TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00324-01-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2020-00324-01-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2020-00324-01 DEMANDANTE: SALUD TOTAL E.P.S DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por el Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos demandados. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes: DECLARATIVA 1. Se declare la nulidad del acto administrativo complejo que se configura con las siguientes Resoluciones, en lo que respecta a las órdenes de reintegro de las sumas de dinero a SALUD TOTAL EPS-S S.A., al ser expedidos: (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa:Expediente No. 11001-33-37-041-2020-00324-01 Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones 2
Acto Administrativo Acto Resuelve Apelación 1 Resolución SUB 264860 del 26 de septiembre de 2019 Resolución DPE 786 del 16 de enero de 2020 2 Resolución SUB 264857 del 26 de septiembre de 2019 Resolución DPE 3373 del 27 de febrero de 2020 3 Resolución SUB 276568 del 7 de octubre de 2019 Resolución DPE 4202 del 12 de marzo de 2020 4 Resolución SUB 290262 del 22 de octubre de 2019 Resolución DPE 4606 del 24 de marzo de 2020 5 Resolución DNP 520 del 19 de marzo de 2019 Resolución GDD 0057 del 3 de junio de 2020 DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2. Se ordene a COLPENSIONES abstenerse de ejecutar a SALUD TOTAL EPS, vía administrativa o judicial, la orden de reintegro de las sumas contenidas en los actos administrativos descritos. 3. Se ordene a COLPENSIONES abstenerse de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda. 4. Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011, 9 del Decreto 2280 de 2004, 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011, 2.6.1.1.2.2 del Decreto 0780 de 2016; Resolución 504 de 2013
“por medio de la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”; y artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se efectúan modificaciones a la base de datos única de afiliados –BDUA”. Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes: Explica que existe expedición de los actos administrativos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse, por lo que los actos deben ser declarados nulos, pues de oficio Colpensiones inició una serie de actuaciones administrativas, de las cuales Salud Total EPS solo tuvo conocimiento hasta a expedición de los actos demandados.Expediente No. 11001-33-37-041-2020-00324-01 Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones
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Refiere que Salud Total EPS, como sujeto pasivo de la obligación, no tuvo la oportunidad de conocer la actuación administrativa adelantada en su contra, ni de formular argumentos de defensa que permitieran a la demandada arribar a la conclusión a la que llegó; por el contrario, se observa que la voluntad plasmada en las resoluciones atacadas, obedece a un criterio arbitrario y desconocimiento de la realidad jurídica aplicable al caso. Precisa que, tratándose de disposiciones de contenido impositivo con fines ejecutivos, la exigibilidad de la obligación que se predica en adición al contenido claro y expreso de la misma, solo puede concretarse en la medida en que se verifique la concurrencia de los elementos: (i) activo, que se relaciona con el derecho de reclamo por parte del acreedor, y (ii) pasivo, referente propiamente a la obligación contraída o debidamente impuesta al deudor. Sobre el particular se determina que el elemento activo de la exigibilidad no se cumple, habida cuenta de que la entidad accionada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Dice que no es propio de las competencias y funciones de COLPENSIONES el manejo de ese ámbito del Sistema, sino solo el pensional, tanto así que en cada uno de los actos enjuiciados no se observa en lo más mínimo el fundamento normativo para esa decisión. Sostiene que, en esos términos, la potestad de la administración para cobrar a través de la jurisdicción coactiva o realizar cobros persuasivos de las obligaciones a su favor,
implica que la entidad pública cuente con facultades para realizar investigaciones de bienes de los ejecutados ante entidades públicas o privadas, acceder a informaciones tributarias y a decretar medidas cautelares sobre cuentas bancarias, crediticias o financieras y bienes de los implicados, limitando así el dominio sobre los mismos. Lo cual no ocurre en el presente caso, esto por cuanto el cobro realizado tiene por objeto el reintegro de aportes propios del SGSSS, los cuales no corresponden a créditos por la recolección de rentas a favor de Colpensiones, ya que esa autoridad administrativa no cuenta con la función o potestad para el recaudo de aportes y dineros propios del sistema de salud. Resalta que la demandada inobservó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, que consagra un procedimiento para la devolución de cotizaciones erróneas, con un término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago para presentar una solicitud formal y debidamente razonada, de tal forma que en sede de verificaciónExpediente No. 11001-33-37-041-2020-00324-01 Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones
