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TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00044-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00044-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2021-00044-01

DEMANDANTE: JUAN DAVID OSSA RÖSTROM

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: RENTA AÑO GRAVABLE 2016

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor JUAN DAVID OSSA ROSTROM mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES “1. Principal: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: • Liquidación Oficial No. 322412020000057 del 2 de marzo de 2020

PRETENSIONES “1. Principal: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: • Liquidación Oficial No. 322412020000057 del 2 de marzo de 2020 (Liquidación Oficial de Revisión), proferida por la División de Gestión de Fiscalización para personas naturales y asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. • Resolución No. 900.001 del 30 de octubre de 2020 que resuelve recurso de recon sideración proferida por el Jefe de la División deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00044-01

DEMANDANTE: JUAN DAVID OSSA RÖSTROM

DEMANDADO: UAE-DIAN

2 Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

Que como consecuencia se restablezcan los derechos del señor JUAN DAVID OSSA ROSTROM declarando en firme la Liquidación de Corrección voluntaria presentada el 2 de enero de 2019, en Formulario No. 2111641375047. Y declarando que no hay lugar a pago alguno por concepto de sanción de inexactitud.

Que se condene en costas y en agencias de derecho a la entidad demandada.

2. Subsidiaria: En caso de que el Honorable Juzgado considere que no es posible acceder a las pretensiones principales, subsidiariamente se solicita: Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos demandados: • Liquidación Oficial No. 322412020000057 del 2 de marzo de 2020

(Liquidación Oficial de Revisión), proferida por la División de Gestión de

Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos demandados: • Liquidación Oficial No. 322412020000057 del 2 de marzo de 2020 (Liquidación Oficial de Revisión), proferida por la División de Gestión de Fiscalización para personas naturales y asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. • Resolución No. 900.001 del 30 de octubre de 2020 que resuelve recurso de reconsideración proferida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá Que como consecuencia se restablezcan los derechos de JUAN DAVID OSSA ROSTROM incluyendo en su renta líquida determinada oficialmente, los c ostos y gastos diferidos relacionados con la actividad productora de renta. Que se condene en costas y en agencias de derecho a la entidad demandada. ” (Índice 2 Samai).

HECHOS

Indica que el 28 de septiembre de 2016 el contribuyente firmó el contrato No. 12 La Abadía Cota 2016-IX, cuyo objeto consistía en la ejecución de trabajos de obra civil y eléctrica para el mantenimiento correctivo y preventivo de la casa LA ABADÍA. Entre las cláusulas del contrato se acordó que se recibiría un pago de contra entrega por el 10% del valor del contrato.

Manifiesta que el 20 de octubr e de 2016 el contribuyente firmó con la sociedad REDITO INMOBILIARIO S.A.S, acta de inicio de la obra. En lo transcurrido de la referida anualidad el demandante recibió $80.235.000 como anticipos y avances para la ejecución del contrato No. 12 La Abadía Cota 2016 -IX, los cuales, al ser

referida anualidad el demandante recibió $80.235.000 como anticipos y avances para la ejecución del contrato No. 12 La Abadía Cota 2016 -IX, los cuales, al ser dineros entregados antes de la finalización de la obra, tuvieron el tratamiento de ingresos, costos y deducciones diferidos, por lo que se realizaron fiscalmente hasta la culminación definitiva y entrega a satisfacción de la obra el 15 de agosto del año 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00044-01

DEMANDANTE: JUAN DAVID OSSA RÖSTROM

DEMANDADO: UAE-DIAN

3 Resalta que en el año 2016 la obra sufrió de retrasos por diversos factores. Al cliente se le dio aviso de dichas demoras por causas ajenas.

Expresa que el 6 de marzo d e 2017 mediante la celebración de Otrosí la contribuyente cedió en su totalidad el Contrato No. 12 La Abadía Cota 2016-IX a la Sociedad OSSA RÖSTRÖM - Estudio de Interiorismo y Arquitectura S.A.S., sin aún haberle realizado las ejecuciones suficientes para poder liquidar el contrato de obra, trasladando más que todo el inventario comprado por la suma $75.677.296.

