TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00010-01-(14-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00010-01-(14-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Regist ro Nacional de Ab ogados y Auxiliares de la Justicia / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, LIBERTAD DE EJERCICIO PROFESIONAL, ACCESO AL TRABAJO Y EDUCACI ÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – L a parte actora efectivamen te fu e notificada por medio virtuales de la existencia de este el 18 de enero de 2022, y conoce plenamen te su contenido, al pun to que en es ta acci ón amparo formula reparos concret os frente a qu e la demandad a no quiera dar valor como judicatura ad honorem a la judicatura realizada, y la quiera encuadrar en una práctica jurídica desempeñada en una entidad de estirpe privada que debe estar sometida a inspección, vigilancia y control de una Superintendencia del país.
Problema jurídico: ¿Establecer si la entidad accionada conculcó los derechos fundamentales de petición, libertad de ejercicio profesional , acceso al trabajo y la educación de la actora al no emitir respues ta a su so licitud de certificaci ón de práctica jurídica dentro del térmi no establecido en el Artículo 15 d el Acuerdo No.
PSAAl0-7543 de 2010?
Tesis: “(…) examinado c on detenimien to el expediente virtu al y los archiv os cargados en el Sistema de Gestión SAMAI no se encuentra que se haya anexado copia u original del mencionado email. No obstante, al provenir esta manifestación de la parte interesada y, dando prevalencia y efectividad al ar tículo 83 Superi or que
cargados en el Sistema de Gestión SAMAI no se encuentra que se haya anexado copia u original del mencionado email. No obstante, al provenir esta manifestación de la parte interesada y, dando prevalencia y efectividad al ar tículo 83 Superi or que impone el deber a todas l as autoridades de presumir la buena fe en l as actuaciones y gestiones que los particulares adelanten ante estas, la Sala entiende que hubo respues ta a la petici ón de 10 de diciembre del a ño pasado. (…) no le asiste razón a la parte recurrente cuando dice que no ha recibido resolución de fondo y concreta a su petición, puesto qu e al analizar la respues ta emitida por la entidad el 18 de enero de 2022, en consonancia con lo argüido por el extremo actor en el recurso objeto de estudi o, halla el Tribunal que la petición de 10 de diciembre de 2021 en la que la accionante solicitó a la ahora tutelada avalara la práctica jurídica que realizó en Women's Link Worldwide fue atendida por la demandada de forma congruente, toda vez que en l a respuesta se le informa que la judicatura no es válida en la forma en que en que manifiesta la realizó, pues al ser la entidad en que prestó sus servicios de carácter privado la pasantía se regula por lo consagrado en el Decreto 3200 de 1979 que impone el deber de hacerla por 1 año, remunerada, con vinculación por contrato de trabajo, prestación de servicios, aprendizaje, desempeñando labores jurídicas, y la entidad debe estar inspeccionada. controlada o vigilada por un a Superintendencia, presupuestos estos qu e la accionan te no cumple como bi en se lo hiz o saber a l a demandada en la respuesta que libró al
desempeñando labores jurídicas, y la entidad debe estar inspeccionada. controlada o vigilada por un a Superintendencia, presupuestos estos qu e la accionan te no cumple como bi en se lo hiz o saber a l a demandada en la respuesta que libró al requerimiento No.436 de 18 de enero de 202 2. (…) tampoco es tá de acuer do la Sala con el argumento de la parte actora según el cual la respuesta de 18 de enero de 2022 emiti da p or medio de co rreo electrónico no es un acto administrativ o definitivo que cumple con todas las formalidades de la ley. (…) no se le puede restar idoneidad, validez y suficiencia a la respuesta por el hecho que haya sido dada vía correo electrónico, puesto que es bien sabido qu e desde la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 las autoridades en el ejercicio de s us funciones pueden proferir válidamente actos administrativos por medios electrónicos (artículo 57 ídem). (…) a notificación de los actos administrativ os puede darse por medi os electrónic os siempre que el ciudadano lo acepte, tal y como ocu rrió en este caso en el que la actora tácitamente dio su aceptación al presentar la solicitud por mensaje de datos y responder al requerimiento No.436 de l a misma manera. (…) si bien es cierto se demostró que la respuesta a la petición de la actora fue puesta en su conocimiento el 18 de enero de 2022 v ía email, no es menos cierto que en la impugnaci ón expone que la administración no l e indicó los recursos procedentes en su contra, por lo qu e carece de va lidez esa decisión . (…) la notificaci ón hace plausible e l
