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TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00315-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00315-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD 077

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2020-00315-01

DEMANDANTE: U.A.E. UGPP

DEMANDADA: FONCEP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de marzo de 2022, dentro del proceso promovido por la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensionales – FONCEP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-00057 del 6 de marzo de 2020 “Por el cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva”, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

de marzo de 2020 “Por el cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva”, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. No. CC000140 del 7 de julio de 2020 “Por la cual s e resuelven unas excepciones contra la Resolución CC0057 del 6 de marzo de 2020” expedida por el Fondo de

Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la No. CC-000186 del 12 de agostoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2020-00315-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

2 de 2020 “Por medio d e la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la resolución No. CC -000140 del 7 de julio de 2020. CP 003 de 2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones

– FONCEP.

CUARTA: A título de restablecimiento del derech o, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

QUINTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago Resolución No. CC -00057 de 6 de marzo de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. CP-003 de 2020.

del término legal frente al mandamiento de pago Resolución No. CC -00057 de 6 de marzo de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. CP-003 de 2020.

SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

SÉPTIMA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 del 2011.”

2. LOS HECHOS

La demandante los sintetiza así:

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensionales – FONCEP, mediante la Resolución No. CC – 00057 de 6 de marzo de 2020, profirió mandamiento de pago, señalando que la Unidad es la responsable de las actividades de carácter pensional que se encontraban en cabeza de CAJANAL.

La UGPP, propuso las excepciones de “falta de título ejecutivo ”, “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, y como pretensión subsidiaria la declaratoria de prescripción, que fueron despachadas desfavorablemente con la Resolución No. CC000140 del 7 de julio de 2020.

El 5 de agosto de 2020, presentó recurso de reposición contra la decisión anterior,

de prescripción, que fueron despachadas desfavorablemente con la Resolución No. CC000140 del 7 de julio de 2020.

El 5 de agosto de 2020, presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, que fue resuelto con la Resolución No. CC000186 del 12 de agosto de 2020, queEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2020-00315-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

3 confirmó la decisión inicial. Decisión notificada mediante oficio No. EE -02544202011210, el 14 de agosto de 2020.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Ley 1437 de 2011: artículo 99. • Ley 489 de 1998: artículo 5. • Ley 1066 de 2006. • Decreto 575 de 2023: artículo 6. • Decreto 1222 de 2023: artículo 1.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La UGPP quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

1. Respecto al título ejecutivo

Constituir un título complejo con las cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social, junto con la liquidación respecto de cada pensionado, contradice el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.

El título ejecutivo de las obligaciones cuota partistas, es complejo porque se constituye con la resolución que efectuó el reconocimiento pensional y el acto

contradice el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.

El título ejecutivo de las obligaciones cuota partistas, es complejo porque se constituye con la resolución que efectuó el reconocimiento pensional y el acto administrativo que liquidó las cuotas partes.

En la Resolución No. 00057 de 6 de marzo de 2020, se está efectuando el cobro de determinadas cuotas partes, basado en unas cuentas de cobro que fueron dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social en su momento y posteriormente remitidas a la UGPP a través de oficio 2019200503625962 de fecha 3 de diciembre de 2019, cuyo único adjunto son listados de cédulas que se titulan “liquidación de cuot as partes”, que únicamente hacen referencia al valor de unas facturas y de la mesadaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2020-00315-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

4 pensional, unas certificaciones de mesada pensional y las cuentas referente a los periodos de enero de 2016 a 31 de julio de 2019.

No existe en los documentos anexos a la cuenta de cobro, ningún acto administrativo que liquide las cuotas partes, ni aquellos que reconocieron la pensión a cada uno de los beneficiarios de los que se pueda derivar que existe una obligación clara, expresa y exigible. Así como tampoco un documen to en el que conste una obligación clara, expresa y exigible a favor del ente territorial y en el que se encuentre vinculada la UGPP, quien además no ha sido parte del proceso de consulta de las cuotas partes.

