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TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00277-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00277-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2020 00277 01

DEMANDANTE: OSCAR FRANCISCO JAMARDO

MÁRQUEZ

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 08 de marzo de 2022, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. – DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RCC.27652 del 17 de octubre de 2019 y RCC.25656 del 12 de julio de 2019.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las Resoluciones RCC.27652 del 17 de octubre de 2019 y RCC.25656 del 12 de julio de 2019 y el mandamiento de pago Resolución RCC – 23828 del 10 de abril de 2019”.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 7 de diciembre de 2016, l a UGPP emitió Requerimiento para Declarar y/o

abril de 2019”.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 7 de diciembre de 2016, l a UGPP emitió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 2473, a través del cual instó al señor OSCAR FRANCISCO JAMARDO MÁRQUEZ, por la omisión en la afiliación y pago de los aportes a seguridad social por los periodos de enero a diciembre de 2014.

2. Atendido el acto previo por el señor JAMARDO MÁRQUEZ atendió el requerimiento y, tras ello, la UGPP le expidió la Liquidación Oficial RDO -201702449 del 26 de julio de 2017, que determinó los aportes insolutos e impuso la sanción por no declarar..Expediente 110013337 041 2020 00277 01

OSCAR FRANCISCO JAMARDO MÁRQUEZ VS UGPP

COBRO COACTIVO

2

3. El 10 de abril de 2019 , la UGPP expidió la Resolución RCC.23828 del 10 de abril de 2019, a través de la cual libró mandamiento de pago en contra del

señor JAMARDO MÁRQUEZ.

4. A través de memoriales radicados el 22 y 31 de mayo de 2019, el hoy demandante propuso excepciones de falta de título ejecutivo, incompetencia del funcionario y pago efectivo de la obligación, con las respectivas planillas.

5. El 12 de julio de 2019, la UGPP decidió las excepciones propuestas mediante la Resolución 25656, acto frente al cual el demandante interpuso recurso de reposición.

5. El 12 de julio de 2019, la UGPP decidió las excepciones propuestas mediante la Resolución 25656, acto frente al cual el demandante interpuso recurso de reposición.

6. La UGPP, previo a decidir el recurso, decretó pruebas mediante la Resolución 26844 del 6 de septiembre de 2019, para verificar los pagos del aportante.

7. El 17 de octubre de 2019, la Unidad decidió el recurso de reposición mediante

la Resolución RCC.27652.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política

LEGALES Artículo 137 del CPACA Artículo 714 del E.T. Artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 Decreto 806 de 1998

Como desarrollo de los cargos de anulación, hizo manifestaciones en abstracto de los vicios de falsa motivación, violación al debido proceso , falta de motivación e infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos; sin concretar cómo se incurrió en ellos por parte de la UGPP.

En desarrollo de su escrito, aseveró que para el año 2014 no existía presunción de ingresos, pues ello solo ocurrió con la Ley 1955 de 2019, de modo que la omisión determinada por la Unidad no era procedente. En ese orden, sostuvo que la UGPPExpediente 110013337 041 2020 00277 01

OSCAR FRANCISCO JAMARDO MÁRQUEZ VS UGPP

determinada por la Unidad no era procedente. En ese orden, sostuvo que la UGPPExpediente 110013337 041 2020 00277 01

OSCAR FRANCISCO JAMARDO MÁRQUEZ VS UGPP

COBRO COACTIVO 3 no tenía competencia para emitir un mandamiento de pago, al considerar que el periodo 2014, que le fue fiscalizado, se encontrab a en firme, al haber transcurrido 2 años antes de la expedición del requerimiento para declarar o corregir , en atención de lo previsto en el artículo 714 del E T, que representa una garantía para los contribuyentes. Por lo cual solicitó se declare la firmez a y la caducidad de la acción de fiscalización.

Aseveró que la Administración incurrió en el vicio de expedición irregular porque “a la liquidación oficial le faltó claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes y señalar cuál fue la forma utilizada, cómo se cruzaron las bases de datos o qué se tuvo en cuenta como salarial y no salarial”.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP se opuso a las pretensiones formuladas y anotó que la demanda carece de un fundamento concreto, pues se limitó a hacer una referencia a normas supuestamente infringidas, pero no se determinó cuál fue la supuesta extralimitación de funciones a que se alude.

En respuesta , afirmó que la Unidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, los cuales se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante con los hechos, fundamentos jurídicos y probatorios.

expedir los actos administrativos en cuestión, los cuales se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante con los hechos, fundamentos jurídicos y probatorios.