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por parte de la EPS, se proceda a presentar la petición al Fosyga y de esta forma, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esa cuenta, se dé el respectivo giro a favor de Colpensiones. Indica que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, que hace evidente que las EPS no retienen los dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, esto por cuanto solamente actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladar estos pagos al Fosyga, quien es el encargado de administrar esos recursos para cada una de sus subcuentas destinadas a la prestación, prevención y promoción de la salud, compensando luego bajo la modalidad de descuentos por medio de la UPC respectiva, todos los servicios autorizados por parte de las aseguradoras en salud, quienes bajo este entendido, nunca detentan la disposición, uso o guarda de tales dineros, que son recursos públicos de destinación específica. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada, Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como del carácter tributario de las sumas reclamadas, y adujo que el proceder de la entidad demandada en materia administrativa y legal fue adecuado, pues sus actuaciones tuvieron como objetivo recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al referido Sistema. Menciona que debe tenerse en cuenta que los Actos
Administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determine que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador. Señala que acatando las disposiciones normativas referidas esta Administradora emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a la demandante, pues Colpensiones canceló valores en proporciones superiores a las que correspondían, generándose un reajuste a los pagos por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, toda vez que la cuantía a cancelar depende directamente de la mesada pensional, derivados de cada pensiónExpediente No. 11001-33-37-041-2020-00324-01 Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones
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de vejez reconocida por esta entidad, configurándose un pago de lo no debido. Resalta que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por lo tanto, los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y E.P.S. Salud Total está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en los actos administrativos, y tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, ya que no solo desconoce el proceso, sino que también las disposiciones legales vigentes, máxime cuando se tratan de cantidades dinerarias que tienen el carácter de parafiscales, cuya restitución al presupuesto de la Entidad es imperativa. Por último, propuso las excepciones que denominó: “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política”, “buena fe”, “inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones” y “genérica o innominada”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 9 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación. SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 2 de la Resolución SUB 290262
del 22 de octubre de 2019; artículo 2 de la Resolución SUB 276568 del 07 de octubre de 2019; artículo 3 de la Resolución SUB 264857 del 26 de septiembre de 2019; artículo 3 de la Resolución SUB 264860 del 26 de septiembre de 2019; artículo 2 de la Resolución DNP 0520 del 19 de marzo de 2019; y la nulidad total de la Resolución SUB 32110 del 03 de febrero de 2020, DPE 4606 del 24 de marzo de 2020; SUB 738 del 3 de enero de 2020, DPE 4202 del 12 de marzo de 2020; DPE 3373 del 27 de febrero de 2020; SUB 353648 del 26 de diciembre de 2019, DPE 786 del 16 de enero de 2020; DNP 2094 del 29 de noviembre de 2019 y GDD 0057 del 03 de junio de 2020, emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que SALUD TOTAL EPS no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESla suma ordenada en los actos Administrativos demandados por concepto de devolución de aportes.Expediente No. 11001-33-37-041-2020-00324-01 Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones
