TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00009-01-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00009-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2021-00009-01
DEMANDANTE: CHOCOLATEROS ALIADOS DE COLOMBIA S.A.S
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: DEVOLUCIÓN IVA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 202 2 por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad del acto acusado y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad CHOCOLATEROS ALIADOS DE COLOMBIA SAS ., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“ 2.1. Que por los motivos de ilegalidad que expondré́ en la sección sexta de esta
y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“ 2.1. Que por los motivos de ilegalidad que expondré́ en la sección sexta de esta demanda, SE ANULE los actos administrativos denominados: 2.1.1. LA RESOLUCIÓN NO. 005673 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2020 con número de código de acto: 6127, por medio de la cual se rechaza el RECURSO DE RECONSIDERACI ÓN – DERECHO DE PETICI ÓN del 11 de agosto del 2020 por improcedente, en relación del AUTO INADMISORIO DE DEVOLUCIONES No. 12257001866805 DEL 13 DE JULIO DE 2020, proferidaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00009-01
DEMANDANTE: CHOCOLATEROS ALIADOS DE COLOMBIA S.A.S
DEMANDADO: UAE-DIAN
2 por el Jefe GIT vida gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la dirección seccional de impuestos de Bogotá́ D.C.
2.1.2. EL AUTO INADMISORIO DE DEVOLUCIONES No. 12257001866805
DEL 13 DE JULIO DE 2020 , mediante el cual se INADMITI Ó la solicitud de devolución y/o compensación No. 108005827486 de fecha 1 de Julio de 2020 emitido por el DR. PARRA YEPES AQUILEO RAFAEL, Gestor III de la División de Gestión de Recaudo de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONAL.1
emitido por el DR. PARRA YEPES AQUILEO RAFAEL, Gestor III de la División de Gestión de Recaudo de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONAL.1
Sea importante mencionar que, a la fecha la DIAN no ha expedido resolución de rechazo a la devolución, luego el auto admisorio se convierte en la decisión definitiva de la DIAN como se expondrá́ más adelante. 2.2. Que, como consecuencia de lo anterior y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto: 2.2.1. Se DECLARE la ocurrencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO respecto al RECURSO DE RECONSIDERACI ÓN interpuesto el 11 de agosto del 2020. 2.2.2. DECLARE ADMITIDO el RECURSO DE RECONSIDERACI ÓN interpuesto el 11 de agosto del 2020 de conformidad con lo señalado por el párrafo segundo del articulo 726 del CPACA. 2.2.3. Se DECLARE ADMITIDA la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas del año gravable 2019, periodo 3, por valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($355.232.000). 2.2.4. Se DECLARE que, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL, debe DEVOLVER el saldo a favor resultante de la declaración con formulario No. 3004604707918 del impuesto sobre las ventas del año gravable
2.2.4. Se DECLARE que, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL, debe DEVOLVER el saldo a favor resultante de la declaración con formulario No. 3004604707918 del impuesto sobre las ventas del año gravable 2019, periodo 3, por valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($355.232.000). 2.2.5. Se CONDENE, a la U.A.E. DIRECCIÓIN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a efectuar al pago de los intereses de mora desde el momento de la notificación de la RESOLUCIÓN NO. 005673 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2020, que rechaza el RECURSO DE RECONSIDERACI ÓN – DERECHO DE PETICIÓN, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución por parte de la DIAN conforme al Artículo 635 del Estatuto Tributario. 2.2.6. Se CONDENE a la U.A.E. DIRECCI ÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a efectuar la INDEXACI ÓN sobre los montos sobre los cuales no sea viable legalmente efectuar el cobro de los intereses de mora de conformidad a lo s eñalado en el Parágrafo 2o del Articulo 634 del Estatuto Tributario, esto es, respecto a los resultantes después de 2 años de la fecha de la admisión de esta demanda. 2.2.7. En el caso que no prosperen las anteriores pretensiones, de forma
1 La sala precisa que el A quo en auto de 23 abril de 2021 decidió rechazar la demanda contra el Auto
admisión de esta demanda. 2.2.7. En el caso que no prosperen las anteriores pretensiones, de forma
1 La sala precisa que el A quo en auto de 23 abril de 2021 decidió rechazar la demanda contra el Auto Inadmisorio de Devolución No. 12257001866805 del 13 de julio de 2020 (documento 05 archivo zip 3). Providencia que no fue objeto de recurso alguno.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00009-01
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3 subsidiaria, SE ORDENE a la DIAN imputar a la última declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la Demandante en el renglón de saldos a favor de periodos anteriores la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($355.232.000). 2.2.8. Se CONDENE a la parte Demandada en las Costas y Agencias en Derecho, si se opone a este proceso, y resultare vencida en el mismo .” (fls. 2-4 documento 02 ArchivoZip 03).
