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TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00033-01-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00033-01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2020-00033-01

DEMANDANTE: INVERSIONES ORJUELA QUINTERO LTDA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y SANCIÓN POR INEXACTITUD período s enero a diciembre de

2013

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 20 21, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad INVERSIONES ORJUELA QUINTERO LTDA , a través de a poderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDC-2019-02061 del 11 de octubre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en término legal oportuno por la sociedad comercial INVERSIONES ORJUELA QUINTERO LTDA., en contra de la Resolución No. RDO -201803274 del 10 de septiembre de 2018, mediante la cual se elevó liquidación oficial a mi poderdante.

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2020-00033-01

Demandante: INVERSIONES ORJUELA QUINTERO LTDA.

Demandado: UGPP

2

2. Consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de la reso lución No. RDO2018-03274 del 10 de septiembre de 2018, mediante la cual se elevó liquidación oficial a mi poderdante por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social en el período comprendido entre enero a diciembre de 2013.

3. A título de restablecimiento del derecho se solicita confirmar la NO obligatoriedad de INVERSIONES ORJUELA QUINTERO LTDA., identificada con NIT. 900.184.086 -7, a efectuar los aportes determinados en los actos demandados, así como tampoco la sanción por inexactitud allí determinada.

con NIT. 900.184.086 -7, a efectuar los aportes determinados en los actos demandados, así como tampoco la sanción por inexactitud allí determinada.

4. Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condene en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación no estuvo soportada legalmente.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 12 de junio de 2014 la UGPP notificó por correo electrónico a la sociedad demandante el Requerimiento de Información No. 20146202276951, por el cual le solicitó información y documentos para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por el período de en ero de 2011 al 31 de diciembre de 2013; precisando que mediante radicado No. 201462022 76951 se otorgó respuesta, sin embargo, el 23 de enero de 2018, la Unidad demandada notificó un nuevo requerimiento bajo el No. RDC-2017-04052, por el cual se propuso declarar, modificar y pagar las autoliquidaciones de los períodos de enero a diciembre de 2013, por considerar que la liquidación y pago de las contribuciones no era adecuada.

Indica que el 10 de septiembre de 2018, la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 03274, en contra de la empresa demandante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los

RDO 03274, en contra de la empresa demandante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre del año 2013, por valor de $28.546.657 e impuso sanción por inexactitud de $16.326.995, decisión frente a la cual fue interpuesto el recurso de reconsideración, que fue desatado mediante la Resolución RDC 02061 del 11 de octubre de 2019, modificando el acto recurrido, al reducir la mora e inexactitud a la suma de $25.976.657, y la sanción por inexactitud a $14.836.234.

Agrega que la UGPP desconoció el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, en la medida que la Liquidación Oficial fue notifi cada de forma extemporánea, lo que conlleva la pérdida de competencia de la Unidad por el factor temporal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2020-00033-01

Demandante: INVERSIONES ORJUELA QUINTERO LTDA.

Demandado: UGPP

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Articulo 29, 95 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Pérdida de la competencia temporal

Señala que el Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, establece el término de 6 meses

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Pérdida de la competencia temporal

Señala que el Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, establece el término de 6 meses para remitir la liquidación Oficial, contados a partir de la notificación del requerimiento para declarar; precisando que dicho término no se computa a partir de la fecha del vencimiento del plazo para contestar el requerimiento para dec larar y/o corregir, como lo aduce la Unidad demandada.

Alega que el 10 de septiembre de 2018, la UGPP emitió la liquidación oficial, fecha para la cual no tenía competencia, porque los 6 meses contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento para declarar y/o corregir estaban superados, y en consecuencia, los actos administrativos demandados se hallan afectados de nulidad, según el artículo 730-3 del Estatuto Tributario.

2. Del pago de los aportes en concordancia legal

Considera que l a UGPP interpretó de manera errónea el concepto y pago de vacaciones que reciben los trabajadores al terminar su relación laboral , pues fue catalogado como salario y se tuvo en cuenta para liquidar el pago de los aportes a seguridad social, y en esa medida los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por indebida aplicación de los artículos 127 y 128 del CST, porque las vacaciones no hacen parte del salario, sino que constituyen un descanso remunerado y no retribuyen la prestación del servicio.

