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TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00045-01-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00045-01-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 11001 33 37 041 2020 00045 01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Administradora de Pensiones - Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Devolución de Aportes a Salud

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, legalmente reconocid o en este proceso, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 20 21, por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 11001 33 37 041 2020 00045 01

Demandante: Salud Total EPS ______________________________________________________________________________________

2. PRETENSIONES

Al señor juez le solicito con todo respeto mediante providencia definitiva que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se realicen las

Demandante: Salud Total EPS ______________________________________________________________________________________

2. PRETENSIONES

Al señor juez le solicito con todo respeto mediante providencia definitiva que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se realicen las siguientes declaraciones y condenas que predican como conexas y pasibles de acumulación de pretensiones al tenor de los dispuesto en el 165 del CPACA, por reunir los requisitos contemplados en esta disposición y versar sobre asuntos con identidad de causa y situación jurídica creada para mi representada así:

2.1. DECLARATIVA:

PRIMERA: Que se declare la NUL IDAD (EN LO RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio) los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:

2.1.1. YULIETH PAOLA RAMOS LÓPEZ

 RESOLUCIÓN DNP 6869 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2017, que ordena a Salud Total EPS-S S.A, el reintegro de aportes por concepto de mesadas por pensión de sobrevivientes.

 RESOLUCIÓN GDD 199 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación (notificada por aviso

mesadas por pensión de sobrevivientes.

 RESOLUCIÓN GDD 199 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación (notificada por aviso recibido el 20 de diciembre de 2019 y surtido efectivamente el 23 del mismo mes y año -art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en e l artículo 163 del CPACA.

2.1.2. HECTOR EMELSON MAESTRE MAESTRE

 RESOLUCIÓN DNP 7377 DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 2017, que ordena a Salud Total EPS - S5.A., el reintegro de aportes correspondientes al afiliado.

 RESOLUCIÓN DNP 2476 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2018, por medio de la cual se rechaza injustificadamente el recurso de reposición y en subsidio apelación de la Resolución DNP 7377 DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 2017 (recibido el 10 de diciembre de 2019 y surtido efectivamente el 11 del mismo mes y año -art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.1.3. JHONNY DE JESÚS JESSURUN MONSALVO-3Radicación No.: 11001 33 37 041 2020 00045 01

Demandante: Salud Total EPS ______________________________________________________________________________________

 RESOLUCIÓN DNP 126 DEL 12 DEENERO DE 2018, que ordena a

Radicación No.: 11001 33 37 041 2020 00045 01

Demandante: Salud Total EPS ______________________________________________________________________________________

 RESOLUCIÓN DNP 126 DEL 12 DEENERO DE 2018, que ordena a Salud Total EPS -S S.A., el reintegro de aportes correspondientes al afiliado.

 RESOLUCIÓN GDD 127 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación (notificada por aviso recibido el 10 de diciembre de 2019 y surtido efectivamente el 11 del mismo mes y año art, 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.1.4. JAIME ALONSO ARENAS CARDONA

 RESOLUCIÓN DNP 6894 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2017, que ordena a Salud Total EPS -S S.A., el reintegro de aportes correspondientes al afiliado.

 RESOLUCIÓN GDD 105 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación (notificada por aviso recibido el 10 de diciembre de 2019 y surtido efectivamente el 11 del mismo mes y año -art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.1.5. CARLOS HURTADO PÉREZ

modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.1.5. CARLOS HURTADO PÉREZ

 RESOLUCIÓN DNP 7762 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2017, que ordena a Salud Total EPS -S S.A., el reintegro de aportes correspondientes al afiliado.

 RESOLUCIÓN GDD 376 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación (notificada por aviso recibido el 10 d e diciembre de 2019 y surtido efectivamente el 11 del mismo mes y año -art. 69 CPACA -) así como todos aquellos actos ¿que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.1.6. ORLANDO DE JESÚS RESTREPO CARDONA

 RESOLUCIÓN DNP 6972 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2017, que ordena a Salud Total EPS -S S.A., el reintegro de aportes correspondientes al afiliado.