Señala que el 15 de agosto de 2017 la sociedad OSSA RÖSTRÖM hizo entrega del objeto señalado en el contrato de obra civil No. 12 La Abadía Cota 2016-IX.

Indica que el 10 de agosto de 2017 el demandante present ó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 . Posteriormente la autoridad tributaria mediante auto de apertura del 19 de noviembre de 2018 abrió

Indica que el 10 de agosto de 2017 el demandante present ó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 . Posteriormente la autoridad tributaria mediante auto de apertura del 19 de noviembre de 2018 abrió investigación por la renta de la mencionada anualidad.

Manifiesta que el 2 de enero de 2019 la demandante presentó corrección a la declaración de renta presentada.

Señala que la sociedad OSSA RÖSTRÖM presentó declaración de renta del año gravable 2017 en donde incluyó los ingresos y costos diferidos obtenidos por la demandante en el 2016.

Indica que el 11 de junio de 2019 la demandada expidió el Requerimiento Especial No. 322392019000047 que propuso modificar la declaración de corrección de renta correspondiente al año gravable 2016, rechazando el valor declarado en el renglón 35 de ingresos por $154.242.000, para incluir un valor de $234.477.000.

Expresa que el 10 de septiembre de 2019 el contribuyente radic ó respuesta al Requerimiento Especial No. 322392019000047 . Posteriormente el 2 de marzo de 2020 la Autoridad Tributaria expidió Liquidación Oficial de Revisión de renta – naturales No. 322412020000057 de 2020. Contra la misma se presentó recurso de reconsideración radicado el 4 de junio de 2020 el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.001, de fecha 30 de octubre de 2020 , notificada el 9 de noviembre de la referida anualidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00044-01

Resolución No. 900.001, de fecha 30 de octubre de 2020 , notificada el 9 de noviembre de la referida anualidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00044-01

DEMANDANTE: JUAN DAVID OSSA RÖSTROM

DEMANDADO: UAE-DIAN

4

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

a) Nulidad por violación al principio de congruencia entre el Requerimiento Especial (RE), la Liquidación Oficial de Revisión (LOR) y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

Expone que la Administración Tributaria introdujo "nuevos hechos" tanto en la liquidación oficial de revisión como en la resolución del recurso, contraviniendo el artículo 711 del E.T, el artículo 29 de la Constitución Política, y las sentencias del Consejo de Estado de junio de 2016, marzo de 2011 y febrero de 2019.

Destaca que el artículo 711 del E.T establece la necesaria correspondencia entre la declaración del contribuyente, el requerimiento especial y la liquidación de revisión, limitando esta última a los hechos contemplados en el requerimiento especial. Al respecto refiere la a la sentencia del 10 de marzo de 2011 del Consejo de Estado, Exp. 17075, que profundiza en el "princip io de correspondencia" y subraya la importancia de la relación entre los hechos de los actos jurídicos y su derivación de los presupuestos normativos.

Resalta la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión afirmando que se evidencia cuando hay variación de los hechos

importancia de la relación entre los hechos de los actos jurídicos y su derivación de los presupuestos normativos.

Resalta la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión afirmando que se evidencia cuando hay variación de los hechos u objeto de la prueba, lo que puede resultar en la aplicación de una norma distinta a la inicialmente imputada. La Liquidación Oficial de Revisión incluyó un hecho diferente al señalado en el requerimiento especial, generando una variación sustancial en el concepto de la adición de ingresos y el rechazo de los costos, sin la ampliación correspondiente al requerimiento especial.

