TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00270-01-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00270-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2020-00270-01
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORESDISLICORES S.A.S.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SANCIONATORIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 po r el Juzgado Cuarenta y Uno (41 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la nulidad de los actos demandados y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES - DISLICORES S.A.S. , mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de l DEPARTAMENTO DE C UNDINAMARCA tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de l DEPARTAMENTO DE C UNDINAMARCA tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1, Se declare la nulidad de los actos administrativos referenciados en el Capitulo I del presente escrito, expedidos por la Gobernación de Cundinamarca, por cuanto se profirieron violando disposiciones legales, situación que implica que sean ilegales y por tanto no tengan validez.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se establezca en su derechoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2020-00270-01
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES - DISLICORES S.A.S.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
2 a mi representada en el sentido de declarar que no incurrió en la conducta sancionada” (fl.3 documento 1 ArchivoZip 03).
HECHOS
Indica que el 1° de junio de 2018 la demandada expidió la Tornaguía de Tránsito No.25323306 por medio de la cual se ampara el transporte a mercancías sujetas a impuesto al consumo de licores y similares, la misma fue legalizada el 3 de agosto de 2018.
Sostiene que el 4 de septiembre de 2018 la Subsección de Fiscalización de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca notificó al demandante pliego de cargos en su contra, proponiendo imponer sanción por no radicar tornaguías para su legalización.
Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca notificó al demandante pliego de cargos en su contra, proponiendo imponer sanción por no radicar tornaguías para su legalización.
Señala que el 17 de octubre de 2018 la demandante dio respuesta al pliego de cargos y el 18 de febrero de 2019 se le notificó la Resolución No. 169 del 28 de noviembre de 2018, por medio de la cual se desestimó la petición realizada en la respuesta al pliego y se impuso la respectiva sanción por extemporaneidad en la legalización de la tornaguía. La demandante interpuso recurso de reconsideración en contra del referido acto administrativo, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 2008 del 29 de noviembre de 2019, notificada el 5 de diciembre de dicha anualidad, negando los argumentos del recurso (fls. 6 -7 documento 1 ArchivoZip 03).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Manifiesta que la Resolución No. 169 del 29 de noviembre de 2018 viola el debido proceso toda vez que omite la aplicación de los artículos 581 y 588 del Decreto 390 de 2016, por medio del cual se establece la regulación aduanera.
Resalta que el procedimiento administrativo es un mecanismo de producción de actos administrativos en búsqueda del interés general, este encuentra su origen en el artículo 29 de la Constitución Política el cual consagra las garantías tanto en actuaciones judiciales como en las administrativas, en el mismo sentido cita la sentencia C-214 de 1994.
Indica que la garantías y el derecho fundamental al debido proceso es también
el artículo 29 de la Constitución Política el cual consagra las garantías tanto en actuaciones judiciales como en las administrativas, en el mismo sentido cita la sentencia C-214 de 1994.
Indica que la garantías y el derecho fundamental al debido proceso es también aplicable a la imposición de sanciones, ello según la sentencia T -011 de 1992,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2020-00270-01
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES - DISLICORES S.A.S.
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3 siendo así , la demandada para la imposición de la sanción objeto de discusión debido sujetarse estrictamente al proceso consagrado en el Decreto 2685 de 1999, el cual fue derogado por el Decreto 390 de 2016 , que en sus artículos 582 y siguientes establece las regulaciones para el requerimiento especial aduanero.
Afirma que del análisis de los artículos referidos se entiende que la Administración, en primer lugar profirió un acto administrativo que no corresponde a lo ordenado por la norma, toda vez que omitió la expedición del auto que ordena la pr áctica de pruebas y tampoco aplic ó el período probatorio, no profirió auto que ordenara el cierre del período probatorio, no corrió traslado de alegatos y por último no motivó el acto que derive de fondo la imposición de la sanción, siendo flagrante por lo tanto la violación al debido proceso pues no se dio cumplimiento de las etapas señaladas por la norma.