Cita apartes de la sentencia del 11 de junio de 1959 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para concluir “ que las sumas

remunerado y no retribuyen la prestación del servicio.

Cita apartes de la sentencia del 11 de junio de 1959 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para concluir “ que las sumas pagadas por concepto de vacaciones (disfrutadas o compensadas), no constituyen factor salarial, esto es, no hacen parte integrante del salario, toda vez, que las vacaciones son un descanso remunerado y no retribuyen la prestación del servicio”.

Sintetiza que el pago por concepto de vacaciones no puede ser tenido en cuenta como salario para efectos de calcular los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y los aportes al SENA, ICBF y Cajas de CompensaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2020-00033-01

Demandante: INVERSIONES ORJUELA QUINTERO LTDA.

Demandado: UGPP 4 en los meses de enero a diciembre del año 2013 ; precisando que los casos en los que se evidencia dicha irregularidad se aprecian en el archivo Excel anexo al escrito de subsanación de la demanda.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos acusados se encuentran investidos de la presunción de legalidad la cual no logró desvirtuar la demandante; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Refiere que el artículo 180 de la ley 1607 de 2012 comprende tres pasos procesales: (i) Se debe proferir antes de la Liquidación Oficial un Requerimiento para Declarar

  • Primer cargo

Refiere que el artículo 180 de la ley 1607 de 2012 comprende tres pasos procesales: (i) Se debe proferir antes de la Liquidación Oficial un Requerimiento para Declarar y/o Corregir; (ii) Notificado el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, la sociedad aportante tiene el término de 3 meses para responderlo manifestand o sus objeciones al caso en concreto; y (iii) Dentro de los 6 meses siguientes, que siguen al vencimiento del término de tres meses que son del aportante , la Unidad debe proferir la Liquidación Oficial.

Explica bajo las premisas descritas, que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado a la demandante el 23 de enero de 2018 , por lo que la actora tenía desde el 24 de enero de 2018 hasta el 24 de abril de 2018, para responderlo, lo cual no ocurrió, por lo que agotado dicho pl azo, la entidad dentro de los seis meses siguientes (desde el 24 de abril de 2018 hasta el 24 de octubre de 2018) expidió y comunicó a la empresa Inversiones Orjuela Quintero LTDA. la Liquidación Oficial, esto es, el 25 de septiembre de 2018, como se evide ncia con la guía No. RA015122297CO, emitida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72.

Concluye que la liquidación Oficial fue proferida y notificada dentro del término de los seis meses que impone la ley ; que e l demandante efectúa una interpretación errónea de la norma; que la norma es clara en decir que el término de los seis meses debe contarse a partir de que terminan los tres meses que tenía el aportante para

los seis meses que impone la ley ; que e l demandante efectúa una interpretación errónea de la norma; que la norma es clara en decir que el término de los seis meses debe contarse a partir de que terminan los tres meses que tenía el aportante para pronunciarse del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, y dentro de est e lapso de tiempo proferir la liquidación Oficial.

Aclara que el término de los seis (6) meses a que alude el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, para proferir la liquidación oficial no se cuentan desde que se emiteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2020-00033-01

Demandante: INVERSIONES ORJUELA QUINTERO LTDA.

Demandado: UGPP 5 el requerimiento para declarar y/o cor regir, sino, desde que vence el término para dar respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir.

  • Segundo cargo

Expone que l os valores pagados por concepto de vacaciones, sean disfrutadas o compensadas en dinero al finalizar la relación laboral, ingresan al IBC para efecto de las contribuciones Parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación , conforme el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

Con el fin de demostrar la correcta aplicación del referido decreto, citó las casillas del archivo Excel adjunto a los actos demandados en que se registran las novedades de vacaciones y expuso como ejemplo el cálculo de los aportes con novedad de vacaciones de la trabajadora Velsy Susana Arrieta Pérez.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

novedad de vacaciones de la trabajadora Velsy Susana Arrieta Pérez.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de septiembre de 202 1, negó las pretensiones de la demanda; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

En relación a la Falta de competencia, refiere que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 es claro y preciso, en cuanto al plazo que tiene la administración para proferir la resolución sanción o liquidación oficial, que es de seis meses.