HECHOS
Indica que el 10 de octubre de 2019 la representante legal de la sociedad presentó la solicitud de devolución y/o compensación, por concepto de saldo a favor liquidado en la declaración del Impuesto a las Ventas - Diferencia de tarifas correspondiente al año gravable 2019 período III, por un valor de $355.232.000.
Expone que mediante auto No. 201981130100063207 del 14 de noviembre de 2019
en la declaración del Impuesto a las Ventas - Diferencia de tarifas correspondiente al año gravable 2019 período III, por un valor de $355.232.000.
Expone que mediante auto No. 201981130100063207 del 14 de noviembre de 2019 se inadmitió dicha solicitud y se informó que para subsanar errores debería presentarla nuevamente dentro del mes siguiente.
Señala que el 29 de enero de 2020 la representante de la sociedad radicó una vez más solicitud de devolución y/o compensación, la cual volvería a inadmitirse por medio de auto del 20 de enero de 2020.
Indica que la solicitud de devolución se radicó por tercera vez el 30 de marzo de 2020 y el 14 de mayo de 2020 la demandada volvió a proferir auto inadmisorio, posteriormente se volvió a radicar la solicitud por una cuarta vez el 29 de mayo de 2020, respecto la misma se profirió auto inadmisorio del 12 de junio de 2020.
Manifiesta que el 1° de julio de 2020 la representante legal de la empresa radicó por quinta vez la respectiva solicitud, sin embargo en el auto proferido por la Administración no solamente se cambió abruptamente el criterio para inadmitir sino que además se impone a la demandante una carga que no le corresponde, pues por su razón social no tiene la obligación de realizar proporcionalidad del artículo 489 del E.T, sin embargo la DIAN el 13 de julio de 2020 profirió una vez más auto inadmisorio de devoluciones.
Afirma que al no existir ningún otro medio para solicitar la debida devolución, toda vez que la Administración hizo imposible subsanar lo pretendido en tiempo, seNulidad y Restablecimiento del Derecho
inadmisorio de devoluciones.
Afirma que al no existir ningún otro medio para solicitar la debida devolución, toda vez que la Administración hizo imposible subsanar lo pretendido en tiempo, seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00009-01
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4 presentó un derecho de petición y recurso de reconsideración el 11 de agosto de 2020 contra el auto inadmisorio de devolución.
Señala que mediante Resolución No. 005673 del 15 de septiembre de 2020, la Administración rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por medio del derecho de petición al considerarlo improcedente, ante dicha decisión no se interpuso recurso.
Manifiesta que el 29 de diciembre de 2020 se radicó derecho de petición ante la DIAN, por medio del cual se solicitó copia autentica con constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución No. 005673 del 15 de septiembre de 2020 y los autos inadmisorios proferidos en instancia administrativa, sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda no se presentó respuesta por parte de la entidad. (fls.622 documento 2 ArchivoZip 03)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Manifiesta que los actos acusados incurren en falsa y errónea motivación, además de que no resuelven de fondo la solicitud de devolución varias veces realizada por la sociedad, como consecuenc ia se vulneraron sus derechos fundamental es generando la nulidad del acto acusado. Sostiene que la actuación de la
de que no resuelven de fondo la solicitud de devolución varias veces realizada por la sociedad, como consecuenc ia se vulneraron sus derechos fundamental es generando la nulidad del acto acusado. Sostiene que la actuación de la Administración indujo en un estado de incertidumbre e inseguridad administrativa a la demandante, la cual tiene derecho a que se le devuelva el saldo a favor por un valor de $355.232.000 y que se reconozca el valor de los intereses que no hubiera pagado con un acto administrativo oportuno.
