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TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00224-01-(25-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00224-01-(25-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2020-00224-01

DEMANDANTE: FUTBOL 5 COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La s ociedad FUTBOL 5 COLOMBIA S.A.S. , obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“i. La nulidad total de la Resolución No. DDI 034038 del 10 de diciembre de

del derecho contra la UAE DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“i. La nulidad total de la Resolución No. DDI 034038 del 10 de diciembre de 2019 notificada por edicto el 13 de enero de 2020, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución DDI -0060958 del 19 de diciembre de 2018 mediante la cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión y se propone modificar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al bimestre 6 del año gravable 2015.

  1. La nulidad total de la Resolución DDI-0060958 del 19 de diciembre de 2018 mediante la cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión y se propone

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00224-01

Demandante: FUTBOL 5 COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

2 modificar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al bimestre 6 del año gravable 2015.

  1. Como restablecimiento del derecho solicitamos que se declare improcedente la sanción por no declarar por los periodos en cuestión.
  1. Se archive el expediente en contra de Futbol 5 Colombia SAS” (fl. 32).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

  1. Se archive el expediente en contra de Futbol 5 Colombia SAS” (fl. 32).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que el 19 de enero de 2016 la sociedad presentó la declaración del impuesto de ICA por el 6° período del año 2015, y que la entidad demandada inició investigación tributaria por el programa INEXACTOS -ICA LOTE 1 -2017, por los bimestres 5 y 6 de 2015 y 1 a 6 de 2016, siendo proferido en el trámite administrativo el Requerimiento de Información No. 2017EE113532 ; el 23 de octubre de 2017 se expidió Auto de Inspecci ón Tributaria 207EE1904165, acto que originó visita al contribuyente el 4 de diciembre de 2017.

Expone que el 18 de abril de 2018 se expidió requerimiento especial por medio del cual se propone modificar la liquidación privada del impuesto de ICA del 6° bimestre del año 2015 presentada el 16 de enero de 2016, acto al cual se dio respuesta dentro de la oportunidad legal, no obstante, la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI -060958 del 19 de diciembre de 2018, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI 034038 del 10 de diciembre de 2019, confirmando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

mediante la Resolución No. DDI 034038 del 10 de diciembre de 2019, confirmando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 95 (1, 9) 287 y 363 de la Constitución Política - Artículo 32 de la Ley 14 de 1983 - Artículos 32, 35, 39, 41 y 42 del Decreto 352 de 2002 - Artículos 3 y 80 del Decreto 807 de 1993 - Artículos 12 y 36 del Decreto Distrital 362 de 2002 - Artículos 683, 730, 742 del ET - Artículo 2 de la ley 1437 de 2011NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00224-01

Demandante: FUTBOL 5 COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

3 - Parágrafo 2° de la Resolución SHD-000079 del 11 de marzo de 2013 - Artículos 1, 2, 3, 137, 161-1, 161-2 de CPACA

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Nulidad de los actos demandados por indebida interpretación del artículo 32 de la ley 14 de 1983, de los artículos 32, 35, 39, 41 y 42 del Decreto 352 de 2002 (Estatuto Tributario de Bogotá) toda vez que respecto de la AC TIVIDAD

32 de la ley 14 de 1983, de los artículos 32, 35, 39, 41 y 42 del Decreto 352 de 2002 (Estatuto Tributario de Bogotá) toda vez que respecto de la AC TIVIDAD DE SERVICIOS no se configura la sujeción pasiva del Impuesto de Industria y Comercio en cabeza de FUTBOL 5 COLOMBIA S.A.S. por cuanto desarrolla y prestación de la actividad 9311: Gestión de instalaciones deportivas, actividad no gravada

Señala q ue, conforme el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el sujeto pasivo del impuesto de ICA es aquella persona que ejerce o desarrolla la actividad comercial, industrial o de servicios, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional en inmueble determinado, con establecimiento comercial o sin ello, por lo tanto, el responsable de liquidar, declarar, y pagar el impuesto es quien realiza el hecho generador.

