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TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00060-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00060-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Y DE JUSTICIA ROGADA - Alcance Problema jurídico: "2.1. Determinar si hubo indebida valoración probatoria al no reconocerse la totalidad de los pagos realizados mediante las Planillas Nos 31510586 del 07/12/2018; 31507493 del 07/12/2018, 31463106 del 29/11/2018, 31510910 del 07/1272018, 31511142 del 07/12/2018 y 31510374 del 07/12/2018, en sede administrativa y judicial, por lo cual, se estudiará si se debió declarar la nulidad total y no parcial de los actos demandados." Tesis: "(...)Es decir, la individualización de las pretensiones y el concepto de violación de las normas demarcan la actividad judicial debido a la prevalencia del principio dispositivo, que rige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ; por lo tanto, actuación judicial que el demandante promueve descansa sobre el principio de la justicia rogada, de manera que acceder a peticiones no reclamadas (extra petita y ultra petita), contraría el principio dispositivo, al paso que desconoce el pr incipio de congruencia de la sentencia.(...)Así las cosas, observa la Sala que tal como lo señaló la Juez de primera instancia, se vulneró el debido proceso por parte de la UGPP al omitir valorar y no aplicar los pagos realizados al Sistema de la Protección Social por parte de la Congregación Religiosa, toda vez que, de haberse tenido en cuenta estos podrían impactar directamente la cuantía de la liquidación determinada en los actos demandados, pues podría disminuir su monto oficial, o en su defecto, generar alguna obligación

tenido en cuenta estos podrían impactar directamente la cuantía de la liquidación determinada en los actos demandados, pues podría disminuir su monto oficial, o en su defecto, generar alguna obligación de devolución de un pago en exceso, si a ello hubiere lugar. Ahora bien, no es de recibido para la Sala el argumento expuesto por la parte actora cuando solicita la declaratoria de nulidad total de los actos demandados por la omisión en la valoración de las planillas aportadas con posterioridad a la Liquidación Oficial de Revisión toda vez que, la UGPP debe verificar la liquidación y los pagos efectuados respecto a cada uno de los trabajadores y en cada uno de los subsistemas en los que determinó ajustes sin que en esta instancia judicial pueda de ninguna manera y sin haberse efectuado ese análisis, determinar un pago total o parcial de la obligación a cargo de la demandante. Además, las planillas que fueron aportadas con el recurso de re consideración se instituyen como pruebas sobrevinientes, no existentes cuando se expidió la Liquidación Oficial, actuación que se surtió el 9 de octubre de 2018, y las planillas son de noviembre y diciembre de la misma anualidad, por lo que no es dable imputar falta de valoración probatoria y vulneración del debido proceso, cuando se efectuó el pago de las citadas planillas con posterioridad a la LO.(...)" Nota de relatoría: 1) Frente a los principios dispositivo, de congruencia de la sentencia y de justici a rogada, consultar sentencia delñ Consejo de Erstado del 8 de marzo de 2019, Exop. 76001 -23-31000-2011-01132-01 (21295), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

000-2011-01132-01 (21295), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-3337-041-2020-00060-01

DEMANDANTE: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS

CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS

DOLORES.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

– UGPP.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: OMISIÓN E INEXACTITUD EN APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-03734 del 09 de octubre de 2018 y la Resolución No. RDC-2019-02181 del 25 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes1:

el recurso de reconsideración.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes1:

“PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de las declaraciones No. RDO -201803734 del 09 de octubre de 2018 y RDC-2019-02181 del 25 de octubre de 2019.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones mencionadas.”

1 Visto a folio 4 del cuaderno principal físico.2

Expediente: 11001-3337-041-2020-00060-01

Actor: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Como normas violadas , considera vulnerados los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 2011; 178 de la Ley 1607 de 2012; 712 y 714 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Comienza por exponer la definición del concepto de la falsa motivación, y considera de manera genérica que, para el presente caso se traduce en el error de hecho y de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desd e el punto de vista jurídico, en cuyo caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

desvío de poder, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desd e el punto de vista jurídico, en cuyo caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tomó una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular o arbitrario.

Señala, que existe vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, pues estos preceptos no son otra cosa que la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adela nte, e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses, por lo tanto, si el administrado no está con una decisión de la administración que le afecte sus intereses, tiene derecho a ejercer los recursos correspondi entes con el fin de obtener que se revoque o modifique, es por esto que, considera, las resoluciones aquí acusadas vulneraron el debido proceso y por ello debe declararse su nulidad.

