TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00155-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00155-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., catorce (14) de julio de mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2020-00155-01
DEMANDANTE: FAMISANAR E.P.S
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad parcial de las siguientes resoluciones: (i) Resolución No. SUB 57216 del 7 de marzo de 201 9 mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR reintegrar la suma de $842.500, por concepto de los aportes en salud efectuados para las vigencias de los periodos 201801 al 2019-02, efectuados en virtud del pago de las mesadas pensionales reconocidas a favor de la señora Cutiva Diaz Maritza , (ii) Resolución No.
de los aportes en salud efectuados para las vigencias de los periodos 201801 al 2019-02, efectuados en virtud del pago de las mesadas pensionales reconocidas a favor de la señora Cutiva Diaz Maritza , (ii) Resolución No. SUB No. 121260 del 17 de mayo de 2019, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición, y (iii ) Resolución DPE No. 3736 del 29 de mayo de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación.Expediente No. 11001-33-37-041-2020-00155-01
Demandante: Famisanar EPS
Demandado: Colpensiones
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2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S., consistente en eximirla de la obligación de reintegrar la suma de dinero indicada por concepto de los aportes en salud efectuados para las vigencias de los periodos de 2018-01 al 2019-02 en virtud del pago de las pensionales reconocidas a favor de la señora Cultiva Diaz Maritza.
3. Que se ordene a Colpensiones, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.
4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.
Como normas violadas , considera vulnerado s los artículos 29 y 121 de la Constitución Política, 3, 74 de la Ley 1437 de 2011, 12 del Decreto 4023 de 2011;
Como normas violadas , considera vulnerado s los artículos 29 y 121 de la Constitución Política, 3, 74 de la Ley 1437 de 2011, 12 del Decreto 4023 de 2011; 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016; 17, 177, 156 y 205 de la Ley 100 de 1993.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Dice que Colpensiones incurrió en una falsa motivación, pues fundó los actos administrativos en interpretaciones ajenas al verdadero espíritu y sentido de la ley, que no se compadecen con las normas legales y con la realidad fáctica, como consecuencia de que, en los actos administrativos demandados, se tuvo por cierto que los dineros correspondientes a las cotizaciones en salud realizadas nombre de la señora Maritza Cutiva Díaz se encuentran en poder de FAMISANAR EPS, lo cual no obedece a la realidad.
Añadió que Colpensiones omitió tener en cuenta que, para la fecha de la expedición de los actos demandados, ya había perdido competencia para tramitar la devolución de aportes. De tal manera, que si hubiese apreciado tal circunstancia se habría tomado una decisión distinta en virtud del Decreto 780 del 2016.
Del mismo modo, indica que el demandado desconoció los artículos 12 del Decreto 4023 de 2011 y 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 que consagra un procedimiento para la devolución de cotizaciones erróneas, con un término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago para presentar una solicitud formal y debidamente
para la devolución de cotizaciones erróneas, con un término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago para presentar una solicitud formal y debidamente razonada, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se proceda a presentar la petición al Fosyga y de esta forma, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de es a cuenta, se dé el respectivo giro a favor de Colpensiones.Expediente No. 11001-33-37-041-2020-00155-01
Demandante: Famisanar EPS
Demandado: Colpensiones
3 Por otra parte, señala que a l no existir ningún incumplimiento de las obligaciones propias de la EPS FAMISANAR SAS y teniendo en cuenta que el acto administrativo se fundamentó en argumentos que no se encuentran definidos en ninguna norma, y que, adicionalmente, son errados, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva basada en que no es posible realizar el cobro toda vez que esos dineros se encuentran en poder del FOSYGA hoy ADRES.
Igualmente, explica que, a través del principio de legalidad, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y el legislador, pues todo acto debe estar conforme a las normas de carácter constitucional y también con aquellas jerárquicamente inferiores a esta, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, dado que, se presume su legalidad.