Expresa que la sociedad actora declara sus ingresos en la declaración de ICA diligenciando dos actividades: 9311: Gestión de Instalaciones Deportivas, y 4711: Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas y tabaco; actividades que están registradas en el RUT ante la DIAN y el RIT ante SHD ; precisando que dentro del objeto social de la demandante se evidencia que está autorizada para realizar las siguientes actividades: alquiler de canchas sintéticas, promoción de servicios deportivos, venta de servicios deport ivos, promoción y venta de servicios relacionados con las actividades deportivas o destinada a la parte deportiva, venta de artículos de cafetería, alimentos y similares, servicio de parquead eros, comercialización de todo tipo de servicios, importación y e xportación de bienes de

relacionados con las actividades deportivas o destinada a la parte deportiva, venta de artículos de cafetería, alimentos y similares, servicio de parquead eros, comercialización de todo tipo de servicios, importación y e xportación de bienes de distinta naturaleza, especialmente los destinados a la parte deportiva, adquisición o suscripción de acciones, parte o cuotas parte de interés social, entre otros.

Afirma que si bien dentro del objeto social se evidencia el alqui ler de canchas sintéticas, también lo es que dicha actividad hace parte de un todo, de una unidad que corresponde a la gestión integral de instalaciones deportivas (alquiler de instalaciones deportivas, organización de torneos y eventos deportivos, veedurí as, arbitrajes, entre otros), lo cual se evidencia en la contabilidad de la socieda d; resaltando que la sociedad recibe ingresos operacionales, es decir, dentro del giroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00224-01

Demandante: FUTBOL 5 COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

4 ordinario de sus negocios, por el alquiler de canchas sintéticas, arbitrajes, venta de productos de confitería (hidratación, paquetes, cervezas, refrigerios), alquiler de inflables; y que desde el año 2013 la sociedad recibe ingresos por coordinación de eventos, inscripción de torneos y veeduría de torneos.

Aduce que una vez analizadas todas las actividades en conjunto que presta la sociedad Fútbol 5 Colombia SAS y, teniendo en cuenta la Resolución No. 000139

eventos, inscripción de torneos y veeduría de torneos.

Aduce que una vez analizadas todas las actividades en conjunto que presta la sociedad Fútbol 5 Colombia SAS y, teniendo en cuenta la Resolución No. 000139 de noviembre de 2012, por medio de la cual DIAN adoptó la nueva Clasificación de Actividades Económicas-CIIU, la sociedad actualizó el Registro Único Tributario y el RIT registrando para el año 2013 la actividad 9311: Gestión de instalaciones deportivas, la cual incluye la gestión de instalaciones para eventos deportivos bajo techo o al aire libre, canchas de estadios de futbol, hockey, cricquet, beisbol, softball y canchas de frontón, pistas de carreras para carros, perros, caballos de carreras, piscinas y estadios, estadios de atletismo, escenarios para deportes de invierno, la organización y gestión de competencias depor tivas al aire libre o bajo techo, con participación de deportistas profesionales o aficionados, por aparte de organizaciones con instalaciones propias, la gestión de estas instalaciones y la dotación del personal necesario su funcionamiento.

Asevera que el hecho de no tener instalaciones propias y, a contrario sensu, tener contratos de concesión o distribución, no significa que no cumpla con los requisitos exigidos por la actividad, toda vez que cumple con la primera actividad descrita la cual no requiere de instalaciones propias: “La gestión de instalaciones para eventos deportivos bajo techo o al aire libre (abierto, cerrado o cubierto, con o sin asientos para espectadores): - Canchas…”, por lo tanto, no resulta lógico interpretar que se tienen q ue realizar las tres actividades descritas en el código para cumplir las condiciones.

para espectadores): - Canchas…”, por lo tanto, no resulta lógico interpretar que se tienen q ue realizar las tres actividades descritas en el código para cumplir las condiciones.

