TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00019-01-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00019-01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-041-2020-00019-01 Demandante Tecnocam S.A.S Demandado Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMAAsunto Cobro Coactivo Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Pretensiones “ PRIMERA: Que se la NULIDAD, en ejercicio de la Acción consagrada en el Articulo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Io contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), de la Resolución No.2018056374 del veintiuno (21) de Diciembre de dos mil dieciocho (2.018), por la cual se resolvieron las excepciones propuestas dentro del Proceso de Cobro Coactivo No.2014-260, acto administrativo expedido por la Jefe de la Oficina asesora Jurídica del Instituto Nacional de vigilancia de Medicamentos y Alimentos "INVIMA", Doctora MELISSA TRIANA LUNA, (…) SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD, en ejercicio de la Acción
acto administrativo expedido por la Jefe de la Oficina asesora Jurídica del Instituto Nacional de vigilancia de Medicamentos y Alimentos "INVIMA", Doctora MELISSA TRIANA LUNA, (…) SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD, en ejercicio de la Acción consagrada en el Articulo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Io contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), el Auto No.l9000165 del cinco (5) de Marzo de dos mil diecinueve (2.019) notificado personalmente el dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecinueve (2.019) por el cual se resolvió el Recurso de Reposición formulado contra la Resolución No.2018056374 del veintiuno (21) de Diciembre de dos mil dieciocho (2.018), expedido por la JefeExp. 11001-33-37-041-2020-00019-01 Tecnocam S.A.S Vs INVIMA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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de la Oficina asesora Jurídica del Instituto Nacional de vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA”, Doctora MELISSA TRIANA LUNA, para Io cual consigno: (…) TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el INSTITUO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA”, debe cesar toda y cualquier clase de acción en contra de mi representada TECNOCAM S.A.S y que tenga como origen los ACTOS ADMINISTRATIVOS demandados, como es: abstenerse de continuar ejerciendo el cobro coactivo; efectuar el levantamiento de las medidas cautelares inscritas respecto de bienes o derechos de mi representada, la devolución de cualquier suma de dinero que mi representada hubiere pagado con ocasión del Mandamiento de pago, SE REINTEGRE su valor debidamente actualizado, conforme Io ha reiterado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, contorne a la siguiente formula: R = Rh X INDICE FINAL INDICE INICIAL En conde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor indebidamente pagado (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (Vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (Vigente para la fecha en que se realizó el pago indebido).” Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como normas violadas, los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; artículos 52, 66, 67, 69, 72, 84, 85, 87, 88, 89 y 97 del CPACA y artículos 831 y 833 del E.T. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos 1. Violación de la constitución y la ley como causal de nulidad Afirma
85, 87, 88, 89 y 97 del CPACA y artículos 831 y 833 del E.T. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos 1. Violación de la constitución y la ley como causal de nulidad Afirma que la entidad demandada, desconoció el artículo 29 de la C.P, por el hecho de no haber respetado y acatado el acto administrativo recogido dentro del acto ficto o presunto, surgido a la vida jurídica, y contenido en la Escritura Pública nº.3105 de 20 de noviembre de 2017. Sostiene que, el silencio administrativo positivo protocolizado a través de la Escritura Pública nº.3105 de 20 de noviembre de 2017 hace evidente la ausencia de título ejecutivo, su falta de ejecutoria e incompetencia del funcionario público y de la misma administración al desconocer sus efectos tal y como se dejó plasmado en el escrito de excepciones formulado contra el mandamiento de pago.Exp. 11001-33-37-041-2020-00019-01 Tecnocam S.A.S Vs INVIMA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Manifiesta además que la notificación del auto que sirviera de fundamento para el mandamiento de pago, tan sólo vino a efectuarse el 2 de enero de 2018, fecha en la cual se surtió la notificación por aviso, es decir pasados dos meses del plazo legal, época para la cual había operado el silencio administrativo positivo, y había cobrado su firmeza y ejecutoria ya que la misma se produjo el 21 de noviembre de 2017 conforme se tiene dispuesto en el numeral quinto del artículo 87 del CPACA. Resalta que, la falta de notificación del acto administrativo, dentro del plazo que tenía la administración para pronunciarse, contado a partir desde el 4 de noviembre de 2016, fecha en la cual se presentó el recurso de reposición, conllevó