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TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00028-01-(03-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00028-01-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 041 2020 00028 01

DEMANDANTE: LA CEIBA S.A.

DEMANDADO: U.G.P.P.

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO

DE APORTES PARAFISCALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2021, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la actora.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

2.1. DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDC 2019-02458 del 14 de noviembre de 209 y de la Resolución No. RDO 2018 -03297 del 11 de septiembre de 2018, ORDENANDO que no produzca efectos jurídicos

2.2. Como consecuencia de la anterior, se restablezca el derecho a mi representado consistente en que se declare en firme la declaración privada del pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2013

HECHOS

La Sala los resume así:

1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió

al Sistema de Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2013

HECHOS

La Sala los resume así:

1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 2 017-00088 del 29 de enero de 2018, el cual fue notificado el 02 de febrero del mismo año. .

2. El 11 de septiembre de 2018 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Liquidación Oficial RDO 2018-03297. Acto que fue notificado el 14 de septiembre de 2018.Expediente 110013337 041 2020 00028 01

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3. A través de los radicados 2018500503609872, 2018500503613482, 2018200503631582 y 2019500500117182 del 13 y 14 de noviembre de 2018 y 15 de enero de 2019, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración contra la liquidación antedicha.

4. El 14 de noviembre de 2019, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración a través de Resolución RDC2019-02458.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 178 y 180 de la ley 1607 de 2012. - Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

  • Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 178 y 180 de la ley 1607 de 2012. - Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículo 714 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo el siguiente cargo:

CADUCIDAD DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN Y FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DEL AÑO 2013

Citó in extenso los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, 714 del ET, sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso y de la Corte Constitucional y señaló:

“[El] término de caducidad de la acción de fiscalización en comento es el consagrado por el Estatuto Tributario, es decir 5 años pa ra omisos y 2 para mora e inexactitud, contados hasta la notificación del acto que expide la liquidación oficial, en consecuencia solicito se declare la caducidad del periodo 2013 que la Unidad pretende fiscalizar”.

Refirió el deber del juez en acatar los precedentes judiciales, sobre la procedencia de firmeza de las planillas PILA, dada la fuerza vinculante “ para las autoridades administrativas en el ejercicio de sus competencias”Expediente 110013337 041 2020 00028 01

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II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las

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II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretension es formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de ex pedir los Actos Administrativos en cuestión , lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.

Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la fun ción social que cumple en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refirió al cargo así:

Manifestó que el término de firmeza para las declaraciones no es de dos años conforme al E.T. sino de cinco años en concordancia con la Ley 1607 de 2012, pues esta entró en vigencia antes de que la UGPP surtiera las actuaciones y es una ley especial que de be primar, en atención a que las contribuciones parafiscales tienen una naturaleza, características diferentes de los impuestos nacionales.

Puntualizó que a los aportes del año 2013, la norma aplicable es la establecida en la Ley 1607 de 2012, la cual es tablece un término para iniciar la facultad de fiscalización de 5 años, que se interrumpe con la notificación del requerimiento de información, siendo para el caso el 20146202273801 del 26 de abril de 2014, notificado por correo el 13 de junio de 2014 , es decir dentro de la oportunidad

fiscalización de 5 años, que se interrumpe con la notificación del requerimiento de información, siendo para el caso el 20146202273801 del 26 de abril de 2014, notificado por correo el 13 de junio de 2014 , es decir dentro de la oportunidad legal. Por lo anterior, concluyó que no operó la firmeza que reclama la sociedad demandante.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 19 de mayo de 20 21, el Juzgado Cuarenta y Uno (41 ) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la sociedad, por las siguientes razones:

El a quo explicó, que para los periodos fiscalizados antes del 26 de diciembre de 2012, la norma aplicable es la Ley 1151 de 2007, por consiguiente la remisión al artículo 714 del ET; sin embargo, para la fiscalización de aportes posteriores al 26Expediente 110013337 041 2020 00028 01

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4 de diciembre, la regulación procedente es el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