expone que la administración no l e indicó los recursos procedentes en su contra, por lo qu e carece de va lidez esa decisión . (…) la notificaci ón hace plausible e l principio de publicidad en la v ía administrativ a, y tiene como fin pon er enconocimiento de los interesados una determinada actuación, de manera que tengan certeza y seguridad en los trámites que llevan a cabo ante las autoridades. (…) las omisiones que se presenten en este sentido pueden meno scabar el derec ho de defensa del afectado y le impiden controvertir en sede administrativa la decisión que lo afecta. (…) no por esto se debe entender que el acto administrativo que adolece de esto sea inválido, pues la notificación se da después de nacido y formado el acto administrativo (perfeccionado). (…) considera la Sala que no es dable hac er una lectura individualizada del contenido de las prescripciones normativas que contiene el CPACA como lo propone la parte actora al decir que la respuesta de 18 de enero de 20 22 es invá lida por no indic ar los recursos que contra esta proceden, s i no que se de be hacer un análisis sistémico de estos preceptos . (…) al hacer una interpretación armónica de las normas del C PACA infiere esta Subsecci ón que la consecuencia de no indicar los recursos que proceden contra el acto administrativo que se pone en conocimiento de la parte interesada es habilitarla para demandar la decisión directamente ante es ta Jurisdicción, si así lo esti ma conveniente, sin que deba someterse a agot ar el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos en vía administrativa, en tanto y en cuanto, es apen as lógico qu e no guarde proporción exigirle a un administrado el ejercicio d e los recursos que no le fuer on
deba someterse a agot ar el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos en vía administrativa, en tanto y en cuanto, es apen as lógico qu e no guarde proporción exigirle a un administrado el ejercicio d e los recursos que no le fuer on informados que podía impetrar. (…) no puede llegarse a considerar que el acto no fue notificado y es invá lido, (…) la parte actora efectivamen te fue notificada po r medio virtual es de la existencia de es te el 18 de enero de 2022, y conoc e plenamente su contenido, al pun to que en es ta acci ón amparo formul a reparos concretos frente a qu e la demandad a no quiera dar valor com o judicatura ad honorem a l a judicatura realizada, y la quiera encuadr ar en una práctic a jurídica desempeñada en una entida d de estir pe privada que debe estar someti da a inspección, vigilancia y control de una Superintendencia del país. (…) la petición fue presentada el 10 de enero de 2021, pero el 18 de enero de enero de los corrientes la entidad requirió una documentación para poder con tinuar con el trámite, la que en la misma data la accionan te informó a la accionada no tener. (…) el término de 10 días hábiles para proferir acto administrativo qu e resuelva sobre la aprobaci ón de la judicatura s e cuenta a partir de qu e se alleg an todos l os document os requeridos, la Sala entiende que los mismos empezaron a correr el día en la actora informó que no tenía la documentaci ón adicional que le fue pedida, pues to que en el entre tanto, se estaba a la espera de que se allegara toda la documental a efectos
requeridos, la Sala entiende que los mismos empezaron a correr el día en la actora informó que no tenía la documentaci ón adicional que le fue pedida, pues to que en el entre tanto, se estaba a la espera de que se allegara toda la documental a efectos de pod er proferir una decisi ón de fondo que resolviera a su pediment o. P or consiguiente, se tiene que la tutelada respondi ó la petición de fondo y dentro del término legal. (…) resulta procedente CONFIRMAR lo resuel to p or l a a quo en el fall o objeto de impugnación que NEGÓ las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas por este Tribunal. (…) Se anota que la sentencia se confirma por las razones expuestas por esta Corporación, mas no por l as del a quo, toda vez que la realidad procesal que se presentó en la primera instancia difiere de lo analizado en esta se ntencia, ya que el Juzgado no tuvo conocimiento de la existencia de la res puesta dada a la petición que funda la s presentes diligencias. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-028 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias: Acción: Tutela
Actor: PILAR PATRICIA CUARTAS RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA Radicación No.11001 3337 041-2022-00010-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 27 de enero de 2022 dictado en primera instancia por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones formuladas dentro de la presente acción de amparo, con base en los siguientes,
ANTECEDENTES1
La actora presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante la cual requirió la protecci ón y amparo de sus derechos fundamentales de petición, libertad de ejercicio profesional, acceso al trabajo y educación. En consecuencia, solicitó que se condene a las accionadas a que dentro de un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo procedan a expedir la resolución que reconozca y apruebe la práctica jurídica (judicatura) que cursó.
que dentro de un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo procedan a expedir la resolución que reconozca y apruebe la práctica jurídica (judicatura) que cursó.
