TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00056-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00056-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2021-00056-01
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SATIVANORTE
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: APORTES PATRONALES
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
PRETENSIONES:
- Que se declare la nulidad de los artículos 9° y 10° de la Resolución RDP 040564 del 9 de octubre de 2019, por la cual se modificó la Resolución RDP 009243 del 13 de marzo de 2018, que modificó la Resolución RDP 040004 del 23 de octubre de 2017; ésta última que reliquidó una pensión de vejez en
009243 del 13 de marzo de 2018, que modificó la Resolución RDP 040004 del 23 de octubre de 2017; ésta última que reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de fallo judicial, y que en su artículo 9° determinó descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho Aparicio López Amarinta laExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00056-01
Demandante: Municipio de Sativanorte
Demandado: UGPP 2 suma de $2.258.603.39 por concepto de aportes para pensión y en su artículo 10° ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales al municipio de Sativanorte por un monto de $7.747.810.16.
- Que en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución RDP 009243 del 13 de marzo de 2018, que modificó la Resolución RDP 040004 del 23 de octubre de 2017.
- Que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 004077 del 13 de febrero de 2020 y RDP 007133 del 18 de marzo de 2020 , que resolvieron los recursos de reposición y apelación instaurados contra la Resolución RDP 040564 del 9 de octubre de 2019
- Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 018782 del 19 de agosto de 2020, que modificó la Resolución RDP 040564 del 9 de octubre de 2019, para ordenar en el artículo 9° descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho Aparicio López Araminta la suma de $3.228.254.23 por concepto de aportes para pensión y en su artículo 10° el cobro de lo
para ordenar en el artículo 9° descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho Aparicio López Araminta la suma de $3.228.254.23 por concepto de aportes para pensión y en su artículo 10° el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales al municipio de Sativanorte por un monto de $9.684.762.70.
- Que se ordene exonerar al municipio de Sativanorte del pago de la suma de $ 9.684.762.70 por concepto de aportes patronales de la señora Aparicio
López Araminta.
- Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
- Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
Como normas violadas, señala los artículos 1, 4, 6, 29, 123 y 209 de la Constitución Política y el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como concepto de vulneración, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Argumenta que por fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de un proceso en el que no fue vinculado el municipio, se ordenó a la UGPP que realizara la reliquidación de la pensión de la señora Aparicio López Araminta,Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00056-01
Demandante: Municipio de Sativanorte
Demandado: UGPP 3 de manera que en cumplimiento del fallo la UGPP expidió la Resolución RDP 040004 de 2017 que reliquidó la pensión de vejez de la pensionada y luego con la
Demandante: Municipio de Sativanorte
Demandado: UGPP 3 de manera que en cumplimiento del fallo la UGPP expidió la Resolución RDP 040004 de 2017 que reliquidó la pensión de vejez de la pensionada y luego con la Resolución RDP 40564 de 2018 la UGPP ordenó el cobro al municipio la suma de $ 7.747.810,16 por concepto de aportes patronales ; acto administrativo que fue modificado por la Resolución RDP 018782 del 19 de agosto de 2020, ordenando el cobro al municipio por concepto de aportes patronales por el valor de $
9.684.762.70.
Con base en lo anterior sostiene que la UGPP incurrió en la trasgresión del debido proceso del municipio con los actos expedidos , pues a pesar de que el municipio acató la norma vigente y cotizó bajo los factores salariales que la Ley exigía en el momento, y sin haber adjuntado el fallo que ordenó la reliquidación o evidenciar en los actos que se hubiere condenado al municipio de algún tipo de obligación pecuniaria, pretende ordenar el pago de obligaciones por concepto de aportes patronales de la señora Aparicio López Araminta. Particularmente por crearle una obligación sin vincular al municipio al proceso judicial o comunicarle el contenido del proyecto en sede administrativa según la Ley 33 de 1985 para objetarlo.