Refiere que Futbol 5 Colombia SAS gestiona instalaciones deportivas por cuanto administra, organiza actividades destinadas a la práctica del deporte aficionado, el espacio donde se realiza dicha práctica es reglado, cuenta con los servicios auxiliares mínimos y su aforo es menos de 3000 espectadores; y que la sociedad sí cuenta con las instalaciones básicas o mínimas para certificar que gestionan instalaciones deportivas. Lo anterior se evidencia cuando dichas instalaciones tienen los servicios auxiliares mínimos mencionados en literal e ) del artículo 21 del Decreto 308 de 2006, esto es: baños, vestieres, duchas y el servicio de Emermédica (lo cual lo prueban las facturas anexas a la presente demanda, entre otros).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00224-01

Demandante: FUTBOL 5 COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

5 Indica que las actividades de gestión se realizan para fútbol principalmente, donde se gestionan campeonatos y torneos e n las diferentes modalidades que ofrece el deporte para niños, niñas y adultos , por lo tanto, las actividades que realiza la demandante se enmarcan en el concepto de actividades deportivas, y son actividades no sujetas al impuesto de ICA.

Afirma que en e l marco de la clasificación CIIU, el código 9311 incluye como

demandante se enmarcan en el concepto de actividades deportivas, y son actividades no sujetas al impuesto de ICA.

Afirma que en e l marco de la clasificación CIIU, el código 9311 incluye como actividades deportivas, la gestión de actividades deportivas; y que la gestión y organización de actividades deportivas se enmarca en la misma definición de desarrollo del deporte, ya que sin estas actividades de organización y gestión no se podría llevar a cabo el deporte como actividad en sí misma.

Sostiene que en el presente caso no se discute la cualidad del demandante para ejercer actividades comerciales, industriales o de servicios, en otras palabras, para ser sujeto pasivo del impuesto , l o que se discute , en el marco del tratamiento preferencial de exención o no sujeción, es que las actividades que éste realiza NO son actividades sujetas al impuesto, y por esta razón, no debe confundirse el sujeto con la actividad para efectos del tratamiento preferencial.

Resalta que contrario a lo que establece la Administración Tributaria Distrital, la actividad de gestión enmarcada dentro del Código CIIU 9311 es la actividad que corresponde a las actividades comerciales y/o de servicios que ejecuta la demandante y que están directamente relacionadas con su objeto social en el marco del desarrollo de actividades deportivas.

Precisa que, considerando que todos los ingresos recibidos por la sociedad, están dentro la actividad principal, esto es, la correspondiente a la 9311, y que dicha actividad cobija el objeto principal de la compañía, y la actividad secundaria es la venta de productos de confitería, tales como paquetes, bebidas para la hidratación, cerveza y refrigerios, la actividad secundaria correspondería a la 4711, es decir,

actividad cobija el objeto principal de la compañía, y la actividad secundaria es la venta de productos de confitería, tales como paquetes, bebidas para la hidratación, cerveza y refrigerios, la actividad secundaria correspondería a la 4711, es decir, ésta última no se configura dentro del objeto principal de la sociedad.

Asevera que el hecho que algunas sociedades le hayan retenido en la fuen te a la demandante, a título de ICA, por arrendamiento de bienes no hace que la sociedad realice dicha actividad, precisando que la sociedad Futbol 5 Colombia SAS no realiza actividades inmobiliarias con bienes propios o arrendados en Bogotá y que los terceros que presentaron la información exógena lo hicieron de forma indebida,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00224-01

Demandante: FUTBOL 5 COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

6 puesto que l os servicios que ellos informaron fueron llevad os a cabo bajo la actividad de gestión de instalaciones deportivas.

2. Nulidad de los actos administrativos por violación del derecho de defensa y audienciaartículos 3 y 80 del Decreto 807 de 1993 - y violación del derecho al debido proceso – artículo 29 de la CP

Señala que la Secretaría de Hacienda Distrital solo se c entra en el Certificado de Cámara de Comercio de la sociedad , sin ver la realidad y la materialidad de la actividad principal de la compañía durante la etapa de discusión del tributo , las cuales son determinantes para concluir que la actividad de servicios es la descrita

Cámara de Comercio de la sociedad , sin ver la realidad y la materialidad de la actividad principal de la compañía durante la etapa de discusión del tributo , las cuales son determinantes para concluir que la actividad de servicios es la descrita en el numeral 9311 “Gestión de Actividades Deportivas”.

