TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00027-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00027-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / SANCION POR NO DECLARAR / GRANDES CONTRIBUYENTES - Potestad de la administración para determinar y calificar / DOMICILIO FISCAL - Fijación por parte de la administración / TRASLADO DE DOMICILIO DE UN
CONTRIBUYENTE CALIFICADO COMO GRANDE CONTRIBUYENTE - Efectos / CALIFICACIÓN
COMO GRANDE CONTRIBUYENTE – Efectos
Problema jurídico: "1. Establecer si la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, estaba facultada para sancionar a OMEGA ENERGY COLOMBIA, a través de los actos Resolución Sanción No. 312412019000081 del 9 de mayo de 2019 y Resolu ción No. 673del 3 de junio de 2020, por la no presentación de la declaración de retención en la fuente por al periodo 10 del año 2014, pese a que para la época en que se impuso la sanción, la compañía no tenía la condición de Gran Contribuyente." Tesis: "(...)Según las normas fiscales, la Administración tiene la potestad legal de establecer que contribuyentes deben ser calificados como Grandes Contribuyentes, de conformidad con su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica definida para el control por el comité de programas de la misma Administración; así mismo, la Administración puede fijar el domicilio fiscal de las personas jurídicas que sean contribuyentes de los tributos administrados por la U.A.E DI AN. De igual manera, según lo establecido por la Resolución No. 0007 del 04 de noviembre de 2008, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no podrá en ningún caso,
por la U.A.E DI AN. De igual manera, según lo establecido por la Resolución No. 0007 del 04 de noviembre de 2008, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no podrá en ningún caso, aprehender el conocimiento de asuntos de la División de Grandes Contribuyentes. (...) De conformidad con la doctrina oficial antes expuesta, es claro que la doctrina de la U.A.E. DIAN, analizó los fundamentos jurídicos en relación con los factores que determinan la competencia de las oficinas de la Entidad (i. territorial, ii. temporal y iii ) por calificación de distinta jurisdicción, que es la relacionada con la calificación de grandes contribuyentes). Adicionalmente, en ese concepto también se analizó la competencia funcional respecto de las declaraciones tributarias y actuaciones derivadas de aquellas en periodos gravables anteriores y se concluyó que, la competencia radica en la respectiva administración tributaria donde se presentaron, teniendo en cuenta la independencia de los periodos fiscales Tal como se observa en los dos primeros cas os, se tienen como presupuesto que el contribuyente traslade su domicilio a Bogotá, respecto de las declaraciones tributarias y actuaciones que de ellas se deriven, correspondiente a periodos gravables anteriores, será competente la Dirección Seccional don de se presentaron; ahora, en lo referente al tercer caso, en cuanto a que un contribuyente con domicilio en Bogotá, es calificado como gran contribuyente, en consideración a que no se presenta modificación frente al domicilio, entonces, automáticamente asu me la competencia la Administración de Grandes Contribuyentes para todos los efectos tributarios, aún en relación con años anteriores al de su calificación.(...) Respecto a lo hasta acá dispuesto, la Sala presta atención al hecho
no se presenta modificación frente al domicilio, entonces, automáticamente asu me la competencia la Administración de Grandes Contribuyentes para todos los efectos tributarios, aún en relación con años anteriores al de su calificación.(...) Respecto a lo hasta acá dispuesto, la Sala presta atención al hecho de que la sociedad demandante para la época de los hechos no había trasladado su domicilio fiscal a la ciudad de Bogotá, por cuanto y de conformidad con su certificado de representación legal15, está sociedad fue constituida en el año 2000 en la ciudad de Bogotá, estableciendo su dirección comercial la correspondiente a la Cr 9 No 115 - 06 P 1B Of 1808 Municipio: Bogotá D.C., sin que para el año 2014 (año en que se presenta la irregularidad sancionable) y 2019 (año en que se emiten los actos administrativos de sanción), haya cambiad o su domicilio. De igual manera, dentro de las consideraciones de la Resolución 000041 del 30 de enero de 2014, con la cual el director de la U.A.E.DIAN estableció que la compañía OMEGA ENERGY COLOMBIA calificaba para el año 2014 como Gran Contribuyente, basó sus consideraciones de acuerdo con su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica de la sociedad demandante, sin que para ello se hubiese hecho alusión al cambio del domicilio de la actora. (...) De conformidad con lo anterior, la condición del contribuyente al momento en que se producen los hechos del periodo objeto de discusión, es el factor determinante para establecer la competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, por lo cual, e n el presente caso, los hechos que dieron origen a la investigación tributaria y a la imposición de la sanción que ahora se cuestiona, ocurrieron en el año