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Además, COLPENSIONES debe cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la orden impuesta con fundamento en los actos administrativos declarados nulos. (…) QUINTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.”. Tal decisión se fundamentó así: Frente a la excepción de inconstitucionalidad dice que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, que regula el procedimiento para el reintegro de aportes pagados en exceso y su paso definitivo al ADRES, está estrechamente relacionado con las actividades del Subsistema de Salud, propio del Sistema Integral de Seguridad Social. Por tal motivo, no hay lugar a inaplicar tal excepción para subsanar la falta de diligencia de Colpensiones, pues se ajusta al ordenamiento superior. Efectúa un recuento normativo y señala que el proceso de compensación de aportes para obligaciones anteriores al 1° de enero de 2018 se tiene el término de un año para su respectivo cobro, de conformidad artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. Por su parte, para obligaciones posteriores al 1º de enero de 2018 el cobro se puede solicitar en cualquier momento, según lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, sin embargo, para cualquiera de los dos eventos se debe realizar el respectivo procedimiento administrativo señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 o el cruce de cuentas sin operación presupuestal, según corresponda. Menciona que al confrontar los hechos probados (meses objeto de devolución y notificación de los actos demandados), con el plazo de los doce (12) meses para
solicitar a la EPS la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente antes del 01 de enero de 2018, previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, se establece la extemporaneidad de Colpensiones para reclamar el reintegro ante SALUD TOTAL EPS en relación con Elvia Lucía Valencia Cano, Horacio Cardona Patiño y Gabriela Josefa López Gutiérrez. En eventos como el presente se debe requerir de manera oportuna la devolución de aportes pagados en exceso, esto es, en el año siguiente al pago erróneo de los mismos, procedimiento que fue extemporáneo, pues la notificación de los actos administrativos SUB 290262 del 22 de octubre de 2019, SUB 276568 del 07 de octubre de 2019 y Resolución DPN 0520 del 19 de marzo de 2019, comunicadas el 10 de diciembre, 13 de noviembre y 23 de octubre de 2019, respectivamente. De otra parte, para los periodos de Gabriel Abelardo de la Espriella Juri y Álvaro Martínez Ariza al ser del año 2019, estos se pueden reclamar en cualquier tiempo, de conformidad a las reglas previstas en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017;Expediente No. 11001-33-37-041-2020-00324-01 Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones
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pero a pesar de lo anterior, Colpensiones no realizó el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, para el recobro de sumas pagadas en exceso. En esas condiciones, se desvirtúa la afirmación de la apoderada de Colpensiones, en el sentido de que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no contiene un procedimiento aplicable, pues como previamente se indicó, la disposición especial previó el procedimiento administrativo a seguir; en consecuencia, esté no se puede obviar por medio de actos administrativos, como los que aquí se cuestionan. En tales circunstancias, es evidente que los actos administrativos, además, de que no son el mecanismo adecuado para obtener el reintegro de los aportes, conculcaron el debido proceso de SALUD TOTAL EPS, en consideración a que COLPENSIONES adelantó un trámite no previsto en las normas que regulan la materia, para efectos de obtener la devolución de aportes pagados erróneamente. Menciona si bien la EPS demandante recibió un pago en exceso por concepto de aportes en salud de las Señoras Elvia Lucía Valencia Cano, Yulieth Paola Ramos López como sucesora de Gabriela Josefa López Gutiérrez y los Señores Horacio Cardona Patiño, Abelardo Ariel de la Espriella Juris y Álvaro Martínez Ariza, dado que recibieron erogaciones pensionales que no le correspondían en los periodos requeridos, circunstancia que en principio implicaría un pago de lo no debido, es evidente que las EPS, en este caso, SALUD TOTAL EPS, tan solo actúa como recaudadora de aquellas sumas; que luego pasan a engrosar el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud “ADRES”, encargada de manejarlos y realizar las compensaciones correspondientes. Téngase en cuenta que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en observancia del principio y derecho constitucional del debido proceso,