En el caso bajo examen, advirtió que a los periodos de fisc alización del 2013 es aplicable la regulación de la Ley 1067 de 2012 y bajo tal supuesto, afirmó “ cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales, “UGPP” notificó a la Sociedad la Ceiba S.A., el Requerimiento de Inform ación No 201446202273801 del 26 de mayo de ese año (2014), no se habían superado los

“UGPP” notificó a la Sociedad la Ceiba S.A., el Requerimiento de Inform ación No 201446202273801 del 26 de mayo de ese año (2014), no se habían superado los cinco años de que disponía para hacerlo. Por ende, no hay lugar a predicar que las autoliquidaciones de aportes estaban en firme”

Señaló que la sentencias traídas a colac ión por la parte actora , no son aplicables al caso, pues en ellas se fiscalizaron periodos 2008 a 2012, fechas para las cuales sí era procedente el estudio de la firmeza desde el artículo 714 del ET.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora apeló en los siguientes términos:

Afirmó que la norma aplicable al caso es el artículo 714 del ET y por tanto la Unidad tendría dos años para expedir el requerimiento especial para cuestionar la inexactitud de las planillas PILA, so pena que la autoliquidación quedara en firme; dijo que el término de 5 años solo es procedente en casos de mora u omisión, pues se homologan los plazos con la liquidación de aforo.

Consideró improcedente la aplicación exegética a los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, pues los mismos resultan confiscatorios, dado que la Administración solo requiere solicitar información para interrumpir el término de caducidad, y luego, expedir los actos de determinación. Es decir que “ serían nueve (9) años de i ntereses a la tasa más alta de usura, lo cual es claramente confiscatorio, va en contravía de la seguridad jurídica, de la confianza legítima y del derecho al debido proceso.”

nueve (9) años de i ntereses a la tasa más alta de usura, lo cual es claramente confiscatorio, va en contravía de la seguridad jurídica, de la confianza legítima y del derecho al debido proceso.”

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 20 de enero de 2022 , se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en elExpediente 110013337 041 2020 00028 01

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5 artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogo tá; aunado

1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogo tá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentid o, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de se gunda instancia deberá pronunciarse

apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de se gunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 110013337 041 2020 00028 01

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6 exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub ex amine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio , los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo ant erior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la

sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 19 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó la nulidad de los actos demandados; teniendo en cuenta el argumento de la sociedad demandante, propuesto en el recurso de apelación, el cual únicamente está encaminado a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a analizar si se configuró la causal de anulación por falta de competencia temporal de la UGPP, al hab er operado la firmeza de las planillas PILA presentadas por la sociedad LA CEIBA correspondiente al año 2013?

En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dicha objeción al proferir la decisión de segunda instancia.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. La UGPP profirió Requerimiento de Información 20146202273801 del 26 de mayo de 2014 a la sociedad LA CEIBA S.A. respecto al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social de los años 2011 a 201 3; este acto fue notificado el 13 de junio de 2014 por correo, según guía RN194125234CO.

2.2. A través de radicados 20145142556862 del 28 de agosto de 2014, 20157361034712 del 17 de abril de 2015, 201620051426452 del 06 de mayo

3 Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia del 28 de agost o de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero.

3 Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia del 28 de agost o de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. 30524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 041 2020 00028 01

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7 de 2016 y 201720053544112 del 15 de noviembre de 2017 , la parte actora entregó la información solicitada.

2.3. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 2018-00088 del 29 de enero de 2018 a la sociedad demandante en razón de que “ no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social” correspondientes a los períodos de enero a diciembre del año 2013.

El Requerimiento para Declarar y/o Corregir 2018-00088 del 29 de enero de 2018 fue notificado a la sociedad actora el 02 de febrero de 2018 según guía de la empresa 472 RN895556019CO

2.4. El aportante no dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir.

2.5. El 11 de septiembre de 2018 , la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 2018-03297, mediante la cual determinó que la sociedad LA CEIBA S.A. tenía

2.5. El 11 de septiembre de 2018 , la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 2018-03297, mediante la cual determinó que la sociedad LA CEIBA S.A. tenía a cargo por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos correspondientes al año 2013, la suma de $29.685.805. Por lo que además, se impuso sanción por no declarar de $490.8000, y de inexactitud por un valor de $15.645.783. Este acto administrativo fue notificado por correo el 14 de septiembre de 2018.