Afirma que se presenta una fal sa motivación por parte de la Administración al imponer al contribuyente u na car ga probatoria irrealizable y contraria a la ley, además de que el actuar de la entidad se fundamentó en razones engañosas y sin justificación fáctica ni jurídica , imponiéndosele a la empresa la obligación de acreditar la proporcionalidad y prorrateo conforme a los artículos 489 y 481 del E.T para los respectivos per íodos del año gravable 2015, sin embargo la sociedad no realiza ninguno de los hechos generadores estipulad os en el artículo 48 1 referido, por lo tanto no tenía obligación alguna al respecto.
Indica que la Administración no rechazó la devolución de saldos, sino que se limitó a realizar diversas inadmisiones por razones injustificables, como consecuencia seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00009-01
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5 impidió a la sociedad concluir las actuaciones administrativas necesarias para agotar en debida forma la vía administrativa.
DEMANDADO: UAE-DIAN
5 impidió a la sociedad concluir las actuaciones administrativas necesarias para agotar en debida forma la vía administrativa.
Aduce que se configura el silencio administrativo respecto el recurso de reconsideración y derecho de petición del 11 de agosto de 2020, toda vez que para la fecha de expedición de la Resolución No. 005673, esto es el 15 de septiembre de 2020 ya habían transcurrido más de quince días desde la interposición del derecho.
Afirma que se presenta un menoscabo al debido proceso toda vez que se cercenó la posibilidad de agot ar la vía administrativa , vulneración al derecho de petición , puesto que no se resolvió de fondo la solicitud allí contenida , y los autos inadmisorios proferidos en sede administrativa cuentan con argumentos desiguales y no resuelven de fondo la solicitud.
Resalta que la Administración dilatoriamente presentó en cada una de las inadmisiones argumentos diferentes cuando pudo haber manifestado todo ello en un solo momento en aras de la efectividad, aunado a ello en auto inadmisorio del 12 de junio de 2020 , no solamente inadmitió la solitud sino que también impuso al contribuyente un carga que no le correspondía , puesto que sin evaluar las operaciones que realiza la sociedad en armonía con su razón social y sin un análisis de fondo , inadmitió la solicitud de devolución aduciendo que no se anexaron certificados de proporcionalidad, sin embargo los mismos y por disposición del artículo 850 del E.T, solo pueden ser solicitados a los responsables de bienes y servicios de los que trata el artículo 481 del referido estatuto.
Manifiesta que teniendo en cuenta ello, se concluye que el derecho de devolución
artículo 850 del E.T, solo pueden ser solicitados a los responsables de bienes y servicios de los que trata el artículo 481 del referido estatuto.
Manifiesta que teniendo en cuenta ello, se concluye que el derecho de devolución del impuesto sobre ventas se otorga únicamente respecto los bienes corporales muebles que se exporten y aquellos que tengan la calidad de exentos, tanto así que lo que puede ser objeto de devolución es el saldo a favor generado por el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de la materia prima. Refiere el artículo 489 del E.T, el cual indica q ue si un contribuyente que realiza las actividades estipuladas en el artículo 481 de dicho estatuto lleva a cabo algún tipo de operación gravada en el mismo período gravable, se deberán realizar los cálculos respectivos a fin de conocer que prorrata del saldo a favor es la que podrían solicitar en devolución o compensación de f orma bimestral; en dicho sentido ci ta el Concepto 019095 de julio 18 de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00009-01
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6 Reitera que en el caso concreto no se realizó ninguna de las operaciones enunciadas en el artículo 481 del E.T para los per íodos gravables, por lo tanto no es procedente exigir a l contribuyente que realice los certificados de proporcionalidad, aunado a ello la entidad demandada no enuncia respecto de que operaciones sería justo imponer a la sociedad el prorrateo y la proporcionalidad, reafirmándose así la carencia de fundamentos facticos y jurídicos de los varios autos
proporcionalidad, aunado a ello la entidad demandada no enuncia respecto de que operaciones sería justo imponer a la sociedad el prorrateo y la proporcionalidad, reafirmándose así la carencia de fundamentos facticos y jurídicos de los varios autos inadmisorio. Insiste en que la falsa motivación se configura en los actos administrativos cuando las consideraciones de hecho y derecho que supuestamente los motivan se fundaron en hechos in existentes, situación que se denomina como error de hecho o cuando estos son inexistentes y fueron calificados sin fundamentos jurídico, lo cual se le denomina error de derecho.