Cita la sentencia del 2 de mayo de 2019 del Consejo de Estado , Exp. 22346, que reafirma el principio de correspondencia . La relación entre estos actos jurídicos debe derivarse de los "hechos", y la violación del principio de correspondencia se configura si los hechos glosados en el requerimiento especial y la liquidación oficial son los mismos, pero se cambian los argumentos para conservarlos, como se observa en el caso en cuestión. Sin embargo en el caso concreto la demandada empleó argumentos nuevos y adicionales, exigiendo la contabilidad en un caso y confirmando la adición basada en ingresos efectivamente recibidos o abonados en cuenta, en otro; lo cual resulta en una falta de correspondencia, siendo la únicaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00044-01

DEMANDANTE: JUAN DAVID OSSA RÖSTROM

DEMANDADO: UAE-DIAN

5 congruencia presente l a ausencia de valoración del costo presunto sobre los ingresos injustamente determinados por los actos demandados.

DEMANDANTE: JUAN DAVID OSSA RÖSTROM

DEMANDADO: UAE-DIAN

5 congruencia presente l a ausencia de valoración del costo presunto sobre los ingresos injustamente determinados por los actos demandados. Manifiesta que la Administración Tributaria cambió su razonamiento de manera sucesiva y sistemática para adicionar ingresos y desconocer un costo, impidiendo que el contribuyente aporte pruebas suficientes para convencerla de su procedencia. Inicialmente, se argumentó y se presentaron pruebas sobre el grado de ejecución de la obra al cierre de 2016, pero al cambiar el enfoque a la "veracidad de los costos" y la contabilidad, las pruebas aportadas resultaron irrelevantes, ya que no se tenía conocimiento de ese "nuevo hecho" adicionado sorpresivamente.

Destaca que la afirmación de la Autoridad Tributaria sobre la falta de soporte del costo y la contabilidad no es cierta, ya que en el expediente reposan documentos que respaldan todas las erogaciones y el manejo de inventario. Aunado a ello, la decisión de la demandada no corresponde ni es congruente con la totalidad de los documentos presentes en el expediente, incluyendo pruebas remitidas desde todas las respuestas a los requerimientos ordinarios de información.

Menciona que la demandada intenta justificar el planteamiento del "nuevo hecho" argumentando la falta de aportación de las facturas en su versión original, lo cual es improcedente contra los medios de prueba documentales pertinentes y conducentes.

Resalta que los argumentos de la Autoridad Tributaria carecen de fundamento legal pues, conforme el artículo 684 del E .T, la demandada tenía amplias facultades de fiscalización y podía realizar verificaciones mediante requerimientos conformes a

conducentes.

Resalta que los argumentos de la Autoridad Tributaria carecen de fundamento legal pues, conforme el artículo 684 del E .T, la demandada tenía amplias facultades de fiscalización y podía realizar verificaciones mediante requerimientos conformes a los artículos 703 y 704 del E .T. Aunado a ello, el artículo 708 del referido estatuto, la demandada tenía la oportunidad de ampliar el requerimiento especial en los 3 meses siguientes al vencimiento para responderlo, citando al respecto la sentencia del Consejo de Estado del 7 de septiembre de 2001, Exp. 12179.

Afirma que la entidad demandada disponía de mecanismos legales para plantear todas las glosas con las que pretende determinar la renta líquida y que no podía incluir hechos nuevos en el acto definitivo, solicitando el reconocimiento de la falta de correspondencia o congruencia en violación al dere cho de defensa y contradicción, ya que varió constantemente los argumentos para respaldar la glosa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00044-01

DEMANDANTE: JUAN DAVID OSSA RÖSTROM

DEMANDADO: UAE-DIAN

6 b) Nulidad por indebida motivación de los actos administrativos recurridos por desconocimiento de la liquidación de las rentas especiales del artículo 201 E.T . – Violación al debido proceso artículo 29 de la Constitución Política. - Desconocimiento del artículo 55 del Decreto 2649 de 1993.

Refiere el artículo 201 del E.T para destacar que tanto la Liquidación como la Resolución que resuelve el recurso están falsamente motivadas al desconocer el

Decreto 2649 de 1993.

