TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00049-01-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00049-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-041-2020-00049-01
Accionante: CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO BARRETO
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. TRÁMITE CONSTITUCIONAL
El 26 de febrero de 2020 el señor César Augusto Jaramillo Barreto, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Docs. 1-2).
En auto del 27 de febrero de 2020 el A quo admitió la acción, ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil, se le corrió traslado por el término de dos (2) días para contestar la acción de tutela y se le requirió para que, en el evento en que hubiere nombrado a un nuevo funcionario en el cargo de Delegado Departamental
Registrador Nacional del Estado Civil, se le corrió traslado por el término de dos (2) días para contestar la acción de tutela y se le requirió para que, en el evento en que hubiere nombrado a un nuevo funcionario en el cargo de Delegado Departamental 0020-04, realizara su notificación a efecto de vincularlo y pudiera intervenir formalmente en el trámite; providencia notificada el 28 del mismo mes al correo electrónico notificaciontutelas@registraduria.gov.co (Docs. 3-6).
En memorial calendado 3 de marzo de 2020 el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil rindió el informe solicit ado por el A quo
(Docs. 7-8).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2020-00049-01
Accionante: CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO BARRETO
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
2 En escrito calendado 6 de marzo de 2020 la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción de tutela (Doc. 10).
El 11 de marzo de 2020 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor; decisión que se notificó en la misma fecha a los correos electrónicos victoriaflorezgonzalez1@gmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y
amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor; decisión que se notificó en la misma fecha a los correos electrónicos victoriaflorezgonzalez1@gmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y notificaciontutelas@registraduria.gov.co (Docs. 16-17).
En memorial calendado 12 de marzo de 2020 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia (Docs. 18-20).
Por auto proferido el 25 de marzo de 2020 e l Juzgado 41 Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte actora (Doc. 21).
El 26 de marzo de 2020 el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá remitió cuatro (4) archivos PDF, correspondientes al expediente de esta acción de tutela, al correo electrónico habilitado por la Secretaría General de esta Corporación para la recepción de este tipo de trámites, habiéndose dispuesto su reparto a la Magistrada Sustanciadora el 27 de marzo y remitido al correo electrónico del Despacho Sustanciador el 30 de marzo (Doc. 22).
Al evidenciar que el expediente remitido estaba incompleto, en auto del 30 de marzo de 2020 el Despacho Sustanciador ordenó requerir al Juzgado de Primera Instancia (Doc. 23) , notificándose el requerimiento a los correos jadmin41bta@notificacionesrj.gov.co y admin41bt@cendoj.ramajudicial.gov.co (Doc. 24).
El 1° de abril de 2020 el Juzgado de Primera Instanci a atendió el requerimiento
jadmin41bta@notificacionesrj.gov.co y admin41bt@cendoj.ramajudicial.gov.co (Doc. 24).
El 1° de abril de 2020 el Juzgado de Primera Instanci a atendió el requerimiento efectuado y remitió al correo electrónico de la Secretaría de la Sección los documentos solicitados (Doc. 25).
En auto del 2 de abril de 2020 esta Subsección declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera i nstancia, inclusive, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Meta, al considerar que en el sub examine se predicaba una nulidad por el factor territorial, en tanto la presunta vulneración de los derechos ocurría y tenía sus efectos en el departamento de Vichada, perteneciente al circuito judicial del Meta (Docs. 22 y 27).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2020-00049-01
Accionante: CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO BARRETO
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
3 El expediente se remitió al Tribu nal Administrativo del Meta el 3 de abril de 2020 (Doc. 29), siendo repartido a la Magistrada Dra. Claudia Patricia Alonso Pérez, quien en auto del 15 de abril de 2020 provocó conflicto negativo de competencias con este Tribunal y ordenó la remisión del ex pediente al Consejo de Estado (Docs. 29 y 31).
El expediente se remitió electrónicamente al Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2020, se repartió para su conocimiento al C.P. Dr. Hernando
29 y 31).
El expediente se remitió electrónicamente al Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2020, se repartió para su conocimiento al C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez (Docs. 34 y 36).
En auto del 16 de octubre de 2020 la Sección Primera de la Alta Corporación dirimió el conflicto negativo de competencias, dejó sin efectos la providencia proferida por esta Sala de Decisión el 2 de abril de 2020 y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal para adoptar la decisión de fondo a que hubiere lugar (Doc. 41); decisión judicial se notificó a esta Corporación el 19 de enero de 2021 (Doc. 42).