Grandes Contribuyentes, por lo cual, e n el presente caso, los hechos que dieron origen a la investigación tributaria y a la imposición de la sanción que ahora se cuestiona, ocurrieron en el año 2014, donde para esa época OMEGA ENERGY COLOMBIA, estaba catalogada como Gran Contribuyente, de ahí que, la competencia para imponer la sanción recaía en la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, como en efecto ocurrió (...) Por tanto y de conformidad con la normativa expuesta, así como la misma doctrina de la DIAN sobre la cual no s e encuentra contradicción alguna a diferencia de los argumentado por la hoy demandante, la Sala comprueba que la administración competente para el proceso sancionatorio objeto de estudio, es la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes; en ese orden, a l no encontrarse probados los argumentos exhibidos por la parte actora, el recurso de apelación no está llamado a prosperar y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia del 23 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, conforme los argumentos expuestos en esta providencia.(...)"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337041-2021-00027-01
DEMANDANTE: OMEGA ENERGY COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EXPEDIENTE: 110013337041-2021-00027-01
DEMANDANTE: OMEGA ENERGY COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SANCION POR NO DECLARAR
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 23 de mayo de 2022 1, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 312412019000081 del 9 de mayo de 2019 3, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se impuso en contra de MANUFACTURAS BIRACCI S.A.S., sanción por no declarar la retención en la fuente por el período 10 del año gravable 2014.
- Resolución 673-312362020000004 del 3 de junio de 2020 4, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se resolvió un recurso de
- Resolución 673-312362020000004 del 3 de junio de 2020 4, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se resolvió un recurso de
1 Expediente Digital, contentivo en el Anexo 2, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI. 2 Expediente Digital, contentivo en el Anexo 2, índice 2 del aplicativo electrónico SAMA . 3 Expediente Digital, contentivo en el Anexo 2, índice 2 del aplicativo electrónico SAMA . 4 Expediente Digital, contentivo en el Anexo 2, índice 2 del aplicativo electrónico SAMA.2
Expediente: 110013337041-2021-00027-01
Actor: OMEGA ENERGY COLOMBIA
Demandado: U A.E. DIAN
reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 312412019000081 del 9 de mayo de 2019, confirmando el acto recurrido.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare que la sociedad actora no está obligada a pagar suma alguna en favor de la U.A.E. DIAN con base en los actos administrativos anulados.
- Se declare que operó el fenómeno de la caducidad de la acción fiscalizadora de la U.A.E. DIAN en contra de la hoy demandante por el período 10 de 2014.
- Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.
Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad
período 10 de 2014.
- Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.
Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 6°, 121, 122 y 123; ii) Estatuto Tributario: Artículo 562; iii) Ley 223 de 1995: Artículo 264; iv) Ley 1943 de 2018: Artículo 113, y v) Decreto 4049 de 2018: Artículo 20.
Vulneración del Artículo 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política y el Artículo 562 del Estatuto Tributario, así como las resoluciones de competencia de las direcciones seccionales - La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes carecía de competencia pa ra emitir la resolución sanción
Indicó que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes no estaba facultada para imponer a la sociedad actora , la sanción por no declarar la retención en la fuente por e l per íodo 10 del año 2014, ya que, al momento de expedir los actos cuestiona dos, la compañía no tenía la condición de Gran Contribuyente. Expuso que la competencia de los servidores públicos está orientada por el principio de legalidad, como se aprecia en los artículos 6°, 121 a 123 de la Carta Política, donde la falta de competen cia como vicio de los actos administrativos, surge cuando éstos son proferidos por un servidor público que carece de aptitud para emitirlos.
