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TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00255-01-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00255-01-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2020-00255-01

DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E. DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“A) Principales:

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. Acta número 109 del 12 de diciembre de 2019 del Comité Especial de

PRETENSIONES

“A) Principales:

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. Acta número 109 del 12 de diciembre de 2019 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá notificada a través de corre o el 17 de diciembre de 2019, mediante la cual decidió no aprobar la fórmula transaccional solicitada por el

señor GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE.

1 El expediente se encuentra en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00255-01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE

Demandado: U.A.E. DIAN

2 1.2. Resolución No. 000707 del 10 de febrero de 2020, expedida por el Comité Especial de Conciliación y Termin ación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición subsidiario de apelación interpuesto contra el Acta No. 109 del 12 de diciembre de 2019”, que resolvió confirmar el Acta 109 objeto de impugnación por medio de la cual se determinó no aprobar la terminación por mutuo acuerdo.

1.3. Resolución No. 3785 de 09 de julio de 2020 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN “Por la cual se resuelve el recurso de apelación

Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Acta No. 109 del 12 de diciembre de 2019 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá ”, correspondiente al último acto dentro del proceso administrativo, mediante el cual resolvió confirmar el Acta No. 109 del 12 de diciembre de 2019 que negó la terminación por mutuo acuerdo.

2. A manera de Restablecimiento del derecho se ordene:

2.1. Se declare que el demandante cumplió con el deber formal de presentar la información exógena por el año 2014 y que no está obligado a realizar pago alguno por concepto de sanción impuesta.

2.2. Se declare que mi representado cumplió con los requisitos estab lecidos en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 y pudo acceder al beneficio de la Terminación Por Mutuo Acuerdo, a través del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción que ya canceló.

2.3. Que se declare que mi representado cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 640 y 651 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, pudo acceder a la sanción reducida que ya canceló.

2.4. Se ordene a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que d é por terminado el proceso de cobro en contra de mi representado.

2.5. Se ordena el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el señor juez.

2.6. Que se ordene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

2.5. Se ordena el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el señor juez.

2.6. Que se ordene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

B) Primeras subsidiarias:

3.1. Que se declare que el demandante cumplió con el deber formal de presentar la información exógena por el año 2014 y que no está obligado a realizar pago alguno por concepto de la sanción impuesta.

3.2. Que se ordene restituir a mi representado la suma de DOSCIENTOS SEIS

MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS PESOS

($206.227.500).

3.3. Que se ordene pagar intereses moratorios hasta el día en que efectivamente se efectúe el pago correspondiente, sobre el valor descrito en la pretensión anterior.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00255-01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE

Demandado: U.A.E. DIAN

3 3.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Segundas Subsidiarias:

4.1. Se declare que el demandante cumplió con el deber formal de presentar la información exógena por el año 2014 y que no está obligado a realizar pago alguno por concepto de la sanción impuesta.

4.2. Que se ordene restituir a mi representado la suma de DOSCIENTOS SEIS

MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS PESOS

($206.227.500).

4.2. Que se ordene restituir a mi representado la suma de DOSCIENTOS SEIS

MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS PESOS

($206.227.500).

4.3. Que se ordene reconocer y pagar la indexación correspondiente sobre la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($206.227.500) desde el momento de pago de cada uno de los valores que conforman dicho valor hasta la fecha de pago.

4.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que la DIAN a través d el Auto de Apertura No. 322392017001717 del 22 de mayo de 2017 inició en contra del demandante investigación por omisión de entrega de información exógena por el año gravable 2014 ; precisando que el proceso sancionatorio se le expidió el Pliego de Cargos No. 322392017000182 del 4 de agosto de 2017 en el cual se propuso, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 51 del E T, aplicar el valor máximo de la sanción por no informar, equivalente a 15.000 UVT del año 2014 ($27.485), es decir, la suma de $412.275.000; y que por medio de la Resolución Sanción No. 322412018000046 del 7 de febrero de 2018 se impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos.