El 5 de febrero de 2021 se recibió el expediente digital, contentivo de cuarenta y tres (43) arc hivos (Doc. 44), los cuales fueron organizados de manera cronológica por el Despacho Sustanciador, atendiendo lo dispuesto en la Circular PCSJC20 -27 del 21 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura1,
En auto del 11 de febrero de 2021 esta Subsección dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado, ordenó la notificación de las partes y dispuso que efectuada dicha diligencia ingresara el expediente al Despacho Sustanciador (Doc. 45); decisión notificada electrónicamente el 12 de febrero de 2021 a victoriaflorezgonzalez1@gmail.com, notificaciontutelas@registraduria.gov.co, notificacionjudicial@registraduria.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (Doc. 46).
2. LA ACCIÓN
notificacionjudicial@registraduria.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (Doc. 46).
2. LA ACCIÓN
El señor CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO BARRETO, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, invocando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad social, así como al principio de estabilidad laboral reforzada.
1 “PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. PLAN DE DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO BARRETO
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
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PETICIONES
“1. Se tutelen a favor de mi poderdante, doctor CESAR AUGUSTO JARAMILLO BARRETO, los derechos fundamentales del debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, a la Igualdad y la Protección Especial de la Estabilidad Laboral por tener la condición de Pre Pensionado, que están siendo amenazados por LA
REGISTRADURÍA NACIÓN (sic) DEL ESTADO CIVIL.
2. Ordenar a LA REGISTRADURÍA NACIÓN (sic) DEL ESTADO CIVIL, que se tomen todas las medidas necesarias para garantizar SU DERECHO DE
REGISTRADURÍA NACIÓN (sic) DEL ESTADO CIVIL.
2. Ordenar a LA REGISTRADURÍA NACIÓN (sic) DEL ESTADO CIVIL, que se tomen todas las medidas necesarias para garantizar SU DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL EN CALIDAD DE PREPENSIONADO tales como: traslado a un cargo igual o superior categoría o cualquier otra que garanticen sus derechos hasta que obt enga la Pensión de vejez y este incluido en la nómina de pensionados de la Entidad COLPENSIONES para así garantizar su derecho a una pensión de jubilación.” (fls. 29-30, Doc. 1).
En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que mediante Resolución No. 1410 de 2000 el Registrador Nacional del Estado Civil lo nombró como Registrador Delegado en la Circunscripción Electoral de Vichada y que, previa solicitud de la Gerencia de Talento Humano de la entidad, el 20 de diciembre de 2019 se certificó que tenía cumplidos los requisitos de tiempo y edad, y que la solicitud se encontraba en trámite ante Colpensiones.
Señala que Colpensiones dispuso el reconocimiento de su pensión de vejez, pero el 7 de febrero de 2020 presentó recursos contra esta decisión.
Aduce que mediante Resolución No. 1426 del 12 de febrero de 2020 el Registrador Nacional del Estado Civil lo declaró insubsistente, habiéndosele comunicado esta decisión mediante memorando del 13 de febrero de 2020, omitiendo tener en cuenta que para la fecha no contaba con acto administrativo en firme que reconociera la
Nacional del Estado Civil lo declaró insubsistente, habiéndosele comunicado esta decisión mediante memorando del 13 de febrero de 2020, omitiendo tener en cuenta que para la fecha no contaba con acto administrativo en firme que reconociera la pensión e incumpliendo lo previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, según las cuales sólo podía ser retirado cuando se encontrare incl uido en nómina; tesis que invoca ha sido respaldada por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad emitidas por esa Corporación.
Indica que en su caso no se dispuso la aplicación de medidas de acción afirmativa al encontrarse próximo a p ensionarse, causándosele un perjuicio porque se le impide contar con la seguridad social y, además, no se garantizó la posibilidad de continuar percibiendo un ingreso en el cambio de estatus de trabajador activo a pensionado, afectando su digna subsistencia (fls. 1-13, Doc. 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2020-00049-01
Accionante: CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO BARRETO
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2. INFORMES
2.1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que el empleo del actor era de libre nombramiento y remoción del nivel directivo de la entidad, y que su retiro del servicio n o fue por la causal de reconocimiento de pensión de vejez, sino por la declaratoria de insubsistencia.
nombramiento y remoción del nivel directivo de la entidad, y que su retiro del servicio n o fue por la causal de reconocimiento de pensión de vejez, sino por la declaratoria de insubsistencia.
