha no estaban vigentes.
De conformidad con lo anterior, indica que la analogía de as imilar el concepto de “rentista de capital” con el de “trabajador independiente”, es equivocada, más aún cuando el Congreso no definió todos los elementos de la obligación en forma clara e inequívoca esto es el sujeto activo, sujeto pasivo, el hecho genera dor, la base impositiva y la tarifa, violando de esta manera el principio de legalidad en materia tributaria.
Así las cosas, señala que el término “rentista de capital” no fue relacionado de forma expresa en ninguna disposición legal para el año 2014, por lo que no existía una obligación que le impusiera el deber de efectuar el pago de aportes durante dicho lapso al sistema general de pensiones; más aun teniendo en cuenta que la reglamentación del concepto y la fijación del IBC con el que deben co tizar y las respectivas presunciones de los costos que se tienen por esta actividad, se dio con la expedición de la Resolución 209 de 2020.
2. Los aportes realizados al sistema de seguridad social se realizaron con base en un IBC superior al que legalmente correspondía
respectivas presunciones de los costos que se tienen por esta actividad, se dio con la expedición de la Resolución 209 de 2020.
2. Los aportes realizados al sistema de seguridad social se realizaron con base en un IBC superior al que legalmente correspondía
Este cargo se presenta señalando que, existe un error al considerar que los ingresos de la demandante consistían en $111.672.515 de manera anualizada en el año 2014, argumentando que en la declaración de corrección se determinaron unos ingresos de $ 102.571.000, resultado de todos los ingresos obtenidos durante el año 2014, lo cual aparece en la información exógena, ya que lo que aparece en el renglón 22 por valor de $ 88.743.468 era una suma equivocada, por cuanto el valor corregido por la certificación emitida por AdCap, determina que la suma correcta era de $ 55.007.715.
En virtud de lo anterior, comenta que el a quo hace un cálculo equivocado que lo lleva a una cifra de $ 111.627.000, basados en la información exógena, pues se reitera que no corresponde a $88.743.468 sino el v
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