3. Indebida aplicación de la sanción por inexactitud prevista en el art. 64 y 641 (artículo 101 del Decreto 803 de 1993), sanción por inexactitud por valor de

$6.224.000

Expresa que no es aplicable la sanción por inexactitud por ausencia del hecho sancionables, porque no se dan los supuestos que hacen procedente su aplicación; aunado a que se presenta una diferencia de criterios entre la demandante y SHD en cuanto al derecho aplicable.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda.

Afirma que el artículo 39 del Decreto 352 de 2002, establece como actividades no sujetas al impuesto de ICA, entre otras, las actividades deportivas, y para que una actividad se catalogue como deportiva y por ende exenta del impuesto, debe ser una actividad lúdica, es decir, recreativa, caracterizarse por un espíritu competitivo, expresarse mediante el ejercicio corporal y mental y estar orientada a generar valores morales, cívicos y sociales, por lo que el arrendamiento de inmuebles, entre ellos, de escenarios deportivos, no puede catalogarse como una actividad deportiva.

Sostiene que la gestión de escenarios deportivos está más asociada a la organización de eventos, el arbitraje de los mismos, la celebración de encuentros deportivos y en general, toda actividad te ndiente a la promoción del deporte, pero

Sostiene que la gestión de escenarios deportivos está más asociada a la organización de eventos, el arbitraje de los mismos, la celebración de encuentros deportivos y en general, toda actividad te ndiente a la promoción del deporte, pero carente de ánimo de lucro, y por lo tanto, merecedora de no estar gravada con el impuesto de ICA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00224-01

Demandante: FUTBOL 5 COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

7 Resalta que son muy diferentes las actividades inmobiliarias a las que la Resolución 079 de 2013 les asignó el cód igo de actividad 6810 “Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados” a las que le asoció una tarifa del 9.66 por mil, de las actividades de gestión de escenarios deportivos, más asociada a la promoción del deporte con sus características propias como actividad lúdica, competitiva, corporal y mental dentro de ciertas discip linas preconcebidas y generadora de valores morales, cívicos y sociales, actividad a la que la Resolución 079 de 2013 le asigna el código 9311 y refiriéndole como actividad no gravada con tarifa cero.

En cuanto a la supuesta violación del derecho de def ensa por dar crédito a las afirmaciones de los representantes de la empresa de que la actividad que desarrollan es actividad deportiva clasificada bajo el código 9311 de la Resolución 79 de 2013, precisa que al contribuyente se le notificaron en debida forma los actos

afirmaciones de los representantes de la empresa de que la actividad que desarrollan es actividad deportiva clasificada bajo el código 9311 de la Resolución 79 de 2013, precisa que al contribuyente se le notificaron en debida forma los actos administrativos demandados, se le dio la oportunidad de que interpusiera los recursos procedentes e inclusive ha tenido ahora la oportunidad de acceder a la jurisdicción contenciosa, lo cual no implica que por mantenerse las posiciones encontradas entre la administración y el demandante se esté vulnerando el derecho de defensa del contribuyente. Sencillamente la Administración no compartió la posición del contribuyente según la cual el arrendamiento de escenarios deportivos es en sí una actividad deportiva exenta del impuesto de industria y comercio.

Frente a la sanción por inexactitud a severa que es procedente, pues el contribuyente con el propósito de reducir su carga tributaria pretende hacer pasar una actividad gravada como no gravada utili zando un código de actividad y una tarifa que no corresponde, por lo tanto, está incurriendo en la descripción de inexactitud descrita en los arts. 64 y 101 del Decreto 807 de 1993.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Cita la Ley 14 de 1983 que estableció el impuesto de ICA, y p recisa que la entidad demandada modificó la declaración privada del impuesto de ICA del 6° período del año 2015, en consideración a que en el renglón de deducciones, exenciones yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

demandada modificó la declaración privada del impuesto de ICA del 6° período del año 2015, en consideración a que en el renglón de deducciones, exenciones yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00224-01

Demandante: FUTBOL 5 COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

8 actividades no sujetas se incluyeron partidas improcedentes, y que la sociedad actora desde la vía administrativa argumentó que su actividad principal es la gestión de instalaciones deportivas, la cual está exenta del gravamen, por lo que las otras actividades, como alquiler de canchas sintéticas y otras, hacen parte de esa actividad principal.