Refiere el artículo 201 del E.T para destacar que tanto la Liquidación como la Resolución que resuelve el recurso están falsamente motivadas al desconocer el sistema de determinación de la renta líquida en los contratos de servicios autónomos, especialmente el suscrito con REDITO INMOBILIARIO S.A.S. No se expresan las razones legales y contables para determinar la renta por ingresos recibidos.

Señala que la Administración parte de una base errada al aplicar el artículo 27 del E.T, pues la necesidad de llevar un sistema de "contabilidad por caja" y aplicar un sistema de realización de ingresos cuando se reciben materialmente, contradice el artículo 28 de la referida normativa, que establece que los ingresos devengados fiscalmente son los devengados contablemente en el año gravable en que se causan.

Indica que en el contexto de contratos de servicios autónomos la norma aplicable es el artículo 201 del E.T. antes de la modificación por la Ley 1819 de 2016. Siendo así, el contribuyente tenía la posibilidad de escoger entre los sistemas ofrecidos por dicha norma. Sin embargo, de manera injustificada, la demandada concluye que debía aplicarse el numeral 1 del artículo 201 del E.T.

Destaca la falta de lógica en la decisión de la Administración , ya que el artículo 37 del Decreto 836 de 1991, citado por la DIAN, establece que el contribuyente puede optar por uno de los sistemas, y en este caso, el contribuyente había elegido el sistema número 2 del artículo 201 del E.T. para diferir los costos y deducciones hasta la realización de los ingresos.

optar por uno de los sistemas, y en este caso, el contribuyente había elegido el sistema número 2 del artículo 201 del E.T. para diferir los costos y deducciones hasta la realización de los ingresos.

Resalta que el contrato de construcción era de tipo "llave en mano" y que el contratista optó por el "sistema contable de terminación de obra", difiriendo ingresos, costos y gastos hasta la entrega de la m isma. Se destaca que la liquidación impugnada desconoce el principio internacional de contabilidad de "obra terminada".

Expone que l a falsa motivación se evidencia también en la consideración de los anticipos recibidos, ya que la Administración los trata como parte del pago,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00044-01

DEMANDANTE: JUAN DAVID OSSA RÖSTROM

DEMANDADO: UAE-DIAN

7 desconociendo su naturaleza de anticipos. Al respecto cita la sentencia del Consejo de Estado el 30 de julio de 2020 , rad. 25000-23-37-000-2015-00839-01 que respalda la interpretación de que los anticipos son ingresos recibidos por anticipado y solo se causan cuando se percibe la renta derivada de la operación o contrato.

Refiere que la afirmación de la demandada sobre la tributación del anticipo como ingreso gravable desde su recepción carece de fundamento jurídico , pues la naturaleza del anticipo implica que solo puede ser gravado en el año en que se cumple con la contraprestación de la otra parte, refutando así la justificación de considerar el anticipo como un pago parcial. Este argumento se respalda con el

naturaleza del anticipo implica que solo puede ser gravado en el año en que se cumple con la contraprestación de la otra parte, refutando así la justificación de considerar el anticipo como un pago parcial. Este argumento se respalda con el hecho de que el primer des embolso se realizó al inicio de la fase operativa en octubre de 2016.

Destaca que el contribuyente cumplió con la norma contable aplicable en ese momento, el artículo 55 del Decreto 2649 de 1993 que establece que los ingresos deben contabilizarse como diferidos hasta que la obligación correlativa esté total o parcialmente satisfecha. En consecuencia, el ingreso se registró contablemente como un pasivo en el año gravable 2016 y posteriormente como un ingreso en el 2017, una vez entregada la obra y cumplida la obligación.

Indica que la entidad erró al asumir la posición de dividir la obra en tramos para considerar los anticipos como pagos parciales, pues esto no corresponde a ninguna realidad contractual ni técnica , pues la cláusula octava del contrato es tablece que la entrega se entenderá contra satisfacción del contratante al recibir los trabajos. Además, las garantías de cumplimiento y estabilidad de obra se constituyen para toda la obra y no por entregas parciales.