Fundamenta la acción en los siguientes hechos
Es estudiante de derecho egresada, no graduada. El 24 de julio de 2020 cursó y terminó la totalidad de materias del pensum académico dispuesto por la Universidad.
1 Archivo No.03 del expediente virtualAccionante: Pilar Patricia Cuartas Rodríguez Expediente No. 2022-00010-01
2 Como requisito de grado optó por realizar judicatura no remunerada en la entidad extranjera privada llamada Women’s Link Worldwide, donde prestó sus servicios del 1 de febrero al 30 de julio de 2021, y del 6 de septiembre al 10 de diciembre del mismo año, para un total de 9 meses de labores.
El 10 de diciembre presentó petición por correo electrónico ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al cual adjuntó los documentos y anexos exigidos para que la práctica jurídica que había efectuado fuera aprobada. Para el efecto aportó: 1. Formulario único para múltiples trámites 2. Fotocopia del documento de identificación por ambas caras 3. Certificado de terminación y aprobación de materias 4. Contrato de voluntariado 5. Certificado de tiempo de servicio 6. Certificado de existencia y representación legal. El 10 de diciembre de 2012 recibió del correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co acuse de recibido de la petición que elevó.
y representación legal. El 10 de diciembre de 2012 recibió del correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co acuse de recibido de la petición que elevó.
Conforme el artículo 15 del Acuerdo No.PSAA10-7543 de 2010 la accionada tiene 10 días hábiles, desde que se allegan la totalidad de documentos, para resolver la solicitud.
A la fecha no ha recibido respuesta a su requerimiento, lo que le ha generado perjuicios, toda vez que la Universidad fijó que para los grados de marzo recibe la documentación necesaria para ello hasta el 24 de enero de 2022, siendo la certificación de la judicatura el único documento que le hace falta.
TRÁMITE
La acción constitucional que nos ocupa le correspondió por reparto para avocar conocimiento a la señora Jueza 41 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante auto del 18 de enero de 2022 admitió el recurso de amparo y en tal virtud, ordenó notificar a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que dentro del término indicado, informaran sobre los hechos descritos en la presente acción2.
CONTESTACIÓN3
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa
2 Archivo No.05 del expediente virtual
Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa
2 Archivo No.05 del expediente virtual 3 Archivo No.07 del expediente virtualAccionante: Pilar Patricia Cuartas Rodríguez Expediente No. 2022-00010-01
3 de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 110 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, ha expedido 465 tarjetas profesionales de abogado, así como ha expedido 81 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 1.809 solicitudes de toda índole al correo institucional de la Unidad (cuya relación anexa).
La accionante solicitó a la Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, actos de vinculación y Certificado de funciones jurídicas.
Una vez recibida la documentación y llegado el turno que le correspondía
terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, actos de vinculación y Certificado de funciones jurídicas.
Una vez recibida la documentación y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de expedición de Resoluciones como requisito para optar al título de abogado, se estableció que la accionante no remitió la documentación completa en cumplimiento al artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, por consiguiente, mediante Requerimiento No. 436 de 2022 se le solicito “(…) 1. Acreditar 3 meses de servicio para completar un año de práctica jurídica, de conformidad con lo exigido en el Decreto 3200 de 1979, artículo 23, Numeral 1, Literal h). 2. - Acreditación de pagos por el año de práctica jurídica. 3.- Certificado de la Superintendencia que tenga a cargo las funciones de inspección, vigilancia o control sobre la organización Women's Link Worldwide, la cual no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud. 4. -Certificado que demuestre su vinculación a la seguridad social durante el tiempo en que pretende acreditar la práctica jurídica.”, el cual le fue debidamente notificado al correo remitido por la accionante, pues se evidenció que no cuenta con el tiempo necesario para la acreditación de la práctica jurídica.