2.6. Con escritos radicados los días 13 y 14 de noviembre de 2018 y 15 de enero de 2019, la sociedad presentó recurso de reconsideración.

2.7. A través de Resolución RDC 2019 -02458 del 14 de noviembre de 2019 la Unidad desató el recurso de reconsideración interpuesto p or la actora, y modificó los ajustes por omisión, mora e inexactitud a $21.203.341; la sanción por omisión se fijó en $472.000 y la de inexactitud en $ 10.582.345.

3. RÉGIMEN JURÍDICO.

De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNExpediente 110013337 041 2020 00028 01

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PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y

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8 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones las siguientes:

ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

(…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social . Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligacion es definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (Énfasis de la Sala)

Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de

ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (Énfasis de la Sala)

Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones rela cionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, proferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones.

Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fisc alización de la UGPP, se requiere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera ningún tipo d e consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.

4. ANÁLISIS DE LA SALA

Como se advirtió, el análisis de esta Sala está limitado a la objeción presentada en el recurso de apelación, el cual se desatará de la siguiente manera:Expediente 110013337 041 2020 00028 01

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9 4.1. Firmeza de las declaraciones de las vigencias 2013

En esta oportunidad se debe determinar sí la aplicación del procedimiento

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9 4.1. Firmeza de las declaraciones de las vigencias 2013

En esta oportunidad se debe determinar sí la aplicación del procedimiento establecido en la Ley 1607 de 2012 , en especial en el término de 5 años para iniciar el trámite de fiscalización por la vigencia 2013, constituye una vulneración al debido proceso de la actora tal o un trámite confiscatorio , ante la firmeza de las declaraciones PILA.

Al respecto, esta Sala 5 ha reiterado que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA constituye el formulario a través del cual se liquidan y pagan los aportes al Sistema de la Protección Social, motivo por el cual tiene el carácter de autoliquidación privada de la ob ligación a cargo de las personas naturales o jurídicas. Por lo tanto y para el análisis del cargo, debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de las declaraciones, pues dicho momento determina el marco jurídico y legal para efectos de establecer la fa cultad fiscalizadora de la Administración Tributaria. Así la ha señalado el Consejo de Estado, por ejemplo en sentencia 12439 del 15 de marzo de 2002 (M.P. Juan Ángel Palacio), en la que reiteró6 la aplicación inmediata de las normas de carácter procedimen tal en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así:

“Al respecto ha sido unánime y clara la jurisprudencia de la sección al interpretar que en tránsito de legislación la fecha de presentación de la respectiva declaración es determinante para establecer cuál es la normatividad aplicable, puesto que

“Al respecto ha sido unánime y clara la jurisprudencia de la sección al interpretar que en tránsito de legislación la fecha de presentación de la respectiva declaración es determinante para establecer cuál es la normatividad aplicable, puesto que presentado el respectivo denuncio privado, empiezan a correr los términos con los que cuenta la administración para el ejercicio de su actividad fiscalizadora y de revisión, por lo que los términos se hubieren empezado a correr se regirán por las normas vigentes en la época de presentación de la declaración”

En relación con el efecto de la entrada en vigencia de una nueva regulación procedimental, debe acudirse al contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que consagra:

“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”

En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que la presentación de la declaración es un acto de carácter procesal, pues a partir de allí, bien sea presentada dentro de los plazos fijados para el efecto o de manera extemporánea,

5 Sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Sub Sección B. Magistrada P onente: Nelly Yolanda Villamizar. 31 de octubre de 2019 Expediente:250002337 -000-2017-00141 6 Véase sentencias del Consejo de Estado Radicados 11331 de enero de 2001, 13511 de noviembre de 2003 y

Nelly Yolanda Villamizar. 31 de octubre de 2019 Expediente:250002337 -000-2017-00141 6 Véase sentencias del Consejo de Estado Radicados 11331 de enero de 2001, 13511 de noviembre de 2003 y 11877 de noviembre de 2001Expediente 110013337 041 2020 00028 01