a que la demandante adelantar el trámite para invocar el silencio administrativo positivo que se protocolizó mediante Escritura Pública nº.3105 de 20 de noviembre de 2017; circunstancia puesta en conocimiento de la administración mediante escrito de 22 de noviembre de 2017, radicado 17125948. Agrega que, para eliminar los efectos del silencio administrativo, la entidad debió hacer uso de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico específicamente de la figura de la revocatoria directa, y como quiera que, para el presente asunto, corresponde a un acto de carácter particular y concreto, ha debido haber seguido el procedimiento indicado en el artículo 97 del CPACA. Expresa que el silencio administrativo positivo opera de forma automática cuando transcurrido el año que tiene la administración para resolver el recurso, no lo expide y notifica, caso en el cual procede su declaratoria de oficio o a petición de parte, sin que exista norma que establezca la pérdida de ese derecho, posición compartida por el Consejo de Estado. 2. Falsa motivación Considera que, el operador administrativo, incurrió en una verdadera falsa motivación,
cual procede su declaratoria de oficio o a petición de parte, sin que exista norma que establezca la pérdida de ese derecho, posición compartida por el Consejo de Estado. 2. Falsa motivación Considera que, el operador administrativo, incurrió en una verdadera falsa motivación, e infracción de las normas en que debió fundarse, al desconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Oposición En auto de 08 de abril de 2022, se indicó que la demandada no contestó en término la demanda.Exp. 11001-33-37-041-2020-00019-01 Tecnocam S.A.S Vs INVIMA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Sentencia Apelada El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá en sentencia de 30 de junio de 2022 decidió: “Primero: Declarar probada la excepción denominada “legalidad de las actuaciones administrativas censuradas en cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales. No se violó derecho de la demandante que deba ser reestablecido”, conforme lo expuesto. Segundo: En consecuencia, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda formuladas por Tecnocam S.A.S, en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimenstos – INVIMAconforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) Cuarto: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia. (…)” Planteo como problemas jurídicos, los siguientes: i) si es procedente estudiar en los procesos de nulidad restablecimiento del derecho, derivado de acciones de cobro coactivo, asuntos relacionados con la legalidad del título ejecutivo; ii) en caso positivo, si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por “violación de la Constitución y de la ley” “Violación de la Ley” (infracción de las normas en que debía fundarse) y “falsa motivación” en cuanto negaron las excepciones formuladas por el demandante en contra del mandamiento de pago. Su decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: En primera medida, dando aplicación a las normas del CPACA y Estatuto Tributario, en virtud de ordinal 2º del artículo 100 de la ley 1437 de 2011, señala que el artículo 829-1 del E.T establece que durante el procedimiento de cobro coactivo no podrán debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión en vía gubernativa porque, para realizar el cobro forzoso de una obligación tributaria, es necesario que el acto que sirve de título ejecutivo está en firme. En esos términos, aduce que, el
coactivo no podrán debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión en vía gubernativa porque, para realizar el cobro forzoso de una obligación tributaria, es necesario que el acto que sirve de título ejecutivo está en firme. En esos términos, aduce que, el ámbito de la controversia dentro del proceso de cobro coactivo se circunscribe exclusivamente a las excepciones que podrían proponerse contra la orden de pago, puesto que en dicho procedimiento de cobro no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el proceso de determinación de la sanción.Exp. 11001-33-37-041-2020-00019-01 Tecnocam S.A.S Vs INVIMA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Comenta que, si lo que pretende el actor es debatir asuntos relacionados con la legalidad del acto sancionatorio, es decir presentar una controversia respecto de la motivación del mismo, a la autoridad que lo emitió, a los rublos que fueron tenidos en cuenta para su liquidación, o cualquier otra circunstancia derivada de la obligación que le fue impuesta, deberá acudir en primera medida, a los recursos que le confiere la vía gubernativa y posterior a ello, al medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, pues de lo contrario, el acto devendría en ejecutoriado y por consiguiente, estaría amparado por la presunción de legalidad. Seguidamente, realiza el estudio sobre la figura del silencio administrativo positivo para lo cual cita los artículos 52 y 85 del CPACA. Luego, dice que, no obstante, los efectos de esta figura, puede ocurrir, que una vez cumplido el término para que opere el silencio administrativo