Aseveró que no se cumplen los presupuestos para la incursión en falsa motivación, pues el cobro adelantado se soportó en la liquidación oficial y el medio magnético en formato Excel que lo integra, con lo cual se cumple con la exposición de las razones que dieron lugar a la determinación de las obligaciones a cargo del demandante . Asimismo, indicó que en el curso del trámite administrativo se garantizaron todas las oportunidades legales para ejercer el derecho de defensa.

Respecto al cargo de falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario, expuso que el proceso de cobro partió de la liquidación oficial ejecutoriada desde el 28 de noviembre de 2017, dado que no fue interpuesto el recurso de reconsideración y que, en los términos del artículo 828 del ET, constituye títuloExpediente 110013337 041 2020 00277 01

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COBRO COACTIVO 4 para la ejecución de las sumas, con el cumplimiento de los requisitos de contener una obligación clara, expresa y exigible.

Sustentó que no es procedente el argumento de la demanda que propende por cuestionar la firmeza de las obligaciones a su cargo, con apoyo en el artículo 714 del ET, dado que la demanda versa sobre los actos de cobro coactivo, para lo cual el término a atender es el del artículo 817 del ET que regula la institución de la

cuestionar la firmeza de las obligaciones a su cargo, con apoyo en el artículo 714 del ET, dado que la demanda versa sobre los actos de cobro coactivo, para lo cual el término a atender es el del artículo 817 del ET que regula la institución de la prescripción y no de la caducidad, que se contabiliza desde el 28 de noviembre de 2017, cuando que dó en firme el t ítulo, sin que la acción de cobro se viese afectada, al haberse ejercido oportunamente y en ejercicio de la competencia dada en el artículo 178, parágrafo 2, de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 21 del Decreto 575 de 2013.

Aunado a lo anterior, afirmó que los actos administrativos fueron debidamente motivados y por ello se constituyeron en título en su contra, al haberse atendido plenamente en el proceso de determinación lo previsto en el artículo 42 del CPACA, porque se partió de la ca pacidad contributiva debidamente sustentada y la normatividad aplicable a los aportes a cargo de los trabajadores independientes. Razones por las cuales solicitó sean negadas las peticiones de la demanda.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 8 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta - negó la nulidad de los actos administrativos demandados.

Para arribar a la decisión, hizo una distinción entre los procesos de determinación y los de cobro coactivo, la creación de los títulos ejecutivos y su carácter ejecutorio. Asimismo, distinguió que, como lo prevé el artículo 829 -1 del ET, en el

y los de cobro coactivo, la creación de los títulos ejecutivos y su carácter ejecutorio. Asimismo, distinguió que, como lo prevé el artículo 829 -1 del ET, en el procedimiento de cobro coactivo no tienen cabida las discusiones propias que debieron proponerse en las etapas anteriores de formación del acto administrativo que sirve de título ejecutivo.

En ese orden, respecto de los cargos tendientes a cuestionar la infracción de normas en que debía fundarse, la competencia de la Unidad y la motivación del acto de determinación señaló que debieron ser objeto de recurso ante la UGPP y posterior demanda ante la jurisdicción, pero al no haberlo hecho conllevó a la firmeza de la liquidación oficial y, por ende, ya no pasibles de discusión al interiorExpediente 110013337 041 2020 00277 01

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COBRO COACTIVO 5 del cobro coactivo. De modo que no era posible invocar las excepciones contra el mandamiento de pago, con argumentos que atañen a la liquidación oficial ya en firme y cumple con los requisitos para ser ejecutado , de manera que se confirmó la procedencia de aquellas establecidas en los actos administrativos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante apeló la sentencia de primera instancia para insistir que la Unidad incurrió en errores al establecer el IBC de los aportes a salud y pensión , ni se incurrió en omisión sancionable por la ausencia de marco jurídico aplicable al señor JAMARDO MÁRQUEZ en su calidad de trabajador independiente, para que

incurrió en omisión sancionable por la ausencia de marco jurídico aplicable al señor JAMARDO MÁRQUEZ en su calidad de trabajador independiente, para que fuese posible aplicársele una presunción de ingresos para el año 2014, de ahí que la UGPP emitió un acto con infracción de las normas en que debían fundarse.

