TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00034-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00034-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 041 2020 00034 01
DEMANDANTE: ORLANDO AFRANIO DAZA MOLINA
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 06 de junio de 2023 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones del medio de control.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante expuso como pretensiones las siguientes:
1. Se declare la nulidad de la operación administrativa que culminó con la liquidación, sanción por omisión de la obligación de afiliación Y cotización al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión por el periodo de enero a diciembre de 2014, proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el 25 de febrero del 2018, distinguida con el No. RDO -2018-426, realizada dentro del expediente de fiscalización No. 2016 -1520058003089, y de los actos complementarios que tenga su razón de ser en esta liquidación sanción, por cuánto se me está cobrando
expediente de fiscalización No. 2016 -1520058003089, y de los actos complementarios que tenga su razón de ser en esta liquidación sanción, por cuánto se me está cobrando aportes a la seguridad social integral en salud y pensión por encima de mis verdaderos ingresos percibidos en el período gravable de 2014, tal como se detallará en los hechos de esta acción.
2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se declare que el suscrito nada adeuda a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP por concepto de aportes a la seguridad social integral en salud y pensión por el año gravable del 2.014, dado que el verdadero monto recibido como ingreso en ese periodo de tiempo fue inferior al salario mínimo mensualizado, monto con el cual no estaba obligado a aportar a la seguridad social integral.
3.. Se condene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a pagar al suscrito a título restablecimiento del derecho por concepto de daño emergente el 35% del monto total de la liquidación sanción, sumado para tal efecto el valor de $56.161.700, que es el valor de aportes a seguridad social en salud y pensión, que la UGPP me obliga a cancelar portales conceptos con base en unos ingresos inexistentes, más la suma deExpediente 110013337 041 2020 00034 01
ORLANDO AFRANIO DAZA VS UGPP
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2 $112.323.400, que constituye el valor de la sanción por no declarar en los subsistemas
ORLANDO AFRANIO DAZA VS UGPP
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2 $112.323.400, que constituye el valor de la sanción por no declarar en los subsistemas de salud y pensión, operación que arroja el monto de $168.495.100, cifra de la cual se debe reconocer el 35% o sea $58.973.285, por el valor del trabajo que he tenido que desarrollar para defender mis derechos. Al tener que dedicarme personalmente mi defensa y es embolsar dinero para el pago de los honorarios al abogado ALI ANTONIO MEJIA DUARTE, a quién nombre en el texto de la manda inicial apoderada suplente para la vigilancia judicial de este proceso en Bogotá, cuya actuación comenzó desde la realización de la audiencia prejudicial ante la procuraduría 138 judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, para cumplir con el requisito previo para entablar este medio de control.
Sumas que deben reconocerse con sus respectivos intereses desde su causación a la tasa vigente certificada por la superintendencia financiera con el interés corriente anual para créditos ordinarios.
4. Que también a título restablecimiento del derecho, como reparación de lucro cesante, se condene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a pagar al suscrito, por las medidas cautelares que se decretaron contra mis bienes muebles e inmuebles, los cuales quedaron por fuera del comercio desde el momento mismo del registro del embargo de bienes que quedaron inmovilizados especialmente una finca ubicada en el municipio de San Diego Cesar denominada las Marías, desde el 26 de agosto del 2019, teniendo en cuenta su algo comercial o en defecto el catastral, dado que ese
embargo de bienes que quedaron inmovilizados especialmente una finca ubicada en el municipio de San Diego Cesar denominada las Marías, desde el 26 de agosto del 2019, teniendo en cuenta su algo comercial o en defecto el catastral, dado que ese capital no he podido disponer para atender otras obligaciones tanto personales, como crediticias con el sector financiero y particular, por motivo de las medidas cautelares decretadas en mi contra por la demandada desde el 26 de agosto del 2019 a través de un proceso de jurisdicción coactiva, como tales medidas cautelares constituyen un daño la entidad causante de pagarme por concepto de lucro cesante los intereses que se hayan causado, teniendo como base para determinarlos el valor del bien inmueble inmovilizado y el cálculo de intereses que se hubieran podido percibir si no se hubiera tenido inmovilizado ese bien que representa un capital invertido, intereses que deben calcularse desde la fecha de la inmovilización hasta la fecha que se libere el bien embargado.
5. Se condene igualmente a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP apagar el suscrito a título restablecimiento del derecho, por concepto de daño moral, el equivalente a 100
SMLMV.
HECHOS
El actor los refirió así:
1. A través de oficio 20161035033521 del 11 de julio del 2016 la UGPP invitó al demandante para realizar la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social por el año 2014.
2. El 14 de octubre de 2016 la Unidad profirió Requerimiento de Información RQI-M-2495, en el que solicitó la relación de ingresos costos y gastos de la
seguridad social por el año 2014.