De acuerdo a lo antes expuesto , puntualizó que la capacidad para fiscalizar a los
administrativos, surge cuando éstos son proferidos por un servidor público que carece de aptitud para emitirlos.
De acuerdo a lo antes expuesto , puntualizó que la capacidad para fiscalizar a los grandes contribuyentes es privat iva, pues solo recae en la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 562 de E.T, el Decreto 4048 de 2008, las Resoluciones 0007 y 009 de 2008 y 7234 de 2009.
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Expediente: 110013337041-2021-00027-01
Actor: OMEGA ENERGY COLOMBIA
Demandado: U A.E. DIAN
En virtud de lo anterior , concluyó que la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes para el 9 de mayo de 2019, no tenía competencia para imponer la sanción cuestionada, por cuanto la Compañía ya no estaba catalogada como gran contribuyente. Por ende, el acto administrativo está viciado de nuli dad, pues la competencia para emitirlo recaía en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
Nulidad por aplicación indebida del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, artículo 113 de la Ley 1943 de 2018, y el artículo 20 del Decreto 4048 de 2018la autoridad tributaria aplica indebidamente el Concepto No. 003164 del 2011
Expone que la autoridad tributaria aplicó de forma indebida su Concepto No. 003164 del 2011, al momento de expedir los actos administrativos demandados,
la autoridad tributaria aplica indebidamente el Concepto No. 003164 del 2011
Expone que la autoridad tributaria aplicó de forma indebida su Concepto No. 003164 del 2011, al momento de expedir los actos administrativos demandados, toda vez que Omega no se encuentra bajo el supuesto de cambio de domicilio para determinar la competencia del funcionario.
Aduce, que ningún funcionario de la Entidad demandada puede separarse de la doctrina oficial de la entidad, que es obligatoria y vinculante desde su publicación y mientras esté vigente , por lo que el acatamiento forzoso de los conceptos tributarios de la U.A.E. DIAN para sus servidores está previsto en los artículos 113 de la Ley 1943 de 2018 y 20 del Decreto 4048 de 2008 , carácter de éstos que ha sido ratificado por el Consejo de Estado.
Expresa, que del citado concepto tampoco se colige que, por efectos de la pérdida de la calificación de gran contribuyente, no exista ningún tipo de conservación de competencias por años gravables del competente anterior, dado que esta se contrae a la calidad que ostenta el contribuyente. En consecuencia, es evidente que la “descalificación” de Omega Energy como gran contribuyente tiene el efecto de retirar la competencia a la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes para seguir conociendo estos asuntos.
Considera, que en esta Litis, no se debió aplicar el factor territorial y/o temporal sino el factor subjetivo, teniendo en cuenta que la demandante no modificó su domicilio fiscal sino que perdió su calificación como gran contribuyente, es decir, la actora no era un sujeto pasivo dentro de la órbita de l a Dirección Seccional de
sino el factor subjetivo, teniendo en cuenta que la demandante no modificó su domicilio fiscal sino que perdió su calificación como gran contribuyente, es decir, la actora no era un sujeto pasivo dentro de la órbita de l a Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, con lo cual, la Competencia para proferir el acto administrativo no depende del año gravable objeto de determinación.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Explica que, al examinar sus facultades y funciones, la U.A.E. DIAN estableció que
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Actor: OMEGA ENERGY COLOMBIA
Demandado: U A.E. DIAN
la competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes no se determina por su domicilio y condición al momento de expedición del acto, sino por el año gravable objeto de sanción. En ese orden de ideas, en consideración a que la obligación incumplida corresponde al año gravable 2014, cuando la demandante tenía la calidad de Gran Contribuyente, la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes era la competente para expedir los actos recurridos y no la Dirección Seccional de impuestos Bogotá.