Manifiesta que la Resolución No.169 objeto de controversia , padece de
la violación al debido proceso pues no se dio cumplimiento de las etapas señaladas por la norma.
Manifiesta que la Resolución No.169 objeto de controversia , padece de incompetencia material y temporal, ello con fundamento en los artículos 6 y 121 de la Constitución, según los cuales los servidores públicos ni las autoridades pueden ni deben ejercer funciones más allá de las que les corresponda , toda vez que la competencia se encuentra establecida en la norma superior y su aplicación es restrictiva, sin lugar a interpretaciones.
Refiere la sentencia C-429 de 2011 y la sentencia del 16 de febrero (sic) del Consejo de Estado, Sección Tercera, las cuales establecen que la competencia de las autoridades es el pilar de principios como la seguridad jurídica y la valid ez de los actos administrativos, los cuales se componen de tres ámbitos que son el material, el temporal y el territorial.
Cita la sentencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de 1999, Sección Tercera, en la cual se estudia la competencia ratione temporis , la cual es la protesta d atribuida a una autoridad durante un tiempo determinado, fuera de ese marco la autoridad deja de ser competente y en cas o de que se presente incompetencia temporal hay lugar a un vicio, el cual señala la sentencia debe considerado como el más grave de todas las forma s de ilegalidad en las que puede incurrir un acto administrativo.
Expone que los términos con los que cuenta la Administración tributaria para imponer la sanciones objeto de discusión se encuentran establecidos en el artículoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2020-00270-01
imponer la sanciones objeto de discusión se encuentran establecidos en el artículoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2020-00270-01
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES - DISLICORES S.A.S.
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4 22 de la Ley 1762 de 2015, que remite al Decreto 2685 de 199 9, derogado por el Decreto 390 de 2016, estipulando este último que el término para expedir y notificar el requerimiento especial es de 30 días contados desde la ocurrencia de los hechos, que en el sub examine se entendería que corresponden al vencimiento de plazo para la legalización de la tornaguía, el cual según la normativa vencía el 19 de junio de 2018, siendo así el plazo máximo para expedir y notificar el requerimiento era el 2 de agosto de 2018, sin embargo es to no se llev ó a cabo sino hasta el 4 de septiembre de dicha anualidad, es decir que la notificación se surtió 20 días hábiles después del vencimiento del término de 30 días consagrado en la Ley.
Teniendo en cuenta lo anterior se evidencia que para el momento de notificación del pliego la Administración ya había perdido competencia para expedir el acto, aunado a ello la normativa antes referida otorga un término de 45 días para expedir al acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, en el presente caso el conteo de dicho término iniciaría un vez vencido el plazo para dar respuesta al pliego de cargos, toda vez que no se decretaron pruebas, el plazo
al acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, en el presente caso el conteo de dicho término iniciaría un vez vencido el plazo para dar respuesta al pliego de cargos, toda vez que no se decretaron pruebas, el plazo máximo para responder sería el 27 de agosto de 2018 y como consecuencia el plazo máximo para expedir el acto que decide de fondo se cumpliría el 30 de octubre de 2018, pese a ello la Administración expidió el respectivo acto el 22 de noviembre de 2018, es decir 14 días hábiles después del vencimiento del término establecido en el artículo 588 del Decreto 390 de 2016.
Afirma que por lo tanto se presenta la expedición y notificación extemporánea tanto del pliego como del acto que resuelve de fondo, es por ello que la Resolución N. 169 del 22 de noviembre de 2018 debe ser anulada según el artículo 730 del E.T. Cita la sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta, del 16 de marzo de 2011, según la cual las causales de nulidad del mencionado artículo aplican también a los actos qu e imponen una sanción, por ende los actos acusados incurren en la s causales de los numerales 1 y 3 de la referida disposición, toda vez que fueron expedidos con ausencia de competencia temporal, al respecto cita también la sentencia del Consejo de Estado del 19 de julio de 2008, Sección Segunda.