2. El 14 de octubre de 2016 la Unidad profirió Requerimiento de Información RQI-M-2495, en el que solicitó la relación de ingresos costos y gastos de la vigencia 2014. Acto al cual se dio respuesta el 24 de noviembre de 2016.
3. El 25 de febrero del 2018 la entidad demandada expedido liquidación oficial RDO-2018-00426, en la que terminó la obligación pendiente de aportes porExpediente 110013337 041 2020 00034 01
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 3 $56.364.000, sanción por omisión de $112.323.400 y los respectivos intereses.
4. El contribuyente interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto con Resolución RDC 2019 -000276 el 8 de marzo del 2019 confirmando la actuación administrativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Invocó como normas violadas las siguientes:
Artículos 2, 6, 13, 21, 29 y 91 de la Constitución Política Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 166 del Código General del Proceso Artículos 27 y 392 del Estatuto Tributario. Artículos 8 y 9 de la Ley 169 de 2008
Como argumentos de nulidad expuso:
Refirió que la UGPP únicamente tuvo en cuenta la declaración de renta para verificar los ingresos del aportante, desconociendo que al tratarse de una presunción admite prueba en contrario, pues el demandante nunca percibió los
Refirió que la UGPP únicamente tuvo en cuenta la declaración de renta para verificar los ingresos del aportante, desconociendo que al tratarse de una presunción admite prueba en contrario, pues el demandante nunca percibió los ingresos declarados ($215.397.000); ya que solamente recibió $8.397.240 por sus honorarios profesionales y productos de ventas agropecuarios.
Reiterando el punto, dijo además que la entidad vulneró el debido proceso por cuanto: "al desconocer la prueba en contrario que se le presentó para desvirtuar la presunción como fue la información de terceros declarantes del Impuesto de Renta, alcanzaron a llegaren los cuales aparece que los ingresos del suscrito solo fueron de $8.397.240.oo, que al deducirles el 40% para cotizar en salud y pensión, resultan inferior al salario mínimo mensual legal vigente, razón por lo cual casi la totalidad de los ingresos declarados en la Declaración de Rentas son inexistentes"
Con lo anterior, consideró que el acto se encuentra falsamente motivado dado que la UGPP no soportó la existencia de los ingresos tomados para liquidar los aportes.Expediente 110013337 041 2020 00034 01
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4 De otra parte, afirmó que no es plausible obligarlo a cotizar al subsistema de pensión dado que el 13 de octubre del 2017 cumplió 62 años, es decir que si bien llegó a la edad pensional, lo cierto es que no cotizó las semanas exigidas para acceder a la pensión. Prueba de ello es la Resolución 2018 -14920802 del 16 de
llegó a la edad pensional, lo cierto es que no cotizó las semanas exigidas para acceder a la pensión. Prueba de ello es la Resolución 2018 -14920802 del 16 de enero del 2019, expedida por COLPENSIONES, en la que se reconoció la indemnización sustitutiva. Por lo tanto, hubo un decaimiento fáctico y jurídico para la liquidación de los aportes y la respectiva sanción por omisión.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP no contestó la demanda.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 06 de junio de 2023 , el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, dispuso:
Primero: Negar la nulidad de la Liquidación Oficial No 2018-00426 del 25 de febrero de 2018 y la Resolución No RDC -2019-00276 del 08 de marzo de 2019, por los motivos expuestos en precedencia.
Segundo: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) Cuarto: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Dijo que para la vigencia 2014, los trabajadores independientes, como el caso del demandante, debían cotizar al Sistema de Seguridad Social sobre los ingresos efectivamente percibidos, suma de la cual podrían deducir los costos y gastos que cumplan con los presupuestos del artículo 107 del ET.
Puntualizó que el actor aportó certificado de contador publicó en el que reportó
efectivamente percibidos, suma de la cual podrían deducir los costos y gastos que cumplan con los presupuestos del artículo 107 del ET.
Puntualizó que el actor aportó certificado de contador publicó en el que reportó ingresos por $8.397.240, suma que tomó de la información exógena reportada por terceros; no obstante, dista de lo registrado por el contribuyente en la declaración de renta del año 2014, ya que en dicha vigencia percibió ingresos por $215.897.000. Con esto explicó que la prueba allegada no cumpl ió con los presupuestos de validez para desvirtuar la legalidad de los actos, y la presunción de veracidad de la declaración de renta, como prueba en el asunto.
Finalmente señaló que, para la época de los hechos, el actor estaba en laExpediente 110013337 041 2020 00034 01
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 5 obligación de cotizar a pensión, ya que no había cumplido la edad para que cesara este deber. Por lo que se ajusta a derecho los valores liquidados en el proceso de determinación.