positivo, la administración se pronuncie respecto del recurso interpuesto y proceda a notificar dicho acto al interesado, evento en el cual, si bien la administración se encuentra frente a un evento de falta de competencia, el acto no puede presumirse ilegal, pues tal efecto no se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico. Así, indica que, la resolución que resuelve de forma extemporánea el recurso se encuentra cobijado por la presunción de legalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011; situación distinta es que el administrado pueda solicitar la nulidad del acto por considerarlo ilegal, para lo cual le bastara con manifestar la configuración del silencio administrativo positivo y de esta forma dejar sin efecto alguno tal determinación. En esa línea, sostiene que, corresponde al interesado demandar en tiempo la ilegalidad del acto, so pena de que el mismo adquiera ejecutoria y surta en consecuencia plenos efectos legales. Con fundamento en lo anterior, advierte
y de esta forma dejar sin efecto alguno tal determinación. En esa línea, sostiene que, corresponde al interesado demandar en tiempo la ilegalidad del acto, so pena de que el mismo adquiera ejecutoria y surta en consecuencia plenos efectos legales. Con fundamento en lo anterior, advierte que los cargos alegados por el actor, no están dirigidos a atacar los actos administrativos que son objeto del proceso, sino que, por el contrario, se encaminaron a debatir la legalidad del título ejecutivo base del procedimiento administrativo de cobro coactivo. Aunado a lo anterior, resalta que, el juicio de reproche realizado por el actor, y sobre el cual también sustentó las excepciones formuladas en el proceso de cobro coactivo, emanan de la ilegalidad de la ejecución de la sanción, en tanto que los actos que constituyeron el título habían perdido validez por el efecto del silencioExp. 11001-33-37-041-2020-00019-01 Tecnocam S.A.S Vs INVIMA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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administrativo positivo, aspecto que en su sentir, generó la falta de ejecutoria del título, la inexistencia del mismo y falta de competencia del funcionario que lo profirió. Agrega que, en contra de la Resolución No. 2017046308 del 31 de octubre de 2017, por la cual resolvió el recurso de reposición y dispuso disminuir la sanción a 1.500 salarios mínimos diarios legales vigentes, notificada mediante aviso y ejecutoria el 3 de enero de 2018, el actor no podía asumir una actitud pasiva, bajo el argumento de que ya había operado el silencio administrativo positivo, pues dicho acto, una vez proferido por la administración se encontraba amparado por la presunción de legalidad, según lo dispone el artículo 88 del CPACA. Así las cosas, indica que resulta claro que, en el presente caso, el mandamiento de pago alude a obligaciones pecuniarias del actor por incumplir la norma sanitaria, contenidas tanto en la resolución sanción, como en la que repuso de manera parcial dicha decisión y redujo la multa (Resolución No. 800-3620-16 del 12 de octubre de 201615 y 2017046308 del 31 de octubre de 2017); obligación que encuentra clara, expresa y actualmente exigible. Finalmente, en cuanto a la falta de competencia del funcionario que profirió el acto, advierte que tal juicio de reproche se dirige a enrostrar la pérdida de competencia temporal de la entidad, por la configuración del silencio administrativo positivo, y no, precisamente sobre la competencia del funcionario que emitió el mandamiento de pago o resolvió la excepciones, situación que escapa de la órbita de escrutinio de esta acción judicial. En suma, encuentra que los argumentos esbozados constituyen razón suficiente para declarar probada la excepción denominada “legalidad de las actuaciones administrativas censuradas en cumplimiento de las disposiciones
la excepciones, situación que escapa de la órbita de escrutinio de esta acción judicial. En suma, encuentra que los argumentos esbozados constituyen razón suficiente para declarar probada la excepción denominada “legalidad de las actuaciones administrativas censuradas en cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales. No se violó derecho de la demandante que deba ser reestablecido.” No condena en costas, porque una vez revisado el expediente, no encuentra elementos de prueba que justifique su imposición. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, sustentado así:Exp. 11001-33-37-041-2020-00019-01 Tecnocam S.A.S Vs INVIMA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Sostiene que, el a quo desconoció por completo los efectos del acto administrativo ficto que surgió como consecuencia del acaecimiento del silencio administrativo positivo, el cual, como acto administrativo, igualmente reconocido por la ley, adquirió firmeza a partir del día siguiente al de la protocolización de la Escritura Pública 3105 de 20 de noviembre de 2017. Refiere que, no tiene sentido que la misma Ley conceda al administrado unos efectos, si es la misma autoridad, incluida la judicial, desconoce el deber legal de su reconocimiento. Agrega que dicho reconocimiento nunca ha estado supeditado a requisito alguno y menos aún a la obtención de demanda judicial. Señala que, la mora de la administración frente a su deber legal, de respetar y acatar la ley, en cuanto a dar respuesta oportuna a la decisión de recursos en el proceso administrativo sancionatorio, tiene previstas unas consecuencias, las cuales ni la Administración, ni el juez, pueden desconocer, de lo contrario, se estaría frente a la derogatoria, de los artículos 52, 84, 85, inciso 2 del articulo 86, numeral 5 del articulo 87. Indica que, pretender que en vía gubernativa se discutiera una circunstancia acaecida a su terminación, es un absurdo, pues no es posible discutir la ocurrencia de un silencio administrativo positivo, si precisamente, con la firmeza del acto ficto, se tiene por concluida la actuación administrativa. Cita apartes de la sentencia constitucional c-069 de 1995, para indicar que, mientras el acto administrativo no sea notificado en legal forma, la decisión se torna en ineficaz y por ende inexistente. Resalta que, la falta de notificación del acto administrativo, dentro del plazo que tenía la administración para pronunciarse, contado a partir desde el 4 de noviembre de 2016, fecha en la cual se presentó el recurso de reposición,
torna en ineficaz y por ende inexistente. Resalta que, la falta de notificación del acto administrativo, dentro del plazo que tenía la administración para pronunciarse, contado a partir desde el 4 de noviembre de 2016, fecha en la cual se presentó el recurso de reposición, conllevó a que la demandante adelantar el trámite para invocar el silencio administrativo positivo que se protocolizó mediante Escritura Pública nº.3105 de 20 de noviembre de 2017; circunstancia puesta en conocimiento de la administración mediante escrito de 22 de noviembre de 2017, radicado 17125948. Agrega que, para eliminar los efectos del silencio administrativo, la entidad debió hacer uso de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico específicamente de la figura de la revocatoria directa, y como quiera que, para elExp. 11001-33-37-041-2020-00019-01 Tecnocam S.A.S Vs INVIMA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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presente asunto, corresponde a un acto de carácter particular y concreto, ha debido haber seguido el procedimiento indicado en el artículo 97 del CPACA. Expresa que el silencio administrativo positivo opera de forma automática cuando transcurrido el año que tiene la administración para resolver el recurso, no lo expide y notifica, caso en el cual procede su declaratoria de oficio o a petición de parte, sin que exista norma que establezca la pérdida de ese derecho, posición compartida por el Consejo de Estado. Por último, refiere que, si los precedentes judiciales, han determinado que, una vez producido el silencio positivo, la administración pierde competencia para decidir la petición o recurso, e impide su firmeza y ejecutoria, ¿cuál es el sentido de interpretar que el administrado ha debido discutir en sede administrativa su acaecencia o no, acaso esta no es una nueva carga para el administrado, que la ley no tiene dispuesta? Con fundamento en los argumentos expuestos, solicita revocar la sentencia impugnada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue admitido mediante auto de 03 de noviembre de 2022 y con informe secretarial de 21 de julio de 2023, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia. Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada se pronunció indicando que: Los actos administrativos proferidos dentro del proceso sancionatorio cobraron firmeza y ejecutoria tal y como se desprende de la certificación expedida por parte de
la dirección de responsabilidad sanitaria, dado que la existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de su decisión. Agrega que, el acto administrativo existe desde el momento en que es producido por la administración y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada a su publicaciónExp. 11001-33-37-041-2020-00019-01 Tecnocam S.A.S Vs INVIMA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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o notificación ya sea de carácter general o individual y para el caso en concreto se cumplió con dicho requisito. Concepto del Ministerio Público Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por las partes, la legalidad de la Resolución nº 2018056374 de 21 de diciembre de 2018 mediante la cual se resolvieron las excepciones en el proceso de Jurisdicción Coactiva nº. 2014-260; y el Auto nº 19000165 de 05 de marzo de 2019, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición contra la anterior. En concreto, la Sala deberá determinar: i) si como lo manifiesta el apelante, el A quo desconoció los efectos del acto administrativo ficto que surgió como consecuencia del acaecimiento del silencio administrativo positivo. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de apelación, así: i) si como lo manifiesta el apelante, el A quo desconoció los efectos del acto administrativo ficto que surgió como consecuencia del acaecimiento del silencio administrativo positivo.