engrosar el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud “ADRES”, encargada de manejarlos y realizar las compensaciones correspondientes. Téngase en cuenta que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en observancia del principio y derecho constitucional del debido proceso, prescribe de manera detallada los pasos que deben seguir para solicitar la devolución de aportes cancelados en forma errónea a las EPS o EOC. Procedimiento que como ya se dijo, no agotó Colpensiones y pretendió subsanar imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a SALUD TOTAL EPS a través de actos administrativos. Lo anterior evidencia que COLPENSIONES conculcó no solo el debido proceso establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, sino que, expidió de manera irregular las Resoluciones SUB 290262 del 22 de octubre 2019, SUB 276568 del 07 de octubre de 2019, SUB 264857 del 26 de septiembre de 2019, SUB 264860 del 26 de septiembre de 2019, DNP 520 del 19 de marzo de 2019 y sus respectivos actos confirmatorios, en cuanto ordenaron la devolución de aportes a salud a SALUD TOTAL EPS, sin agotar elExpediente No. 11001-33-37-041-2020-00324-01 Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones
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procedimiento legal previsto para llegar a esas decisiones. En consecuencia, se hallan afectadas de nulidad y serán retiradas del ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, verificado como se encuentra que los actos demandados se hallan afectados de nulidad por desconocimiento del debido proceso e infracción de las normas en que deberían fundarse, no hay lugar a pronunciarse respecto de los demás cargos endilgados a los actos acusados, por exclusión de materia. Declara no probadas las excepciones denominadas “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución política”, “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada”, planteadas por la demandada, pues como se indicó en precedencia, resulta evidente que con la expedición de los actos administrativos se vulneró a SALUD TOTAL EPS el debido proceso establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014. Por otra parte, se anota que mediante auto del 2 de julio de 2021 se declaró no probada la excepción falta de integración del litisconsorcio necesario. IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El escrito de apelación presentado por la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones, se fundó en los siguientes términos: Indica que no comparte la suscrita la decisión tomada por el a quo dentro del presente proceso, ya que se evidenció por parte de Colpensiones que una vez en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional frente a
determinados servidores públicos, de su correspondiente ingreso a nómina, la consecuente deducción y pago de los aportes en salud de esos pensionados con cargo a recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social en pensiones y con destino las EPS correspondientes, los referidos pensionados de manera simultánea mantenían el vínculo laboral con sus empleadores, de tal suerte que, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, junto con sus empleadores y en la proporción legal correspondiente, estaban realizando los pagos por aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud. De lo anterior, se desprende que los pagos realizados por Colpensiones respecto de sus pensionados, servidores públicos activos, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, fueron erróneamente girados a las cuentasExpediente No. 11001-33-37-041-2020-00324-01 Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones
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de las EPS correspondientes, y de éstas a su vez al FOSYGA. Lo anterior, en tanto ya el empleador y el trabajador, en sus proporciones legales correspondientes, asumieron las referidas cotizaciones al amparo de la relación legal y reglamentaria. Ahora, frente al agotamiento del trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos erróneamente girados a las EPS, y para efectos de aterrizar al asunto, el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, estableció el término de 12 meses contados a partir del respectivo recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de los recursos. En el mismo sentido, pero para efectos de realizar el procedimiento de devolución de cotizaciones erradas, en este caso, teniendo como destinatario a Colpensiones, se advirtió normativamente que la solicitud de devolución debía efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago. Consecuentemente, se previó que los dineros que no se compensen deben ser transferidos a las subcuentas del Fosyga una vez generado el resultado de la conciliación mensual. De todo lo expuesto, y acorde con los argumentos y conclusiones señaladas en las consideraciones, se concluye que al perfeccionarse el traslado de recursos a las EPS y de estas al Fosyga, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para refutar esos pagos, sin que se hubiera hecho, se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales y frente al cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad.