 RESOLUCIÓN GDD 376 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación (notificada por aviso recibido el 10 de diciembre de 2019 y surtido efectivamente el 11 del mismo mes y año -art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.-4mismo mes y año -art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.-4Radicación No.: 11001 33 37 041 2020 00045 01

Demandante: Salud Total EPS ______________________________________________________________________________________

2.2. CONDENATORIAS:

PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPSS S.A.

SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187,189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos

Los narra la apoderada en la demanda y pueden resumirse así:

Por medio de las Resoluciones nros. DNP 6869 de 6 de octubre de 2017, GDD 199 de 31 de octubre de 2019, DNP 7377 de 3 de n oviembre de 2017, DNP 2476 de 8 de noviembre de 2018, DNP 126 del 12 de enero de 2018, GDD 127 de 1 de octubre de 2019; DNP 6894 de 13 de octubre de 2017, GDD 105 de 18 de septiembre de 2019, DNP 7762 de 1 de

de 2018, GDD 127 de 1 de octubre de 2019; DNP 6894 de 13 de octubre de 2017, GDD 105 de 18 de septiembre de 2019, DNP 7762 de 1 de diciembre de 2017, GDD 376 de 27 de diciembre de 2018, DNP 6972 de 13 de octubre d e 2017 y GDD 348 de 17 de diciembre de 2018 , la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES ordenó a SALUD TOTAL EPS la devolución de $1.932.704 por concepto de aportes parafiscales al Subsistema de Salud de la Seguridad Social por los pensionado s YULIETH PAOLA RAMOS LÓPEZ, HÉCTOR

EMELSON MAESTRE MAESTRE, JHONNY DE JESÚS JESSURUN

MONSALVO, JAIME ALONSO ARENAS CARDONA, CARLOS HURTADO PÉREZ y ORLANDO DE JESÚS RESTREPO CARDONA.-5Radicación No.: 11001 33 37 041 2020 00045 01

Demandante: Salud Total EPS ______________________________________________________________________________________ Frente a las mentadas resoluciones la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por medio de sendas resoluciones COLPENSIONES resolvió de forma desfavorable los recursos impetrados por la actora, confirmando los actos administrativos proferidos.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política  Artículos 34, 35, 37 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículo 9 del Decreto 2280 del 2004.  Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011  Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016  Resolución 504 de 2013 (Tercera Parte)  Artículo 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012

2.2. Concepto de violación

La apoderada de SALUD TOTAL E.P.S formula el concepto de violación en los siguientes términos:-6Radicación No.: 11001 33 37 041 2020 00045 01

Demandante: Salud Total EPS ______________________________________________________________________________________

2.2.1. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO E INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE

DEBERÍA FUNDARSE

Sostiene que los actos administrativos discutidos desconocieron el debido proceso , toda vez que COL PENSIONES impuso de manera intempestiva la obligación de reintegrar los aportes en salud, sin comunicación previa a la demandante , quien conoció la actuación administrativa hasta la exped ición de los actos definitivos, lo cual vulneró su derecho de defensa, debido proceso y omitió las garantías previstas en los artículos 34 y 37 de la Ley 1437 de 2011.

administrativa hasta la exped ición de los actos definitivos, lo cual vulneró su derecho de defensa, debido proceso y omitió las garantías previstas en los artículos 34 y 37 de la Ley 1437 de 2011.

Hace referencia a la inobservancia de la de mandada en cua nto al procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 del 2011, pues no elevó la solicitud formal debidamente razonada para que la EPS continuara con el correspondiente trámite. Adicionalmente, destaca la extemporaneidad de COLP ENSIONES frente a la presentación de las solicitudes formales de reintegro de los pagos erróneos, lo cual también desconoce el ordenamiento en mención.

2.2.2. FALTA DE COMPETENCIA DE COLPENSIONES PARA

EXPEDIR LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS

Señala que el cobro realizado tiene por objeto el reintegro de aportes propios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual no corresponde a créditos por la recolección de rentas en favor de COLPENSIONES, motivo por el cual, afirma, la demandada no tiene función o potestad para el recaudo de aportes y dineros propios del-7Radicación No.: 11001 33 37 041 2020 00045 01

Demandante: Salud Total EPS ______________________________________________________________________________________ sistema, lo que configura una nulidad absoluta de los actos acusados.