Aduce que el demandante al tener la expectativa leg ítima de acogerse al beneficio contenido en el artículo 651 del ET no consideró procedente interponer recurso de

Aduce que el demandante al tener la expectativa leg ítima de acogerse al beneficio contenido en el artículo 651 del ET no consideró procedente interponer recurso de reconsideración contra la resolución sanción, y decidió cumplir con lo dispuesto en el acto sancionatorio y en el artículo referido, y mediante memorial del 10 de abril de 2018 informó a la entidad demandada que aceptaba la reducción de la sanción propuesta y que se acogía al beneficio de proporcionalidad y g radualidad, y manifestó el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley para obtener dicho beneficio, ya que dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción, subsanó la omisión de la presentación de la información exógena del año 2014, presentado los formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010 y 1012, y acreditó la cancelación del recibo oficial de pago No.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00255-01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE

Demandado: U.A.E. DIAN

4 0490704889326 del 9 de abril de 2018 por la suma de $26.000.000 y del recibo oficial de pago No. 0490704889327 del 9 de abril de 2018 por $13.227.500, para un total de $39.227.500.

Informa que mediante la Resolución No. 90006 del 22 de junio de 2018 la entidad demandada negó la reducción de la sanción por no enviar información, y en consecuencia confirmó la sanción impuesta en la suma de $412.275.000;

Informa que mediante la Resolución No. 90006 del 22 de junio de 2018 la entidad demandada negó la reducción de la sanción por no enviar información, y en consecuencia confirmó la sanción impuesta en la suma de $412.275.000; precisando que la razón para negar la solicitud fue que si bien se aceptó expresamente la reducción y se subsanó la presentación de la información exógena del año 2014 quedó pendiente el formato 1011, además que no se acreditó el pago de la sanción reducida, es decir, el pago $82.455.000, valor equivalente al 20% de la sanción impuesta; decisión contra la cual, la parte actora el 16 de agosto de 2018 interpuso recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido el 12 de septiembre de 2018; acto contra el cual el 26 de septiembre de 2018 se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma favorable y el 1° de octubre de 2018 se admitió el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto med iante la Resolución No. 647-900011 del 11 de julio de 2019, determinando la improcedencia del recurso porque la Resolución Sanción había adquirido firmeza desde el 11 de abril de 2018, sin motivar los demás aspectos recurridos.

Explica que el demandante e l 2 de agosto de 2019 presentó el formato pendiente No. 1011, subsanando la formalidad requerida por la DIAN; que el 30 de octubre de 2019, en los términos del artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, radicó solicitud de terminación por mutuo acuerdo respecto de la Resolución Sanción No.

2019, en los términos del artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, radicó solicitud de terminación por mutuo acuerdo respecto de la Resolución Sanción No. 322412018000046 del 7 de febrero de 2018 por valor de $412.275.000, adjuntando los recibos oficiales de pago para un total de $206.227.500 considerando que se acreditó que la conciliación operar ía respecto del 50% de las sanciones actualizadas, pagando en los plazos y términos establecidos en la Ley 1943 de 2018, así:

FECHA BANCO RECIBO OFICIAL VALOR 9/ABR/18 AV VILLAS 0490704889326 8 $26.000.000 9/ABR/18 AV VILLAS 0490704889327 5 $13.227.500

5/JUL/19 BANCO DE BOGOTÁ 0490704889330 8 $2.000.000

30/OCT/19 BANCO DE BOGOTÁ 4910043146346 $165.000.000

VALOR TOTAL PAGADO $206.227.500NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00255-01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE

Demandado: U.A.E. DIAN

5 Afirma que la DIAN por medio del Acta No. 109 del 12 de diciembre de 2019, no aprobó la formula transaccional solicitada; decisión contra la cual el 23 de diciembre de 2019 se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, adicionando un segundo escrito el 3 de enero de 2020; y que el recurso de reposición fue resuelto

de 2019 se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, adicionando un segundo escrito el 3 de enero de 2020; y que el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 000707 del 10 de febrero de 2020, confirmando el acto recurrido, señalando el acto que la solicitud no cumplía con los requisitos previstos en el art. 101 de la Ley 1943 de 2018 al no cancelarse la actualización de la sanción de $4.794.500, según el artículo 101 de Ley 19 43 de 2018 y porque la Resolución Sanción del 7 de febrero de 2018 , objeto de la transacción, se encontraba ejecutoriada desde el 11 de abril de 2018; el recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución No. 3785 del 9 de julio de 2020, confirma ndo el Acta No. 109 del 12 de diciembre de 2019 que negó la terminación por mutuo acuerdo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 83, 228 y 363 de la CP - Artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 - Artículo 1.6.4.1.4 del Decreto 872 del 20 de mayo de 2019 - Artículos 651 numeral 1 y 683 del ET

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Los Actos administrativos recurridos adolecen de falsa motivación, pues la ley prevé que existe la obligación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de certificar el valor de la actualización de la sanción

1. Los Actos administrativos recurridos adolecen de falsa motivación, pues la ley prevé que existe la obligación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de certificar el valor de la actualización de la sanción

Refiere que la Administración a través del Acta No. 109 del 12 de diciembre de 2019 negó el beneficio de terminación por mutuo acuerdo porque la demandante no canceló el valor de $4.794.500, correspondiente a la actualización de la sanción, argumento que fue reiterado en las Resoluciones No. 000707 del 10 de febrero de 2020 y 3785 del 9 de julio de 2020, que confirmaron el acta inicial en reposición y apelación, respectivamente; precisando que los actos adolecen de falsa motivación al brindar un alcance con el que no c uentan actos demandados y cimentando la indebida aplicación de las normas vigentes.

Afirma que el demandante con el fin de acogerse al beneficio pagó lo que en su momento consideró el 50% de la sanción impuesta, esto es, la suma deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00255-01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE

Demandado: U.A.E. DIAN

6 $206.227.5000, y la Administración determinó que no se evidenciaba comprendido dentro de ese valor el pago de la actualización legalmente exigida; precisando que el artículo 1.6.4.1.4 del Decreto Reglamentario 872 de 2019, señala que corresponde al Jefe de la División de Gestión de Cobranzas o de Recaudo y

el artículo 1.6.4.1.4 del Decreto Reglamentario 872 de 2019, señala que corresponde al Jefe de la División de Gestión de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o el Jefe del Grupo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional competente, certificar el pago de las sumas canceladas para acogerse al beneficio de terminación por mutuo acuerdo, la actualización de las sancion es y si el valor cancelado corresponde a lo legalmente establecido para acceder al beneficio.

Sostiene que conforme lo anterior, yerra la administración al indicar que no depende de ella la actualización de la sanción , a pesar de que se trate de una certificación interna que debe realizar el funcionario competente, por lo tanto, resulta contrario a derecho que sea la DIAN la que utilice el argumento de que el demandante no pagó correctamente, si nunca se le informó, ni siquiera en aras del respeto al debi do proceso, lo advirtió para que el contribuyente pagara el excedente previo a proferir las decisiones de fondo que se demandan, existiendo una norma que determinaba una carga de la Administración de certificar el valor de las sumas a pagar por concepto de sanciones y sus actualizaciones.

Cita el art. 683 del ET y señala que la Administración desconoció que el demandante realizó todas las actuaciones que tuvo a su alcance para pagar, en primer lugar, la reducción de la sanción que no le fue concedida por no radicar un formato de diez, en forma desproporcionada y sin probar el daño causado al Estado en la no presentación del formato faltante como lo exige la ley, y en segundo lugar, el 50% de la sanción que le fue impuesta mediante la Resolución Sanción

en forma desproporcionada y sin probar el daño causado al Estado en la no presentación del formato faltante como lo exige la ley, y en segundo lugar, el 50% de la sanción que le fue impuesta mediante la Resolución Sanción 322412018000046 del 7 de febrero de 2018.