Concluye que: (i) las acciones administrativas y legales para recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al Sistema General de Salud no están afectadas por el fenómeno de la prescripción ni la caducidad, (ii) es jurídicamente viable que COLPENSIONES ejerza las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados a las EPS y de éstas al Fosyga, y (iii) se entiende que se debe cobrar directamente a la EPS los valores girados a la misma por concepto de aportes en salud por mesadas que se encuentran bajo prohibición de doble asignación del tesoro público. Menciona que los aportes en salud por tener el carácter de parafiscales están sujetos a la prescripción consagrada en el artículo 817 del Estatuto Tributario, y que existe un patrón común, el cual consiste en la concurrencia de servidores públicos y trabajadores oficiales, que, estando activos en el servicio, percibieron a su vez una mesada pensional, por concepto de pensión de vejez, reconocida por esta entidad, devengando dos asignaciones provenientes del tesoro público.Expediente No. 11001-33-37-041-2020-00324-01 Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones
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Cita el artículo 128 de la Constitución Política y argumenta que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda administradora de pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador. Transcribe el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 y señala que en el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante el Fosyga, o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte, para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran. Además, dice que esa norma, que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887, y ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición, que no fue desvirtuada por la demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes. Concluye que los actos administrativos demandados no adolecen de
las causales de nulidad y, en segundo lugar, que la ADRES está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y, por tanto, tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES. V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 15 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó el 19 de agosto de 2021, es decir, en vigencia de la citada Ley, y que no se requiere el decreto de pruebas, y vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados numerales, las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio.Expediente No. 11001-33-37-041-2020-00324-01 Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones
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VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá. 2. CUESTIÓN PREVIA 2.1. Como se observa en el acápite de pretensiones de esta providencia, Salud Total EPS solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acto Administrativo Acto Resuelve Apelación 1 Resolución SUB 264860 del 26 de septiembre de 2019 Resolución DPE 786 del 16 de enero de 2020 2 Resolución SUB 264857 del 26 de septiembre de 2019 Resolución DPE 3373 del 27 de febrero de 2020 3 Resolución SUB 276568 del 7 de octubre de 2019 Resolución DPE 4202 del 12 de marzo de 2020 4 Resolución SUB 290262 del 22 de octubre de 2019 Resolución DPE 4606 del 24 de marzo de 2020 5 Resolución DNP 520 del 19 de marzo de 2019 Resolución GDD 0057 del 3 de junio de 2020 Es decir, no fue demandada la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución que ordenó el recobro de los aportes a salud, no obstante, se observa que en las pretensiones de la demanda la EPS Salud Total manifestó que, igualmente, solicitaba la nulidad de “todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA”, norma que textualmente establece: “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS
manifestó que, igualmente, solicitaba la nulidad de “todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA”, norma que textualmente establece: “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”. En ese orden, de conformidad con la norma en cita, cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y este fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los demás actos que los resolvieron; los cuales fueron incluidos casi en su totalidad por el a quo, sin embargo, faltó agregar en tal estudio la Resolución No. SUB 1735 del 7 de enero de 2020, por lo que la Sala la incluirá, en consecuencia, los actos demandados son los siguientes:Expediente No. 11001-33-37-041-2020-00324-01 Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones
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Acto Administrativo Acto Resuelve Reposición Acto Resuelve Apelación 1 Resolución SUB 264860 del 26 de septiembre de 2019 Resolución SUB 353648 del 26 de diciembre de 2019 Resolución DPE 786 del 16 de enero de 2020 2 Resolución SUB 264857 del 26 de septiembre de 2019 Resolución SUB 1735 del 7 de enero de 2020 Resolución DPE 3373 del 27 de febrero de 2020 3 Resolución SUB 276568 del 7 de octubre de 2019 Resolución SUB 738 del 3 de enero de 2020 Resolución DPE 4202 del 12 de marzo de 2020 4 Resolución SUB 290262 del 22 de octubre de 2019 Resolución SUB 32110 del 3 de febrero de 2020 Resolución DPE 4606 del 24 de marzo de 2020 5 Resolución DNP 520 del 19 de marzo de 2019 Resolución DNP 2094 del 29 de noviembre de 2019 Resolución GDD 0057 del 3 de junio de 2020 3. PROBLEMAS JURÍDICOS En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 3.1. Establecer si en el presente caso, para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, para los pagos efectuados en los períodos discutidos, como lo sostiene el demandado apelante. 3.2. Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud pagados a la demandante en los períodos discutidos, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, conforme lo analizó el a quo. 4. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante: Considera que
mayores aportes en salud pagados a la demandante en los períodos discutidos, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, conforme lo analizó el a quo. 4. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante: Considera que la parte demandada profirió los actos demandados con falsa motivación, ello al aplicarse de forma irregular un procedimiento que no se inició, pues no se presentó solicitud de devolución por pago en exceso ante la EPS. 3.2. Tesis del demandado: In
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