Afirma que las devoluciones de saldos deben cumplir los requisitos consagrados en los artículos 850, 481, 477 del E.T y demás normas pertinentes, de lo contrario se podrá inadmitir o rechazar la devolución solicitada según el artículo 857 ET, sin embargo, es posible para el contribuyente subsanar en el término previsto por la ley en caso de inadmisión.
Expresa que de acuerdo con el artículo 720 del E.T, el recurso de reconsideración es un mecanismo por medio del cual el contribuyente puede objetar las deci siones tomadas en los actos admi nistrativos, para ello cuenta con plazo máximo de dos meses, los cuales se contabilizan a partir de la fecha de notificación del acto objeto de recurso, es decir que si no media un acto de rechazo se impide al contribuyente la posibilidad de agotar este mecanismo y así terminar la vía administrativa, siendo así en el caso concreto el hecho de que la demandada no rechazara la solicitud afecta el derecho fundamental al debido proceso.
Reitera que por la actuación de la Administración no contaba con otro medio para
así en el caso concreto el hecho de que la demandada no rechazara la solicitud afecta el derecho fundamental al debido proceso.
Reitera que por la actuación de la Administración no contaba con otro medio para poder solicitar la debida devolución de los saldos, por lo tanto presentó el derecho de petición y recurso de reconsideración el 11 de agosto de 2020, mediante el cual solicitó que se revocara el auto inadmisorio y en su lugar se diera procedencia a la respectiva solicitud, y que en caso de ser negad a dicha actuación debería entenderse como recurso de reconsideración.
Indica que con dicha actuación lo que pretendía el contribuyente era que la Administración reconsiderara y saneara los vicios de falsa motivación y procediera en su lugar con la devolución del dinero , sin embargo, por el contrario, procedió laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00009-01
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7 demandada a proferir Resolución No. 005673, respecto la cual no otorgó recurso limitando aún más el ca mpo de acción en sede administrativa del contribuyente. Resalta que las actuaciones de la demandada configuran: un silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración y derecho de petición; un menoscabo del derecho fundamental al debido proceso; y un menoscabo el derecho fundamental de petición.
Insiste en la ocurren cia del silencio administrativo configurado por un pronunciamiento extemporáneo respecto del derecho de petición y reconsideración, toda vez que según el artículo 83 del CPACA transcurridos tres meses contados a
Insiste en la ocurren cia del silencio administrativo configurado por un pronunciamiento extemporáneo respecto del derecho de petición y reconsideración, toda vez que según el artículo 83 del CPACA transcurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición y sin que se haya presentado notificación de decisión que resuelva el asunto en cuestión, se configura silencio administrativo, el cual por regla general es negativo y será positivo solamente en los casos expresamente previstos en la ley.
Refiere que el artículo 726 del E.T establece el término para que la Administración se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de reconsideración, de lo contrario se configurara silencio administrativo, en el caso concreto se evidencia que el derecho de petición y recurso de reconsideración se presentó el 11 de agosto de 2020, por lo tanto contaba la Administración hasta el 1 ° de septiembre de dicha anualidad, sin embargo la resolución que resuelve el recu rso no se profirió sino hasta el 15 de septiembre de 2020, es por lo tanto evidente que la Administración se pronunció por fuera de té rmino, como consecuencia el acto se exp idió con infracción de las normas en que deberían fundarse y de forma irregular por extemporaneidad.
Reitera que existe una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que no se permitió al contribuyente ejerc er su derecho de defensa y contradicción, al respecto cita las sentencias C-146 de 2015 y C-1189 de 2005.
Resalta que el contribuyente dio respuesta en t érmino a todos los inadmisorio s proferido por la demandada, sin embargo, la DIAN en los últimos dos autos cambia
y C-1189 de 2005.