Relata que de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la liquidación oficial fue expedida de manera oportuna, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que venció la oportunidad para que la empresa requerida respondiera el requerimiento para declarar y/o corregir , por lo que el acto administrativo se encuentra ajustado al plazo definido por el legislador, para tal fin.

Advierte que si en gracia de discusión, se aceptarse la hipótesis de la emisión tardía de la Liquidación Oficial RDO 03274 del 10 de septiembre de 2018, esto es, con posterioridad a los seis meses en que la empresa demandante fue notificada del requerimiento para declarar y/o corregir, es evidente que tal actuación no constituye una irregularidad que configure nulidad de lo actuado o pérdida de competencia para proferir dicha liquidación o las actuaciones siguientes por tratarse de un plazo perentorio; además, que dicha circunstancia no fue previs ta por el legislador como causal de pérdida de competencia, o que sea constitutiva de silencio administrativo

para proferir dicha liquidación o las actuaciones siguientes por tratarse de un plazo perentorio; además, que dicha circunstancia no fue previs ta por el legislador como causal de pérdida de competencia, o que sea constitutiva de silencio administrativo positivo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2020-00033-01

Demandante: INVERSIONES ORJUELA QUINTERO LTDA.

Demandado: UGPP

6 Sobre la Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos acusados , comenta que las vacaciones disfrutadas y compensadas por su carácter no salarial no hacen parte del IBC para los subsistemas de la seguridad social, únicamente para los aportes parafiscales, tal como lo dispone el Artículo 17 de la Ley 21 de 1982, circunstancia que fue explicada por la UGPP, en la Liquidación Oficial.

Agrega que la sociedad demandante relacionó 79 trabajadores en el archivo Excel adjunto al escrito de subsanación de la demanda , respecto de los cuales en su criterio la UGPP calculó de manera equivocada el monto de sus aportes en los subsistemas d e la Seguridad Social (Salud, Pensión y ARL) y demás aportes parafiscales (SENA, ICBF y Caja de Compensación) ; precisando que el error consistió en el hecho de que incluyó el pago de las vacaciones o sus compensaciones en el IBC a pesar de que no es factor salarial.

Explica que no le asiste razón a la parte demandante , por cuanto las vacaciones canceladas disfrutadas o canceladas en dinero, solo aplica el IBC en relación con los aportes parafiscales, conforme el Artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

Explica que no le asiste razón a la parte demandante , por cuanto las vacaciones canceladas disfrutadas o canceladas en dinero, solo aplica el IBC en relación con los aportes parafiscales, conforme el Artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

Aclara que c on el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la sociedad demandante, se verificaron todos los hallazgos relacionados en el archivo Excel adjuntó a los actos administrativos demandados que presentaron novedades de vacaciones o vacaciones compensadas; de lo cual se concluye que la UGPP en aquellos per íodos que los trabajadores disfrutaron de sus vacaciones, calculó el monto de sus aportes bajo los parámetros del Decreto 806 de 1998, esto es, de acuerdo al salario básico del mes anterior al disfrute de las vacaciones. Así mismo, el pago de vacaciones compensadas tampoco fue incluido en el IBC.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación , solicitando revocar la sentencia del 14 de septiembre de 2021, y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda; en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Expresa que contrario a lo manifest ado en la sentencia apelada , los términos procesales (como lo es el procedimiento administrativo el cual debe respetar la UGPP) “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia ”; y esa medida a menos que haya unaNulidad y Restablecimiento del Derecho

que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia ”; y esa medida a menos que haya unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2020-00033-01

Demandante: INVERSIONES ORJUELA QUINTERO LTDA.

Demandado: UGPP 7 manifestación clara en la ley que lo permita, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigente.

Afirma que la UGPP tiene el deber legal de respetar los términos a los que su proceso administrativo está sometido, porque se debe garantizar la protección al debido proceso, seguridad jurídica, contradicción, garantías procesales y derechos fundamentales que confluyen en cada actuación administrativa.

Aclara que la Unidad demandada desconoció el término para proferir y notificar la liquidación oficial, perdiendo su competencia no por el factor funcional sino por el factor temporal, y en esa medida todo acto administrativo expedido con posterioridad tiene un vicio de nulidad el cual es imposible de sanear.

