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TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00213-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00213-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 041 2020 00213 01

DEMANDANTE: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA

INMACULADA E.S.E

DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES – UGPP

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________________________________________________________

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, por la cual el Juzga do Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió conceder las pretensiones de la demanda presentada por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL

MARÍA INMACULADA E.S.E.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E formuló las

siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad del contenido de la resolución No. RDP 030499 de fecha de 25/07/2018, por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, en lo correspo ndiente al artículo noveno que refiere la concurrencia en el pago por concepto de aportes patronales en

proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, en lo correspo ndiente al artículo noveno que refiere la concurrencia en el pago por concepto de aportes patronales en cabeza de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA, por VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS pesos ($20.677.082, 00 m(cte) por no existir norma preexistente, ni obligación de pago de emolumentos que ya había asumido la entidad, a todas luces dicha resolución en contraria a la ley y a derecho.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 036221 del 05 de septiembre de 2018y la RDP 040804 del 10 de octubre de la misma anualidad, confirmando en reposición y apelación el acto administrativo recurrido por concepto de Aporte Patronal por parte de la E.S.E

Hospital María Inmaculada.2

EXPEDIENTE 110013337 041 2020 00213 01

HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E VS. UGPP

APORTES PATRONALES

TERCERO: Como consecuencia lo anterior, se DEJEN SIN EFECTOS la totalidad del expediente o declarar su terminación y la abstención de cualquier cobro que de ellos se pueda derivar al Hospital maría Inmaculada E.S.E.

CUARTO: Consecuencial a las Declaraciones, y a título de Restablecim iento del Derecho que se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP a reconocer y pagar a la señora YOLANDA OSPINA DE CARDONA, por concepto de aportes patronales conforme a la liquidación efectuada por el demandado.

se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP a reconocer y pagar a la señora YOLANDA OSPINA DE CARDONA, por concepto de aportes patronales conforme a la liquidación efectuada por el demandado.

QUINTO; Condénese a la entidad accionada en costas procesales, incluyendo agencias en derecho.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. La señora YOLANDA OSPINA DE CARDONA radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 16710 del 27 de mayo de 2014 y de la Resolución 26739 del 01 de septiembre de 2014, por las cuales la UGPP ne gó la reliquidación de su pensión de vejez.

2. El 18 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Caquetá declaró la nulidad de los actos administrativos mencionados y ordenó reliquidar la pensión de vejez de la causante.

3. El 27 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda respecto de la reliquidación de la pensión de vejez de la señora YOLANDA

OSPINA DE CARDONA.

4. El 25 de julio de 2018, la UGPP emitió la Resolución RDP 030499, mediante la cual dio cumplimiento a los fallos judiciales de reliquidación pensional y en el ARTÍCULO NOVENO dispuso enviar copia de la resolución al área competente a fin de cobrar al HOSPITAL DEPART AMENTAL MARÍA

la cual dio cumplimiento a los fallos judiciales de reliquidación pensional y en el ARTÍCULO NOVENO dispuso enviar copia de la resolución al área competente a fin de cobrar al HOSPITAL DEPART AMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E la suma de $20.677.082 por concepto de aportes patronales derivados de la inclusión de factores salariales en el IBL de la pensión.3

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HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E VS. UGPP

APORTES PATRONALES

5. El 22 de agosto de 2018, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra del acto administrativo que ordenó la reliquidación pensional.

6. El 05 de septiembre de 2018, a través de la Resolución 036221, la UGPP resolvió el recurso de reposición desfavorablemente.

7. El 10 de octubre de 2018, mediante la Resolución RDP 040804, la UGPP resolvió el recurso de apelación al confirmar la obligación.

8. El 27 de diciembre de 2019, la UGPP notificó la Resolución RDP 040804 del 10 de octubre de 2018 al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA

INMACULADA E.S.E.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como sustento de sus pretensiones, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E formuló los cargos de nulidad se resumen a continuación:

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como sustento de sus pretensiones, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E formuló los cargos de nulidad se resumen a continuación:

  • El acto administrativo demandado viola el ordenamiento constitucional infringiendo las normas en que debería fundarse – falsa motivación

Indicó que no corresponde a la demandante asumir el pago de cuotas partes pensionales, pues únicamente correspondía a CAJANAL la cancelación de esas obligaciones que no se p ueden endilgar al empleador de la pensionada sin que medie una norma con fuerza de ley que imponga el deber de pagar aportes patronales derivados de una reliquidación pensional.