Destaca que no existe en este caso una conducta sancionable lo cual configura un defecto sustantivo en la aplicación de la sanción discutida, al respecto cita la sentencia C -1151 de 2000 la cual consagra que la legalidad de las sanciones,
Destaca que no existe en este caso una conducta sancionable lo cual configura un defecto sustantivo en la aplicación de la sanción discutida, al respecto cita la sentencia C -1151 de 2000 la cual consagra que la legalidad de las sanciones, depende de que el hecho del cual se deriva su imposición se encuentre determinado y no que sea determinable, en ese mismo sentido refiere la sentencia del ConsejoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2020-00270-01
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5 de Estado, Sección Cuarta, C.P Martha Teresa Briceño de Valencia de 9 de diciembre de 2013 que consagra que la Administración tributaria podrá imponer una sanción siempre y cuando la conducta de la cual se derivé se encuentre previamente en la ley y definida de forma inequívoca. Lo que en otras palabras significa que el derecho sancionatorio se encuentra restringido por el derecho de legalidad y tipicidad.
Cita el art ículo 22 de la Ley 1762 de 2015 y señala que de la lectura de dicha normativa se establece que la conducta sancionable es no radicar las tornaguías de movilización, no menciona ni las de reenvió ni las de tránsito, lo cual es relevant e puesto que no son lo mismo y siendo así la sanción propuesta en el pliego de cargos se circunscribe exclusivamente a la no radicación de este primer tipo, en el caso concreto la tornaguía No.25323306 es un tornaguía de tránsito no una de
puesto que no son lo mismo y siendo así la sanción propuesta en el pliego de cargos se circunscribe exclusivamente a la no radicación de este primer tipo, en el caso concreto la tornaguía No.25323306 es un tornaguía de tránsito no una de movilización, como consecuencia su radicación extemporánea no constituye una conducta sancionable.
Afirma que la Administración impone la sanción dando un aplicación extensiva, analógica o inductiva a la disposición del artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, pues pretende encuadrar una conducta que el legislador no estableció como sancionable, ello configura un defecto sustantivo en la aplicación de la norma en la que se fundamenta el acto sancionatorio, aunado al deber de interpretación restrictivo de la norma sa ncionatoria que consagra el ordenamiento jurídico, al respecto cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 16 de febrero de 2012, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Señala que se desconoció también el principio de legalidad y de tipicidad, siendo esto un defecto sustantivo en la interpretación de la norma, al respecto refiere la sentencia T-248 de 2006.
Concluye que la actuación de la demandada cambia el sentido de la ley y la aplica en una situación fáctica que no corresponde, le reconoce un efecto distinto a las tornaguías respecto las cuales el legislador no hizo mención alguna ( fls. 7 -23 documento 1 Archivo Zip 03).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, toda vez que en su
tornaguías respecto las cuales el legislador no hizo mención alguna ( fls. 7 -23 documento 1 Archivo Zip 03).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, toda vez que en su sentir carecen de fundamento fáctico y jurídico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2020-00270-01
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6 Afirma que es incongruente que la demandante pretenda que se d é aplicación a todas las etapas del procedimiento administrativo consagrado en la norma, pues por medio de escrito presentado por la apode rada de la sociedad se allanó de manera expresa a los cargos, es decir de forma v oluntaria aceptó total o parcialmente la comisión de la conducta, al respecto cita el artículo 519 del Decreto 390 de 2016.
Indica que en la normativa que consagra la reducción de la sanción es necesario anexar copia del recibo oficial de pago, lo que no hizo la demandante. Resalta que una vez notificado el pliego de cargos la sociedad demandante podía optar por presentar sus descargos o avenirse a las acusaciones que se realizaron a través de allanamiento, situación que se dio, en dicho sentido refiere la sentencia del 23 de agosto de 2019 del Consejo de Estado, la cual estudia un caso parecido al presente y estableció que una vez el presunto infractor se allanara a los cargos formulados se procediera a la imposición de la sanción.
agosto de 2019 del Consejo de Estado, la cual estudia un caso parecido al presente y estableció que una vez el presunto infractor se allanara a los cargos formulados se procediera a la imposición de la sanción.