IV.RECURSO DE APELACIÓN
El actor apeló la sentencia de primera instancia así:
El cargo planteado es el hecho de que los actos administrativos demandados, y mediante los cuales se me impone una sanción por omisión a cotizar a la seguridad social integral, fue impuesto, sin previa audiencia del suscrito demandante, con clara violación del artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece: Habiendo dado oportunidad a los
social integral, fue impuesto, sin previa audiencia del suscrito demandante, con clara violación del artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece: Habiendo dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. (…) En desarrollo de tal principio, en el Congreso del Instituto Nacional de Ciencias Administrativas celebrado en Varsovia en 1936, se señalaron las bases fundamentales que debería guardar el procedimiento administrativo; así, se proclamó el principio de audiencia de las partes, entre otros, y, como reglas complementarias, la declaración de que todo quebrantamiento de las normas que fijan garantías de procedimiento para el particular deben provocar la nulidad de la decisión administrativa y la responsabilidad de quien las infrinja (citado por Gabino Fraga, derecho administrativo; México editorial Porrúa S.A., 17 ed., 1977, ps. 263 y 264). (…) No se respeta el debido proceso y el derecho de defensa si solo se da a los interesados la oportunidad de interponer recurso contra el acto sancionador; solo se preserva ese derecho si, conforme a la Constitución y a la Ley, se da previamente la oportunidad a los interesados de expresar sus opiniones, presentar descargos, pedir la práctica de pruebas, etc., y, además, se les brinda la posibilidad de impugnar la decisión que finalmente se adopte mediante el ejercicio de los recursos establecidos. “la defensa a de ser unitaria y continua y debe existir ab initio del proceso”, dijo la Corte Suprema
pruebas, etc., y, además, se les brinda la posibilidad de impugnar la decisión que finalmente se adopte mediante el ejercicio de los recursos establecidos. “la defensa a de ser unitaria y continua y debe existir ab initio del proceso”, dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de Octubre de 1981 (gaceta judicial, t, CXLIV, núm.. 2405 p.325); es que el recurso de reposición acordado contra esa clase de resoluciones no es propiamente un procedimiento previo a la sanción, sino apenas un recurso posterior a la resolución que la impone, recurso que en la práctica se traduce en mera formalidad, porque por lo regular la reposición siempre está orientada a no ser despachada favorablemente”, dijo también la Corte en sentencia del 2 de diciembre de 1976 (gaceta Judicial, ts CLII y CLIII, núm. 2393 y 2394, p.585).
De otra parte, dijo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio aportado, con el cual se desvirtuaron los ingresos reportados en la declaración de renta, que a su vez fueron tomados por la UGPP sin verificación alguna. Puntualmente expuso:
El Juzgado en la sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta que la declaración de renta del 2014 en la cual se declararon por error unos ingresos por valor de $215.397.000, no tiene coincidencia con los otros elementos probatorios allegados al proceso con la demanda, pero los que en la demanda se dice fueron los realmente percibidos ellos sí coinciden con los otrosExpediente 110013337 041 2020 00034 01
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se dice fueron los realmente percibidos ellos sí coinciden con los otrosExpediente 110013337 041 2020 00034 01
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 6 elementos probatorios y por ello debieron darle convicción al Juez, para eliminar la presunción otorgada a favor de la entidad demandada. (...) La falta declaración de terceros declarantes, que certificarán el pago de los ingresos declarados en la declaración de renta del año gravable del 2014, es indicio de que estos ingresos no tuvieron ni causa ni efecto, de ahí la razón que tenemos para afirmar que en este proceso es evidente la insuficiencia probatoria con que obro la entidad demandada, fundándose en razones de hecho y de derecho inexistentes por ausencia real de los motivos expresados en el acto administrativo demandado.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 02 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Expediente 110013337 041 2020 00034 01
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 7 congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Aunado a esto, valga mencionar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión , para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos erróneamente fallados por el a quo. Al respecto, el Consejo de Estado 5 ha mencionado.
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. 30524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado Sección Primera. Sentencia del 07 de diciembre de 2017, Exp. 2009 -01122-01. MP Hernando SánchezExpediente 110013337 041 2020 00034 01
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8 Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que
Hernando SánchezExpediente 110013337 041 2020 00034 01
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8 Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió”
La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.
Con lo anterior, se advierte que el demandante mencionó en el recurso de alzada la vulneración al debido proceso en la medida que la UGPP nunca le brindó la oportunidad procesal de aportar pruebas , u objetar en audiencia , según lo
Con lo anterior, se advierte que el demandante mencionó en el recurso de alzada la vulneración al debido proceso en la medida que la UGPP nunca le brindó la oportunidad procesal de aportar pruebas , u objetar en audiencia , según lo disponen los artículos 34 y 35 del CCA ( sic) las que reposaban en el proceso de fiscalización. Sobre este argumento, la Sala encuentra que nunca fue aludido con el escrito inicial o en los alegatos rendidos en primera instancia; por lo que la sentencia de primer grado no enfatizó en dicho aspecto, no fue debatido por la UGPP y en este momento procesal no puede ser analizado , pues se insiste constituye una vulneración al derecho de defensa y contradicción de la contraparte.