Señala que durante el ejercicio en disputa no se generaron ingresos por el contrato de construcción con REDITO INMOBILIARIO S.A.S. Estos ingresos, junto con los costos y gastos, pueden diferirse hasta la terminación de la obra conforme al artículo 201 del E.T.

Cita la sentencia del 8 de septiembre de 1995, Exp. 7163, que establece que el sistema contable empleado por la demandante, diferir ingresos, costos y

201 del E.T.

Cita la sentencia del 8 de septiembre de 1995, Exp. 7163, que establece que el sistema contable empleado por la demandante, diferir ingresos, costos y deducciones hasta la conclusión y entrega de la obra contratada, era procedente según el referido artículo 201.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00044-01

DEMANDANTE: JUAN DAVID OSSA RÖSTROM

DEMANDADO: UAE-DIAN

8 Indica que, dado que el objeto único del contrato era la ejecución de la obra a satisfacción, no es posible generar utilidades reales al 31 de diciembre de 2016 sobre los avances recibidos. Los anticipos no debían considerarse como ingresos para liquidar l a renta, ya que su registro estaba condicionado al cumplimiento del servicio del contratista, que se realizaría en el año 2017.

c) Nulidad por falta de motivación - Los ingresos atribuidos por valor de $80.235.00 que originan la inexactitud no son ingreso gr avable del año 2016 – Violación al principio del contrato es Ley para las partes. – Violación del artículo 29 de la Constitución Política.

Expone que el ingreso por la obra del contrato No. 12 La Abadía Cota 2016 -IX se interpreta como realizado contra entrega a satisfacción de la obra, conforme al Numeral 2 del artículo 201 E.T. y la cláusula octava acordada por las partes. Sin embargo los actos acusados no impugnan los motivos de inconformidad relacionados con la cláusula octava del contrato, el principio de que el contrato es ley para las partes, el concepto de cuentas de cobro, la ausencia de retenciones por

embargo los actos acusados no impugnan los motivos de inconformidad relacionados con la cláusula octava del contrato, el principio de que el contrato es ley para las partes, el concepto de cuentas de cobro, la ausencia de retenciones por parte del contratante, ni la necesidad de entregar la obra a satisfacción para liquidar el AIU.

Indica que los anticipos de $80.235.000 fueron tratados como pasivo por ingreso diferido a nombre del contribuyente , debido a que la ejecución material de la construcción de obra civil se llevó a cabo en el año gravable 2017 por la sociedad

OSSA RÖSTRÖM.

Señala que los ingresos reportados por terceros a nombre de l demandante fueron considerados como ingreso gravable operacional en la declaración de renta del año 2017 de la Compañía OS SA RÖSTRÖM, según consta en la declaración de renta de 2017 de la sociedad.

Manifiesta que los actos administrativos desconocen los efectos acordados por las partes en el Contrato No. 12 La Abadía Cota 2016 -IX, donde el contratista estaba obligado a la to talidad de la obra hasta su entrega definitiva a satisfacción. Dicho tratamiento fiscal para el año 2016 estaba permitido por el Numeral 2 del artículo 201 E.T., el cual permitía diferir los ingresos recibidos por anticipado hasta el momento de su realización definitiva con la entrega a satisfacción de la obra.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00044-01

DEMANDANTE: JUAN DAVID OSSA RÖSTROM

DEMANDADO: UAE-DIAN

9 d) Nulidad por indebida interpretación de los artículos 28 y 201 del ETDEMANDANTE: JUAN DAVID OSSA RÖSTROM

DEMANDADO: UAE-DIAN

9 d) Nulidad por indebida interpretación de los artículos 28 y 201 del ETLos ingresos anticipados en la etapa de construcción, fiscalmente son un ingreso diferido, hasta que se reciba la obra a satisf acción – Violación del artículo 55 del Decreto 2649 de 1993.