Posteriormente realiza un análisis normativo y jurisprudencial de la prescripción y la caducidad, por lo cual, aduce que el término de caducidad de la acción de fiscalización es el del Estatuto Tributario, es decir, 5 años para omisos y 2 para mora e inexactitud contados hasta la notificación del acto que expide la liquidación oficial, en consecuencia, solicita se declare la firmeza de las declaraciones correspondientes al periodo 2013, sobre la cual la Unidad está determinando ajustes.3

Expediente: 11001-3337-041-2020-00060-01

en consecuencia, solicita se declare la firmeza de las declaraciones correspondientes al periodo 2013, sobre la cual la Unidad está determinando ajustes.3

Expediente: 11001-3337-041-2020-00060-01

Actor: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Asegura, que si en dos (2) años la UGPP no notifica el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, legalmente ya no podía hacerlo y por consiguiente las declaraciones de enero a diciembre de 2013, quedaron en firme en el 2015, no obstante, la entidad demandada profirió hasta el 26 de abril de 2017 la Resolución No. RDC -2017004592.

Anota, que las declaraciones tributarias de parafiscalidad presentadas mediante las planillas del Sistema de Seguridad Social, al no haber sido sujeto de revisión dentro del plazo previsto por la ley, quedaron en firme y por lo tanto la administración tributaria en cabeza de la UGGP, no puede desconocer el beneficio previsto para el contribuyente en cuanto a la seguridad y estabilidad de las actuaciones desarrolladas frente a la administración, pues en caso de ser desconocido, se estaría desconociendo principios de orden constitucional.

Respecto de los ajustes por omisión, mora e inexactitud, tal y como fue expuesto en el recurso de reconsideración, la demandante realizó pagos mediante planillas Nos. 21400827 del 27/07/2017 y 21601975 del 27/07/2017, los cuales fueron tenidos en cuenta por la Unidad, sin embargo , respecto de los pagos de las planillas No s.

21400827 del 27/07/2017 y 21601975 del 27/07/2017, los cuales fueron tenidos en cuenta por la Unidad, sin embargo , respecto de los pagos de las planillas No s. 31510586 del 07/12/2018 ; 31507493 del 07/12/2018 ; 31463106 del 29/11/2018 ; 31510910 del 07/1272018; 31511142 del 07/12/2018 y; 31510374 del 07/12/2018, no fueron tenidas en cuenta la momento de la reducción hecha mediante el recurso de reconsideración, la cual pasó de $ 76.532.513 a $ 59.344.213.

Resalta, que en cuanto los ajustes por concepto de inexactitud por valor de $33.852.400 y lo correspondiente a sanción por un valor de $20.302.800, la Unidad modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización.

Asegura, que la Unidad modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización, incluyendo de manera errónea dentro del ingreso base de cotización con el cual se calculan las contribuciones parafiscales de la protección social algunos conceptos que: (i) por voluntad de las partes fueron excluidos, o (ii) que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial.

2 Requerimiento para declarar y/o corregir.4

Expediente: 11001-3337-041-2020-00060-01

Actor: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Destaca, que si bien es cierto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Destaca, que si bien es cierto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpuede modificar la liquidación privada (la cual se realiza a través de la Pl anilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-), se encuentra limitada en su actuación administrativa por el principio de correspondencia, el cual en el caso concreto, exige que entre el requerimiento para declarar, la liquidación oficial y la auto decl aración tributaria, exista correspondencia.

Afirma, que entre las declaraciones tributarias que se presentaron durante los periodos de enero a diciembre de 2013 (en total doce periodos (12)), a la información reportada en Liquidación Oficial RDC -2017-00459 del 26 de abril de 2017, existen notables diferencias, que conllevan a la vulneración del principio de correspondencia y en consecuencia a la nulidad del requerimiento para declarar y/o corregir; entre ellas encuentra las siguientes conductas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP: (i) Modificó el valor del IBC, auto declarado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILAy en las nóminas reportadas, (ii) No tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores, (iii) Calculó el IBC para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, (iv) No tuvo en cuenta los pagos que se han realizado a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILAdurante los periodos fiscalizados.

Decreto 806 de 1998, (iv) No tuvo en cuenta los pagos que se han realizado a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILAdurante los periodos fiscalizados.

Respecto de la bonificación no constitutiva de salario, otros incentivos y prima extralegal, manifiesta que de conformidad con el artículo 30 de 1393 de 2010 s e pueden aplicar únicamente para los pagaos que tengan carácter retributivo, que sea contraprestación retributiva del trabajo y, que ingrese real y efectivamente al patrimonio del trabajado para enriquecerlo.