En consecuencia, e n el subjúdice el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 06 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2014 y le impuso sanción por omisión al señor Orlando Daza.
En atención a los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia, se debe establecer si:
- La determinación de aportes realizada en la Liquidación Oficial 2018 -00426
En atención a los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia, se debe establecer si:
- La determinación de aportes realizada en la Liquidación Oficial 2018 -00426 del 25 de febrero de 2018 y la Resolución RDC -2019-00276 del 08 deExpediente 110013337 041 2020 00034 01
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 9 marzo de 2019, tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el contribuyente, especialmente para desvirtuar la presunción de ingresos reportados en la declaración de renta del año 2014.
2. ACERVO PROBATORIO
La Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. El señor Orlando Daza nació el 13 de octubre de 1955, por lo que al año 2014 contaba con 59 años. El aportante se encontraba afiliado a Colpensiones desde septiembre de 1999 y desde el 2012 como cotizante en Nueva Eps.
Aunado a esto, según lo reportado en el RUT, el señor Daza tuvo como actividad económica principal la identificada con 6910 correspondiente a actividades jurídicas, y como secundaría, la 0141 de cría de ganado bovino y bufalino.
2.2. El subdirector de D eterminación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento de Información RQI-M-2495 del 14 de octubre de 2016, por medio del cual se solicitó al señor Orlando Afranio Daza los documentos soporte de la correcta y oportuna liquidación y pago al Sistema General de Seguridad Social por el año
Requerimiento de Información RQI-M-2495 del 14 de octubre de 2016, por medio del cual se solicitó al señor Orlando Afranio Daza los documentos soporte de la correcta y oportuna liquidación y pago al Sistema General de Seguridad Social por el año 2014, dada la capacidad de pago denotada en la declaración del impuesto sobre la renta de dicho año. Este acto se notificó por correo el 31 de octubre de 2016.
El 2 8 de noviembre de 2016, el señor Daza dio respuesta al requerimiento de información, en el que refirió que si bien infló los ingresos reportados en la declaración de renta del año 2014, lo cierto es que realmente percibió $8.397.240 por su actividad como trabajador independiente.
2.3. El 29 de junio de 2017 , la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-01161, por medio del cual se instó al señor Orlando Daza Molina, para efectuar la afiliación y pago de sus aportes a l Sistema General de Seguridad Social en Salud al evidenciarse que contaba con capacidad contributiva que permitía establecer una base de cotización para los períodos de enero a diciembre del 2014.
Este acto se notificó por correo el 25 de julio de 2017; y el 13 de octubre del mismo año, el aportante dio respuesta al requerimiento previo en el que aportó certificado de contador y extractos bancarios para demostrar los ingresos del año 2014.Expediente 110013337 041 2020 00034 01
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de contador y extractos bancarios para demostrar los ingresos del año 2014.Expediente 110013337 041 2020 00034 01
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2.4. El 25 de febrero de 2018, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 2018-0426 al señor Orlando Daza por omisión en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 201 4, teniendo en cuenta los ingresos reportados en la declaración de renta de dicha vigencia.
En lo que respecta a la percepción de ingresos, la Unidad dijo:
Por tanto, concluyó que la obligación de aportes no pagados asciende a $56.161.700:
Este acto se notificó por correo el 09 de marzo de 2018, según guía de mensajería RN911447465CO y certificación de prueba de entrega que reposa en el expediente.
2.5. El 07 de mayo de 2018, el actor presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada, en el cual requirió tomar los costos de la declaración de renta para liquidar los aportes. Y por medio de Resolución RDC 2019-00276 delExpediente 110013337 041 2020 00034 01
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 11 08 de marzo de 2019 la UGPP confirmó en su totalidad la actuación administrativa. Este acto se notificó de manera personal el 01 de abril de 2019.
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 11 08 de marzo de 2019 la UGPP confirmó en su totalidad la actuación administrativa. Este acto se notificó de manera personal el 01 de abril de 2019.
2.6. Mediante Resolución RDO-2020 M02557 del 06 de octubre de 2020, la UGPP resolvió revocar parcialmente la Liquidación Oficial RDO 2018 -00426 del 25 de febrero de 2018, en el sentido de dar aplicación al esquema de presunción de costos (73.90%); por tanto, determinó los aportes así:
Esto también implicó la disminución de la sanción por inexactitud a $33.172.800.
La Resolución fue notificada por correo electrónico el 23 de septiembre de 2020 , según constancia de certimail.
3. RÉGIMEN JURÍDICO
A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sistema General de Seguridad Social Integral ini
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