Asevera que la sociedad demandante señala que la referida actividad, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme -CIIU-, corresponde al código 9311, información que fue actualizada tanto en el RUT de la DIAN como en el RIT del Distrito Capital, pese a e llo, la entidad demandada en los actos desconoció de tal catalogo internacional tiene un carácter vinculante, por lo que se debe declarar la nulidad de los actos demandados.

Refiere que el Distrito Capital a través de la Resolución No. 1195 del 17 de noviembre de 1998 acogió la CIIU como herramienta para codificar la clasificación de las actividades económicas para efectos del impuesto de ICA, precisando que los datos de actividades económicas de los declarantes no tienen un valor absoluto, pues cuando la Administración demuestra que el contribuyente, en el giro ordinario

de las actividades económicas para efectos del impuesto de ICA, precisando que los datos de actividades económicas de los declarantes no tienen un valor absoluto, pues cuando la Administración demuestra que el contribuyente, en el giro ordinario de sus negocios obtuvo mayores ingresos por otras actividades procede a proponer su modificación, por ende, a partir de ese momento se invierte la carga de la prueba en cabeza del sujet o pasivo y si no lo desvirtúa, prevalecerá la nueva realidad económica probada por la Administración.

Relaciona los hechos probados en el proceso y e xpone que el Distrito en sus amplias facultades de fiscalización demostró que los mayores ingresos obten idos por la sociedad demandante fueron por concepto de alquiler de canchas sintéticas, actividad que se encuadra en una actividad económica diferente a la indicada en la declaración privada y por ende no está comprendida en la excepción del literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002; además, también se demostró que tal actividad está prevista en el objeto social de la demandante, según lo consignado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.

Resalta que la contribuyente, tanto en sede administrativa como judicial, se limitó a insistir en el argumento jurídico-formal, que la clasificación de las actividades de la sociedad encuadraba en el código 9311, gestión de instalaciones deportivas, sin aportar prueba que desvirtua ra que sus mayores ingresos percibidos en el sexto período del año 2015 obedecían al alquiler de canchas sintéticas, actuar que noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00224-01

Demandante: FUTBOL 5 COLOMBIA S.A.S.

Expediente 11001-33-37-041-2020-00224-01

Demandante: FUTBOL 5 COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

9 obedecía a una actividad inmobiliaria de arrendamiento con bienes propios o arrendados y que la misma si encajaba en el benef icio tributario pretendido, alejándose dicha omisión de la carga de la prueba general en materia tributaria.

Frente al cargo de violación al debido proceso porque la Administración omitió analizar los argumentos relacionados con la clasificación CIIU, e xplica q ue la Administración si se pronunció en los actos demandados frente a los argumentos de la sociedad actora, situación diferente es que no los compartiera para el momento de determinar el tributo.

Resalta que como no prosperó ningún cargo de nulidad no había lugar a eliminar o reducir la sanción por inexactitud, y que tampoco se presenta una diferencia de criterios en el derecho aplicable.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá que denegó las pretensiones de la demanda. En síntesis, sustentan así el recurso de apelación:

Señala que las consideraciones del A quo no se ajustan a la normatividad aplicable a la materia ni a los postulados constitucionales, vulnerando los derechos de la demandante al no realizar una correcta valoración de los argumentos expuestos en la demanda, ya que la totalidad de los servicios prestados por FUTBOL 5 están

a la materia ni a los postulados constitucionales, vulnerando los derechos de la demandante al no realizar una correcta valoración de los argumentos expuestos en la demanda, ya que la totalidad de los servicios prestados por FUTBOL 5 están dirigidos a la gestión de actividades deportivas y bajo tal entendido se encuentran exentas del Impuesto de Industria y Comercio -ICA en los términos del literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002.