Indica, que las bonificaciones y primas extralegales la empresa los otorgó como una mera liberalidad, es decir, obedecen a pagos contractualmente desalarizados , mientras que la UGPP las incluyó como pago no constitutivo de salario.

De la inclusión en el IBC al 100% de las bonificaciones como pagos sa lariales, expresa que estos pagos se reportaron como no salariales y, al incluirlos la UGPP5

Expediente: 11001-3337-041-2020-00060-01

Actor: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES

Demandado: U.A.E. – UGPP.

como salariales dentro del cálculo de los aportes para todos los subsistemas, desborda el límite del 40% consagrado en el artículo 30 de la ley 1393 de 2010.

Asegura, que las bonificaciones son por el cumplimiento de las metas organizacionales de la Institución y no está relacionado directamente con el desempeño del trabajador que lo recibe, es así como en realidad corresponde a una

Asegura, que las bonificaciones son por el cumplimiento de las metas organizacionales de la Institución y no está relacionado directamente con el desempeño del trabajador que lo recibe, es así como en realidad corresponde a una participación de utilidades que s e otorga como “bonificación” a la permanencia del empleado en la organización.

Advierte, que en todos los contratos que la parte actora suscribió con sus trabajadores se pactó que los pagos percibidos adicionales al salario serán considerados como no cons titutivos del mismo, por tal razón, considera que la UGPP se extralimitó en el ejercicio de sus funciones asignadas en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2021.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Expresa, que de las disposiciones quebrantadas alegadas por el actor, se puede colegir que corresponde a transcripción, resumen y apreciación que se hace de las mismas, sin que en el fondo se exprese con exactitud y claridad, cuál es la supuesta infracción o quebrantamiento en que incurrió la Unidad en la expedición de los actos administrativos demandados. Nó tese como la demandante hace una enunciación de las normas, sin que efectúe un análisis pormenorizado de las mismas y las razones por las que supuestamente resultan infringidas.

Indica, que la parte actora no demuestra que los actos administrativos no estén investidos de presunción de legalidad, que hayan sido expedidos para satisfacer

razones por las que supuestamente resultan infringidas.

Indica, que la parte actora no demuestra que los actos administrativos no estén investidos de presunción de legalidad, que hayan sido expedidos para satisfacer fines particulares, con extralimitación de funciones o que exista una divergencia entre los fines realmente perseguidos y los que, según la norma aplicable deberían orientar la decisión administrativa, pues al revisar d etenidamente el acto

3 Folio 100 (CD) del cuaderno No. 1 del expediente físico.6

Expediente: 11001-3337-041-2020-00060-01

Actor: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES

Demandado: U.A.E. – UGPP.

administrativo demandado, podrá verificarse que el mismo se expidió en cumplimiento de los fines y competencias señaladas por la Ley.

Sostiene, que l a labor de determinar, dentro del pr oceso de fiscalización que adelanta la Unidad, implica analizar e interpretar pruebas, actividad que es imprescindible para que la UGPP pueda cumplir con la misión asignada por el legislador, de manera que es posible afirmar que, sin este análisis contrastado, bajo un prisma lógico, sería imposible obtener algún hallazgo como resultante del proceso de fiscalización.

Afirma, que la UGPP, con fundamento en sus competencias, goza de autonomía e independencia frente a la jurisdicción laboral para interpretar l as cláusulas contractuales, a fin de determinar si son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la

independencia frente a la jurisdicción laboral para interpretar l as cláusulas contractuales, a fin de determinar si son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social; circunstancia que no implica que conforme esta competencia la Unidad declare la nulidad del pacto celebrado entre las partes, pues simplemente no se tiene en cuenta para efectos del adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social.

Señala, que la Unidad tiene la titularidad para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social , donde en el caso de los omisos, la entidad está facultada para adelantar directamente las investigaciones que estime conveni entes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social no declaradas.

Precisa, que la UGPP concedió las oportunidades legales previstas para que CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, ejerciera su defensa, fundamentó todas y cada una de sus decisiones, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico establecido dispuesto en los ar tículos 156 de la Ley 1151 de 2007, Artículo 1° Decreto ley 169 de 2008 y artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y demás normas concordantes, circunstancia que se evidencia en los escritos y las pruebas aportadas, en los cuales se pronunció de los hallazgos evidenciados por la UGPP, en el proceso de determinación oficial7

se evidencia en los escritos y las pruebas aportadas, en los cuales se pronunció de los hallazgos evidenciados por la UGPP, en el proceso de determinación oficial7

Expediente: 11001-3337-041-2020-00060-01

Actor: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES

Demandado: U.A.E. – UGPP.

adelantado contra la sociedad demandante; pronunciamientos que fueron tenidos en cuenta por la Unidad al momento de proferir la Liquidación Oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

Resalta, que las liquidaciones oficiales relacionadas con la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social a cargo de los aportantes se componen de dos elementos que forman un solo acto integral, a saber, la parte argumentativa en la que se expone toda la motivación normativa y jurisprudencial que sirve de sustento jurídico para el ejercicio de determinación y que consiste en un texto organizado y, por otro lado, la parte liquidatoria que se concreta e n un archivo Excel enviado como parte integral donde está el análisis detallado de cada caso en concreto.