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10 se inicia a contar el término que tiene la administración para dar curso al procedimiento de revisión de la misma y para el contribuyente su opción de corrección. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha precisado que:

“(…)El proceso de determinación de los tributos se inicia con la presentación de la declaración, en este caso las declaraciones de ventas tributaria y es a partir de ese momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, momento que también determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término, pues, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las Leyes concernientes a la sustancia ción y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. (…)” 7

“(…) 1. En el campo impositivo, actos procesales no son solamente los realizados por funcionarios de la Administración Tributaria, según lo da a entender el señor abogado de la demandada, sino también en grado de igual rele vancia, los ejecutados por los

“(…) 1. En el campo impositivo, actos procesales no son solamente los realizados por funcionarios de la Administración Tributaria, según lo da a entender el señor abogado de la demandada, sino también en grado de igual rele vancia, los ejecutados por los contribuyentes o responsables, fundamentalmente, tratándose de estos, la declaración, de objeción de actas de inspección tributaria, pliego de cargos y requerimientos administrativos, e interposición de recursos; y, de aquell a, la fiscalización e investigación, requerimiento, liquidación y decisión de impugnaciones.

Por ello, cuando en el Artículo 40, segunda parte, de la Ley 153 de 1887 se excluyen, de la regla de la aplicación inmediata de la Ley procesal, los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, como sujetos a la Ley vigente al tiempo de su iniciación, es claro que habla indistintamente de términos, actuaciones y diligencias de las partes o del juez en el proce so, y no exclusivamente de los de este o de una sola de las partes, por elemental sentido lógico y jurídico.

Y como declarar rentas y bienes, es una actuación, y el plazo de que dispone la Administración para ejercer sus funciones de fiscalización, invest igación o determinación, es un término sin duda, tales obligaciones y términos se deben regir por las normas vigentes a tiempo de su iniciación. (…)” 8

“(…) Para la Sala y como se ha considerado en anteriores oportunidades, en materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen a través de la revisión, empieza no en el momento en que la Administración inicia su actividad

“(…) Para la Sala y como se ha considerado en anteriores oportunidades, en materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen a través de la revisión, empieza no en el momento en que la Administración inicia su actividad fiscalizadora, sino con la presentación de la declaración tributaria y es a partir de esa fecha desde la cu al comienza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…)” 9

En consecuencia, como se mencionó debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de las declaraciones, para lo cual, se aclara que verificada la depuración de las planillas PILA del año 2013, la sociedad efectuó los pagos desde febrero de 2013 a l 09 de en ero d e 2014, incluso presentó dos planillas adicionales el 09 de septiembre de 2018.

7 Consejo de Estado – Sección Cua rta. Radicación No. (16165) sentencia del 26 de enero de 2009 M.P. Héctor J. Romero Díaz 8 Consejo de Estado -Sección Cuarta. Radicación 4294. Sentencia 3 de diciembre de 1992 9 Consejo de Estado. - Sección Cuarta. Radicación: (13027) Sentencia del 06 de marzo de 2003Expediente 110013337 041 2020 00028 01

LA CEIBA S.A. VS. UGPP

MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES

11 Identificadas las fechas de presentación de las declaraciones se debe determinar

LA CEIBA S.A. VS. UGPP

MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES

11 Identificadas las fechas de presentación de las declaraciones se debe determinar el marco jurídico y legal para efectos de establecer la competencia temporal que tenía la Administración Tributaria para ejercer su facultad fiscalizadora. Luego entonces, se debe tener en cuenta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció el siguiente procedimiento para el cumplimiento de las funciones de la UGPP, así:

ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Ha cienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…)

Previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, (…)

En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en l a Ley 1066 de 2006.

En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios (Énfasis de la Sala).

Se lee de la norma citada, que la UGPP dentro de sus funciones debe determinar

En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios (Énfasis de la Sala).

Se lee de la norma citada, que la UGPP dentro de sus

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