Sostiene que el demandante comete un error de interpretación del artículo 583 del Decreto 390 de 2016 al considerar que los 30 días de término iniciaban desde el 19 de junio de 2018, pues la sociedad radicó la tornaguía el 3 de agosto de 2018, y es desde tal fecha que se debe iniciar el conteo de términos, implicando ello que el pliego de cargos se profirió dentro del término previstos por la norma y por lo tanto se profirió con plenas facultades temporales por parte de los funcionarios.
Resalta respecto al acto que impone la sanción , que es necesario tener en cuenta según el artículo 588 del Decreto 390 de 2016, que el término iniciaría a contar al día siguiente del vencimiento para responder al requerimiento, en el caso concreto, toda vez que la notificación del pliego de cargos se surtió el 4 de septiembre de 2018, contaba hasta el 17 de octubre para dar respuesta el mismo, e l plazo de 45 días iniciaba el 18 de octubre de 2018. Manifiesta que aunado a ello el demandante tuvo la oportunidad de alegar esta situación en los descargos, sin embargo, se allanó a los cargos formulados y acept ó de forma expresa la comisión de su conducta.
Señala que la demandante desconoce el artículo 174 de la Ordenanza Departamental de Cundinamarca 216 de 2014 el cual establece que la tornaguía deberá ser legalizada dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su expedición
conducta.
Señala que la demandante desconoce el artículo 174 de la Ordenanza Departamental de Cundinamarca 216 de 2014 el cual establece que la tornaguía deberá ser legalizada dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su expedición y en el caso de tornagu ías de tránsito el término máximo para la legalización será de 10 días , de conformidad con ello es claro que en el Departamento deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2020-00270-01
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7 Cundinamarca es obligatorio radicar tanto las tornaguías de mo vilización como las de tránsito y que en caso de incumplimiento habrá lugar a la imposición de las sanciones correspondientes.
Solicita al despacho que se declaren las probadas las excepciones previas o de fondo a las que haya lugar (fls. 2-6 documento 10 del ArchivoZip 03).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2022 profirió sentencia, declarando la nulidad de los actos acusados, como restablecimiento del derecho que DISLICORES S.A.S. no incurrió en la conducta sancionable descrita en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 y por tanto, no está obligada a pagar la sanción impuesta en los actos administrativos que se dejan sin efecto, y no condenó en costas a la parte vencida.
tanto, no está obligada a pagar la sanción impuesta en los actos administrativos que se dejan sin efecto, y no condenó en costas a la parte vencida.
Expone que en el caso de los productos nacionales el impuesto de consumo se causa al momento de entrega en fábrica o en planta para la distribución o venta del producto, es decir que los productos destinados al consumo son movilizados por el territorio nacional, siendo así la movilización de los mismo incide en la obligación tributaria sustancial y por ello es relevante conocer las distintas eventualidades que se presentan después de que el impuest o se ha causado y contar con mecanismo y sistemas de control que permitan al ente territorial, quien es el sujeto activo , conocer que producto llega a su jurisdicción, en el caso de lo s licores dicho instrumento es la tornaguía expedida por las autoridades departamentales, tal como lo consagra del Decreto 3071 de 1997 en el cual a su vez se estipulan la tres clases de tornaguías existentes, que son: las de movilización, las de reenvío y las de tránsito, estas en términos del artículo 174 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca indica deben ser radicadas para su legalización so pena de la imposición de una sanción.
Señala que el derecho administrativo sancionador es una facultad del Estado que tiene el propósito de otorgarle instrumentos que permitan exigir el cumplimiento de las disposiciones tributarias , las cuales pueden ser sustanciales o formales y su incumplimiento acarreara consigo la imposición de una sanción.
Indica que las infracciones relacionadas con el impuesto al consumo se encuentran regladas, entre otras, por la Ley 1762 de 2015, la cual realiza una remisión al
incumplimiento acarreara consigo la imposición de una sanción.
