TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00012-01-(19-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00012-01-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD Y DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Colpensiones desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional y vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora (…), no es de recibo el argumento de la accionada cuando aduce que la presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que el hecho que genera la tutela se presentó hace más de 6 meses, lo cual no es cierto, por cuanto la negativa de Colpensiones, respecto de la solicitud de practicarle valoración de pérdida de capacidad laboral de la accionante, fue el 27 de noviembre de 2020, no ha transcurrido más de 4 meses desde dicha negativa, la cual constituye el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, amparó los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó a Colpensiones, que dentro de las 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a realizar todos los trámites pertinentes para determinar la pérdida de la capacidad laboral de la accionante y en caso dado, se califique su grado de invalidez.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante, al negarle la programación de una Junta por pérdida de capacidad l aboral, bajo el argumento de haberle otorgado previamente una indemnización sustitutiva, la cual es incompatible con la pensión de invalidez?
al negarle la programación de una Junta por pérdida de capacidad l aboral, bajo el argumento de haberle otorgado previamente una indemnización sustitutiva, la cual es incompatible con la pensión de invalidez?
Extracto: “(…) la accionante tiene 63 años de edad. (…) COLPENSIONES reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora (…) Se gún la historia clínica del 2 de diciembre de 2019, sufre de ceguera de u n ojo y otras afecciones “presentó caída de su altura al salir de su trabajo en septiembre de 2018, requirió manejo artroscópico en rodilla izquierda, desde entonces nota dolor y limitación funcional, tras dicha caída presenta en MSI fractura transversa completa, desplazada comprometiendo epífisis distal del radio con extensión a articulación radiocarpiana desplazamiento palmar del fragmento distal del foco de fractura.
Fractura desplazada de estiloides cubital, las relaciones articulares del carpo las cuales se encuentran conservadas como antecedente de importancia presenta deficiencia de proteína C y S, Trombosis de la vena central retina derecha en el 2010, así como hipoacusia neurosensorial bilateral. Ha cursado con múltiples incapacidades derivadas de la limitación funcional presentada. (…) En la misma historia clínica de la EPS Famisanar, aparece que sufre de “Múltiples patologías que causan limitación funcional marcada, compromiso visual además del osteomusculoarticular, dado que presenta patologías crónicas limitantes vanas de ellas en estado secular, se considera paciente con MEJORIA MEDICA MAXIMA.
CONCEPTO DE REHABILITACION DESFAVORABLE. Actualmente con
osteomusculoarticular, dado que presenta patologías crónicas limitantes vanas de ellas en estado secular, se considera paciente con MEJORIA MEDICA MAXIMA. CONCEPTO DE REHABILITACION DESFAVORABLE. Actualmente con incapacidades superiores a 180 días, en consecuencia, deberá acudir a la AFP a la cual esté vinculado para que proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral o invalidez y emita un dictamen de la calificación y en caso de obtener una PCL mayor al 50% aportar al Fondo la documentación necesaria para el trámite de pensión por invalidez.” (…) se encuentra acreditado que en atención a las afecciones que padece la actora desde hace muchos años, el Fondo d e Pensiones Colpensiones en octubre de 2013, le calificó su pérdida de capacida d laboral, en la que le fue otorgada una Pérdida de Capacidad Laboral de l 41.88% como consecuencia de la perdida de visual de uno de sus ojos. (…) En virtud de lo anterior, el día 25 de noviembre de 2020, la accionante solicitó a Colpensiones que se programara una Junta por pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta sus múltiples patologías, el concepto médico de rehabilitación desfavorable emitido por los especialistas de la EPS y los 180 días de incapacidad acumulados. (…) laAdministradora de Pensiones mediante Oficio No. BZ2020_12073823-2512226 del día 22 de noviembre de 2020, negó la petición anterior, aduciendo qu e por Resolución No. 319053 de 2016 se le reconoció a la actora indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por tanto, no era procedente que siguiera cotizando al
Resolución No. 319053 de 2016 se le reconoció a la actora indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por tanto, no era procedente que siguiera cotizando al Sistema General de Pensiones, para buscar en la actualidad el reconocim iento de la PCL, por ser incompatible la indemnización sustitutiva con la pensión de invalidez. (…) En el escrito de impugnación insiste la accionada en que como a la actora se le otorgó indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual se pagó de manera efectiva, no es procedente realizar calificación de pérdida de capacidad laboral, por ser incompatibles la indemnización sustitutiva con la pensión de invalidez. (…) para la Sala no es de recibo la negativa de Colpensiones para hacer la valoración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, porque, como se indicó en líneas anteriores, si bien las prestaciones sociales de indemnización sustitutiva con la pensión de invalidez resultan incompatibles entre sí, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que ello no es un impedimento para que se reconozca un derecho pensional que cubra de manera más amplia las contingencias de la discapacidad, y mucho menos para valorarse el porcentaje de pérdid a de capacidad laboral que reclama la accionante, y además, por cuanto, si dado el caso que se cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, de dicha prestación se puede descontar el valor cancelado por concepto de indemnización sustitutiva con anterioridad, bien sea del retroactivo o de las mesadas correspondientes. (…) se concluye que, Colpensiones desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional y vulneró los derechos fundamentales a la