Afirma que, en el presente caso, se recibieron anticipadamente fondos relacionados con una obra que fue entregada satisfactoriamente en un lapso que abarca dos vigencias fiscales 2016 y 2017. Sin embargo, durante la vigencia fiscal 2016, el servicio contratado no se prestó conforme a lo acordado. Por lo tanto, se señala que la obligación correspondiente a dicho per íodo se reconoció como un pasivo hasta que el servicio fue efectivamente prestado.

Reitera que los ingresos se acumularon como un pasivo diferido para efectos fiscales hasta la conclusión de la etapa de construcción y aprobación por parte de la entidad, de acuerdo con los términos del contrato.

Señala que durante este proceso, se reconoció una cuenta por cobrar a REDITO INMOBILIARIO S.A.S., la cual se redujo al recibir la retribución final por la construcción aprobada. Este reconocimiento se llevó a cabo conforme a los términos contractuales establecidos.

Destaca que cuando la retribución acumulada superó el saldo de la cuenta por cobrar, en el año 20 17, a cargo de la sociedad OSSA RÖSTRÖM , el exceso se consideró como ingreso gravable para dicho año. Además, posteriormente, dicho pasivo acumulado se revirtió por la cesión contable d el demandante , siendo

cobrar, en el año 20 17, a cargo de la sociedad OSSA RÖSTRÖM , el exceso se consideró como ingreso gravable para dicho año. Además, posteriormente, dicho pasivo acumulado se revirtió por la cesión contable d el demandante , siendo reconocido como ingreso fiscal para el año 2017 e n cabeza de la mencionada sociedad, por un valor de $120.145.040, respaldado por la contabilidad de la compañía y la declaración de renta que se adjunta como prueba.

Expone que la Autoridad Tributaria sostiene que el demandante devengó el ingreso al ejecutar el contrato mediante entregas de algunas instalaciones antes del 31 de diciembre de 2016. Sin embargo, el contrato no contempla entregas por unidades funcionales o hitos, y por lo tanto, así mismo, el dinero recibido anticipadamente se registró como pasivo.

Afirma que la norma aplicable establece que dicho ingreso fiscal debe declararse a partir del momento en que se certifique la entrega satisfactoria de la obra, de acuerdo con los términos contractuales correspondientes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00044-01

DEMANDANTE: JUAN DAVID OSSA RÖSTROM

DEMANDADO: UAE-DIAN

10 e) Nulidad por violación de las normas en las que ha debido fundarseViolación al artículo 290 del Estatuto Tributario. Violación del artículo 363 de la Constitución Política por falta de aplicación. El régimen de transición admitió que el pasivo por ingreso diferido asociado a la etapa de construcción debía realizarse en el año 2017.

Refiere el artículo 290 del E.T, que establece un régimen de transición para los

transición admitió que el pasivo por ingreso diferido asociado a la etapa de construcción debía realizarse en el año 2017.

Refiere el artículo 290 del E.T, que establece un régimen de transición para los contratos de servicios autónomos en ejecució n, según el cual, en contratos de servicios autónomos con ingresos y costos diferidos, los contribuyentes debían incluir en la declaración de renta del año gravable 2017 todos los ingresos, costos y gastos devengados hasta ese año, utilizando el método de grado de realizac ión del contrato.

Señala que el método de grado de realización del contrato implica la entrega definitiva a satisfacción, según lo establecido en la cláusula octava del contrato. En este caso, el contrato no contempló entregas parciales ni hitos, ya que, para REDITO INMOBILIARIO S.A.S., la obra es una unidad funcional que carece de uso o utilidad sin su entrega total.

Argumenta que afirmar lo contrario desconocería la realidad económica del contrato y el incumplimiento técnico y jurídico de OSSA RÖSTRÖM al 31 de diciembre de 2016, ya que estaba obligado a restituir anticipos o entregar la obra, lo cual no era posible por dificultades atmosféricas y trabajos adicionales solicitados por el cliente. Sostiene que no se puede afirmar que el demandante tuvo un ingreso gravado solo por recibir anticipos en 2016, ya que los pagos son ingreso fiscal solo cuando incrementan el patrimonio.