Describe que la demandante hizo los aportes en debida forma, pues en cuanto a las vacaciones, al ser un descanso remunerado, no son salario, y por ende no hay obligación de la realización aportes cuando los trabajadores estén en vacaciones o se les haya compensado en dinero a la terminación del contrato; además, en cuanto a las incapacidades, sostiene que, cuando un trabajador se incapacita, la EPS o la ARL, según sea la naturaleza y el origen del problema de salud que origina la incapacidad, paga un auxilio económico que no tiene la connotación de salario, por

a las incapacidades, sostiene que, cuando un trabajador se incapacita, la EPS o la ARL, según sea la naturaleza y el origen del problema de salud que origina la incapacidad, paga un auxilio económico que no tiene la connotación de salario, por lo que no hay lugar al pago de aportes parafiscales por los pagos correspondientes a la incapaci dad, ya sea por enfermedad general o profesional , tal como ha sido manifestado por el Ministerio del Trabajo en concepto 236602 de 2009.

Agrega que si el pago de los aportes parafiscales se efectúa sobre el valor de la nómina mensual por salarios y demás conceptos que integran el salario, deberá entenderse que no existe obligación legal para el empleador de liquidar y pagar los aportes parafiscales respecto de los trabajadores que se encuentren en incapacidad temporal, toda vez que durante los periodos de incapacidad temporal no se paga al trabajador el salario sino el auxilio por incapacidad.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 23 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2021, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; el 28 de febrero de 2022 el apoderado de la parte demandante presentó renuncia al poder que le fuere conferido, sin embargo, laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2020-00033-01

Demandante: INVERSIONES ORJUELA QUINTERO LTDA.

Demandado: UGPP 8 referida renuncia no cumplió con el artículo 76 del CGP, aplicable por remisión de

Demandante: INVERSIONES ORJUELA QUINTERO LTDA.

Demandado: UGPP 8 referida renuncia no cumplió con el artículo 76 del CGP, aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA , en tanto no se anexó documento que acreditara la comunicación de la renuncia al poderdante, por lo que por auto del 30 de marzo de 2022 se requirió al doctor Cristian Arturo Hernández Salleg, para que adelantara las actuaciones respectivas conforme la norma en cita y lo acredit ara ante esta Corporación; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia, sin manifestación efectuada por el doctor Hernández Salleg , por lo que se seguirá teniendo como apoderado de la parte demandante.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá.

CUESTIÓN PREVIA

La Sala observa que en el escrito de la demanda como sustento de la nulidad pretendida el apoderado de la empresa Inversiones Orjuela Quintero LTDA. presentó como concepto de violación los cargos denominados “ Pérdida de competencia temporal y Del pago de los aportes en concordancia legal”, éste último

pretendida el apoderado de la empresa Inversiones Orjuela Quintero LTDA. presentó como concepto de violación los cargos denominados “ Pérdida de competencia temporal y Del pago de los aportes en concordancia legal”, éste último que fundamentó en que el pago por concepto de vacaciones no puede ser tenido en cuenta como salario para efectos de calcular los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación.

En el fallo de primera instancia se negaron la s pretensiones de la demanda estableciendo que la UGPP no perdió competencia temporal, en los términos planteados por la demandante, además, que la Unidad calculó el monto de los aportes bajo el Decreto 806 de 1998, esto es, de acuerdo al salario básico del mes anterior al disfrute de las vacaciones, y el pago de vacaciones no fue incluido en el IBC.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2020-00033-01

Demandante: INVERSIONES ORJUELA QUINTERO LTDA.

Demandado: UGPP

9 Con ocasión del recurso de apelación la sociedad Inversiones Orjuela Quintero LTDA, insiste en la pérdida de competencia temporal de la UGPP y que se hicieron los aportes en debida forma, pues las vacaciones, al ser un descanso remunerado, no es salario, y por ende no se debe realizar aportes cuando los trabajadores estén en vacaciones o se les haya compensado en dinero a la terminación del contrato, además, plantea que no existe obligación legal para el empleador de liquidar y pagar aportes respecto de los trabajadores que se encuentren en incapacidad temporal,

en vacaciones o se les haya compensado en dinero a la terminación del contrato, además, plantea que no existe obligación legal para el empleador de liquidar y pagar aportes respecto de los trabajadores que se encuentren en incapacidad temporal, pues durante dicha novedad no se paga al trabajador el salario sino un auxilio por incapacidad.

