TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00323-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00323-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11 001 33 37 041 2020 00323 01
DEMANDANTE: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS
Y PENSIONES - FONCEP
DEMANDADO:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
ASUNTO: COBRO COACTIVO -CUOTAS PARTES PENSIONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________________________ ________
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 11 de octubre de 2022, por la cual el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones y condenó en costas.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RCC-30064 Expediente No. 93764 del 21 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se libra mandamiento de pago”, expedida por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RCC-0032529 del 18 de agosto
expedida por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RCC-0032529 del 18 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se resuelven las exc epciones propuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep identificado con nit 860.041.163” expedida por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social -UGPP.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RCC-33776 del 27 de octubre de 2020 “Por medio del cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución No.
RCC-0032529 del 18 de agosto de 2020” expedida por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que el FONCEP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.
QUINTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y pago de la obligación, interpuestas de ntro del término legal frente al mandamiento de pago Resolución No. RCC-30064 Expediente No. 93764 del 21 de febrero de 2020.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 041 2020 00323 01
FONCEP vs UGPP
COBRO COACTIVO
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FONCEP vs UGPP
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SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el moment o en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
SÉPTIMA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 del 2011.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 21 de febrero de 2020, l a UGPP libró mandamiento de pago en contra del demandante, en cuantía de $1.496.479, por concepto de cuotas partes pensionales causadas entre el 1° de octubre de 2017 y el 30 de marzo 2018, relativas al
pensionado Carlos Arturo Parra García.
2. Contra la orden de pago mencionada, el FONCEP propuso las excepciones de pago efectivo de la obligación y falta de título ejecutivo , las cuales fueron falladas mediante la Resolución RCC 32529 del 18 de agosto de 2020 , que las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. Inconforme con la anterior decisión , el fondo ejecutado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por la demandada a través de la Resolución RCC 33776 del 27 de octubre de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por la demandada a través de la Resolución RCC 33776 del 27 de octubre de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29 y 209 de la Constitución Política - Artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 843 del Estatuto Tributario - Artículo 422 del Código General del Proceso
Como sustento de sus pretensiones, el Fondo expuso los cargos que se resumen:
“a) Los actos administrativos demandados se encuentran afectados de violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 828 y 829 del ET, y 422, del CGP, además de haberse proferido con desconocimiento al debido proceso.”EXPEDIENTE: 11 001 33 37 041 2020 00323 01
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3 Mencionó que, a pesar de expedirse un acto administrativo denominado como un mandamiento de pago por parte de la UGPP , este no reúne las características para constituir una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
En desarrollo del anterior argumento, precisó que el título ejecutivo de las obligaciones cuotapartistas es de carácter complejo, pues lo conforman la resolución que efectuó el reconocimiento pensional y el acto administrativo que liquida las cuotas partes.
No obstante, señaló que en el presente caso no se allegaron las cuentas de cobro que la UGPP pretende hacer valer como parte del título , es decir las enunciadas en el mandamiento de pago , pues no se acompañaro n al mismo y tampoco se encuentran
No obstante, señaló que en el presente caso no se allegaron las cuentas de cobro que la UGPP pretende hacer valer como parte del título , es decir las enunciadas en el mandamiento de pago , pues no se acompañaro n al mismo y tampoco se encuentran registradas previamente en la entidad, por tanto, antes de librarse el mandamiento, el FONCEP no pudo evaluarlas para su pago, o su devolución o alguna otra situación que permitiera su trámite, demostrándose con dicho proceder una falta de título ejecutivo.
“b) Violación directa de la ley al no dar por probada estándolo el pago de las cuotas pensionales ejecutadas, vulnerándose el artículo 1622 del Código Civil, 831 a 834 del ET”
Indicó que a través de la Resolución No. SPE-0723 del 26 de julio de 2018, el FONCEP ordenó un pago a favor de la UGPP por valor de $76.079.067, para solventar las cuotas partes de varios pensionados, entre ellos el señor Carlos Arturo Parra García, por los periodos comprendidos entre el 1° de septiembre de 2017 y el 30 de abril de 2018.
De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la suma ordenada pagar en el mandamiento de pago, por concepto de las cuotas partes del pensionado en cuestión , se encuentran contenidas en el pago realizado por el F ONCEP, razón por la cual se debió declarar probada la excepción de pago total de la obligación y dar por terminado el proceso.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a las pretensiones, al considerar que los actos cuestionados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a las pretensiones, al considerar que los actos cuestionados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad.