Indica que las infracciones relacionadas con el impuesto al consumo se encuentran regladas, entre otras, por la Ley 1762 de 2015, la cual realiza una remisión al Decreto 2685 de 1999, derogado por el Decreto 390 de 2016 , que en su art ículoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2020-00270-01
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8 581 y siguientes establece la regulación aduanera. Ello en consideración a que desde la expedición de la Ley 1762 de 2015 los departamentos y el Distrito cuentan con un régimen sancionatorio relacionado con el impuesto al consumo, siendo así el cargo de violación del debido proceso si est á llamado a prosperar toda vez que la Administración omitió aplicar el procedimiento establecido en el Decreto 390 de 2016.
Afirma que con la resolución No.169 del 22 de noviembre de 2018 se incurre en una inaplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 25 de la Ley 1762 de 2015, en virtud del cual para la aplicación de las multas establecidas en los artículos 20 a 22, se debía seguir el procedimiento sancionatorio aduanero previsto en el Decreto 390 de 2016.
Respecto a la atipicidad de la conducta por la sanción impuesta, indica el A quo que la sanción se fundamenta en la omisión en la que incurre el transportador p or no radicar tornaguías para legalización, y en el presente ca so se encuentra probado
Respecto a la atipicidad de la conducta por la sanción impuesta, indica el A quo que la sanción se fundamenta en la omisión en la que incurre el transportador p or no radicar tornaguías para legalización, y en el presente ca so se encuentra probado que a la demandante le fue expedida la tornaguía de tránsito No.25323306 la cual debía radicar a más tardar el 19 de junio de 2018, sin embargo no lo realiz ó sino hasta el 3 de ago sto de 2018, pese a ello , afirma que la radicación extemporánea de la tornaguía no está prevista como conducta sancionable, sino que la única conducta sancionable es la ausencia de radicación de la tornaguía, como consecuencia no hay un hecho sancionable en el presente caso , por lo cual se declara la nulidad de los actos acusados toda vez que no se incurrió en la conducta sancionable descrita en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 (documento 16 ArchivoZip 03).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia, señalando que el despacho en la fijación del litigo dio por cierto qu e la sociedad demanda nte presentó escrito radicado ante el Departamento de Cundinamarca el 28 de agosto de 201 8, mediante el cual se allan ó al pliego de cargos y solicitó una reducción d e la sanción, aceptó la comisión de la falta y renunció a los términos propios del proceso, por lo que no se tuvo en cuenta el escrito presentado de manera posterior, y que el Departamento de Cundinamarca
cargos y solicitó una reducción d e la sanción, aceptó la comisión de la falta y renunció a los términos propios del proceso, por lo que no se tuvo en cuenta el escrito presentado de manera posterior, y que el Departamento de Cundinamarca no debía surtir las demás etapas procesales previst as en la normatividad, pues no se planteó un debate jurídico sobre la comisión de la conducta y por ende no había lugar a determinar en un periodo probatorio y de alegatos de conclusión si laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2020-00270-01
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9 conducta se configuró o no; pese a ello; dicha circunstancia no es analizada propiamente en la sentencia, aun cuando el hecho constituyó el argumento central de la defensa.
Sostiene que el Despacho no tuvo en cuenta que la sanción objeto de discusión se fundamenta en el artículo 174 de la Ordenanza Departamental de Cundinamarca 216 de 2014, la cual establece los términos de legalización de las tornaguías y que en caso de incumplimiento habrá lugar a una sanción.
Resalta que esto fue señalado en los actos demandados, en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, sin embargo, dicho elemento no fue analizado por el despacho, el cual tampoco expuso razones pa ra desestimarlo o a partir de las cuales se pudiera inferir que no procedía la aplicación de la referida ordenanza (documento 18 del ArchivoZip 03).
analizado por el despacho, el cual tampoco expuso razones pa ra desestimarlo o a partir de las cuales se pudiera inferir que no procedía la aplicación de la referida ordenanza (documento 18 del ArchivoZip 03).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 15 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2022 (archivo 05); con Informe Secretarial de 27 de marzo de 2023 el proceso ingresó al Despacho para fallo (archivo 07).