Determina, que para establecer la competencia de una Dirección Seccional se deben tener en cuenta, tres factores interrelacionados: i) El factor territo rial; ii) El
Dirección Seccional de impuestos Bogotá.
Determina, que para establecer la competencia de una Dirección Seccional se deben tener en cuenta, tres factores interrelacionados: i) El factor territo rial; ii) El factor temporal y iii) El factor por calificación de distinta jurisdicción, que es el afín a la calificación de Gran Contribuyente. Precisó que el Oficio No. 003164 del 2011, no solo se refiere al evento en que el contribuyente modifica su domicilio fiscal en un periodo determinado, sino que también alude a la competencia funcional relacionada con las declaraciones tributarias y las actuaciones que de ellas se deriven, incluidas las correspondientes a periodos anteriores.
Señala que, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para establecer si era competente para imponer la sanción cuestionada, verificó si OMEGA ENERGY COLOMBIA en el año 2014, tenía la calidad de gran contribuyente y si su domicilio se encontraba en la ciudad de Bogotá , donde para al efecto revisó el histórico de los Grandes Contribuyentes y estableció que la empresa había sido catalogada como tal, según Resolución 000041 del 30 de enero de 2014. Para el año 20 19, fecha de expedición de la Resolución Sanción hoy demandada , la sociedad actora ya no ostentaba la calidad de gran contribuyente. Sin embargo, el criterio para determinar la competencia era la calidad que tenía en el año gravable objeto de sanción y no su condición, al momento de expedición de los actos administrativos ; por ende, aquellos se encuentran ajustados a la legalidad.
En cuanto a la presunta aplicación indebida del Concepto Nº03164 de 2011,
momento de expedición de los actos administrativos ; por ende, aquellos se encuentran ajustados a la legalidad.
En cuanto a la presunta aplicación indebida del Concepto Nº03164 de 2011, sustentó que, en ningún momento se dio una aplicación que no estuviera en su contenido o que sea contraria a éste, en consideración a que allí se trataron aspectos, que van más allá del cambio de domicilio fiscal. Por lo expuesto, concluyó que los actos administrativos se profirieron con observancia de las normas que reglamentan la materia, en aplicación del principio de legalidad , por lo cual, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 23 de mayo de 20227, emitida por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se resolvió:
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Actor: OMEGA ENERGY COLOMBIA
Demandado: U A.E. DIAN
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.”
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
Inicia explicando que el Artículo 643 del Estatuto Tributario tipifica el monto de las sanciones que deben imponer las autoridades tributarias, por las conductas omisivas de contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a
Inicia explicando que el Artículo 643 del Estatuto Tributario tipifica el monto de las sanciones que deben imponer las autoridades tributarias, por las conductas omisivas de contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a declarar, luego procede hacer un recuento normativo de la competencia de la U.A.E. DIAN, en asuntos relacionados con los grandes contribuyentes, citando el artículo 562 del Estatuto Tributario, el Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008 y la Resolución No 0007 del 04 de noviembre de 2008 expedida por la U. A. E. DIAN.
Por otro lado, expone que el artículo 137 del C.P.A.C.A, estableció la falta de competencia, como causal de nulidad de los actos administrativos, señala que esa causal de nulidad se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva, esto es, por fuera de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha otorgado y la infracción de las normas en las que ha debido fundarse, vicios, que, por vía jurisprudencial, se ha precisado que surge en las siguientes hipótesis: a) Por falta de aplicación de las normas, b) Por aplicación Indebida, c) Por Interpretación errónea. Para fundamentar esto, cita al Consejo de Estado en Sentencia del 15 de marzo de 2012, Exp: 16660; C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Trae a colación el concepto No. 003164 del 20 de enero de 2011 expedido por la
U. A. E. DIAN, donde se anali za los factores que determinan la competencia de
Bastidas Bárcenas.