Agregó que los fallos judiciales obligaron a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora YOLANDA OSPINA DE CARDONA, pero no estableció ninguna carga sustancial al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E., ni a ninguno de los ex empleadores de la causante.

Resaltó que han transcurrido más de 20 años desde la desvinculación laboral de la causante y no hay justificación legal para que ahora, el hospital deba cancelar aportes patronales en razón a una reliquidación pensional, cuando los pagos de nómina se limitaban al porcentaje establecido en el Decreto 1045 de 1978.4

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HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E VS. UGPP

APORTES PATRONALES

  • Improcedencia del cobro de los aportes patronales al Hospital

Departamental María Inmaculada

HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E VS. UGPP

APORTES PATRONALES

  • Improcedencia del cobro de los aportes patronales al Hospital

Departamental María Inmaculada

Reiteró que las sentencias proferidas por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Caquetá y el Tribunal Administrativo del Caquetá no condenaron al hospital a pagar suma alguna por concepto de aportes patronales ni otras obligaciones relacionadas con la pensión de la causante. Al respecto, añadió que es la UGPP quien debe asumir las consecuencias de haber liquidado la pensión de la señora YOLANDA OSPINA DE CARDONA sin incluir todos los factores salariales que debieron haberse reconocido.

Afirmó que, en su momento, canceló cómo era debido los aportes patronales y demás emolumentos de la Seguridad Social, en favor de la causante, con cargo a recursos de la Naci ón. Al respecto, mencionó que en la actualidad la entidad hospitalaria maneja los recursos destinados a sufragar aportes patronales a través de una cuenta maestra como lo estipula la Ley 1796 de 2016, donde no se incluyen los recursos que pretende cobrar l a UGPP para los cuales el hospital no tiene presupuesto ni la capacidad de cancelarlos.

  • Inexistencia de condena a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA en el proceso por el cual se ordena la reliquidación de la pensión de la señora YOLANDA OSPINA DE CARDONA

Señaló que la demandante no tiene la obligación de pagar suma alguna en favor de la UGPP, pues nunca se le vinculó al proceso judicial de reliquidación de la pensión

pensión de la señora YOLANDA OSPINA DE CARDONA

Señaló que la demandante no tiene la obligación de pagar suma alguna en favor de la UGPP, pues nunca se le vinculó al proceso judicial de reliquidación de la pensión como litisconsorte necesario, motivo por el cual, no solo no existe una le y que imponga ese deber al hospital, sino que este tampoco se deriva de la decisión judicial. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que en dado caso de que existiera la obligación de pagar los aportes patronales, ello correspondería a la UGPP y no al ex empleador de la causante.

  • Sostenibilidad fiscal de la E.S.E HOSPITAL DEPARTALMENTAL MARÍA

INMACULADA

Aseguró que las empresas sociales del Estado se encuentran en una crisis financiera que afecta el cumplimiento de sus obligaciones que han venido incrementando en comparación con el presupuesto asignado por parte de la5

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Nación, motivo por el cual el presupuesto de las entidades se reestructuró mediante la Ley 1797 de 2016. En ese orden, manifestó que en aplicación del principio de sostenibilidad fiscal, el hospital no puede asumir el pago de los aportes patronales, a sabiendas de que ya canceló las cuotas partes que le correspondían.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que su actuar se ligó al ejercicio de sus funciones legales, de acuerdo con las normas vigentes al momento de expedir los actos ad ministrativos y sin incurrir en ninguna

La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que su actuar se ligó al ejercicio de sus funciones legales, de acuerdo con las normas vigentes al momento de expedir los actos ad ministrativos y sin incurrir en ninguna causal que pueda conllevar a su anulación.

Como razón de defensa, indicó que procedió a dar estricto cumplimiento a las sentencias judiciales que ordenaron reliquidar la pensión de la señora YOLANDA OSPINA DE CARDONA, a través de la emisión de la Resolución RDP 030499 del 25 de julio de 2018, en la que, además, se determinó el cobro de los aportes a pensión a cargo del hospital demandante, de donde se derivó el deber de efectuar los descuentos legales a fin de financiar la pensión de la causante.