Manifiesta, que la motivación de los actos administrativos proferidos por la Unidad, en lo que respecta a los procesos de determinación de las obligaciones en materia de Seguridad Social y Parafiscales, se encuentran debidamente soportados en dos documentos: (i) El escrito de la liquidación oficial y , (ii) El archivo Excel (SQL) . Lo anterior es importante tenerlo en cuenta, en razón a que a falta de alguno de estos dos documentos, estaríamos en presencia de una falta de motivación en el acto, por

documentos: (i) El escrito de la liquidación oficial y , (ii) El archivo Excel (SQL) . Lo anterior es importante tenerlo en cuenta, en razón a que a falta de alguno de estos dos documentos, estaríamos en presencia de una falta de motivación en el acto, por cuanto no sería posible entender la forma en que se determinaron los ajustes, ni las razones que dieron lugar a los mismos.

Respecto de la vulneración al debido proceso, expresa que la Administración Tributaria en el proceso que conllevó a la emisión de la Liquidación Oficial No RDO2018-03734 del 09/10/2018, brindó a la congregación todas las oportunidades legales para el ejercicio material del derecho a la defensa y contradicción, por tanto, el acto que se encuentra en firme constituye el título ejecutivo base de la ejecución que se adelanta en su contra.

Situación diferente, es que la parte actora no siempre ejerció el derecho de defensa y contradicción dentro del término legal previsto para ello , por tal motivo, no puede alegar su inactividad como causal de nulidad.8

Expediente: 11001-3337-041-2020-00060-01

Actor: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Indica, que la UGPP para determinar los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley respecto de las contribuciones parafiscales, puede pronunciarse sobre la naturaleza de los pagos que los aportantes alegan como no salariales.

Explica, que el silenc io administrativo positivo soló nace en aquellos casos

definidas por la ley respecto de las contribuciones parafiscales, puede pronunciarse sobre la naturaleza de los pagos que los aportantes alegan como no salariales.

Explica, que el silenc io administrativo positivo soló nace en aquellos casos señalados de manera expresa por el legislador , por ende, como la norma alegada se encuentra por fuera de las previsiones aplicables a las competencias de la Unidad, en este aspecto no se puede alegar l a configuración de un acto ficto con fundamento en el Estatuto Tributario. Además, la Unidad profirió la Resolución No. RDO 2018-00379 del 19 de febrero de 2018, dentro del término legal previsto en la norma especial.

Frente a la prescripción y la caducidad alegada por la Congregación, explica el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y señala que dicha norma entró en vigor el 26 de noviembre de 2012, es por esto que la Unidad dispone de 5 años para adelantar las acciones de determinación de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, este plazo se contabiliza desde que el aportante no declaró o declaró por valores inferiores.

En este contexto, manifiesta que el periodo fiscalizado corresponde del 1º de enero al 31 de diciembre de 2013, es decir , con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, por ende, no operó la firmeza alegada, toda vez, que se interrumpió con la notificación del requerimiento de información, el 16 de abril de 2014.

Respecto de los pagos alegados por la demandante, sostiene que las planillas fueron pagadas con posterioridad a la notificación de la Liquidación oficial, por tanto,

la notificación del requerimiento de información, el 16 de abril de 2014.

Respecto de los pagos alegados por la demandante, sostiene que las planillas fueron pagadas con posterioridad a la notificación de la Liquidación oficial, por tanto, se tendrán en cuenta en la etapa de cobro.

Expresa, que pese a que la demandante no indicó respecto de que trabajadores, periodos o subsistemas se presentó el cálculo inadecuado por concepto de inexactitud por pagos no salariales, analizó la situación de tres (3) trabajadores relacionados en el archivo SQL anexo a los actos demandados para evidenciar la correcta determinación oficial de los aportes parafiscales. Además, alegó que si se tuvo en cuenta las novedades laborales y la aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998.9

Expediente: 11001-3337-041-2020-00060-01

Actor: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Aclara, que aquellos pagos recibidos por el trabajador que no tienen caráct er salarial, son susceptibles de integrar la base gravable de los aportes a la seguridad social, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en virtud del cual aquellos no pueden superar el 40% del total de la remuneración y en caso de que superen este límite, el exceso deberá ser incluido en la base de cotización para la liquidación y pago de aportes.