Trae a colación el concepto No. 003164 del 20 de enero de 2011 expedido por la
U. A. E. DIAN, donde se anali za los factores que determinan la competencia de las oficinas de la U. A. E. DIAN (territorial, temporal y por calificación de distinta jurisdicción, que es la relacionada con la calificación de grandes contribuyentes).
Aduce que en el concepto citado tam bién se analizó la competencia funcional respecto de las declaraciones tributarias y actuaciones derivadas de aquellas en periodos gravables anteriores y se concluyó que, la competencia radica en la respectiva administración tributaria donde se presentaron , teniendo en cuenta la independencia de los periodos fiscales.
Expresa que en el presente caso no hay dificultad en el análisis del factor territorial, en la medida en que la declaración fue presentada en la ciudad de Bogotá, sin embardo, advierte que es necesario analizar los dos factores restantes para determinar la competencia, esto es, el año o periodo gravable: período de 2014 y la condición de Gran Contribuyente que ostentaba Omega Energy para la época en que debió cumplir la obligación de presenta r la declaración de retención en la fuente.6
Expediente: 110013337041-2021-00027-01
Actor: OMEGA ENERGY COLOMBIA
Demandado: U A.E. DIAN
Razona que estos factores según la ley y la doctrina sentada por la Administración en sus conceptos radican la competencia en la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, a cuyo cargo estuvo el proceso de discusión y determinación que concluyó con la expedición de los actos administrativos demandados.
Administración en sus conceptos radican la competencia en la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, a cuyo cargo estuvo el proceso de discusión y determinación que concluyó con la expedición de los actos administrativos demandados.
Argumenta que la regla prevista en el Concepto No. 098525 de 1998, permite y le otorga de manera expresa a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, conocer de asuntos de sujetos pasivos tributarios especiales con anterioridad a obtener la calificación de grandes contribuyentes, por lo tanto, aduce que esa Dirección está facultada para aprehender el conocimiento de la controversia de grandes contribuyentes cuando ostentaban tal condición, como sucede en el presente caso.
Adicionalmente, cuestiona que, en las disposiciones citadas por la parte actora, ni en las concernientes a la materia, se le asigna a las Direcciones Seccional es de Impuestos, la competencia para conocer de asuntos relacionados con grandes contribuyentes por periodos anteriores a cuando perdieron esa condición.
Conforme a lo expuesto, considera que la condición del contribuyente al momento en que se producen lo s hechos del periodo objeto de discusión, es el factor determinante para establecer la competencia entre la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes. Para fundamentar esto, cita al Consejo de Estado en sentencia del 03 de junio de 2021,
Exp: 24898 C.P Stella Jeannette Carvajal Basto.
Concluye entonces que, en el presente caso, los hechos que dieron origen a la investigación tributaria y a la imposición de la sanción que ahora se cuestiona,
Exp: 24898 C.P Stella Jeannette Carvajal Basto.
Concluye entonces que, en el presente caso, los hechos que dieron origen a la investigación tributaria y a la imposición de la sanción que ahora se cuestiona, ocurrieron en el año 2014 y que para esa época OMEGA ENERGY COLOMBIA, estaba catalogada como Gran Contribuyente, de ahí que, la competencia para imponer la sanción recaía en la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
Respecto a las costas, el Despac ho no encuentra que la conducta de la parte demandante en este proceso amerite la imposición de condena en costas y agencias en Derecho, en atención a que su tesis fue plausible, actuó de Buena Fe y no adelantó trámite dilatorio.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia8, aseverando lo siguiente:
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Expediente: 110013337041-2021-00027-01
Actor: OMEGA ENERGY COLOMBIA
Demandado: U A.E. DIAN
Expone lo señalado por el A quo en la sentencia objeto de apelación, en lo referente a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3º de la Resolución 0007 de 2008, para luego indicar, que el criterio para determinar la competencia de las diferentes direcc iones seccionales en materia de impuestos es el lugar del domicilio del contribuyente, sobre lo cual concluye que:
2008, para luego indicar, que el criterio para determinar la competencia de las diferentes direcc iones seccionales en materia de impuestos es el lugar del domicilio del contribuyente, sobre lo cual concluye que:
1. No es cierto, como se afirma en la sentencia impugnada, que el criterio funcional atiende a la Dirección Seccional frente a la cual debía presentarse o se presentó la respectiva declaración privada, pues la norma no señala en ninguno de sus apartes dicho criterio, sino que lo que determina la competencia es el domicilio del contribuyente.