Encontrándose el asunto en Sala de Decisión para proveer lo correspondiente en la sentencia de la referencia , el Magistrado Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó su impedimento para conocer del asunto (archivo 8), respecto al cual la Sala resolvió no aceptar el mismo (archivo 9), decisión en la que la suscrita Magistrada Ponente salvó su voto (archivo 10).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 202 2 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2020-00270-01
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DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
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DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES - DISLICORES S.A.S.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
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PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los argumentos de apelación de la parte demandada la Sala establece que el problema jurídico se centra en determinar i) si existió allanamiento al pliego de cargos que determinara la inaplicación del procedimiento sancionatorio y ii) si la conducta que se endilga a la demandante es típica contrario a lo determinado por el A quo.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
El 1º de junio de 2018, el Departamento de Cundinamarca, expidió la “tornaguía de tránsito” No. 25323306, la cual fue legalizada hasta el día 3 de agosto de 2018 (fl. 1 antecedentes archivo onedrive).
El 4 de septiembre de 2018, el Departamento de Cundinamarca, notificó a la demandante el pliego de cargos DIR 272-2018 del 22 de agosto de 2018 en el que propuso sanción por radicar de forma extemporánea la tornaguía de tránsito, (fls. 13 – 16 antecedentes archivo onedrive), respecto del cual la demandante presentó respuesta el 28 de agosto de 2018 (fls. 31 - 32 antecedentes archivo onedrive)
El 22 de noviembre de 2018 el Departamento de Cundinamarca profirió la Resolución No. 169 a través de la cual se impuso a la demandante sanción por no
El 22 de noviembre de 2018 el Departamento de Cundinamarca profirió la Resolución No. 169 a través de la cual se impuso a la demandante sanción por no legalizar la tornaguía No. 25323306 en el término dispuesto para ello (fls. 79 - 86 antecedentes archivo onedrive)
El 27 de marzo de 2019 ante notario público y presentado ante el Departamento de Cundinamarca el 1° de abril de 2019 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la precitada resolución sanción (fls. 93 - 126 antecedentes archivo onedrive), el cual fue resuelto a través de la Resolución 2808 de 29 de noviembre de 2019 que confirmó la resolución sanción recurrida (fls. 149 - 155 antecedentes archivo onedrive)
- si existió allanamiento al pliego de cargos que determinara la inaplicación del procedimiento sancionatorio
Al respecto señala la demandada que el A quo no analizó el allanamiento al pliego de cargos por parte del demandante realizado a través del escrito presentado el 28 de agosto de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2020-00270-01
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES - DISLICORES S.A.S.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
11 Al respecto se debe destacar que conforme a la situación fáctica del proceso, el 4 de septiembre de 2018 el Departamento de Cundinamarca notificó a la demandante el pliego de cargos DIR 272-2018 del 22 de agosto de 2018 y propuso sanción por
de septiembre de 2018 el Departamento de Cundinamarca notificó a la demandante el pliego de cargos DIR 272-2018 del 22 de agosto de 2018 y propuso sanción por radicar de forma extemporánea la tornaguía de tránsito (fls. 13 – 16 antecedentes archivo onedrive), respecto del cual la demandante presentó respuesta el 28 de agosto de 2018 en los siguientes términos (fls. 31 - 32 antecedentes archivo onedrive):Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2020-00270-01
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES - DISLICORES S.A.S.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
12
En relación al allanamiento, para la época de los hechos el Decreto 390 de 2016 en su artículo 519 – que además es fundamento de la apelación-, señalaba:
Artículo 519. Allanamiento. El infractor podrá allanarse a la comisión de la infracción, en cuyo caso las sanciones de multa establecidas en este decreto se reducirán a los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso:
1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero.
2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción, después de notificado el requerimiento especial aduanero y hasta antes de notificarse la decisión de fondo.
3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escr ito
haber cometido la infracción, después de notificado el requerimiento especial aduanero y hasta antes de notificarse la decisión de fondo.
3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escr
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