Indicó que todos los actos administrativos de reconocimiento pensional que sustentaron el cobro coactivo gozan de la presunción de legalidad y se encuentran en firme, pues fueron expedidos con fundamento en la legislación vigente y debidamente motivados.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 041 2020 00323 01
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4 De otra parte, destacó que la pensión de vejez reconocida al señor Carlos Arturo Parra García, fue reliquidada en cumplimiento de unos fallos judiciales, por lo que estimó viable el cobro de unos valores a cargo del FONCEP.
Añadió que la suma cobrada asciende a $1.496.479, monto que se obtiene de restar el pago efectuado por el fondo al valor que realmente adeuda ba por concepto de cuotas partes pensionales, es decir existe un saldo pendiente de pago.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 11 de octubre de 2022, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas, en los siguientes términos:
“Primero: Declarar no probadas las excepciones denominadas “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, e “inexistencia de la obligación por legalidad de los actos administrativos demandados – se pretende un en requerimiento sin justa causa”,
“Primero: Declarar no probadas las excepciones denominadas “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, e “inexistencia de la obligación por legalidad de los actos administrativos demandados – se pretende un en requerimiento sin justa causa”, planteadas por la demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.
Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. RCC 32529 del 18 de agosto de 2020 y No RCC. 33776 del 27 de octubre de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, al interior del proceso de cobro coactivo No. 93764, por lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo No. 93764 adelantado por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en contra de la Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP, así como el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, lo anterior, previa verificación de remanentes por parte de la entidad demandada.
[…].
Quinto: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.”
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo, inició por precisar que la parte actora pretende discutir no la existencia de la obligación sino su exigibilidad, pues disiente de la posibilidad de ejecutar las cuotas partes pensionales, por cuanto las mismas ya se encontraban saldadas para el momento en que se libró la orden de apremio.
En línea con lo anterior, señaló que no puede existir controversia respecto del título, toda
partes pensionales, por cuanto las mismas ya se encontraban saldadas para el momento en que se libró la orden de apremio.
En línea con lo anterior, señaló que no puede existir controversia respecto del título, toda vez que el fondo demandante, dentro del procedimiento administrativo, aceptó de forma tácita la existencia de los valores cobrados , al efectuar pagos a la obligación; por estos motivos el juez primario descartó el vicio relativo a la falta de título ejecutivo.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 041 2020 00323 01
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5 En cuanto a la excepción de pago efectivo, indicó que el fondo cubrió la totalidad de la deuda con el pago efectuado el 14 de septiembre de 2018, por valor de $76.079.067, para saldar las cuotas partes de varios pensionados, entre ellos el señor Carlos Arturo Parra García, por los mismos periodos que se incluyeron en la orden de pago.
No obstante, expuso que la entidad demandada aplicó el pago autorizado y girado por el FONCEP, según su parecer, como si estuviera saldando créditos vencidos, toda vez que lo imputó primero a la obligación más antigua, relativa a las cuotas partes causadas desde enero de 2013, frente a las cuales el término de prescripción para su recobro ya se encontraba vencido para el momento en que el fondo realizó el pago.
Disintió de esa actuación, al considerar que la UGPP debió aplicar el pago en la forma dispuesta por el FONCEP en la Resolución SPE-0723 del 26 de julio de 2018, puesto que allí se indicaron los valores reconocidos, la época a que correspondían y se discriminó
dispuesta por el FONCEP en la Resolución SPE-0723 del 26 de julio de 2018, puesto que allí se indicaron los valores reconocidos, la época a que correspondían y se discriminó por cada pensionado el rublo que sería girado.
Con hincapié en la anterior situación, el a quo concluyó que se hallaba configurado el vicio de falsa motivación, toda vez que las cuotas partes cobradas del señor Carlos Arturo Parra García, correspondientes a los meses comprendidos entre el 1º de octubre de 2017 y el 30 de marzo de 2018, se encontraban saldadas para el momento en que se profirió el mandamiento de pago , motivo por el cual declaró la nulidad de los actos y ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual se fundó en lo siguiente:
Estimó improcedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados, al sostener que se encuentran debidamente motivad os y su fundamentación se ajusta a la situación jurídica del fondo demandante, puesto que no existe pago de la suma cobrada a través del mandamiento de pago, en tanto no se aportaron elementos probatorios diferentes a los que fueron valorados para emitir la s resoluciones atacadas, por ende , no existen nuevos hechos que permitan modificar la decisión adoptada por la Unidad.