2. Se vulnera de forma directa el debido proceso de l demandante al negar la solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo materializando una sanción desproporcionada

Considera que los esfuerzos realizados para el acceso a la reducción de la sanción y a la terminación por mutuo acuerdo, se desestimaron al confirmarse la sanción impuesta inicialmente y ascendiéndola desmedidamente a la suma $206.047.500, aun cuando hubo subsanación del hecho sancionable.

Explica que la sanción impuesta resulta desproporcionada pues el demandante ya subsanó la omisión por no presentar la información exógena del año gravable 2014, presentando la totalidad de los formatos, por lo tanto, la decisión de negar laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00255-01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE

Demandado: U.A.E. DIAN

7 terminación por mutuo acuerdo va en contravía con el principio de preval encia del derecho sustancial sobre el formal. Cita la sentencia C -015 de 1993 de la Corte Constitucional, y concluye que debe tenerse en cuenta que la obligación sustancial de presentar la información exógena del año 2014 no puede observarse incumplida por cuanto los 10 formatos en su totalidad fueron presentados.

Constitucional, y concluye que debe tenerse en cuenta que la obligación sustancial de presentar la información exógena del año 2014 no puede observarse incumplida por cuanto los 10 formatos en su totalidad fueron presentados.

Manifiesta que el hecho de permitir el cobro de la sanción plena afecta los derechos del demandante de manera desproporcionada, porque la información requerida sí fue entregada en su totalidad, demostrando el contribuyente su interés de colaborar con la Administración, siendo importante resaltar que la Administración nunca probó el daño causado por la no presentación oportuna del formato faltante acorde a lo preceptuado, por lo que los Actos dema ndados si bien son relativos al proceso de terminación por mutuo acuerdo, materialmente desconocen el margen de gradualidad que debe observar la demanda al momento de tasar el porcentaje de la sanción en cada caso particular.

3. Se vulnera de forma directa el debido proceso y el derecho de defensa al rechazar la solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo bajo el argumento de que la sanción ya está ejecutoriada, pues ninguna norma del ordenamiento jurídico señala que la terminación esté condicionada a haber presentado recursos, lo que genera una confianza legítima en el contribuyente de poder actuar conforme a esta

Arguye que la norma aplicable al presente caso es el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, vigente en el año 2019, año en el que el demandante se acogió al beneficio de la Ley de Financiamiento – el 30 de octubre de 2019 -, por medio de la solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo respecto de la Resolución Sanción No. 322412018000046 del 7 de febrero de 2018 por la suma de $412.275.000,

de Terminación por Mutuo Acuerdo respecto de la Resolución Sanción No. 322412018000046 del 7 de febrero de 2018 por la suma de $412.275.000, confirmada por la Resolución No. 647-90011 del 11 de julio de 2019.

Refiere que el artículo 101 de la ley 1943 de 2018 no condiciona la terminación por mutuo acuerdo a haber interpuesto determinado recurso con la decisión sobre la cual se pretende acceder al beneficio, situación que genera confianza legítima al contribuyente y que sus actuaciones se den conforme a ella. Cita sentencia C -131 de 2004 de la Corte Constitucional sobre confianza legítima y la sentencia del CE proferida el 31 de agosto de 2015 dentro del expediente 25000 -23-42-000-201503328-01; precisando que la confianza legítima en el presente caso se formó con base en las expectativas válidas de la interpretación literal del art. 101 de la Ley 1943 de 2018, que en ninguno de sus partes menciona como requisito haberNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00255-01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE

Demandado: U.A.E. DIAN

8 interpuesto recursos contra el acto en virtud del cual se pretende acceder al beneficio, por lo tanto, la inob servancia de esta circunstancia por parte de la DIAN vulneró el derecho al debido proceso del demandante.

Expone que el demandante pretendía sujetarse al acto administrativo sancionatorio para acceder a la reducción de la sanción del 20%, realizando la subsanación en

vulneró el derecho al debido proceso del demandante.