Aduce que mediante Resolución No. SUB 18592 del 22 de enero de 2020 Colpensiones reconoció pensión de vejez al actor y que es a esa entidad la que corresponde efectuar la inclusión en nómina de pensionados a partir de la fecha de retiro, y que según certificó dicha administradora de pensiones el accionante había presentado recursos en contra de esa decisión y no había solicitado la inclusión en nómina, siendo por tanto ajena su situación a la Registraduría.
Explica la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, las actividades directivas y de confianza desempeñadas, las justificaciones del servicio en cuanto a la terminación de estas vinculaciones, y la noción de pre-pensionado.
Cuestiona que la pretensión del actor es propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, máxime porque no se demostró configuración de perjuicio irremediable.
Señala que el actor no es pre pensionado porque ya le fue reconocida pensión de vejez, la entidad no incurrió en la vulneración de ninguno de sus derechos y se procedió a liquidar las prestaciones correspondientes, informando que para la fecha recibiría un total de $186.091.137 por este concepto, aunado que su esposa reporta afiliación activa al régimen contributivo como cotizante, por lo que puede afiliar como beneficiario al accionante en razón del deber legal de alimentos (Doc. 7).
2.2. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora
afiliación activa al régimen contributivo como cotizante, por lo que puede afiliar como beneficiario al accionante en razón del deber legal de alimentos (Doc. 7).
2.2. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la acción de tutela, informando que mediante acto administrativo SUB 18592 del 22 de enero de 202 0 se le reconoció al actor pensión de vejez y q ue en contra de esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales se encontraba en trámite por lo que la decisión no se encontraba en firme.
Solicita se disponga su desvinculación de la acción al n o haber incurrido en vulneración de derechos y carecer de legitimación en la causa por pasiva (Doc. 10).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2020-00049-01
Accionante: CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO BARRETO
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3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 11 de marzo de 2020, negando el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
En sustento, el A quo advirtió que el cargo desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción, por cuya naturaleza se exigía máximo grado de confianza y discrecionalidad, por lo que no estaba revestido de estabilidad laboral
En sustento, el A quo advirtió que el cargo desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción, por cuya naturaleza se exigía máximo grado de confianza y discrecionalidad, por lo que no estaba revestido de estabilidad laboral reforzada y, por ende, la acción de tutela no estaba llamada a prosperar.
Sostiene que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, hay lugar a otorgar protección constitucional por vía de tutela cuando a las personas les falten tres años o menos para completar las semanas necesarias para consolidar el derecho a la pensión, pero que el accionante no acreditó ostentar esta condición de ser pre pensionado en tanto que adquirió el estatus pensional el 26 de marzo de 2018, cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión, resaltando que mediante resolución de enero de 2020 Colpensiones efectuó reconocimiento pensional a su favor.
Indica que el aludido acto administrativo condicionó su inclusión en nómina a que allegara el acto administrativo de retiro y que el actor fue retirado en febr ero de 2020, pero no había solicitado su inclusión en nómina. Además, refiere que tampoco se probada el derecho al mínimo vital porque en los próximos días recibiría $186.091.137 por concepto de liquidación y cesantías definitivas (Doc. 16).
4. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a haberse desatendido las normas y antecedentes jurisprudenciales que impiden el retiro del servicio si la persona no se encuentra incluida en nómina de pensionados.
expuestos en la acción de tutela en torno a haberse desatendido las normas y antecedentes jurisprudenciales que impiden el retiro del servicio si la persona no se encuentra incluida en nómina de pensionados.
Cuestiona que no es cierto que la inclusión en nómina haya sido condicionada a aportar el acto de retiro, pues el acto de reconocimiento pensional no estaba en firme como consecuencia de la interposición de recursos en su contra, lo que impide reclamar el pago de las mesadas (Doc. 19).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus de rechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo q ue la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
los casos previstos en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo q ue la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tu tela es procedente para ordenar la adopción de medidas, como el traslado laboral del actor, hasta que obtenga la pensión de vejez y sea incluido en nómina de pensionados; en caso afirmativo, se deberá establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad social, así como al principio de estabilidad laboral reforzada, con ocasión de haber sido retirado del servicio sin que se encontrare incluido en nómina de pensionados. .
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:
“ARTICULO 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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solicitante.