Al respecto la Sala destaca que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante contra la providencia apelada. Por ello, en desarrollo de los principios de justicia rogada y de congruencia p revistos en el artículo 320 del CGP el Juez de segunda instancia sólo debe estudiar la apelación respecto a la inconformidad planteada a la sentencia de primera instancia2.

En ese sentido en la apelación no pueden incluirse nuevos cargos que no fueron planteados desde el inicio de la demanda, pues su inclusión en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia resulta inoportuna, al tiempo que su estudio quebrantaría el derecho de contradicción de la parte demandada ; sobre el particular el Consejo de Estado3 ha indicado:

“De acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes. Así las cosas, se abstendrá de resolver el nuevo cargo propuesto por la actora en la apelación, relativo a la improcedencia de los intereses moratorios.”

En el caso concreto la Sala observa que en la demanda no se planteó cargo alguno

cargo propuesto por la actora en la apelación, relativo a la improcedencia de los intereses moratorios.”

En el caso concreto la Sala observa que en la demanda no se planteó cargo alguno relacionado a determinar si se debe liquidar y pagar aportes respecto trabajadores que se encontraban en incapacidad, al no recibir salario sino un auxilio por incapacidad.

2 Sentencias del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 3 de diciembre de 2020, exp. 24001, CP. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez (E)). 3 Sentencia del 5 de agosto de 2021, exp. 08001-23-33-000-2015-20131-01(23979), CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2020-00033-01

Demandante: INVERSIONES ORJUELA QUINTERO LTDA.

Demandado: UGPP

10 Por lo anterior, la Sala no se pronunciará sobre el cargo incluido en el recurso de apelación relacionado con analizar si era procedente requerir aportes respecto trabajadores que se encontraban en incapacidad, pues lo contrario desconocería el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de la Unidad demandada y el principio de congruencia externa de la sentencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. RDO-201803274 del 10 de septiembre de 2018 , por medio de la cual le fue proferida a la

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. RDO-201803274 del 10 de septiembre de 2018 , por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por mora en el pago de aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013, y le fue impuesta sanción por la conducta de inexactitud; y la legalidad de la Resolución No. RDC -2019-02061 del 11 de octubre de 2019, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si es predicable la falta de competencia temporal; y (ii) si el pago por concepto de vacaciones debe integrar el IBC para realizar aportes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos4:

1.- El 26 de mayo de 201 4 la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, profirió Requerimiento de Información No. 20146202276951, a través del cual solicitó a la empresa demandante, información y documentos relacionados con los períodos comprendidos entre el 1º de enero al 31 de diciembre de los años 2011 al 2013, para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social.

2.- El 15 de diciembre de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, libró Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCDProtección Social.

2.- El 15 de diciembre de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, libró Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD2017-04052, por medio del cual se propusieron ajustes a favor de la Protección Social y parafiscales, por valor de $ 28.546.657, y una sanción por inexactitud en cuantía de $ 9.524.080, en razón a que la sociedad Inversiones Orjuela Quintero

4 Visibles en el expediente digital carpeta denominada “10ContestaciónDemanda” y los archivos pdf denominados “02AnexosDemanda1 y 03AnexosDemanda2”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2020-00033-01

Demandante: INVERSIONES ORJUELA QUINTERO LTDA.

Demandado: UGPP

11 LTDA. presentó las conductas de mora e inexactitud en los períodos de enero a diciembre de 2013; requerimiento que no fue atendido por la demandante.

3.- El 10 de septiembre de 2018 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2018-03274, por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social en los términos propuestos en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir y sanción por inexactitud por valor de $16.326.995.

4.- El 26 de noviembre de 201 8 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación Oficial, el cual fue desatado a través

Corregir y sanción por inexactitud por valor de $16.326.995.

4.- El 26 de noviembre de 201 8 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación Oficial, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC-2019-02061 del 11 de octubre de 2019, modificando el acto recurrido, y estableciendo una obligación a c argo de la sociedad Inversiones Orjuela Quintero LTDA. por mora e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social por el período de enero a diciembre de 2013, en cuantía de $25.976.657 y una sanción por inexactitud de $14.836.234.

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte deman

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