Además, aduce que el municipio no está llamado a responder ya que sostiene que la actuación no puede encontrarse en firme ni tiene sustento legal al haber cotizado la entidad los aportes de acuerdo con la normatividad vigente en el momento , resultando la inclusión de otros factores en un cobro de lo no debido que le genera
la actuación no puede encontrarse en firme ni tiene sustento legal al haber cotizado la entidad los aportes de acuerdo con la normatividad vigente en el momento , resultando la inclusión de otros factores en un cobro de lo no debido que le genera una imposibilidad jurídica al municipio para cumplir, pues afirma que no existen reservas presupuestales por esos conceptos, ya que las reservas para cubrir las contingencias de vejez se realizaron conforme lo ordenaba la Ley y de acuerdo con los factores para el cálculo de la pensión establecidos en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985.
Adicionalmente advierte que con la expedición de la Resolución RDP 40564 de 2018 la UGPP pretende realizar el cobro al municipio por la suma de $ 7.747.810,16 por concepto de aportes patronales , que fue modificada posteriormente con la Resolución RDP 018782 de 2020 al valor de $ 9.684.762.70 , pero argumenta que estos incurren también en la irregularidad por falta de motivación en desconocimiento del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.
En sustento, considera que la UGPP se limitó a establecer el origen del cobro que es la reliquidación de una pensión y el cumplimiento a una sentencia, sin expresar claramente los parámetros que tomó para asignar el valor determinado por alguna diferencia en los aportes, el porcentaje que aplicó al empleador, la sustentación deExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00056-01
Demandante: Municipio de Sativanorte
Demandado: UGPP 4 por qué ese porcentaje, ni explicó las razones de los factores que tomaron para
Demandante: Municipio de Sativanorte
Demandado: UGPP 4 por qué ese porcentaje, ni explicó las razones de los factores que tomaron para liquidar los aportes que le atribuye la UGPP que adeuda el municipio. Señala que lo anterior le impide a la entidad advertir las razones por las cuales se le ordena pagar dichos aportes y las operaciones con su explicación antecedente y resultante de por qué y cómo obtuvo dicho resultado , lo que deriva en un desconocimiento de su derecho de audiencia en defensa.
Por tal motivo, afirma que los actos demandados deben ser declarados nulos por (i) trasgresión al debido proceso , (ii) cobro de lo no debido , (iii) imposibilidad jurídica para cumplir con la obligación , (iv) factores para el cálculo de la pensión, ( v) expedición irregular por falta de motivación , y (vii) desconocimiento de su derecho de audiencia y defensa.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos demandados se ajustan a la Ley y la Constitución y no existe falsa motivación o una violación al debido proceso debido a que la motivación de las decisiones radica en la orden judicial emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá.
Refiere que el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó reliquidar la pensión mensual de jubilación de la señora Aparicio López Araminta , por lo que con la Resolución RDP 040004 del 23 de octubre de 2017 dio cumplimiento al fallo judicial elevando la cuantía de la pensión. Luego, profirió la Resolución RDP 009243 del 13 de marzo de 2018 que la modificó y posteriormente, la Resolución RDP 040564 del
elevando la cuantía de la pensión. Luego, profirió la Resolución RDP 009243 del 13 de marzo de 2018 que la modificó y posteriormente, la Resolución RDP 040564 del 9 de octubre de 2018 que modificó la Resolución RDP 009243 del 23 de marzo de 2018 y estableció un cobro al municipio de Sativanorte por concepto de aportes para pensión de factores no efectuados por el empleador , de un monto de $7.747.810.16.; último acto administrativo que fue recurrido y desatados los recursos de reposición y apelación con las resoluciones RDP 4077 del 13 de febrero de 2020 y RDP 7133 de 18 de marzo de 2020, confirmándola en todas sus partes.
Finalmente, menciona que con Resolución RDP 018782 del 19 de agosto de 2020 modificó la Resolución RDP 40564 de 9 de octubre de 2018, informándole al municipio la manera cómo se había efectuado el cálculo de las sumas a pagar por la demandante por concepto de aportes no pagados a la UGPP, resolviendo en su artículo 10° efectuar los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por el municipio de Sativanorte por un monto de $ 9.684.762,70.