Resaltó que los descuentos son obligatorios en virtud de lo dispuesto en los artículos 17, 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993; y la UGPP tiene competencias plenas para exigir su cobro conforme a las facultades conferidas en la Ley 1607 de 2012, específicamente, mediante el artículo 178 que le asignó funciones de determinación de las Contribuciones Parafiscales y posterior cobro.

Añadió que no es obligación de los jueces vincular a los ex empleadores de los causantes a los procesos judiciales de reliquidación pensional, dado que se trata de obligaciones diferentes, por un lado, la de determinar si hay derecho a reliquidar la pensión, y por otro, el pago de los aportes patronales; lo cual no obsta para que los empleadores deb an aportar el porcentaje que les corresponda derivado de la inclusión de factores salariales.

pensión, y por otro, el pago de los aportes patronales; lo cual no obsta para que los empleadores deb an aportar el porcentaje que les corresponda derivado de la inclusión de factores salariales.

Mencionó que debe existir una correlación entre el IBL de la pensión y el IBC, so pena de que se desfinancie el sistema pensional, y se refirió a el artículo 3 de la Ley6

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33 de 1985, respecto del deber de aportar sobre los factores que hayan servido de base para liquidarlos.

Finalmente formuló las excepciones de fondo denominadas “cumplimiento y legalidad de los actos demandados”, “obligación por parte del Hosp ital Departamental María Inmaculada de efectuar el pago de los aportes patronales sobre los nuevos factores salariales que se incluyeron en la reliquidación de la pensión de los extrabajadores, los cuales la UGPP reclama en los actos acusados - deber de so stenibilidad financiera”, “respecto a la supuesta falta de causa e inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “auténtica existencia de la obligación a cargo del Hospital Departamental María Inmaculada” y “legalidad de los actos administrativos demandados”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió conceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió conceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: “Cumplimiento y legalidad en los actos demandados”, “obligación por parte del Hospital Departamental María Inmaculada de efectuar el pago de los aportes patronales sobre los nuevos factores salariares que se incluyeron en la reliquidación de pensión de los extrabajadores, los cuales la UGPP reclama en los actos acusados – Deber de sostenibilidad fiscal”, “Buena fe”, “auténtica existencia de la obligación a cargo del Hospital Departamental María Inmaculada” , “Legalidad de los actos administrativos demandados” y la “excepción genérica o innominada”, propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD parcial de la Resolución RDP 030499 del 25 d e julio de 2018, en lo que respecta al artículo noveno, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P., según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 036221 del 5 de septiembre de 2018 y RDP 040804 del 10 de octubre de 2018, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., por lo expuesto en la anterior motivación.

2018 y RDP 040804 del 10 de octubre de 2018, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., por lo expuesto en la anterior motivación.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA no debe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P., la suma de $20.677.082.oo m/cte., por concepto de aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión de su ex servidora Yolanda Ospina de Cardona.

(…)

Como fundamento de la decisión, el a quo consideró que los actos acusados no se basaron en fundamentos de hecho y de derecho que justificaran la orden impartida7

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al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E, que corresponde a una obligación nueva creada en contra de la demandante sin que hubiese tenido la oportunidad de vincularse a l a discusión sobre la reliquidación de la pensión de la ex trabajadora YOLANDA OSPINA DE CARDONA. Agregó que los fallos judiciales no autorizaron el cobro de diferencias de aportes a la demandante sobre nuevos factores salariales, por lo que el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción respecto de la reliquidación pensional “no justifican la imposición de una obligación

no autorizaron el cobro de diferencias de aportes a la demandante sobre nuevos factores salariales, por lo que el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción respecto de la reliquidación pensional “no justifican la imposición de una obligación en contra de la entidad demandante”. Con fundamento en lo anterior, el fallador concluyó que se trata de un vicio de falsa motivación.

Adicionalmente, la jueza de primera instancia encontró probado que la UGPP incurrió en una vulneración al debido proceso, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que la entidad no motivó los actos a través de los cuales le impuso la obligación, lo que impidió que la demandante ejerciera su derecho de defensa y contradicción al no conocer la forma en que se liquidó la deuda.