2.2.3. FALSA MOTIVACIÓN

Aduce que no le asiste razón a COLPENSIONES en las decisiones impugnadas, puesto que SALUD TOTAL EPS solo cumple con funciones de recaudo dentro de las cuales no retiene dineros y por ello

2.2.3. FALSA MOTIVACIÓN

Aduce que no le asiste razón a COLPENSIONES en las decisiones impugnadas, puesto que SALUD TOTAL EPS solo cumple con funciones de recaudo dentro de las cuales no retiene dineros y por ello no se encuentra facultada para realizar devoluciones. De manera que, asegura, debe entenderse que las EPS actúan como entes recaudadores que reportan y trasladan los pagos al FOSYGA (hoy ADRES), quien es finalmente el autorizado para administrar los recursos en las respectivas cuentas.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderad o judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Aduce que COLPENSIONES encontró que se realizó doble aporte de cotización a SALUD TOTAL EPS y por tal motivo no es posible que se acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, indica que en el presente caso existe un patrón común que consiste en la concurrencia de servidores públicos y trabajadores oficiales que, estando activos en el servicio, percibieron a su vez una mesada pensional por concepto de pensión de vejez reconocida por la demandada, devengando al mismo tiempo dos asignaciones provenientes del Tesoro Público, lo que vulneró los artículos 128 de la Constitución Po lítica y 19 de la Ley 4 de 1992 .-8Radicación No.: 11001 33 37 041 2020 00045 01

Demandante: Salud Total EPS ______________________________________________________________________________________

los artículos 128 de la Constitución Po lítica y 19 de la Ley 4 de 1992 .-8Radicación No.: 11001 33 37 041 2020 00045 01

Demandante: Salud Total EPS ______________________________________________________________________________________ Luego, agrega, resulta palmario que no es posible hacer una doble aportación por una misma persona en un mismo periodo, puesto que ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

Finalmente, propone la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, en virtud de que desconoce que los recursos de COLPENSIONES cuya connotación son de seguridad social, se les dio una destinación oficial diferente en contravía de la norma superior , toda vez que fueron dirigidos para el pago de las UPC.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021, declaró la nulidad de l os actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho dispuso que SALUD TOTAL EPS no tiene la obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES e n los actos administrativos nulitados. Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

Aduce que COLPENSIONES pretende la devolución de los recursos por concepto de aportes a salud de los pensionados sin ceñirse al procedimiento establecido para tal efecto, por lo que los actos administrativos demandados son violatorios del debido proceso por

Aduce que COLPENSIONES pretende la devolución de los recursos por concepto de aportes a salud de los pensionados sin ceñirse al procedimiento establecido para tal efecto, por lo que los actos administrativos demandados son violatorios del debido proceso por infracción a las normas en que debían fundarse . Por lo tanto, considera que la actuación de la Administradora desconoció el principio de legalidad al fundamentar sus decisiones en razones insuficientes y sin-9Radicación No.: 11001 33 37 041 2020 00045 01

Demandante: Salud Total EPS ______________________________________________________________________________________ atención de las disposiciones contempladas en el ordenamiento jurídico.

Señala que e n eventos como el presente se debe requerir de manera oportuna la devolución de aportes pagados en exceso, esto es, en el año siguiente al pago erróneo de los mismos. Aduce que tal procedimiento que fue extemporáneo en el caso concreto, pues la notificación de las Resoluciones nros. DNP 6869 del 6 de octubre de 2017, DNP 6972 del 13 de octubre de 2017, DNP 7377 del 3 de noviembre de 2017 y DNP 6894 del 13 de octubre de 2017 fueron comunicadas el 23 de julio de 2018, momento en el cual ya había vencido el término establecido de acuerdo a la normativa vigente del momento para solicitar el recobro de los aportes pagados erradamente.