Expone que el demandante pretendía sujetarse al acto administrativo sancionatorio para acceder a la reducción de la sanción del 20%, realizando la subsanación en término, no el ataque de aquel por medio del recurso de reconsideración. En ese sentido, es imposible recurrir el acto cuando pretende someterse a él y al no estar sujeto a requisito alguno, decidió presentar la solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo.

4. La sanción de la Administración tributaria adujo como ejecutoriada desconoce el principio de lesividad relativo al daño producido por el incumplimiento de la obligación de informar

Manifiesta que si bien procesalmente una cuestión es la sanción en si misma y otra es la reducción de la sanción, al tratarse de procesos sustancialmente distintos con sus respectivos actos administrativos y recursos, lo cierto es que el demandante pagó y cumplió con los requisitos para acceder en un primer momento a la reducción de la sanción y en un segundo momento a la terminación por mutuo acuerdo, con base en la confianza que tenía referente también al valor total de $206.227.5000; precisando que con la acreditación de los pagos realizados y la presentación completa de los formatos de información exógena de 2014, es evidente que la DIAN no ha tenido ningún perjuicio no hubo acreditación y atendiendo a esta consideración la sanción debería corresponder a los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Cita sentencia 19454 del 24 de octubre de 2013 del CE, y señala que la finalidad de

consideración la sanción debería corresponder a los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Cita sentencia 19454 del 24 de octubre de 2013 del CE, y señala que la finalidad de la sanción prevista en el art. 651 del ET, con base en la cual fue expedida la Resolución Sanción No. 322412018000046 del 7 de febrero de 2018 y que es objeto de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, es desestimular el incumplimiento del deber formal de informar y de ninguna manera la sanción busca generar recaudo; y que en el presente caso, la obligación de presentar la información correspondiente al año gravable 2014 fue cumplida por el demandante, pues fue proporcionada de forma completa a la Administración a través de sus servicios electrónicos, además, se pagó el 50% de la sanción impuesta, por lo que no se probó y por ende no existió afectación o el perjuicio para la Administración Tributaria, lo que demuestra que el Estado no se ha visto lesionado con el actuar del contribuyente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00255-01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE

Demandado: U.A.E. DIAN

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandad a presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, argumentando que la solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo presentada por el demandante no cumple con los requisitos para su procedencia, establecidos en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 y el capítulo III del Decreto

demanda, argumentando que la solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo presentada por el demandante no cumple con los requisitos para su procedencia, establecidos en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 y el capítulo III del Decreto Reglamentario 872 de 2019; precisando que la procedencia del beneficio se presenta cuando el acto demandado sea una liquidación oficial, resolución o acto administrativo que impon ga sanción dineraria de carácter tributario en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, o en el caso de actos administrativos sancionatorios por devoluciones o compensaciones improcedentes.

Señala que la parte actora incumplió los requisitos del artículo 101 de la Ley 1943 de 2019 en razón a que (i) no fue cancelado la totalidad de los valores para acogerse al beneficio, a lo cual debió cancelar por sanción $206.137.500, y el valor de la sanción actualizada , esto es, $4.794.500, (ii) la Resolución Sanción estaba ejecutoriada desde el 11 de abril de 2018 y ( iii) el Decreto 872 del 20 de mayo de 2019, dispuso que hasta el 31 de octubre de 2019 debían presentarse las solicitudes de Terminación por Mutuo Acuerdo, siempre y cuando el acto que impusiera la sanción no estuviera en firme por la interposición de recu rsos o por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida, bajo los siguientes argumentos:

El Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida, bajo los siguientes argumentos:

Luego de establecer los hechos probados en el proceso y el marco jurídico aplicable al presente caso, señala que, conforme los artículos 101 de la Ley 1943 de 2018 y 1.6.4.2.2 del Dec reto Reglamentario No 872 de 2019 , para la procedencia del beneficio de terminación por mutuo acuerdo, se debe cancelar el 50% de la sanción actualizada establecida en la resolución sanción, pago que deberá ser allegado junto con la solicitud ; precisando q ue este beneficio es restrictivo y atiende a los presupuestos para su acceso de conformidad con la sentencia del 25 de julio de 2016 del Consejo de Estado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00255-01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE

Demandado: U.A.E. DIAN

10 Aduce que por reglas de la experiencia, al pretender se el acceso a este beneficio, el contribuyente debe solicitar a la DIAN el saldo pendiente de forma personal o virtual, y que en el presente caso no se evidenció por parte del contribuyente tal diligencia que le habría permitido conocer el valor de la sanción actualizada para cumplir con el requisito de la cancelación del 50% de la sanción impuesta.

Precisa que el Decreto 872 de 2019 señala el procedimiento a seguir para la terminación del proceso por mutuo acuerdo, y que en su artículo 1.6.4.3.2 se indica

Precisa que el Decreto 872 de 2019 señala el procedimiento a seguir para la terminación del proceso por mutuo acuerdo, y que en su artículo 1.6.4.3.2 se indica que el interesado debe allegar con la solic itud la prueba del pago de los valores a que hubiere lugar ; y que en el presente caso, al radicarse la solicitud, la DIAN verificó el valor actualizado de la sanción impuesta y si el valor cancelado correspondía al legalmente establecido para su acceso, de terminando que no se canceló la actualización de la deuda.

Resalta que en el presente caso se respetó el debido proceso, y se aplicó de forma literal lo establecido en la Ley 1943 de 2018, ya que al verificar que el pago no correspondía al 50% de la deuda actualizada y que la Resolución Sanción estaba ejecutoriada desde el 10 de abril de 2018, se determinó que era improcedente el beneficio solicitado.

Explica que el valor pagado por el contribuyente no corresponde al valor de la actualización según lo certificado por la Oficina de Cobranzas, y que corresponde a la suma de $4.794.500; precisando que la carga de verificar el monto de la deuda actualizada está en cabeza del c ontribuyente, especialmente al tratarse de una excepción a la regla general.

Señala que el contribuyente, respecto de la resolución sanción objeto de la terminación por mutuo acuerdo, renunció a la i nterposición del recurso de reconsideración y se acogió a la reducción de la sanción impuesta , lo que originó que el acto adquiriera firmeza el 11 de abril de 2018, conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

reconsideración y se acogió a la reducción de la sanción impuesta , lo que originó que el acto adquiriera firmeza el 11 de abril de 2018, conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

Resalta que la ejecutoria del referido acto sancionatorio ocurrió con seis meses de anterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, esto es, 30 de octubre de 2018 , por lo que, al encontrarse en firme el acto objeto del beneficio, no es dable dicha figura, pues el contribuyente ya no dispon ía de este derecho. Cita sentencia 23093 del 23 de septiembre de 2021 del CE.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00255-01

Demandante: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE

Demandado: U.A.E. DIAN

11 Menciona que se desvirtuaron los argumentos del contribuyente que la presentación de la solicitud de reducción de la sanción presentada el 10 de abril de 2018, impedía que el Acto Administrativo No N°322412018000046 del 07 de febrero de 2018 adquiriera firmeza ; precisando que el no cuestionar la sanción impuesta y el allanamiento a la conducta imputada, indica que se buscaba morigerar la consecuencia económica del hecho sancionado.

Concluye que el objeto del presente proceso fue establecer si los actos demandados, por medio de los cuales se negó al actor el beneficio tributario previsto en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, se hallan ajustados a derecho. Por tanto,

Concluye que el objeto del presente proceso fue establecer si los actos demandados, por medio de los cuales se negó al actor el beneficio tributario previsto en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, se hallan ajustados a derecho. Por tanto, no hay méri to para pronunciarse en relación con la falta de proporcionalidad y ausencia de antijuridicidad de la Resolución Sanción objeto de transacción, porque ese acto administrativo no fue demandado en esta oportunidad.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Expone que el argumento central del A quo, se basa en que no hubo acre

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