sustitutiva con anterioridad, bien sea del retroactivo o de las mesadas correspondientes. (…) se concluye que, Colpensiones desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional y vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora (…) no es de recibo el argumento de la accionada cuando aduce que la presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que el hecho que genera la tu tela se presentó hace más de 6 meses, lo cual no es cierto, por cuanto la nega tiva de Colpensiones, respecto de la solicitud de practicarle valoración de pérdida de capacidad laboral de la accionante, fue el 27 de noviembre de 2020, (…) no ha transcurrido mas de 4 meses desde dicha negativa, la cual constituye el he cho vulnerador de los derechos fundamentales. (…) se confirmará el fallo de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a realizar todos los trámites pertinentes para determinar la pérdida de la capacidad laboral de la accionante y en caso dado, se califique su grado de invalidez. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T028 de 2017; T-628 de 2007; T -036 d e 2017; T-032
de 2012; T-072 de 2013; T-146 de 2013; T-199 de 2016; SU 086 de 1999; T-771 de 2004; T-359 de 2006; T-1060 de 2007; T-132 de 2006; T -463 de 2012; T-706 de 2012; T-063-13; T-090 de 2013; T-606 de 2014; T-596 d e 2016; T-003 de 2014; T599 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil ventiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA No. 2021 - 00012 - 01
ACCIONANTE: MARIA YANETH TORRES CASTRO
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES __________________________________________________________
Se decide la impugnación, interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el fallo de primera instan cia, proferido el tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Uno ( 41)
Pensiones - Colpensiones contra el fallo de primera instan cia, proferido el tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Uno ( 41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y debido proceso de la accionante.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora María Yaneth Torres Castro, a través de apoderado pre sentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vita l, vida digna, salud y debido proceso.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
“Al quedar evidenciado la vulneración de los derechos fundamentales de mi poderdante en manos del Fondo de Pensiones Colpensiones, solicito con el respeto que me caracteriza al señor (a) Juez que:
1. Se sirva tutelar los derechos fundamentales de la Vida digna, al mínimo vital, a la salud, la integridad personal y al debido proceso de mi poderdante.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Fondo de pensiones Colpensiones que en el término perentorio de 48 horas, efectué la programación y valoración de una Junta Médica por PCL a favor de mi poderdante la señora María Yaneth Torres Castro identificada con cedula de ciud adanía No. 47. 787.671 de
Bogotá.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 – 00012 - 01
2 La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
Bogotá.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 – 00012 - 01
2 La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS
Afirma el apoderado de la accionante, que la señora MARIA YANETH TORRES CASTRO en el año 2013 fue sometida a valoración de pérdida de capacidad labora l por parte del Fondo de Pensiones Colpensiones, como resultado de dicha valoración, le fue otorgada una Pérdida de Capacidad Laboral del 41.88% como consecuencia de la perdida de visual de uno de sus ojos
Que por Resolución No. 319053 de 2016, COLPENSIONES reconoció i ndemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora MARIA YANETH TORRES CASTRO.
Luego de obtener la indemnización sustitutiva continúo co tizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensión a través de la A través de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.
Durante los años 201 7 y 2018 , la E.P.S FAMISANAR emitió conceptos médicos dirigidos a COLPENSIONES, que daban cuenta de su estado clínico “(…) Usuario de 59 años con diagnóstico: fractura de la epífisis supe rior del radio - S521, fractura de la epífisis inferior del radio – S525 (…) Usuario de 61 años con diagnóstico: Otras gonartrosi s primarias – M171, trastorno del menisco debido a desgarro o lesió n antigua – M232, Paciente con lesión meniscal de rodilla izquierda recibió manejo quir úrgico con remodelación de menisco
– M171, trastorno del menisco debido a desgarro o lesió n antigua – M232, Paciente con lesión meniscal de rodilla izquierda recibió manejo quir úrgico con remodelación de menisco medial y lateral, condroplastia sinovectomia 18-08-2018. (…).”
Agotados los tratamientos y procedimientos quirúrgicos ordenad os por los médicos tratantes, la señora MARIA YANETH TORRES CASTRO obtuvo un concept o de rehabilitación desfavorable por parte de la Junta de Segui miento Proceso de Rehabilitación en enfermedad común de incapacidades pro longadas, le indicaron que debía acudir a la AFP a la que se encontrara vinculada, para efectos de calificación de la pérdida de capacidad laboral o invalidez, y que en caso de ser mayor al 50% se tramitara la pensión por invalidez.