Indicó que si la entidad pretendía cobrar aportes insolutos con fundamento en la reliquidación de la pensión de la ex trabajadora debía iniciar el “procedimiento autónomo” del que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios, pero no proceder a cobrar la obligación sin haber determinado si, en realidad, el hospital estaba en el deber de cancelar los aportes patronales.

Finalmente, se relevó de resolver los demás cargos de la demanda por considerarlo innecesario al encontrarse probada la procedencia de los cargos de falsa motivación y violación al debido proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentado de la siguiente manera: En primer lugar, reiteró que los actos demandados fueron emitidos en cumplimiento

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentado de la siguiente manera: En primer lugar, reiteró que los actos demandados fueron emitidos en cumplimiento de los fallos judiciales que ordenaron reliquidar la pensión de la causante, a fin de que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E . cancelara los8

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aportes patronales derivados de la inclusión de nuevos factores salariales en el IBL de la pensión. Al respecto, indicó que el cobro de dichos aportes está plenamente autorizado en los artículos 17 a 22 de la Ley 100 de 1993; y es la UGPP la entidad encargada de determinarlos y asegurar su recaudo, en la proporción que corresponda al trabajador y al empleador, conforme a lo indicado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Adujo que, los empleadores de los pensionados tienen la obligación de efectuar los aportes patronales de acuerdo con el principio de correlación (entre el IBC y el IBL) y en virtud de la sostenibilidad financiera del sistema pensional independientemente de que no hayan sido vinculados o llamados en garantía al proceso judicial de reliquidación de la pensión, lo que ocurre porque la controversia respecto al monto pensional es diferente a la que surge respecto a los descuentos o aportes a la Seguridad Social. Frente a la presunta vulneración al debido proceso, indicó que al hospital

reliquidación de la pensión, lo que ocurre porque la controversia respecto al monto pensional es diferente a la que surge respecto a los descuentos o aportes a la Seguridad Social. Frente a la presunta vulneración al debido proceso, indicó que al hospital demandante se le concedieron todos los recursos administrativos para que pudiese controvertir la obligación impuesta, por lo que no es de recibo para la UGPP que se alegue un desconocimiento a las garantías de defensa y contradicción porque estos hayan sido resueltos desfavorablemente. Agregó que la Unidad le envió a la demandante una liquidación detallada del cobro de los aportes patronales en donde indicó detalladamente la manera en que se calculó y liquidó la obligación de acuerdo a lo ordenado en los fallos que ordenaron reliquidar la pensión de la señora YOLANDA OSPINA DE CARDONA. Insistió en que la UGPP no solamente está facultada para efectuar el cobro de los aportes patronales, sino que está en la obligación de hacerlo, dado que las cotizaciones realizadas en su momento por el hospital se efectuaron únicamente sobre los factores salariales incluidos en el Decreto 1158 de 1994, pero no sobre la totalidad de los que conformaron la reliquidación de la pensión de la causante. Con sustento en los anteriores argumentos solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.9

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APORTES PATRONALES

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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APORTES PATRONALES

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 20 de septiembre de 2022 , se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM - DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, solamente respecto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia

congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, solamente respecto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”10

EXPEDIENTE 110013337 041 2020 00213 01

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APORTES PATRONALES

“… la Sala se circunscribirá a los a spectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación,

Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación” 3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda inst ancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el estudiado, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 31 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el HOSPI TAL DEPARTAMENTAL

MARÍA INMACULADA E.S.E.

En este punto, se debe aclarar que la apelación de la UGPP se centró en argumentar que la entidad tiene el derecho y el deber de cobrar los aportes

MARÍA INMACULADA E.S.E.

En este punto, se debe aclarar que la apelación de la UGPP se centró en argumentar que la entidad tiene el derecho y el deber de cobrar los aportes patronales derivados de la inclusión de nuevos factores salariales en la reliquidación de la pensión de la señora YOLANDA OSPINA DE CARDONA y que no incurrió en violación al debido proceso de la demandante porque le concedió los recursos administrativos, le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y explicó la forma en que se calculó la obligación.

Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2022, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar si los acto s demandados fueron expedidos con

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.11

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APORTES PATRONALES

competencia y respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación.

2. MARCO NORMATIVO

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del

competencia y respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación.

2. MARCO NORMATIVO

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en ma teria pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el sa lario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinti

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