Una vez se reciba la respuesta al requerimiento y la documentación en debida forma, la Unidad procederá a surtir el trámite correspondiente. Por tanto, no existe vulneración a derecho fundamental alguno en la actuación realizada por la entidad, puesto que los documentos requeridos para continuar con el
forma, la Unidad procederá a surtir el trámite correspondiente. Por tanto, no existe vulneración a derecho fundamental alguno en la actuación realizada por la entidad, puesto que los documentos requeridos para continuar con el trámite administrativo no han sido allegados.Accionante: Pilar Patricia Cuartas Rodríguez Expediente No. 2022-00010-01
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SENTENCIA IMPUGNADA4
La Juez 41 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el día 27 de enero de 2022 negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
Fijó el problema jurídico en establecer si la entidad accionada conculcó los derechos fundamentales de petición, libertad de ejercicio profesional, acceso al trabajo y la educación de la actora al no emitir respuesta a su solicitud de certificación de práctica jurídica dentro del término establecido en el Artículo 15 del Acuerdo No. PSAAl0-7543 de 2010.
Luego de analizar la existencia de legitimación en la causa por activa y pasiva, y el cumplimiento del requisito de subsidariedad, hizo un breve recuento de la normativa y jurisprudencia que regula los derechos fundamentales cuyo amparo se depreca, para así descender al caso concreto momento en el que encontró que la accionante radicó petición el 10 de diciembre de 2021 ante la accionada, solicitando la aprobación de la judicatura que hizo.
Dijo que de acuerdo con el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, la entidad cuenta con 10 días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, los que se cuentan a partir de que se
Dijo que de acuerdo con el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, la entidad cuenta con 10 días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, los que se cuentan a partir de que se allegan todos los documentos para el trámite. Citó el artículo 2 del Acuerdo No.PSAA12-9338, para decir que la accionante no adjuntó la documentación completa requerida para el trámite de su solicitud, por lo que la tutelada procedió a requerirla el 18 de enero de 2022 para que anexara la documentación faltante y así darle el trámite correspondiente a su petición, como está probado, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Resaltó que la entidad se encontraba dentro del término legal para responder a la solicitud radicada por la demandante de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 20 de marzo del año 2020, expedido por el Gobierno Nacional dentro de la emergencia sanitaria ocasionada por el covid-19, que estableció: “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” Así las cosas, al momento de presentar la tutela la entidad se encontraba dentro del término legal para responder a la solicitud. Reiteró que el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, establece 10 días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, término que comienza a correr cuando la entidad cuenta con todos los documentos para hacer el estudio de la solicitud.
4 Archivo No.09 del expediente virtualAccionante: Pilar Patricia Cuartas Rodríguez Expediente No. 2022-00010-01
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la entidad cuenta con todos los documentos para hacer el estudio de la solicitud.
4 Archivo No.09 del expediente virtualAccionante: Pilar Patricia Cuartas Rodríguez Expediente No. 2022-00010-01
5 Manifestó que el trámite otorgado a la solicitud del 10 de diciembre de 2021 se encuentra ajustado a la ley y al procedimiento establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PSAA10-7543 de 2010 y PSAA107543 de 2010, al cual debe someterse la accionante, sin pretender hacer uso de la tutela para evadir sus deberes y responsabilidades dentro del proceso correspondiente.
Cerró diciendo que lo que ha impedido a la entidad expedir el acto administrativo es que la petición no contenía todos los documentos exigidos.
IMPUGNACIÓN5
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de impugnación en tiempo solicitando se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a las pretensiones de la acción. Los argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Relató que el 18 de enero de 2022 la accionante dio respuesta al requerimiento de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No.436 de la misma fecha, en esta manifestó que Women's link no es una entidad vigilada por una superintendencia, pero que la Corte Constitucional ha dicho en sus sentencias que la naturaleza jurídica de las entidades no importa siempre y cuando las funciones de la práctica sean jurídicas, además de que la práctica jurídica la había desarrollado por un periodo de nueve meses, en atención a que era de carácter no remunerado
entidades no importa siempre y cuando las funciones de la práctica sean jurídicas, además de que la práctica jurídica la había desarrollado por un periodo de nueve meses, en atención a que era de carácter no remunerado (Ad-Honorem), de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 4° del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.