Debido a las precarias condiciones de salud en las que se encuentra, radicó derecho de petición ante COLPENSIONES el día 25 de noviembre de 2020, con el fin de que se programara una Junta por pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 – 00012 - 01 3 múltiples patologías, el concepto médico de rehabilitación desfavorable emitido por los especialistas de la EPS y los 180 días de incapacidad acumulados que tenía.
La entidad negó la solicitud anterior debido a que, por Resolución No. 319053 de 2016 le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensió n de vejez , por tanto, no era procedente que siguiera cotizando al Sistema General de Pe nsiones, para buscar
La entidad negó la solicitud anterior debido a que, por Resolución No. 319053 de 2016 le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensió n de vejez , por tanto, no era procedente que siguiera cotizando al Sistema General de Pe nsiones, para buscar en la actualidad el reconocimiento de la PCL.
En criterio de la accionante, Colpensiones tiene la obligación de asumir los riesgos que surgen como consecuencia de la afiliación en consideració n a que es una persona de especial protección constitucional debido a su avan zada edad, además, teniendo en cuenta sus múltiples patologías, entre ellas u na ceguera parcial, decidió seguir vinculada con el fondo de pensiones Colpensiones en el cual lleva cotizando más de tres años ininterrumpidamente.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Uno ( 41) Administr ativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 25 de enero de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que rindiera un informe acerca de los hechos que dier on origen a la tutela.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
La Jefe de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó la acción, manifestando que a la accionante se le otorgó indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que se pagó de manera efectiva. Por end e, no era procedente que la actora siguiera cotizando al Sistema General de Pensiones, con la finalidad de que en la actualidad se le calificara la perdida de la capacidad laboral.
pensión de vejez, que se pagó de manera efectiva. Por end e, no era procedente que la actora siguiera cotizando al Sistema General de Pensiones, con la finalidad de que en la actualidad se le calificara la perdida de la capacidad laboral.
Advirtió que la acción de tutela no es procedente, por cuanto la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. Su situación debe ser venti lada ante un juez laboral según lo establecido en el artículo 2° del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad
Social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 – 00012 - 01
4 Indicó que, en algunos eventos, se ha previsto la protección tutelar transitoria fre nte a la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que n o ocurre en el presente caso, dado que no concurren los siguientes presupuestos esta blecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ello.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y U no ( 41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021), amparó los derechos fundamentales al m ínimo vita l, vida digna, salud y debido proceso de la accionante , bajo los siguientes argumentos:
Que la señora MARIA YANETH TORRES CASTRO, es una persona mayor de 60 años de edad, cotizante del Sistema General de Seguridad So cial en Pensiones, perdió parte de la visión. Como consecuencia de la afectaci ón del órgano de la visión,
Que la señora MARIA YANETH TORRES CASTRO, es una persona mayor de 60 años de edad, cotizante del Sistema General de Seguridad So cial en Pensiones, perdió parte de la visión. Como consecuencia de la afectaci ón del órgano de la visión, ha sufrido accidentes y fracturas causaron fracturas, que ameritar on concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la Junta de Seg uimiento del proceso de rehabilitación en enfermedad común de incapacidades prolongadas de la EPS.
Dado que las incapacidades otorgadas superan los 180 días, la Junta de Seguimiento al Proceso de rehabilitación en Enfermedad Común de Incapacidades Prolongadas, le sugirió acudir a la AFP respectiva, en procura de la calificaci ón de la PCL o invalidez, como se evidencia en los documentos aportados a la demanda.
Que COLPENSIONES negó el reconocimiento bajo el argumento de que no es taba obligada a realizar el trámite de determinación de la PC L, toda vez que ella ya había recibido indemnización sustitutiva de pensión de vejez, p orque es incompatible con la pensión de invalidez.
Afirmó el a quo que el despacho está habilitado para revisar la situación particular de la actora a través de este excepcional mecanismo de protección constitucional, dado que la reclamante es una persona que además de pertenecer a la tercera edad, se halla en precarias condiciones de salud y discapacidad física , circunstancia que la convierte en un sujeto de especial protección por parte del Estado.
En punto del derecho a la calificación de la pérdida de c apacidad laboral, la Corte
halla en precarias condiciones de salud y discapacidad física , circunstancia que la convierte en un sujeto de especial protección por parte del Estado.
En punto del derecho a la calificación de la pérdida de c apacidad laboral, la Corte Constitucional ha orientado en forma reiterada y pacífica que todos los afiliados alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 – 00012 - 01 5 Sistema del Seguridad Social, sin distinción alguna, tienen derecho a que l a Administradora del Fondo de Pensiones verifique esa situación . Esa calificación se constituye en el medio idóneo para acceder a otros derechos, co mo por ejemplo a la salud, mínimo vital y seguridad social. Con ésta se deter mina si la persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales y económicas previstas en e l ordenamiento jurídico.