Bajo estos presupuestos, pese a que la demandante no especificó por cuales trabajadores, periodos o subsistemas se aplicó equivocadamente la cit ad norma,

liquidación y pago de aportes.

Bajo estos presupuestos, pese a que la demandante no especificó por cuales trabajadores, periodos o subsistemas se aplicó equivocadamente la cit ad norma, citó el caso de tres (3) trabajadores relacionados en el archivo SQL, allegado como anexo a los actos administrativos demandados, para evidenciar la correcta determinación oficial de los aportes parafiscales.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 07 de febrero de 20224, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-03734 del 09 de octubre de 2018 y la Resolución No RDC 201902181 de 25 de octubre de 2019, por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP, que real ice una nueva liquidación de los aportes del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta los pagos realizados por la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores al Sistema de la Protección Social a travé s de las Planillas Nos 31510586 del 07/12/2018, 31507493 del 07/12/2018, 31463106 del 29/11/2018, 31510910 del 07/1272018, 31511142 del 07/12/2018 y 31510374 del

07/12/2018.

En consecuencia, se ordena a la UGPP realizar el cálculo de la sanción por

31510910 del 07/1272018, 31511142 del 07/12/2018 y 31510374 del 07/12/2018.

En consecuencia, se ordena a la UGPP realizar el cálculo de la sanción por inexactitud y omisión disminuyendo de la misma el valor correspondiente que se le había impuesto a la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores.

(…).

CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.”

4 Folio 100 del cuaderno principal del expediente físico.10

Expediente: 11001-3337-041-2020-00060-01

Actor: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Tal decisión se fundamentó así:

Comienza por señalar que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, esta norma fiscal comenzó a regir el 26 de diciembre de 20125, tiene efectos hacia el futuro y no es retroactiva , por lo t anto, rige para el próximo periodo fiscal de las contribuciones parafiscales fiscalizados, de periodo mensual, esto es, enero de 2013 en adelante.

Afirma, que e sta disposición es clara y precisa, en cuanto al plazo que tiene la Administración Tributaria p ara iniciar la actuación especial, esto es, notificar el requerimiento de información o pliego de cargos, es decir, 5 años contados a partir de la fecha en que se presentó la declaración a corregir o que debió presentarse.

Administración Tributaria p ara iniciar la actuación especial, esto es, notificar el requerimiento de información o pliego de cargos, es decir, 5 años contados a partir de la fecha en que se presentó la declaración a corregir o que debió presentarse. Esta norma especial, regula el pl azo que tiene la UGPP para iniciar un procedimiento de fiscalización y/o sancionatorios , por tanto, no es necesario remitirse a las disposiciones del Estatuto Tributario en la materia.

En ese contexto, precisa que para el 04 de julio de 2014, cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales, notificó a la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores, el Requerimiento de Información No 201462016 01021 del 16 de abril de 2014, no se habían superado los 5 años que dispon e para hacerlo, motivo por el cual, no hay lugar a predicar que las autoliquidaciones estaban en firme, como lo sostiene la parte actora.

De la violación del debido proceso, fala de motivación, desconocimiento del principio de correspondencia, vulneración del derecho de defensa y omisión probatoria, los estudia y analiza conjuntamente y determina que una vez revisados los actos administrativos acusados, se constata que, la liquidació n oficial contiene las consideraciones relacionadas con el requerimiento para declarar y/o corregir, el marco legal, los fundamentos de derecho, los antecedentes, análisis y conclusiones, que responden a cada uno de los descargos de la demandante.

Resalta, que en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2017 -00459

marco legal, los fundamentos de derecho, los antecedentes, análisis y conclusiones, que responden a cada uno de los descargos de la demandante.

Resalta, que en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2017 -00459 del 26 de abril de 2017, se propuso la modificación y ajustes de las autoliquidaciones y aportes de la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores, por los periodos enero a diciembre de 2013, por las11

Expediente: 11001-3337-041-2020-00060-01

Actor: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES

Demandado: U.A.E. – UGPP.

conductas de omisión: “No cumplió con la obligación de afiliar a algunos trabajadores al Sistema de la Protección Social durante los periodos febrero, septiembre a noviembre de 2013, según lo rep ortado en RUA/RUAF/Asofondos/SYSPRO/otras, y por ende,

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