Resalta que el contribuyente dio respuesta en t érmino a todos los inadmisorio s proferido por la demandada, sin embargo, la DIAN en los últimos dos autos cambia la línea motivacional que llevaba sosteniendo hasta el momento, aunado a ello le impuso al contribuyente obligaciones que no le correspondían.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00009-01
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8 Afirma que es reprochable la forma de actuar de la Administración toda vez que parecería que emprende una estrategia para que la contribuyente no tuviera oportunidad de confrontar su decisión con argumentos jurídicos, f ácticos y probatorios, conducta que es aún más grave teniendo en cuenta que la DIAN cuenta con sistemas especializados y personal calificado para la atención de las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor, evidenciándose la intención de limitar la posibilidad de contradicción, además de una clara omisión toda vez que no se re solvió de fondo n i congruentemente el derecho de petición y recurso de reconsideración radicado ante la entidad el 11 de agosto de 2020.
Indica que el derecho de petición tiene un carácter fundamental y es determinante para la efectividad de la democracia participativa, que encuentra su núcleo en la resolución pronta y oportuna de la solicitud elevada a la entidad estatal y se termina de materializar cuando se otorga una respuesta que soluciona de fondo, forma clara precia y congruente, al respecto refiere la s sentencias T-206 de 2008, T-1089 de
de materializar cuando se otorga una respuesta que soluciona de fondo, forma clara precia y congruente, al respecto refiere la s sentencias T-206 de 2008, T-1089 de 2011 y C-418 de 2017, esta última resaltando el deber de las autoridades de resolver materialmente la petición (fls. 23-49 documento 02 ArchivoZip 03).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretension es formuladas. Refiere el artículo 489 del E.T y el Decreto 1625 de 2016 , en los cuales se establecen los impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral y los requisitos especiales en el impuesto sobre ventas cuando se origina una solicitud de saldo a favor liquidado en la declaración de dicho impuesto, en el mismo sentido cita el artículo 858 ET, el cual señala que c uando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días.
Cita la sentencia 5000-23-37-000-2015-02096-01(24021) de 2020 del Consejo de Estado, la cual establece que el hecho de radicar una solicitud de devolución y/o compensación cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto 2277 de 2012 y la Resolución 000151 del 30 de noviembre de 2012 , no genera una aceptación inmediata de la misma, pues dicha solicitud se encuentra sujeta al cumplimiento de presupuestos legales establecidos por el legislador respecto los cuales la Administración tiene la obligación de verificar su cumplimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00009-01
presupuestos legales establecidos por el legislador respecto los cuales la Administración tiene la obligación de verificar su cumplimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00009-01
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9 Indica que en el caso concreto el demandante aprecia de forma equivocada los hechos, puesto que el auto inadmisorio No. 12257001866805 de 2020 se encuentra sustentado en el artículo 858 del E.T , toda vez que el contribuyente no aportó los requisitos exigidos para soportar la solicitud de devolución y/o compensación presentada de conformidad con el Decreto 1625 de 2016.
En el referido auto se inadmitió la solicitud toda vez que el contribuyente no anexó el certificado de proporcionalidad al cual se veía obligado ya que realizó actividades de exportación, ello según lo consagra el artículo 489 del E.T, como consecuencia no es cierto que se le impuso a la demandante una carga injusta e innecesaria, pues la Administración se limita a exigir aquello que se encuentra consagrado en la ley.
Resalta que el actor se negó a subsanar la documentación requerida en el auto inadmisorio de devoluciones y en su lugar prefiere present ar una demanda sin el debido sustento jurídico. Sostiene que la sociedad contribuyente de forma arbitraria y contraria a la ley pretende que se distorsione la ley tributaria y el procedimiento reglado para las solicitudes de devoluciones y/o compensaciones.
Cita el artículo 857 del E.T , en armonía con la sentencia 25000 -23-37-0002015reglado para las solicitudes de devoluciones y/o compensaciones.
Cita el artículo 857 del E.T , en armonía con la sentencia 25000 -23-37-000201502096-01(24021) de 2020, para señalar q ue dicho artículo contiene en su primera parte expresa y taxativamente las causales de rechazo de la solicitud de devolución, es decir que el procedimiento para rechazar una solicitud de devolución y/o compensación se encuentra reglado. Resalta que el contribuyente quiere que se le cree un procedimiento ajustado a sus intereses para la consecución en la devolución que pretende, no es de su interés someterse a lo establecido en la ley tributaria, esto se demuestra por no haber querido aportar sus documentos para subsanar el auto inadmisorio.