La obligación no es clara pues no se identifica a la UGPP como sujeto pasivo de la

se encuentre vinculada la UGPP, quien además no ha sido parte del proceso de consulta de las cuotas partes.

La obligación no es clara pues no se identifica a la UGPP como sujeto pasivo de la obligación, así como tampoco existe un vínculo jurídico entre FONCEP y la UGPP, a pesar de que se trata de reconocimientos consolidados antes del 8 de noviembre de 2011, fecha en la que podía ser consultada como deudor.

Tampoco es expresa, ya que no existe para la UGPP ninguna conducta de dar, hacer o no hacer, pues ni la resolución de reconocimiento pensional es oponible a esta Entidad, ni existe un acto administrativo que liquide la suma que se pretende cobrar.

2. R especto a la competencia para responder por las cuotas partes pensionales cobradas por FONCEP y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

No existe legitimación en la causa por pasiva por parte de la Unidad, toda vez que se trata de cuotas partes pensionales que fueron debidamente consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011, es decir, su consulta fue realizada a CAJANAL, por lo que la UGPP no recibió la obligatoriedad de hacerse cargo de dichos pagos.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 26 de febrero de 2021, FONCEP actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2020-00315-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

5

El Fondo ha realizado los pagos de las mesadas pensionales que le fueron

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

5

El Fondo ha realizado los pagos de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas a los pensionados, por lo que no es de recibo entender que los proyectos pensionales deben ser consultados a la UGPP, pues está obligada a sustituir el pago de las pensiones a cargo de CAJANAL.

La UGPP no menciona ni relaciona las actuaciones que realizó la entidad y que vulneraron sus derechos, por el contrario, se evidencia que existen unos actos de reconocimiento pensional que se encuentran firmes, frente a los que le asiste concurrir en el pago de dichos reconocimientos en su calidad de administradora de pensiones y sucesora de CAJANAL.

Finalmente, los actos ac usados mediante los cuales se pretende el cobro de las cuotas partes pensionales cumplen con toda la normatividad aplicable y gozan de presunción de legalidad.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente:

“Primero: Declarar probadas las excepciones denominadas “firmeza de los actos administrativos”, y “presunción de legalidad del acto administrativo” propuestas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta

sentencia. ENUNCIARLAS EN LA CONCLUSIÓN

Segundo: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda formulada por Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP , en contra del Fondo de

sentencia. ENUNCIARLAS EN LA CONCLUSIÓN

Segundo: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda formulada por Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP , en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, conforme lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Los cargos alegados por la actora denominados “falta de título” e “infracción de las normas en que se debía fundar” están encaminados a cuestionar la legalidad del título ejecutivo base del proceso de cobro, en tanto, según señala las resolucionesEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2020-00315-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

6 de recon ocimiento pensional no le fueron consultadas. Por el contrario, está demostrado que las mismas fueron debidamente consultadas ante CAJANAL, entidad que en su momento aceptó la cuota parte pensional que le fue impuesta.

En los actos de reconocimiento se indicaron los porcentajes a cargo de CAJANAL, aunado a ello, en las cuentas de cobro, liquidación certificada de deuda y demás anexos se especificó la forma de cálculo de los montos relacionados, por lo que la obligación resulta ser clara, así como expresa y exigible por no estar sujeta a plazo ni a condición, además de que el título se encuentra en firme. Motivo por el cual los cargos incoados no están llamados a prosperar.

Con relación a la prescripción se demostró que el mandamiento de pago fue

ni a condición, además de que el título se encuentra en firme. Motivo por el cual los cargos incoados no están llamados a prosperar.