Aseveró que sí hay falta de competencia del funcionario ejecutor porque no era posible emitir un mandamiento de pago sobre una vigencia fiscal que se encontraba en firme , en los términos del a rtículo 714 del ET, porque no le fue notificado requerimiento especial dentro de los dos años siguientes, sino hasta el 16 de enero de 2017

Razones por las cuales sustentó sus reparos frente a la decisión de primera instancia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 25 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 110013337 041 2020 00277 01

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VII. CONSIDERACIONES

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VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente res pecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos

juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia,

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por l os jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos

corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 20 14, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 041 2020 00277 01

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COBRO COACTIVO 7 sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el sub iudice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 8 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y decidió el recurso de reposición respectivo, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado para ejecutar las obligaciones derivadas de la Liquidación Oficial RDO 2017 -02449, por los aportes

propuestas contra el mandamiento de pago y decidió el recurso de reposición respectivo, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado para ejecutar las obligaciones derivadas de la Liquidación Oficial RDO 2017 -02449, por los aportes a seguridad social de los periodos de enero a diciembre de 2014 y la sanción por omisión impuestas al señor Oscar Francisco Jamardo Márquez

Puntualmente, los actos sometidos a control jurisdiccional son:

 Resolución RCC-25656 del 12 de julio de 201 9, que decidió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución RCC 23828 del 10 de abril de 2019  Resolución RCC-27652 del 17 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de reposición.

Los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos:

  • Falta de título, por errores sobre el IBC en salud y pensión aplicable al actor, por infracción a las normas en que debían fundarse. - Falta de competencia por firmeza de las obligaciones correspondientes a los aportes de enero a diciembre de 2014

En consecuencia, el análisis de la Sala se c eñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

2. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. El subdirector de D eterminación de Obligaciones de la UGPP profirió

objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

2. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. El subdirector de D eterminación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento de Información 1829 del 26 de septiembre de 2016, por medio delExpediente 110013337 041 2020 00277 01

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COBRO COACTIVO 8 cual le solicitó al señor OSCAR FRANCISCO JAMARDO MÁRQUEZ los documentos soporte que diesen cuenta de la correcta y oportuna liquidación y pago al Sistema General de Seguridad Social por el año 2014 . Ello, c on indicación expresa de requerirse en medio magnético la discriminación de los ingresos y costos, con l as respectivas facturas o documentos equivalentes que cumplan los requisitos de los artículos 617 y 618 del ET.

2.2. El señor JAMARDO MÁRQUEZ no dio respuesta al requerimiento de información, por lo cual la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar o Corregir RCD-2016-02473 del 12 de diciembre de 2016, en el que propuso el monto de los aportes y la sanción por omisión. Notificado por aviso el 16 d e enero de 2017 al haber sido devuelta la notificación por correo. Transcurrido el término respectivo, el hoy actor no dio respuesta al acto previo.

2.3. El 05 de octubre de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 201702449 al señor OSCAR FRANCISCO JAMARDO MÁRQUEZ a través de la cual la Unidad determinó los aportes al Sistema d e Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, más la sanción por omisión, así:Expediente 110013337 041 2020 00277 01

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La notificación por correo fue devuelta por dirección errada y conllevó a la notificación por aviso desde el 19 al 25 de septiembre de 2017.

2.4. Por medio de la Resolución RCC 23828 del 10 de abril de 2019, la Unidad libró mandamiento de pago por $56.364.000 por concepto de capital adeudado por los aportes determinados en la Liquidación Oficial RDO2017 -02449 del 26 de julio de 2017, más $112.728.000 por sanción por omisión. Este mandamiento fue notificado por correo con constancia de recibido el 10 de mayo de 2019.

2.5. Con memoriales radicados el 22 y 31 de mayo, el señor JAMARDO MÁRQUEZ interpuso excepciones contra el mandamiento de pago, en los que alegó la “falta de título o incompetencia del funcionario que lo profirió” al considerar que había operado la firmeza del artículo 714 del ET y pago efectivo, según las planillas que arrimó a la actuación.

2.6. El 25 de junio de 2019, a través de la Resolución RCC 25276, la UGPP decretó

la firmeza del artículo 714 del ET y pago efectivo, según las planillas que arrimó a la actuación.

2.6. El 25 de junio de 2019, a través de la Resolución RCC 25276, la UGPP decretó prueba, para verificar los pagos y que se certificara el saldo actual de la obligación a la fecha.