Aduce que por la naturaleza del pago y el incumplimiento de OSSA, este nunca tuvo derecho a cobro. En cambio, OSSA RÖSTRÖM sí pudo satisfacer el cumplimiento

incrementan el patrimonio.

Aduce que por la naturaleza del pago y el incumplimiento de OSSA, este nunca tuvo derecho a cobro. En cambio, OSSA RÖSTRÖM sí pudo satisfacer el cumplimiento de REDITO INMOBILIARIO S.A.S., lo que respalda las facturas anexas.

Menciona que el demandante incluyó ingresos y gastos diferidos en su declaración, pagando un impuesto mayor, mientras que la sociedad REDITO INMOBILIARIO S.A.S. legalizó anticipos en 2017 al entregar completamente la construcción establecida en el contrato No. 12 La Abadía Cota 2016-IX.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00044-01

DEMANDANTE: JUAN DAVID OSSA RÖSTROM

DEMANDADO: UAE-DIAN

11 f) Nulidad por desconocimiento de costos y gastos incurridos por anticipado, que fueron tratados como activo diferido e inventarios – Violación del artículo 29 de la Constitución Política por inexistencia de inspección tributaria.

Indica que la entidad demandada realizó una adición de ingresos y desconocimiento de costos sin haber llevado a cabo la inspección tributaria establecida en el artículo 706 E.T.

Sostiene que la falta de esta inspección implica que no se ha recabado adecuadamente el acervo probatorio, ya que los documentos han sido valorados de manera sesgada. Este proceder no cumple con el debido proceso necesario para confirmar los actos demandado s, los cuales se basan en argumentos que no respetan la interpretación de la normativa vigente y carecen de pruebas

manera sesgada. Este proceder no cumple con el debido proceso necesario para confirmar los actos demandado s, los cuales se basan en argumentos que no respetan la interpretación de la normativa vigente y carecen de pruebas conducentes, pertinentes, razonables y suficientes sobre los ingresos adicionados y los costos desconocidos de la renta líquida del año 2016.

Señala que estas acciones resultan en violación al debido proceso de las actuaciones administrativas, nulidad del acto preparatorio y decadencia de los actos administrativos liquidatarios posteriores.

Destaca que los actos demandados no han tenido en c uenta que los gastos incurridos por anticipado a través de l demandante fueron tratados como un activo diferido. Se argumenta que este tratamiento es adecuado para contratos de obra "contra – entrega", como el suscrito con REDITO INMOBILIARIO S.A.S., donde el ingreso no se entiende proporcionalmente al grado de avance de la obra, sino que se puede diferir fiscalmente en el año en que se reciba a satisfacción la obra con el acta de entrega.

Afirma que la sociedad OSSA RÖSTRÖM fue quien finalmente terminó y cobró la obra entregada a satisfacción, tributando sobre dicha utilidad, facturando y generando el IVA correspondiente. Cualquier modificación en la renta de JUAN DAVID OSSA para incorporar una utilidad fiscal declarada a través de la renta 2017 de la sociedad se argumenta que vulnera el principio de la doble tributación y excede las facultades de fiscalización.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00044-01

DEMANDANTE: JUAN DAVID OSSA RÖSTROM

DEMANDADO: UAE-DIAN

las facultades de fiscalización.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00044-01

DEMANDANTE: JUAN DAVID OSSA RÖSTROM

DEMANDADO: UAE-DIAN

12 g) Nulidad por inexistencia del derecho a cobro de la obra durante 2016 – La DIAN utilizó el procedimiento incorrecto y no valoró las pruebas aportadas por la Sociedad y el contribuyente, a fin de justificar las modificaciones a la declaración de renta por el año 2016.

Afirma que al cierre del año 2016, el demandante no podía ejercer el derecho a cobro del Contrato No. 12 La Abadía Cota 2016-IX debido a la ause

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