2. La sociedad actora se encuentra domiciliada en la ci udad de Bogotá, en la que la competencia en materia de impuestos depende de si la compañía es catalogada como gran contribuyente o no.
Al respecto asegura, que si la compañía es gran contribuyente la competencia recae en la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y si no lo es, dicha competencia será de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá, por lo que, de acuerdo con lo establecido por esta norma, la competencia no está atada a la dirección seccional en la que se presentó la declaración, sino que se trata de una competencia dinámica que “persigue” al contribuyente dependiendo de su domicilio; dicha norma, está relacionada con el derecho al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, ya que se pretende es que el contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa en la misma ciudad o sede de su domicilio.
Prosigue trascribiendo jurisprudencia del H Consejo de Estado, en lo referente a la competencia de los Jueces y Magistrados dentro de la Rama Judicial, para luego
pueda ejercer su derecho de defensa en la misma ciudad o sede de su domicilio.
Prosigue trascribiendo jurisprudencia del H Consejo de Estado, en lo referente a la competencia de los Jueces y Magistrados dentro de la Rama Judicial, para luego indicar, que las normas que fijan la jurisdicción y competencia, en este caso de una autoridad administrativa como la DIAN, son de orden público y de obligatorio cumplimiento pues con ellas se pretende salvaguardar el derecho de defensa y el de acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 229 de la C.P.
Prosigue explicando, que una compañía domiciliada en Bogotá que, además de dejar de ser gran contribuyente, cambió su domicilio a otra ciudad; en este caso la competencia no puede seguir siendo de la seccional de grandes contribuyentes, sino que, en respeto del debido proceso y acceso a la administración de justicia, debe pasar a la seccional del nuevo domicilio del contribuyente.
Explica que, de esta forma, aunque para la é poca en que se presentó la declaración de renta la Compañía estaba catalogada como gran contribuyente, al perder dicha calidad en el año 2016, la competencia para efectos tributarios inmediatamente pasa a ser de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogot á, porque el criterio que prevalece es el domicilio del contribuyente, como lo señala el numeral 1 del artículo 1º de la Resolución No 0007 de 2008.8
Expediente: 110013337041-2021-00027-01
Actor: OMEGA ENERGY COLOMBIA
Demandado: U A.E. DIAN
Argumenta, que pese a que el domicilio de la compañía sea la misma ciudad, en
Actor: OMEGA ENERGY COLOMBIA
Demandado: U A.E. DIAN
Argumenta, que pese a que el domicilio de la compañía sea la misma ciudad, en este caso la competencia ter ritorial depende de si ostentaba o no la calidad de gran contribuyente, pero la regla sigue siendo la misma, es decir, que la competencia persigue al contribuyente, lo que sin duda ratifica que era la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, quien debió emitir los actos administrativos demandados. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se declare que son nulos los actos administrativos demandados.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Ya en esta instancia procesal, con auto del 1 3 de septiembre de 20229 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó el 10 de junio de 2022, es decir, en vigencia de la citada Ley, y que no se requiere el decreto de pruebas, y vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados nume rales, las partes no se manifestaron. Del mismo modo, se tiene que, según el numeral 6º de la norma citada, el Ministerio Publico no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,
citada, el Ministerio Publico no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la SubSección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de C undinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 15 3 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentenci
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