Con base a lo anterior sostiene que los actos se encuentran conforme a derechosExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00056-01
Demandante: Municipio de Sativanorte
Demandado: UGPP 5 pues cuando mediante orden judicial se ordena la reliquidación de una pensión, el ex empleador está llamado a responder por el pago de los aportes no efectuados por su condición de antigua empleador, sin que se evidencie vulneración del debido
5 pues cuando mediante orden judicial se ordena la reliquidación de una pensión, el ex empleador está llamado a responder por el pago de los aportes no efectuados por su condición de antigua empleador, sin que se evidencie vulneración del debido proceso, ni irregularidad en la emisión y la motivación de los actos administrativos demandados, ya que los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 disponen que dentro de las obligaciones especiales que le asigna la Ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de las cotizaciones de acuerdo con la Ley 100 de 1993, que no han sido satisfechas oportunamente para garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro sin que su vinculación a un proceso sea necesaria.
Menciona que así lo ha señalado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo al sostener que cuando el ex empleado demanda la inclusión de factores en la liquidación de la pensión, tal relación procesal se traba entre aquel y la administradora de pensiones, sin que en la definición deba intervenir el empleador; pero que cuando por decisión judicial se incluyan en la pensión factores sobre los cuales no se ha efectuado aporte el cobro de aportes por parte de las administradoras no solo es constitucional sino obligatorio que las administrador as de pensionen realizan las gestiones para su cobro para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.
Señala que la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media ha conceptuado la viabilidad de cobrar jurídicamente los aportes pensionales por los factores insolutos (que no hicieron parte del IBC en su momento) o las diferencias de aportes entre lo cot izado y lo que debió cotizar, considerando que debe existir una
la viabilidad de cobrar jurídicamente los aportes pensionales por los factores insolutos (que no hicieron parte del IBC en su momento) o las diferencias de aportes entre lo cot izado y lo que debió cotizar, considerando que debe existir una correlación entre IBC e IBL. De modo que, precisa que el cobro se realiza en la respetiva proporción en el trabajador del 25% y el empleador y 75%, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la metodología para calcular y realizar la compensación de aportes por factores insolutos o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que debió cotizarse, utilizando la fórmula de reserva actuarial y la fórmula provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Considera que las fórmulas mencionadas son las que garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional establecida en el Acto Legislativo 001 de 2005, reparando en que la entidad demandante no puede indicar que no le fue señalada la forma en que se deben liquidar los créditos judiciales, más cuando aduce que no lo solicitó en el momento procesal pertinente, es decir, en la oportunidad que tuvo para interponer los recursos de los actos administrativos demandados.Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00056-01
Demandante: Municipio de Sativanorte
Demandado: UGPP
6 Asimismo, precisa que aunque la demandante realizara los aportes pensionales a favor de la ex trabajadora Aparicio López Araminta , los mismos no se efectuaron sobre los nuevos factores salariales ordenados mediante fallo judicial , siendo procedente que la UGPP deb a adelantar el proceso respectivo para efectuar el
favor de la ex trabajadora Aparicio López Araminta , los mismos no se efectuaron sobre los nuevos factores salariales ordenados mediante fallo judicial , siendo procedente que la UGPP deb a adelantar el proceso respectivo para efectuar el cobro de aportes patronales señalados , conforme a las normas citadas, la jurisprudencia del consejo de estado y las fórmulas referidas , que además puede hacer en cualquier tiempo al no señalarse un término que extinga la posibilidad.
De lo anterior concluye que no se encuentra vulnerando la normativa por medio de los actos administrativos y que su actuación no es contraria a derecho, en tanto la UGPP no efectúa cobros por concepto de aportes patronales sin fundamento, sino que el fundamento mismo es la sentencia que condenó a la UGPP a pagar sumas de dinero que no le corresponde asumir y que en ejercicio de sus funciones debe recobrarlos.