De este modo, señala que discute la validez de los actos demandados expedidos por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, porque estos no se encuentran debidamente motivados, ya que, mediante ellos, se le exigió a EPS
De este modo, señala que discute la validez de los actos demandados expedidos por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, porque estos no se encuentran debidamente motivados, ya que, mediante ellos, se le exigió a EPS FAMISANAR, la devolución de una suma de dinero, bajo la cual no estaba obligada, puesto que, esto le correspondía al Ministerio de Salud, a través, del FOSYGA o ADRES, conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.
Finalmente, indicó que COLPENSIONES incurrió en un cobro de lo no debido y que debió instaurar la referida solicitud ante ADRES, ya que la demandante no está legitimada en la causa por pasiva para hacer las devoluciones, puesto que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, éste surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993; razón por la que no es cierto que la EPS se apropie del valor total de la cotización, sino que lo compensa con FOSYGA (ADRES) motivo por el cual, pretender que la demandante realice la devolución del 100% del aporte realizado por COLPENSIONES, constituye un cobro de lo no debido, pues la demandada pudo acudir de manera directa ante el FOSYGA que fue quien finalmente recibió los aportes.
Así mismo, aclara que según lo consagrado en el artículo 177, el literal d) del artículo 156, el numeral 1 del artículo 17 y el 205 de la Ley 100 de 1993, el papel que desempeñan las EPS respecto del recaudo de las cotizaciones al SGSS dentro del Régimen Contributivo es de simple "Intermediario o delegatorio".
156, el numeral 1 del artículo 17 y el 205 de la Ley 100 de 1993, el papel que desempeñan las EPS respecto del recaudo de las cotizaciones al SGSS dentro del Régimen Contributivo es de simple "Intermediario o delegatorio".
Expone que, conforme al artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, las Colpensiones puede solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos transferidos a lasExpediente No. 11001-33-37-041-2020-00155-01
Demandante: Famisanar EPS
Demandado: Colpensiones
4 EPS, por lo tan to, la demandada cuenta con otra herramienta jurídica legalmente viable para recuperar los recursos, conforme establece tal norma.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada, Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como del carácter tributario de las sumas reclamadas, y adujo que el proceder de la entid ad demandada en materia administrativa y legal fue adecuado, pues sus actuaciones tuvieron como objetivo recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al referido Sistema.
Afirma que a la señora Maritza Cutiva Díaz le consignaron valores dobles por salud respecto de que se encontraba devengando “pensión de sobrevivientes de origen laboral por parte de la ARL SURA y pensión de sobrevivientes por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones las cuales son incompatibles”.
Indicó que lo que se buscó con los actos acusado s fue ordenar la devolución de
laboral por parte de la ARL SURA y pensión de sobrevivientes por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones las cuales son incompatibles”.
Indicó que lo que se buscó con los actos acusado s fue ordenar la devolución de aportes, pues se incurrió en duplicidad al efectuarlas, y ambas fueron consignadas a FAMISANAR E.P.S. configurándose un pago de lo no debido, es decir, existe un patrón común, el cual consiste en la concurrencia de servidores públicos y trabajadores oficiales, que estando activos en el servido, percibieron a su vez, una mesada pensional, por concepto de pensión, devengando dos asignaciones provenientes del tesoro público.
Explica que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.
Por último, propuso las excepciones que denominó, “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política”, “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “buena fe”, y “genérica o innominada”.Expediente No. 11001-33-37-041-2020-00155-01
Demandante: Famisanar EPS
Demandado: Colpensiones
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
innominada”.Expediente No. 11001-33-37-041-2020-00155-01
Demandante: Famisanar EPS
Demandado: Colpensiones
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 2° de la Resolución SUB 57216 del 07 de marzo de 2019 y la nulidad total de las Resoluciones SUB 121260 del 17 de mayo de 2019 y DPE 3736 del 29 de mayo de 2019, emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que E.P.S FAMISANAR S.A.S no debe a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESla suma ordenada en los actos Administrativos demandados por concepto de devolución de aportes.