Expresó que por medio de correo electrónico de 18 de enero de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura respondió a la accionante que su práctica no era válida, en atención a que debía ser remunerada, desarrollada por el término de 1 año, y debía ser prestada en una entidad vigilada por una Superintendencia Financiera.
Adujo que pese a lo anterior a la fecha no ha recibido respuesta de fondo, oportuna y concreta a la solicitud de certificación de la judicatura, la cual debe ser emitida a través de acto administrativo motivado según el artículo 15 del Acuerdo No.PSAA10-7543 de 2010. Siendo así, la omisión de respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante transgrede el derecho fundamental de petición, en conexidad con los derechos a la libertad de ejercicio profesional, acceso al trabajo y educación.
Citó normas y jurisprudencia concernientes al derecho de petición. Después señaló que contrario a lo advertido por el Juzgado, la actora sí allegó la
5 Archivo No.11 del expediente virtualAccionante: Pilar Patricia Cuartas Rodríguez Expediente No. 2022-00010-01
6 totalidad de documentos requeridos junto con la petición de 10 de diciem bre de 2021, pues en la solicitud ella advirtió que la práctica la había desarrollado
Expediente No. 2022-00010-01
6 totalidad de documentos requeridos junto con la petición de 10 de diciem bre de 2021, pues en la solicitud ella advirtió que la práctica la había desarrollado en una ONG, que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional es una entidad idónea para ejercer la práctica jurídica. Pese a esto, la entidad le requirió allegar documentos adicionales, los que no son necesarios, dada la naturaleza de la entidad en que desarrolló la judicatura, lo cual reafirmó en el documento en el que atendió al requerimiento No.436. Por esto, no es lógico que se le pida allegar una documentación que no se requiere para su caso dada la naturaleza de Women’s Link Worldwide.
Consideró que por esta razón el término de 10 días para resolver la petición empezó a correr el 11 de diciembre de 2021, por lo que hay lugar a amparar los derechos fundamentales y a ordenar a la entidad a proferir acto administrativo de fondo que resuelva la petición de 10 de diciembre del año pasado.
Concluyó que el mensaje de datos remitido a su poderdante el 18 de enero de 2022, adolece de los requisitos de validez del acto administrativo en cuanto a sus formalidades sustanciales se refiere, pues no fue motivado ni indicó los recursos procedentes. Por tal, carece de la suficiencia para que constituya una respuesta de fondo sobre la solicitud por ella presentada. Lo anterior, dado que el medio idóneo para emitir la correspondiente respuesta es un acto administrativo definitivo, que cumpla a cabalidad con todas las formalidades descritas en la ley y la jurisprudencia, lo que sucede en l a respuesta emitida por medio de correo electrónico por la entidad.
es un acto administrativo definitivo, que cumpla a cabalidad con todas las formalidades descritas en la ley y la jurisprudencia, lo que sucede en l a respuesta emitida por medio de correo electrónico por la entidad.
Solicito se ordene a la demandada a que dentro del término perentorio de 48 horas resuelva de fondo por medio de acto administrativo debidamente motivado, la solicitud presentada el 10 de diciembre de 2021, en virtud del trámite de aprobación y/o certificación de la práctica jurídica desarrollada por la accionante.
COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 del año 2017.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo reparos concretos formulados en la impugnación de alzada, el problema jurídico que le corresponde a la Sala resolver gira en torno a determinar si la accionada vulnera los derechos fundamentales invocados por la actora en el libelo de tutela, con ocasión de la presunta falta de respuesta de fondo y motivada a la solicitud que elevara el 10 deAccionante: Pilar Patricia Cuartas Rodríguez Expediente No. 2022-00010-01
7 diciembre de 2021, relacionada con la certificación y aprobación de la judicatura que realizó en la entidad Women’s Link Worldwide.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de
judicatura que realizó en la entidad Women’s Link Worldwide.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en la que se dispuso que:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos lega les, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petic ión en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes
a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petic ión en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta).
Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. A saber:
“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los t reinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Accionante: Pilar Patricia Cuartas Rodríguez Expediente No. 2022-00010-01
8 (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los t reinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”.
(ii) Las peticiones medi
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