Reitera los argumentos de demanda, y a firma que la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., al iniciar su estudio de la razón social de la compañía concluye que la actividad principal de la compañía es el alquiler canchas sintéticas, la promoción y venta de servicios deportivos y demás relacionados con el negocio de las actividades deportivas o destinada a ella, tales como restaurantes, venta de artículos de cafetería, alimentos y similares, el servicio de parqueaderos y que todas estas actividades, tesis que es incorrecta, pues la demandante tiene ingresos en la declaración de ICA por la gestión de instalaciones deportivas y si bien dentro del objeto social se encuentra, entre otros, el alquiler d e canchas sintéticas, y laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00224-01

Demandante: FUTBOL 5 COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

10 promoción de servicios deportivos, dichas actividades están dirigidas a realizar el objeto social, y la demanda solo centra su argumentación en actividades inmobiliarias, sin tener en cuenta, la realidad de la compañía.

IMPUESTOS

10 promoción de servicios deportivos, dichas actividades están dirigidas a realizar el objeto social, y la demanda solo centra su argumentación en actividades inmobiliarias, sin tener en cuenta, la realidad de la compañía.

Explica que el alquiler de canchas sintéticas hace parte de un todo, de una unidad que corresponde a la gestión integral de instalaciones deportivas (alquiler de instalaciones deportivas, organización de torneos y eventos deportivos, veedurías, arbitrajes), entre otros, lo cual se evidencie en la contabilidad de la sociedad.

Aduce que la demandante realizó la clasificación de su actividad principal de conformidad con el procedimiento general de clasificación del DANE, de acuerdo a su actividad económica, identificó la actividad que realizaba en una unidad estadística, teniendo en cuenta que el desarrollo se enmarcaba en la división de actividades deportivas, recreativas y de esparcimiento, identificó como actividad principal la gestión de instalaciones deportivas, utilizando criterios para clasificar la actividad, tal como lo señala la clasificación internacional.

Señala que una vez analizadas todas las actividades en conjunto que presta FUTBOL 5 y teniendo en cuenta la Resolución No. 000139 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN adoptó la nueva Clasificación de Actividades Económicas CIIU, la sociedad actualizó el Registro Único Tributario y el RIT registrando las siguientes actividades a partir del año 2013.

Sostiene que conforme el código 9311, la gestión de instalaciones deportivas, incluye la instalación para eventos deportivos bajo techo o al aire libre (abierto, cerrado o cubierto, con o sin asientos para espectadores), canchas o estadios de

Sostiene que conforme el código 9311, la gestión de instalaciones deportivas, incluye la instalación para eventos deportivos bajo techo o al aire libre (abierto, cerrado o cubierto, con o sin asientos para espectadores), canchas o estadios de futbol, hockey, cricquet, béisbol, softball y canchas de frontón, entre otros, pistas de carreras para carros, perros, caballos de carreras, piscinas y estadios, estadios de atletismo, escenarios para deportes de invierno, cuadriláteros de boxeo, campos de golf, boleras y g imnasios; así como l a organización y gestión de competencias deportivas al aire libre o bajo techo, con participación de deportistas profesionales o aficionados, por parte de organizaciones con instalaciones propias; y la gestión de esas instalaciones y la dotación del personal necesario para su funcionamiento.

Manifiesta que hecho de no tener instalaciones propias y en su lugar tener contratos de concesión o distribución, no significa que no cumpla con los requisitos exigidos por la actividad, toda vez que cumple con la primera actividad descrita la cual noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00224-01

Demandante: FUTBOL 5 COLOMBIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

11 requiere de instalaciones propias, esto es, la gestión de instalaciones para eventos deportivos bajo techo o al aire libre (abierto, cerrado o cubierto, con o sin asientos para espectadores).

Expresa que FUTBOL 5 cuenta con las instalaciones básicas o mínimas para

deportivos bajo techo o al aire libre (abierto, cerrado o cubierto, con o sin asientos para espectadores).

Expresa que FUTBOL 5 cuenta con las instalaciones básicas o mínimas para certificar que gestionan instalaciones deportivas. Lo anterior se evidencia al momento de verificar que dichas instalaciones tienen los servicios auxiliares mínimos mencionados en literal e) del artículo 21 del Decreto 308 de 2006, esto es, baños, vestieres, ducha s y el servicio de Emermédica (lo cual lo prueba

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