Además, COLPENSIONES debe cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la orden impuesta con fundamento en los actos administrativos declarados nulos.
CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, archivar el expediente dejando las constancias del caso.”
Tal decisión se fundamentó así:
Efectúa un recuento normativo respecto de los aportes al sistema de seguridad en
QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, archivar el expediente dejando las constancias del caso.”
Tal decisión se fundamentó así:
Efectúa un recuento normativo respecto de los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo. Explica que tanto el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, como el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, fijaron el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago para solicitar a las EPS y las EOC la devolución de las cotizaciones para salud indebidamente prac ticadas, sin que tal norma contemple excepciones respecto de supuestos de hecho que se deban aplicar ni de los sujetos que deben acudir a este procedimiento para obtener el reintegro de las cotizaciones o pagos erróneamente efectuados, pues alude al género aportantes sin distinción alguna.
Considera que COLPENSIONES, como administradora de los recursos públicos para pensión, debió agotar el procedimiento de reintegro de aportes erróneos, definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 y con el artículo 7º de la Resolución 5510 deExpediente No. 11001-33-37-041-2020-00155-01
Demandante: Famisanar EPS
Demandado: Colpensiones
6 2013 del Ministerio de la Protección Social, aplicable a todos los aportantes de este subsistema sin excepción.
Indica que lo periodos de enero de 2018 a febrero de 2019, siendo evidente que al ser obligaciones posteriores al primero de enero de 2018, de conformidad con lo
subsistema sin excepción.
Indica que lo periodos de enero de 2018 a febrero de 2019, siendo evidente que al ser obligaciones posteriores al primero de enero de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, Colpensiones puede reclamar dichos montos en cualquier momento , s in embargo, no puede o bviar el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. Es por ello, que no se puede, a través de un acto administrativo cobrar los aportes cancelados en exceso y , por ende, es que se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos demandados.
En esas circunstancias, es evidente que los actos administrativos, además, de que no son el mecanismo adecuado para obtener el reintegro de los aportes, conculcaron el debido proceso de la EPS FAMISANAR S.A.S, en consideración a que COLPENSIONES adelantó un trámite no previsto en las normas que regulan la materia, para efectos de obtener la devolución de aportes pagados de manera equivocada.
Por ello se tiene que, si bien la EPS demandante recibió un pago en exceso por concepto de aporte s en salud por el pago de la pensión de sobrevivientes de la Señora Maritza Cutiva Diaz, circunstancia que en principio implicaría un pago de lo no debido, es evidente que las EPS, en este caso, FAMISANAR S.A.S., tan solo actúa como recaudadora de aquellas sumas. Las cuales pasan a engrosar el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud “ADRES”, encargada de manejarlos y realizar las compensaciones correspondientes.
actúa como recaudadora de aquellas sumas. Las cuales pasan a engrosar el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud “ADRES”, encargada de manejarlos y realizar las compensaciones correspondientes.
Adicionalmente, debe tenerse presente que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en observancia del principio y derecho constitucional del debido proceso, prescribe de manera detallada los Con fundamento en cada uno de los argumentos esgrimidos, declara no probadas las excepciones de fondo o de mérito denominadas “Excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, Buena fe, Genérica e innominada” , propuestas por Colpensiones.
Adicionalmente, debe tenerse presente que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en observancia del principio y derecho constitucional del debido proceso, prescribe de manera detallada los pasos que deben seguir para solicitar la devolución de aportes cancelados en forma errónea a las EPS o EOC. Procedimiento q ue comoExpediente No. 11001-33-37-041-2020-00155-01
Demandante: Famisanar EPS
Demandado: Colpensiones
7 ya se dijo, no agotó Colpensiones y pretendió subsanar imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a EPS FAMISANAR a través de un acto administrativo.