Insiste en que la contribuyente pretende imponer su voluntad y crear legislación nueva al pretend er que se le admita un derecho de petición y recuso de reconsideración, sin embargo según el artículo 720 del E .T el recurso de reconsideración procede contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, por lo tanto el no haber incluido la procedencia de recursos en el Auto Inadmisorio No. 12257001866805 de 2020 , no implica una vulneración al ordenamiento jurídico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00009-01
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10 Manifiesta que toda vez que el procedimiento de solicitudes de devolución y/o
DEMANDANTE: CHOCOLATEROS ALIADOS DE COLOMBIA S.A.S
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10 Manifiesta que toda vez que el procedimiento de solicitudes de devolución y/o compensación se encuentra reglado en el E.T, es ilegal por parte del contribuyente pretender imponer su voluntad, al respecto cita la sentencia del Consejo de Estado No. 6800123310002010059601 de 2019 . Insiste en que la interposición de dicho recurso – derecho de petición es ilegal , ya que el Auto inadmisorio es de trámite y no tiene un carácter definitivo, por lo tanto, el que no se incluya en la parte resolutiva de dicho auto la oportunidad para presentar recursos no vulnera los derechos del actor.
Cita la sentencia 73001-23-33-000-2014-00219-01 de 2018 del Consejo de Estado, por medio de la cual se reiteran los tres requisitos para que se configure el silencio administrativo, estos son: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hec ho dentro del plazo legal, y que en el caso concreto no se configura dicha figura puesto que la interposición de un derecho de petición y recurso de reconsideración contra auto inadmisorio no se contempla en la ley.
Expone que la Administración al proferir la Resolución No. 005673 de 2020 actuó en aras de respetar el derecho fundamental de petición del contribuyente y a su vez
auto inadmisorio no se contempla en la ley.
Expone que la Administración al proferir la Resolución No. 005673 de 2020 actuó en aras de respetar el derecho fundamental de petición del contribuyente y a su vez resolvió de fondo su situación señalando que el recurso interpuesto por el actor no es procedente, ya que no es un medio idóneo para discutir un acto de trámite. Afirma que al ya haberse dado trámite a la solicitud del contribuyente la situación discutida ya se encuentra superada.
Señala que el demandante realiza una errada interpretación del artículo 726 del E.T, pues solo es aplicable el recurso de reposición interpuesto contra auto inadmisorio, mientras que el recurso de reconsideración procede contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN, al respecto cita la Sentencia C-054/16.
Respecto a la condena en costas afirma que no proceden, pues se contrarían los pronunciamientos hechos por el Consejo de Estado mediante Sentencias 20508 de 2016 y 21128 de 2016, y no es acorde a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP (fls.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00009-01
DEMANDANTE: CHOCOLATEROS ALIADOS DE COLOMBIA S.A.S
DEMANDADO: UAE-DIAN
11 5-22 Documento “contestación CHOCOLATEROS” ArchivoZip 07 del ArchivoZip 03).
3. SENTENCIA APELADA
DEMANDADO: UAE-DIAN
11 5-22 Documento “contestación CHOCOLATEROS” ArchivoZip 07 del ArchivoZip 03).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2022 profirió sentencia, declarando la nulidad de la Resolución No 005673 del 15 de septiembre de 2020 , disponiendo el restablecimiento del derecho y sin condena en costas.
Precisa que la Sociedad demandante no s ólo cuestiona la legalidad de la Resolución No 005673 del 15/09/2020, por medio de la cual se rechazó por improcedente un recurso de reconsideración contra el auto Inadmisorio de Devoluciones No 12257001866805 del 13 de julio de 2020 requerida por la Declaración del Impuesto a las Ventas del periodo 3° del año 2019, sino todo el procedimiento realizado durante el trámite, puntualmente por desconocer el Debido Proceso.
Expone que las actuaciones administrativas deberán ajustarse a la Constitución y a la ley en aras de proteger los derecho del administrado de forma rápida y oportuna, entre dichos mandatos se encuentra el debido proceso que constituye a su vez un derecho fundamental, el cual es aplicable en toda actuación judicial y administrativa, respecto a e
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