Argumentó que el pago realizado por el FONCEP no cubrió en su totalidad las cuotas partes pensionales objeto del proceso de cobro coactivo, por lo tanto, es viable continuar
nuevos hechos que permitan modificar la decisión adoptada por la Unidad.
Argumentó que el pago realizado por el FONCEP no cubrió en su totalidad las cuotas partes pensionales objeto del proceso de cobro coactivo, por lo tanto, es viable continuar con la ejecución por el saldo de la deuda.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 041 2020 00323 01
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 26 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de octubre de 2022, por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de octubre de 2022, por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión
1 ARTÍCULO 328 . COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión
1 ARTÍCULO 328 . COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 041 2020 00323 01
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7 que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Conforme a lo expuesto , es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia primaria, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia.
En el sub júdice , el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 11 de octubre de 2022 , proferid a por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad de las resoluciones RCC 32529 del 18 de agosto de 2020 y RCC 33776 del 27 de octubre de 2020 , que
Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad de las resoluciones RCC 32529 del 18 de agosto de 2020 y RCC 33776 del 27 de octubre de 2020 , que fallaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago del proceso de cobro coactivo adelantado al FONCEP por concepto de cuotas partes pensionales , y como restablecimiento del derecho se ordenó la terminación de dicho trámite.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer si se encuentra probada la excepción de pago efectivo de la obligación.
2. ACERVO PROBATORIO
- Resolución RDP 008575 del 30 de agosto de 2012, por medio de la cual el Liquidador de Cajanal EICE, en cumplimiento de un fallo judicial, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación por aportes a favor del señor Carlos Arturo Parra García, efectiva a partir del 20 de enero de 1995, pero con efectos fiscales desde el 22 de septiembre de 2007, y asignó una cuota parte pensional al FONCEP, así:
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (30.524), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 041 2020 00323 01
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8 - Resolución SPE-0723 del 26 de julio de 2018, a través de la cual el director general del FONCEP ordenó pagar a favor de la UGPP la suma de $76.079.067, por concepto
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8 - Resolución SPE-0723 del 26 de julio de 2018, a través de la cual el director general del FONCEP ordenó pagar a favor de la UGPP la suma de $76.079.067, por concepto de cuotas partes, respecto de los siguientes pensionados y periodos:
- Comprobante para recaudos empresariales No. 00006051 del Banco Popular, en el cual consta que el 14 de septiembre de 2018, el FONCEP consignó la suma de $76.097.067 en la cuenta corriente indicada en la anterior resolución.
- Resolución RCC-30064 del 21 de febrero de 2020 , mediante la cual la UGPP libró mandamiento de pago a favor del Tesoro Nacional y en contra del FONCEP, por la suma de $1.496.479 m/cte., más los intereses causados a la tasa certificada para el DTF desde la exigibilidad y hasta la fecha de pago total, por concepto de cuotas partes pensionales del señor Carlos Arturo Parra García , correspondientes a los periodos comprendidos entre el 01-10-2017 y el 30-03-2018, teniendo como título ejecutivo la resolución de reconocimiento pensional RDP 008575 del 30 de agosto de 2012 y las cuentas de cobro con sus respectivas liquidaciones, identificadas así:EXPEDIENTE: 11 001 33 37 041 2020 00323 01
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- El mandamiento de pago se notificó por correo electrónico el 28 de mayo de 2020. - Escrito presentado por el FONCEP el 16 de junio de 2020, a través del cual propuso
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- El mandamiento de pago se notificó por correo electrónico el 28 de mayo de 2020. - Escrito presentado por el FONCEP el 16 de junio de 2020, a través del cual propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y pago efectivo de la obligación, con similares argumentos a planteados en la demanda del presente proceso.