Que no le asiste razón a COLPENSIONES, al negar la solicitud de la accionante para determinar la calificación de su PCL por el hecho de que ya reci bió una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pues lo real y probado e s que en su condición de afiliada al Sistema de Seguridad Social, tiene derecho a q ue se determine su estado de invalidez generado en sus precarias condiciones de salud, para cont inuar con el trámite establecido por el legislador en garantía de su derecho fundamental del debido proceso.
Que el reconocimiento de los derechos de la accionante respecto del deber de COLPENSIONES de determinar la perdida de la capacidad lab oral de aquella, no significa que esa entidad deba reconocerle la pensión d e invalidez, si la afiliada no
proceso.
Que el reconocimiento de los derechos de la accionante respecto del deber de COLPENSIONES de determinar la perdida de la capacidad lab oral de aquella, no significa que esa entidad deba reconocerle la pensión d e invalidez, si la afiliada no satisface los requisitos legales exigidos para el efecto. Por e nde, mientras subsista la negativa pa ra la realización de ese procedimiento se afectan los dere chos fundamentales de la actora a la vida digna, al mínimo v ital, a la salud y al debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Ad ministradora Colombina de Pensiones Colpensiones presentó impugnación con tra el fallo an terior, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia, in sistiendo en que como a a la accionante se le otorgó indemnización sustitutiva de p ensión de vejez, la cual se pagó de manera efectiva , no e s procedente realizar calificación de pérdida de capacidad laboral, por ser incompat ibles la indemnización sustitutiva con la pensió n de invalidez.
Que de los documentos que obran en la acción de tutela se visl umbra que la accionante, no ha demostrado la amenaza de un eventual pe rjuicio irremediable, por lo que no tampoco sería posible acceder vía tutela una pr otección transitoria, ademásTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 – 00012 - 01 6 que a toda luz s e desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, t eniendo
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 – 00012 - 01 6 que a toda luz s e desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, t eniendo en cuenta que las pretensiones del accionante se deben reclam ar ante la jurisdicción ordinaria.
Que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análi sis de fondo frente a lo pretendido, además en este caso el actor pretende desnatu ralizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracteriza do por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimien to del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
Finalmente, aduce que la presente tutela no cumple con lo s requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 e in mediatez (si el hecho que genera la tutela se presentó hace más de 6 meses) así como ta mbién se demostró que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos por el accio nante y está actuando conforme a derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Políti ca de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de l os derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio púb lico, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinació n o in defensión, bastando la confrontación de tal
de particulares encargados de la prestación de un servicio púb lico, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinació n o in defensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leye s, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiari o y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tut ela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o
violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 – 00012 - 01
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I. PROBLEMA JURIDICO
Teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación efect uada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se trata de determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a l mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante, al negarle la programación de una Junta por pérdida de capacidad laboral, bajo el argumento de haberle otorgado previamente
vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a l mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante, al negarle la programación de una Junta por pérdida de capacidad laboral, bajo el argumento de haberle otorgado previamente una indemnización sustitutiva, la cual es incompatible con la pensión de invalidez.
Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: (i) derecho a la vida digna , (ii) derecho a la seguridad social, (iii) derecho al mínimo vital, (iv) procedencia excepcional de la Acción de Tutela para cuando existen otros mecanismos de protección , (v) otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva y el reconocimiento de l a pensión de invalidez, y (vi) caso concreto.
II. Derecho a la Vida Digna
El derecho fundamental a la vida no significa solamente la posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución.
Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Un ejemplo de ello, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino
referida disposición, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Un ejemplo de ello, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna.
También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros, con más veras cuandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 – 00012 - 01 8 ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a esta blecer condiciones de bienestar para sus asociados.
III. El derecho a la seguridad social.
En Sentencia T028 de 2017 , la Corte Constitucional destacó el concepto, la naturaleza y la protección constitucional del derecho a la seguridad social.
El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la segurida d social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de e ficiencia, universalidad y solidaridad”. Para la Corte la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente man era: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que p uedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficien tes para una
institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que p uedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficien tes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”1.
En Sentencia T628 de 2 007, se estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:
“necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación”.
En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consec uente recepción de los recursos que les permitan ejercer s us derechos subjetivos2.
1 Sentencia T -036 de 2017.
difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consec uente recepción de los recursos que les permitan ejercer s us derechos subjetivos2.
1 Sentencia T -036 de 2017. 2 Sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013 entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 – 00012 - 01 9
IV. Derecho al Mínimo Vital
El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de confor
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