Señala que si bien es cierto fueron reclamados dentro del año siguiente a su pago erróneo los periodos de los pensionados MARÍA ÁNGEL MAESTRE GARZÓN (julio a septiembre de 2017), KEVIN ALONSO

Señala que si bien es cierto fueron reclamados dentro del año siguiente a su pago erróneo los periodos de los pensionados MARÍA ÁNGEL MAESTRE GARZÓN (julio a septiembre de 2017), KEVIN ALONSO ARENAS FRANCO (julio a diciembre de 2017 ), JHEIMY JOHANNA JESSURUN ESCORCIA y JUAN PABLO HURTADO MÉNDEZ , también lo es que COLPENSIONES no realizó el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, para el recobro de las sumas pagadas de manera no debida.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la parte demandada interpus o recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021, por medio d e

la cual el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN CUARTA-, reiterando las-10Radicación No.: 11001 33 37 041 2020 00045 01

Demandante: Salud Total EPS ______________________________________________________________________________________ razones expuestas en la contestación de la demanda y adicionalmente planteando los argumentos que a continuación se puntualizan:

Sostiene que el Decreto 4023 de 2011 no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes , pues si bien las EPS han desarrollado sendos trámites administrativos y formularios para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la s peticiones, la norma no indica que deba cumplir se un procedimiento administrativo, pues to que

desarrollado sendos trámites administrativos y formularios para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la s peticiones, la norma no indica que deba cumplir se un procedimiento administrativo, pues to que dichas entidades de salud tienen la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a la etapa posterior al requerimiento. Además, fundamenta que la reglamentación no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento de que este solicite la devolución, es la EPS quien debe seguir los pasos allí descritos . Así las cosas, señala, el procedimiento mencionado en la normativa no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.

Bajo ese supuesto, afirma que COLPENSIONES no se encuentra en la obligación de seguir el trámite reglado y por ello procedió a proferir los actos acusados debidamente sustentados atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 de la L ey 1437 de 2011, los cuales fueron notificados dando la oportunidad a la demandante de la interposición de los recursos pertinentes, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso.

Por último, alega que el término de caducidad de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, disposición que además ratifica la competencia de-11Radicación No.: 11001 33 37 041 2020 00045 01

Demandante: Salud Total EPS ______________________________________________________________________________________

la Ley 1873 de 2017, disposición que además ratifica la competencia de-11Radicación No.: 11001 33 37 041 2020 00045 01

Demandante: Salud Total EPS ______________________________________________________________________________________ COLPENSIONES de exigir la devolución de los aportes que se hubieren efectuado a las EPS, siempre que se de termine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelac ión interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 por el JUZGADO

CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN CUARTA - que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho dispuso que SALUD TOTAL EPS no debe suma alguna a COLPENSIONES por aportes a salud respecto de los correspondientes pensionados.

Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.

A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesa l el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a COLPENSIONES.

reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a COLPENSIONES.

En ese orden de ideas, se advierte que el disenso del recurrente retoma-12Radicación No.: 11001 33 37 041 2020 00045 01

Demandante: Salud Total EPS ______________________________________________________________________________________ los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad Social en Salud con miras a establecer la correcta aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011.

6.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO

DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE

En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala 1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los segundos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente c omo

primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los segundos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente c omo campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013. 2 LE Y 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJE TIVOS. El Sistema de Seguridad Social Integral ordena rá las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la p restación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores-13Radicación No.: 11001 33 37 041 2020 00045 01

Demandante: Salud Total EPS ______________________________________________________________________________________

Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituy eron como entidades responsables de su operación, prestación y funcionamiento a los siguientes org anismos: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarrollar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les

prestación y funcionamiento a los siguientes org anismos: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarrollar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público y (iii) el FOSYGA (hoy ADRES3) que le corresponde la obligación de la administración de los recursos; todas ellas a través de sus diferentes competencias deben asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Al respecto, la normativa prescribe:

ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES

PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en

Salud.

(…)

independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTE S E N E L SISTE MA GE NE RAL DE SE GURIDAD SOCIAL E N SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afilia dos al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afilia dos al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independi entes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

(…)

3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le cor respondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.-14Radicación No.: 11001 33 37 041 2020 00045 01

Demandante: Salud Total EPS ______________________________________________________________________________________

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizac iones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que

pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.

ARTÍCULO 201. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías. (Destaca de la Sala).

A su turno, el artículo 205 ibídem prevé:

ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud

cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones . En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fond o de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

PARÁGRAFO 1o. El Fond

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