2.7. El 12 de julio de 2019, se decidieron las excepciones propuestas mediante la Resolución RCC 25656, en la cual se descartó la procedencia de la falta de título ejecutivo, toda vez que la obligación se deriva de la liquidación oficial previamente referida, la cual es título válido de acuerdo con el artículo 829 del ET y cumple con los requisitos de claridad, expresión y exigibilidad de la obligación en él contenida, que además e staba en firme por no haberse interpuesto recurso en sede administrativa.

Frente a la aseveración de la firmeza, se le aclaró que el término aplicable al cobro coactivo es de 5 años desde la ejecutoria del acto administrativo de determinación, por lo cual el cobro era válido y oportuno, sin que operase la prescripción de la acción y, por ende, sin que expirase la competencia del funcionario ejecutor. Por loExpediente 110013337 041 2020 00277 01

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COBRO COACTIVO 10 demás, se descartaron los argumentos por no tener cabida en el trámite de ejecución, sino que debier on haberse planteado en el procedimiento de determinación oficial de los aportes, de acuerdo al artículo 829-1 del ET.

En lo que respecta a la excepción de pago efectivo, se dejó constancia de los

ejecución, sino que debier on haberse planteado en el procedimiento de determinación oficial de los aportes, de acuerdo al artículo 829-1 del ET.

En lo que respecta a la excepción de pago efectivo, se dejó constancia de los valores cancelados, así:

Consecuentemente, declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución de $202.000 por capital e intereses y $90.182.400 por sanción.

2.8. El 6 de agosto de 2019, el señor OSCAR FRANCISCO JAMARDO MÁRQUEZ presentó recurso de re posición, para reiterar sus argumentos, esto es, la falta de competencia para emitir el mandamiento de pago por operar la firmeza de la obligación cobrada y haber pagado.

2.9. El 17 de octubre de 2019, la UGPP decidió el recurso de reposición mediante Resolución RCC -27652, al considerar que las excepciones procedentes son taxativas y deben atender lo previsto en el artículo 831 del ET, de modo que reiteró los argumentos del acto recurrido para tener por improcedente la excepción de falta de título o incompetencia del funcionario. Consecuentemente, confirmó la Resolución RCC-25656 del 12 de julio de 2019.Expediente 110013337 041 2020 00277 01

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3. RÉGIMEN JURÍDICO De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

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3. RÉGIMEN JURÍDICO De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. En lo referente al cobro coactivo, la UGPP debía ceñirse a lo establecido en la Ley 1066 de 20065, la cual a su vez, remite al procedimiento reglado en el

Estatuto Tributario.

Debe hacerse hincapié en que para adelantar el cobro de las obligaciones tributarias insolutas a cargo del deudor principal o de los solidarios, las mismas deben estar contenidas en alguno de los títulos ejecutivos enlistados en el artículo 828 del ET, a saber:

ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la

nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección

General de Impuestos Nacionales.

PARÁGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. (Énfasis de la Sala).

De esta forma, al contar con un título de los enlistados en la norma precedente,

5 ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos , del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitució n Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su

favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.Expediente 110013337 041 2020 00277 01

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COBRO COACTIVO 12 entre los cuales se incluyen las liquidaciones oficiales debidame nte ejecutoriados, atributo que se proclama cuando se cumplan los presupuestos del artículo 829 del ET, así: ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS . Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recurs os interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

(…). (Énfasis de la Sala).

Ahora, el ejercicio de la acción de cobro que tiene la Administración inicia con la emisión del mandamiento de pago, según las reglas del artículo 826 del ET, al siguiente tenor:

ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO . El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago or denando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos . Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el

cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos . Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cu alquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

(…). (Se destaca).

Es del caso anotar que, contra el mandamiento de pago proferido con apoyo en el respectivo título ejecutivo, el mecanismo de defensa del deudor es proponer las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario; estas son:

“ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de p roceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.Expediente 110013337 041 2020 00277 01

OSCAR FRANCISCO JAMARDO MÁRQUEZ VS UGPP

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.Expediente 110013337 041 2020 00277 01

OSCAR FRANCISCO JAMARDO MÁRQUEZ VS UGPP

COBRO COACTIVO

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(…)”. (Se destacan aquellas que corresponden al objeto del litigio).

De la normativa señalada, se concluye que a través de mandamiento de pago se exigirá el cobro coactivo de las obligaciones determinadas en títulos que presten mérito ejecutivo, como por ejemplo, los actos que contengan una obligación a favor del fisco y qu e se encuentren debidamente ejecutoriadas, esto es cuando contra las mismas no procede recurso alguno, no se interpusieron o no se presentaron en debida forma; o cuando en cas

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