(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judici al para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclu sivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para
autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a l os demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor César Augusto Jaramillo Barreto invocó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad social, así como al principio de estabilidad laboral reforzada, con ocasión de haber sido retirado del servicio sin que se encontrare incluido en nómina de pensionados, los cuales estima desconocidos con
igualdad, debido proceso y seguridad social, así como al principio de estabilidad laboral reforzada, con ocasión de haber sido retirado del servicio sin que se encontrare incluido en nómina de pensionados, los cuales estima desconocidos con ocasión de haber sido retirado de la Registraduría Nacional del Estado Civil sin queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 se encontrare incluido en nómina de pensionados, lo que aduce incumple las disposiciones normativas y jurisprudencia sobre la materia.
El A quo negó el amparo constitucional solicitado por el actor, por considerar que en razón de la naturaleza del cargo desempeñado no ostentaba garantía de estabilidad laboral reforzada, no era pre pensionado y no acreditó vulneración del derecho al mínimo vital; decisión que impugnó el accionan te invocando que la decisión de reconocimiento pensional a su favor no se encontraba en firme y que el retiro no podía materializarse hasta que se verificara su inclusión en nómina de pensionados.
Al respecto, de conformidad con la jurisprudencia transcr ita en precedencia, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que sólo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficiente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como
subsidiaria y residual, de manera que sólo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficiente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamien to jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evi tar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.
Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que mediante Resolución No. 1426 del 12 de febrero de 2020 el Registrador Nacional del Estado Civil declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Delegado Departamental
Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que mediante Resolución No. 1426 del 12 de febrero de 2020 el Registrador Nacional del Estado Civil declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Delegado Departamental 0020-04, en atención a que el empleo era de libre nombramiento y remoción de la
2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO BARRETO
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10 planta sede central, previendo que en contra de esa decisión no procedía recurso alguno (fls. 44-45, Doc. 1); acto administrativo que le fue comunicado al accionante mediante memorando del 13 de febrero de 2020 (fl. 43, Doc. 1).
La Sala observa que la pretensión del actor con el ejercicio de esta acción es que, en garantía de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, se ordene a la entidad accionada la adopción de medidas que permitan garantizar la estabilidad laboral reforzada que invoca le cobija, permitiendo que pueda seguir vinculado a la entidad hasta que obtenga la pensión de vejez y s ea incluido en nómina de pensionados.
En ese sentido, esta Subsección verifica que si bien el accionante no pretende directamente que se deje sin efectos el acto que declaró insubsistente su nombramiento, los cuestionamientos planteados en la acción imponen al Juez de
pensionados.
En ese sentido, esta Subsección verifica que si bien el accionante no pretende directamente que se deje sin efectos el acto que declaró insubsistente su nombramiento, los cuestionamientos planteados en la acción imponen al Juez de Tutela efectuar un estudio de legalidad de dicho acto administrativo, en tanto implican analizar si la decisión de la Administración se ajust ó o no al ordenamiento jurídico y si se desconocieron las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables a la materia. Así, aunque no se requiera específicamente la nulidad de la Resolución No. 1426 del 12 de febrero de 2020, el estudio que deberí a efectuarse para analizar los reparos y cuestionamientos del actor si implica analizar la legalidad de esta decisión.
Así las cosas, contrario a lo analizado por el A quo, para esta Sala la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad social, así como al principio de estabilidad laboral reforzada tiene como génesis una decisión administrativa , cuyo estudio de legalidad no puede ser abordado por el Juez de Tutela, habida cuenta que para el ef ecto el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo y eficaz para ventilar y controvertir l os presuntos vicios en que hubiere incurrido una autoridad administrativa al resolver una situa ción jurídica particular.
Al respecto, siendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa ordinario al que puede acudir el actor para controvertir el acto administrativo que lo declaró insubsistente, conviene precisar que el numeral 2º
Al respecto, siendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa ordinario al que puede acudir el actor para controvertir el acto administrativo que lo declaró insubsistente, conviene precisar que el numeral 2º literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO BARRETO
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
11 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” (Subrayado fuera del texto).
De la disposición en cita se extrae que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser interpuesta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo, so pena que opere el fenómeno de la caducidad; contabilización de término que en materia de asuntos conciliables debe ser examinada armónicamente con lo dispuesto en el artículo 161 ibídem 3 y el artículo 21 de la Ley 640 de 20014.
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