Con relación a la prescripción se demostró que el mandamiento de pago fue notificado el 31 de mayo de 2020 y dada la suspensión de términos de caducidad y prescripción que se dio con ocasión a la pandemia por Covid-19, se concluye que las cuotas partes no fueron afectadas por el fenómeno de prescripción.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la decisión adoptada por el a quo, indicando lo siguiente:

La sentencia de primera instancia no a tiende los argumentos expuestos en la demanda, en tanto, se encuentra demostrado que no existe acto administrativo que dé lugar a entender que la UGPP es sujeto paso de una obligación a cargo del

FONCEP.

Las cédulas relacionadas en el mandamiento de pago no fueron objeto de ningún acto administrativo donde conste la liquidación de esa deuda a favor del FONCEP y contra la UGPP, de hecho, ni siquiera en las cuentas de cobro en mención aparecen relacionadas todas las cédulas. Se resalta que la actora no hizo parte del proceso de consulta y consolidación de las cuotas partes pensionales.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2020-00315-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

7 Por lo que se concluye que, las cuentas de cobro corresponden a CAJANAL por haberse consolidado con antelación al 8 de noviembre de 2011 y, el título ejecutivo

DEMANDADO: FONCEP

7 Por lo que se concluye que, las cuentas de cobro corresponden a CAJANAL por haberse consolidado con antelación al 8 de noviembre de 2011 y, el título ejecutivo complejo no reúne los requisitos para ejecutar este tipo de obligaciones.

E. ACTUACION PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA

INSTANCIA

Mediante auto proferido digitalmente el 28 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 202 2 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelac ión o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2020-00315-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

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El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan t anto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual c orresponde al apelante confrontar con sus propias

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual c orresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2020-00315-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

9 cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no p ude de

objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no p ude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el FONCEP adelantó un proceso de cobro coactivo. a saber:

  • Resolución No. CC -000140 del 7 de julio de 2020, que resuelve las excepciones propuestas por la UGPP contra el mandamiento de pago.
  • Resolución No. CC-000186 del 12 de agosto de 2020, que decidió el recurso de reposición contra el acto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora, el problema jurídico se contrae a establecer:

1. Si procede la excepción de falta de legitimación en la causa toda vez que, según se aduce, las cuotas partes se consolidaron e hicieron exigibles antes del proceso de liquidación de la ext inta Cajanal, entidad contra la cual debió dirigirse el cobro.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2020-00315-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

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2. Si el título ejecutivo complejo contiene una obligación clara, expresa y

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

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2. Si el título ejecutivo complejo contiene una obligación clara, expresa y exigible.

3. Si las cuotas partes pensionales de los periodos compren didos entre el 1º de marzo de 2017 y el 30 de noviembre de 2019, de las que se pretende el recobro se encuentran prescritas.

4. MARCO JURÍDICO.

4.1 De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro. La Ley 6ª de 1945 instituyó la figura de la cuota parte pensional como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas3.

El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:

“Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el computo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial”.

con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial”.

Tratándose de las características de la cuota parte pensional, la H. Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio, dijo:

“Las cuotas partes pensionales son un importante soporte fi nanciero para la seguridad s ocial en pensiones, c on un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de l as contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la Ley, mediante un procedimiento administrativoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2020-00315-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

11 en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador” (Resaltado fuera del texto).

Tal como lo dedujo el Alto Tribunal Constitucional, la naturaleza de las cuotas partes no es igual o similar a las obligaciones de carácter civil o laboral. En efecto, aquellas fueron reguladas en normas de carácter especial, que reglamentaron, de

Tal como lo dedujo el Alto Tribunal Constitucional, la naturaleza de las cuotas partes no es igual o similar a las obligaciones de carácter civil o laboral. En efecto, aquellas fueron reguladas en normas de carácter especial, que reglamentaron, de una parte, las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y de otra, las relaciones patrimoniales existentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.

El artículo 21 de la Ley 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestados sus servicios.

A su vez, el Decreto 2921 de 1948, m ediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.

Tales disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985, que preceptúa:

Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos” (Resaltado adicional).

a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos” (Resaltado adicional).