- Resolución RCC 32092 del 8 de julio de 2020, por medio la cual la UGPP orde nó la apertura del periodo probatorio por el término de 30 días hábiles , a fin de resolver las excepciones propuestas por el FONCEP, para lo cual dispuso tener como pruebas las aportadas por el ejecutado y decretó de oficio las siguientes:
“Oficiar a la Subdirección de Nómina de la Unidad para que informe si los periodos contenidos en el mandamiento de pago referido correspondiente al pensionado CARLOS ARTURO PARRA GARCIA identificado con la C. C. 234.367 por valor de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICUATRO MI L SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($1.924.629), fueron cancelados en su totalidad por el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES FONCEP mediante la Resolución No. SPE0723 del 26 de julio de 2018.
- Una vez recibida la información anterior, trasladar el expediente de cobro coactivo No. 93764 al Grupo Interno de Verificación de Pagos de la Subdirección de Cobranzas, con el fin que rinda el informe respectivo y se confronte lo afirmado el deudor en el radicado No.
al Grupo Interno de Verificación de Pagos de la Subdirección de Cobranzas, con el fin que rinda el informe respectivo y se confronte lo afirmado el deudor en el radicado No. 2020800101050702 del 18 de junio de 2020 con la información reportada por la Tesorería de la Unidad, verificando los pagos realizados y estableciendo el saldo actual de la obligación.”
- Memorando No. 2020142000352073 del 23 de julio de 2020 , emitido por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, mediante el cual informó:
“Nos permitimos adjuntar de acuerdo con su solicitud las liquidaciones con la aplicación detallada de cada pago relacionada en el memorando de la referencia. Es importante resaltar que la aplicación de lo s pagos se realizó de acuerdo con el procedimiento que tiene nuestro grupo, aplicando a la deuda más antigua, primero a intereses y luego a capital.
Algunos de los pagos se fueron directamente a la aplicación del pago del Retroactivo, por experiencia hemos notado que las Entidades no tiene en cuenta el retroactivo y realizan pagos a cuentas de cobro futuras y piensan que los pagos realizados están en otra línea del tiempo. […]. Proceso 93764, CC 234367 PARRA GARCIA CARLOS ARTURO correspondiente a los siguientes periodos y cuentas de cobro NO han realizado pagos y el saldo es $1.496.479.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 041 2020 00323 01
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10 - Resolución RCC32529 del 18 de agosto de 2020, mediante la cual la UGPP declaró no probadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución.
FONCEP vs UGPP
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10 - Resolución RCC32529 del 18 de agosto de 2020, mediante la cual la UGPP declaró no probadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución.
- Recurso de reposición presentado por el FONCEP con memorial de fecha 25 de agosto de 2020, insistiendo en la improcedencia del cobro
- Resolución RCC. 33776 del 27 de octubre de 2020 , por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el fondo, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución RCC32529 del 18 de agosto de 2020.
En la parte motiva de este acto, como razones para negar la excepción de pago efectivo, se hizo alusión al memorando expedido po r la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP y a una liquidación de cuotas partes anexada, causadas desde el 30 de octubre de 2012 , con corte a 30 de septiembre de 2020, cuyo saldo final refleja la suma de $24.466.491, conforma al siguiente extracto:
- La anterior resolución le fue notifica al FONCEP, por correo electrónico certificado el 3 de noviembre de 2020.
3. MARCO JURÍDICO
3.1 De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro
La Ley 6ª de 1945 , por la cual se dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de
los Empleados y Obreros Nacionales, instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas.
El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:EXPEDIENTE: 11 001 33 37 041 2020 00323 01
FONCEP vs UGPP
COBRO COACTIVO
11 Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el computo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiale s que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.
A su vez, la Corte Constitucional se refirió a las características de las cuotas partes pensionales en los siguientes términos:
“Las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad so cial previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones
en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad so cial previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la Ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurri r al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador”
Conforme lo interpretó el alto tribunal const itucional, la naturaleza de las cuotas partes no es igual o similar a las obligaciones de carácter civil o laboral. En efecto, aquellas fueron reguladas en normas de carácter especial, que reglamentaron, de una parte, las relaciones laborales entre los tra bajadores y sus empleadores, y de otra, las relaciones patrimoniales existentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.
En ese sentido, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestado sus servicios.
De igual forma, el Decreto 2921 de 1948, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de una
De igual forma, el Decreto 2921 de 1948, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.
Tales disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985, que preceptúa:
Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, losEXPEDIENTE: 11 001 33 37 041 2020 00323 01
FONCEP vs UGPP
COBRO COACTIVO
12 que dispondrán del término de quince (15) días para objeta
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