Lo anterior evidencia que, COLPENSIONES conculcó no solo el debido proceso establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, sino que, expidió de manera irregular las Resoluciones
Lo anterior evidencia que, COLPENSIONES conculcó no solo el debido proceso establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, sino que, expidió de manera irregular las Resoluciones cuestionadas, en cuanto ordenó la devolución de aportes a salud a EPS FAMISANAR S.A.S, sin agotar el pro cedimiento legal previsto para llegar a esas decisiones. Por todo lo mencionado precedentemente, se encuentran que las resoluciones demandadas se hallan afectadas de nulidad y serán retiradas del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, se declarará la nulidad del artículo 2° de la Resolución SUB 57216 del 07 de marzo de 2019 y la nulidad total de las Resoluciones SUB 121260 del 17 de mayo de 2019 y DPE 3736 del 29 de mayo de 2019, pues sobre los demás artículos de la resolución inicial no puede emitir d ecisión de fondo, toda vez que ellos generan situaciones particulares a otras personas y/o entidades.
En ese orden de ideas, verificado como se encuentra que los actos demandados se hallan afectados de nulidad por desconocimiento del debido proceso e infracción de las normas en que deberían fundarse, no hay lugar a pronunciarse respecto de los demás cargos endilgados a los actos acusados, por exclusión de materia.
De otra parte, se declararán no probadas las excepciones denominadas “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución política”, “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada”, planteadas por la demandada.
de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución política”, “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada”, planteadas por la demandada.
Se debe anotar que la excepci ón de “falta de integración del litisconsorcio necesario” fue resuelta con el auto del 10 de septiembre de 2021, en el sentido de no declararla configurada.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se fundó en los siguientes términos:
Menciona que Colpensiones expidió la Resolución SUB No. 268320 del 24 de noviembre de 2017, por medio de la cual se paga la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Afiliado del señor EFRAIN SUÁREZ GONZÁLEZ a laExpediente No. 11001-33-37-041-2020-00155-01
Demandante: Famisanar EPS
Demandado: Colpensiones
8 señora MARITZA CUTIVA DÍA Z en un 50% y el restante de la mesada pensional quedó en suspenso al evidenciar la existencia de posibles beneficiarios. El 15 de agosto de 2018, la señora MARITZA CUTIVA DÍAZ allegó certificación de la ARL SURA, por medio de la cual se establece que dic ha entidad concedió pensión de sobrevivientes de origen laboral con ocasión de fallecimiento del señor EFRAIN SUÁREZ GONZÁLEZ a la señora en mención y a los menores GONZÁLEZ CUITIVA
sobrevivientes de origen laboral con ocasión de fallecimiento del señor EFRAIN SUÁREZ GONZÁLEZ a la señora en mención y a los menores GONZÁLEZ CUITIVA
JERONIMO y GONZÁLEZ CUITIVA GABRIEL.
Ahora bien, y en este punto radica el origen de la coyuntura problemática toda vez que se efectuaron dobles pagos a cargo del erario público a la entidad FAMISANAR EPS, lo anterior, por cuanto se consignaron valores dobles por salud respecto de la pensión de sobrevivientes que devenga la se ñora CUTIVA DÍAZ MARITZA ya que la pensión de sobrevivientes de origen laboral por parte de la ARL SURA y pensión de sobrevivientes por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones son pensiones incompatibles, por lo cual se realizó pago de lo no debido a la pensionada y a la entidad de salud FAMISANAR S.A.S, la consecuente deducción y pago de los aportes en salud de la señora se encuentran con cargo a recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social en pensiones y con destino a las EPS correspondientes.
Aduce que d ebe tenerse en cuenta que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez , reconocida la misma , debe descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.
Indica que acatando las disposiciones normativas emitió los actos administrativos a
determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.
Indica que acatando las disposiciones normativas emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a FAMISANAR EPS S.A., pues se presen tó una doble asignación por parte del tesoro público, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS en comento, quien recibió los aportes provenientes de los descuentos en salud efectuados de manera duplicada.