La anterior disposición prevé que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, según el cual, r econocida la prestación y conforme con las mesadas canceladas al pensionado, se hace exigible el pago de las cuotas partes pensionales.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2020-00315-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

12 FONCEP el 6 de marzo de 2020, profirió la Resolución No.CC - 00057, por medio de la cual libró mandamiento de pago, en contra de la UGPP para obtener el pago de las cuotas partes pensionales de 12 jubilados por un valor de $247.596.091. Al considerar que:

“ (…) De acuerdo a los artículos 825 y 826 del Estatuto Tributario y el Articulo 3 Principios de la Ley 1437 de 2022, se unificaron en la presente resolución las cuentas de cobro que fueron remitidas en su momento, liquidación actualizada relacionando el capital por pensionado adeudadas por concepto de capital e intereses de cuotas partes pensionales por UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES NIT 900373913 -4 al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP , por un valor de

DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y

Y PARAFISCALES NIT 900373913 -4 al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP , por un valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($247.596.091), más intereses que se generen por concepto de capital desde la fecha de pago de las respectivas mesadas pensionales y hasta la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, por medio de las cuales se hace exigible el cobro de cuotas partes pensionales a favor del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEPque hacen parte del Título Ejecutivo Co mplejo, documentos que se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados, los cuales se relaciona n a continuación; los documentos que obran en el expediente de cada uno de los pensionados que se relacionan a continuación:

  • Copia del proyecto de resolución por la cual se reconoce una pensión. - Copia Resolución por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. - Certificación de la Mesada Pensional. - Liquidación de la Deuda. - Certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales, suscrita por la Gerencia de Bonos y Cuotas Partes Pensionales.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que los demás documentos reposan en los expedientes de los pensionados y que en esta entidad se encuentran los mismos los cuales están a disposición del interesado.

CEDULA NOMBRE DE HASTA CAPITAL INTERESES TOTAL

5.071 Diaz Granados Armando León

reposan en los expedientes de los pensionados y que en esta entidad se encuentran los mismos los cuales están a disposición del interesado.

CEDULA NOMBRE DE HASTA CAPITAL INTERESES TOTAL

5.071 Diaz Granados Armando León 01/03/2017 30/11/2019 73.803.195

4.877.960 78.681.155 6.677 Lizarazo Leal Pedro Ignacio 01/03/2017 30/11/2019 15.346.720 1.010.355 16.357.075 10.188 Rivera Farias Antonio 01/03/2017 30/09/2019 2.426.122 230.768 2.656.890EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2020-00315-01

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: FONCEP

13 12.69 Castillo Reyes Didimo Sinforiano 01/03/2017 30/11/2019 10.627.702 702.429 11.330.131 14.895 Arnulfo Melo Chaparro 01/03/2017 30/11/2019 21.738.497 1.436.788 23.175.285 15.107 Hernando Sabogal Hidalgo 01/03/2017 30/11/2019 14.809.945 978.851 15.788.796 18.653 Joselin Parra Noguera 01/03/2017 30/11/2019 3.141.105 205.620 3.346.725 277.772 Aurelio Vásquez Quintero 01/03/2017 30/11/2019 5.982.999 395.441 6.378.440

277.772 Aurelio Vásquez Quintero 01/03/2017 30/11/2019 5.982.999 395.441 6.378.440 41.585.815 Beatriz Duarte Hernández 01/03/2017 30/11/2019 35.680.180 2.358.251 38.038.431 41.541.393 Liliana Gallego Duque 01/03/2017 30/11/2019 13.076.966 856.881 13.933.847 41.458.412 Luz Marina Gutiérrez de Velandia 01/03/2017 30/11/2019 4.242.789 280.424 4.523.213 41.434.431 Flor Marina Huérfano Guerrero 01/03/2017 30/11/2019 31.316.280 2.069.823 33.386.103 Total 232.192.500 15.403.591 247.596.091

El mandamiento de pa

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