Afirma la demandante que, el A quo desconoció los efectos del acto administrativo ficto que surgió como consecuencia del acaecimiento del silencio administrativo positivo, el cual, como acto administrativo igualmente reconocido por la ley, adquirió firmeza a partir del día siguiente al de la protocolización de la Escritura Pública 3105 de 20 de noviembre de 2017. Agrega que, para eliminar los efectos de dicho actoExp. 11001-33-37-041-2020-00019-01 Tecnocam S.A.S Vs INVIMA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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administrativo, la entidad debió hacer uso de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico específicamente de la figura de la revocatoria directa. Precisado lo anterior, se observa que, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que, no obstante, los efectos de la haber operado el silencio administrativo positivo, aun cuando el acto que resolvió el recurso de reposición fue expedido de forma extemporánea, no puede presumirse un acto ilegal, pues se encuentra cobijado bajo la presunción establecida en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, le correspondía al interesado – demandantedemandar en tiempo la legalidad de dicho acto, so pena de que el mismo adquiriera ejecutoria y surtiera plenos efectos. Para resolver el debate, en primera medida, se pone de presente que, el trámite del proceso de cobro coactivo implica necesariamente, la preexistencia de un título que presta mérito ejecutivo, el cual puede consistir en un acto administrativo ejecutoriado que imponga una obligación de pagar una suma de dinero, como el que nos ocupa, en el que mediante la Resolución nº. 800-3620-16 de 12 de octubre de 2016 INVIMA impuso sanción a la demandante, por la suma de 3000 salarios mínimos diarios legales vigentes, por infringir la normatividad sanitaria vigente. Ahora, para determinar las reglas de procedimiento aplicables al presente proceso, el artículo 100 del CPACA se dispone: “Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de
aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.” La norma en cita dispone de manera especial que el procedimiento de cobro coactivo puede regirse (i) por la norma especial, cuando exista la misma; (ii) por el Estatuto Tributario de manera plena cuando la obligación ejecutada es de orden tributario; y (iii) por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Estatuto Tributario, de manera conjunta, en los demás casos.Exp. 11001-33-37-041-2020-00019-01 Tecnocam S.A.S Vs INVIMA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Respecto al último supuesto mencionado, se resalta que la interpretación de las normatividades referidas debe efectuarse de manera sistemática y armónica, precisándose que en caso de que existan inconsistencias o contradicciones entre las mismas, debe darse prelación a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues lo contrario conllevaría a dejar inocua la aplicación de su interpretación armónica y a la aplicación plena de lo previsto en el Estatuto Tributario. Aclarado lo anterior y como quiera que la sanción pecuniaria impuesta a la sociedad demandante mediante la Resolución nº. 800-3620-16 de 12 de octubre de 2016 no tiene regla especial de procedimiento para su cobro coactivo, ni es de carácter tributario, el procedimiento para el efecto debe regirse por lo dispuesto en el Título IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario, de manera conjunta, reiterándose que las mencionadas normas deben interpretarse de forma sistemática y armónica. El artículo 99 del CPACA dispone que los documentos que prestan merito ejecutivo son aquellos en los que consta una obligación clara, expresa y exigible, entre los que el numeral 1 señala expresamente: “Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.” Para establecer la ejecutoria a la que hace alusión la norma referida, el artículo 89 ibidem señala que ésta dependerá de la que los actos administrativos hayan adquirido firmeza. Respecto de la su firmeza el artículo 87 del mismo cuerpo normativo indica que estos quedaran en firme: i) cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según
de la que los actos administrativos hayan adquirido firmeza. Respecto de la su firmeza el artículo 87 del mismo cuerpo normativo indica que estos quedaran en firme: i) cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso, ii) desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, iii) desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos, iv) desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos o v) desde el día siguiente al de la protocolización del silencio administrativo positivo al que alude el artículo 85.Exp. 11001-33-37-041-2020-00019-01 Tecnocam S.A.S Vs INVIMA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Así las cosas, la notificación de las decisiones adoptadas por la Administración cumple una función de gran importancia para garantizar el derecho al debido proceso de los administrados, pues en la medida que tengan conocimiento de las decisiones que se adopten con efectos sobre ellos se permite la posibilidad que se ejerza el derecho de defensa, si a bien lo tiene, para lo cual deben adoptarse las medidas pertinentes con la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes, en tanto que de no tenerse conocimiento de éstos no es predicable que produzca efectos o sean oponibles a los interesados, ni que puede adquirir firmeza y ser ejecutados por la Administración. Ahora, de acuerdo con el artículo 84 del CPACA el silencio administrativo positivo opera cuando: “Artículo 84. silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.” Y el procedimiento para invocarlo será el previsto el artículo 85 ibidem. En el presente caso la Resolución nº 800-3620-16 de 12 de octubre de 2016 que impuso una multa al demandante
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