Menciona que el termino de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior , prevalece sobre los decretos antes citados, como lo ordena el artículo 2° de la Ley 153 de 1887, y, además,Expediente No. 11001-33-37-041-2020-00155-01
Demandante: Famisanar EPS
Demandado: Colpensiones
9 ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados indebidamente.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 11 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 11 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó el 19 de enero de 2022, es decir, en vigencia de la citada Ley, y que no se requiere el decreto de pruebas, se concluye que no hay lugar a correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión. Del mismo modo, se tiene que, según el numeral 6º de la nor ma citada, el Ministerio Publico no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentenci a proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandad a, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:
2.1. Establecer si en el presente caso, para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, como lo sostiene el demandado apelante.
2.1. Establecer si en el presente caso, para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, como lo sostiene el demandado apelante.
2.2. Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud pagados a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se hanExpediente No. 11001-33-37-041-2020-00155-01
Demandante: Famisanar EPS
Demandado: Colpensiones
10 diseñado, esto es, con aplicación del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis de la demandante:
Considera que la sentencia recurrida, debe ser confirmada, como quiera que la parte demandada profirió los actos demandados con falsa motivación, ello al aplicarse de forma irregular un procedimiento que no se inició, pues no se presentó solicitud de devolución por pago en exceso ante la EPS.
3.2. Tesis del demandado:
Indica que la sentencia recurrida debe ser revocada, como quiera que la totalidad de actos administrativos expedidos y notificados se encuentran ajustados a derecho y proceden para la generación de reintegro de aportes pagados al sistema de Seguridad Social en Salud.
3.3. Tesis la sala:
Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confirmada, como quiera que los actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES, desconocen el trámite legal aplicable para la solicitud de
3.3. Tesis la sala:
Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confirmada, como quiera que los actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES, desconocen el trámite legal aplicable para la solicitud de reintegros o devoluciones, al proferir las resoluciones que se cuestionan el presente proceso, por cuanto no obra prueba que permita evidenciar que la parte pasiva haya presentado las solicitudes pertinentes ante la EPS demandante, conforme con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014.
En consecuencia, se procede a resolver los problemas jurídicos, conforme al recurso de apelación presentado:
3.3.1. Establecer si en el presente caso, para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, como lo sostiene el demandado apelante.
Colpensiones sustenta en el recurso de alzada que, en el presente asunto, la decisión de primera instancia fue equivocada, pues para adoptarla no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, el cual estableció:Expediente No. 11001-33-37-041-2020-00155-01
Demandante: Famisanar EPS
Demandado: Colpensiones
11 “ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y
Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.
En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Pre supuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran. (Énfasis de la Sala).
La norma en comento permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aporte en cualquier tiempo. Esta disposición resulta clara, es actualmente vigente y representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para pretender la devolución del aporte indebidamente realizado que se dispone en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; por tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017 debe preferirse frente a la anterior, que, en este caso, es la del año 2011.
En consecuencia, es indiscutible que en la actualidad 1 los fondos de pensiones pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al
debe preferirse frente a la anterior, que, en este caso, es la del año 2011.
En consecuencia, es indiscutible que en la actualidad 1 los fondos de pensiones pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial; no obstante, esta Sala no puede desconocer que la nueva disposición entró en vigencia a partir del 01 de enero de 20182, de esta forma, se debe tener en cuenta que, respecto a los periodos de enero de 2018 a febrero de 2019, la norma aplicable a la fecha de estos hechos corresponde al artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 , devoluciones sobre los cuales Colpensiones no ha presentad o solicitud alguna, escenario que más adelante se pasa a ampliar.
Como resultado se concluye que, la norma procesal aplicable en este asunto corresponde a la Ley 1873 de 2017 para el momento en que se generó el pago objeto de orden de reintegro, estaba dentro del ordenamiento jurídico.
1 A partir del 1 de enero de 2018 2 ARTÍCULO 144. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2018.Expediente No. 11001-33-37-041-2020-00155-01
Demandante: Famisana
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