Bajo esas consideraciones, presenta las excepciones que denominó (i) obligación a cargo del municipio de Sativanorte , ya que tiene la obligación de pagar la suma contenida en los actos demandados en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá (ii) compensación, en relación con cualquier eventual condena que pudiera derivarse del proceso y (iii) genérica para advertir que se decreten las excepciones que resultaren probadas en el proceso.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de octubre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “obligación a cargo del Municipio de Sativanorte” y “compensación” propuesta por la entidad
sentencia del 4 de octubre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “obligación a cargo del Municipio de Sativanorte” y “compensación” propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las siguientes resoluciones:
- Artículo 10 de la Resolución RDP 0040004 del 23 de octubre de 2017. - Artículo 1° de la Resolución RDP 009243 del 13 de marzo de 2018 en lo que respecta al Municipio de Sativanorte. - Artículo 1° de la Resolución RDP 0040564 del 9 de octubre de 2018 en lo que respecta al Municipio de Sativanorte. - Artículo 1° de la Resolución RDP 018782 del 19 de agosto de 2020 en lo que respecta al Municipio de Sativanorte. - Resolución RDP 004077 del 13 de febrero de 2020 en su totalidad. - Resolución RDP 007133 de 18 de marzo de 2020 en su totalidad.Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00056-01
Demandante: Municipio de Sativanorte
Demandado: UGPP
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TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el Municipio de Sativanorte no debe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 30 Protección Social –U.G.P.P., la suma de $9.684.762,70 por concepto de aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión de Araminta López Aparicio.
(…)
QUINTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.”
$9.684.762,70 por concepto de aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión de Araminta López Aparicio.
(…)
QUINTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.”
Tal decisión se fundamentó así:
Para resolver precisa que según lo dispuesto en el 42 de la Ley 1437 se establece el deber de la Administración de motivar sus decisiones, pues ello constituye uno de los fundamentos de su legalidad en la medida que evidencia las razones fáticas y jurídicas en que la Administración basó la decisión, por lo cual, sostiene que cuando dicho sustento o motivación no está contenido en los actos administrativos se configura la causal de nulidad de los actos administrativos.
Con base en ello, revisa el asunto en cuestión, evidenciando que, en efecto, como lo sostuvo la UGPP, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso la reliquidación de la pensión conferida a la señora Aparicio López Araminta, razón por la cual, la UGPP, en cumplimiento de la orden judicial, profirió la Resolución RDP 044004 (sic), modificada por la RDP 009243 del 13 de marzo de 2018 , la RDP 040564 del 9 de octubre de 2018 y RDP 018782 del 19 de agosto de 2020, por medio de la cual impuso al municipio de Sativanorte la obligación de pagar la suma de $ 9.684.762,70 m/cte por concepto de aportes derivados de la reliquidación pensional. Pero también encuentra que los actos administrativos demandados incurrieron en el defecto de falta de motivación.
Considera que mediante la Resolución la RDP 009243 del 13 de marzo de 2018 la
encuentra que los actos administrativos demandados incurrieron en el defecto de falta de motivación.
Considera que mediante la Resolución la RDP 009243 del 13 de marzo de 2018 la UGPP le impuso al municipio la obligación de pagar una suma de dinero por aportes patronales al municipio argumentando que la misma deriva del cumplimiento de un fallo judicial que así lo ordenó; o sea, que fundamenta la expedición de la Resolución. Pero encuentra que, aunque en el fallo del Juzgado Administrativo del Circuito de Duitama se ordenó reliquidar una pensión, y que el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la orden, los fallos no condenaron al municipio al pago de obligaciones, razón por la que sostiene que la motivación de los actos en cumplimiento de los fallos judiciales no era suficiente para crear una obligación en cabeza del demandante, pues condena únicamente a la UGPP, y por ello, laExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00056-01
Demandante: Municipio de Sativanorte
Demandado: UGPP 8 procedencia del cobro debía fundarse en otros motivos, más allá que el cumplimiento de un fallo judicial y la forma en que se reliquidó la pensión.
Así las cosas, considera que la autoridad con los actos administrativos creó una situación jurídica en cabeza del municipio, como es el cobro de una suma de dinero por concepto de aportes pensionales tras una reliquidación de pensión , pero sin exponer las razones que lo llevan a dicha imposición , lo que deriva en el vicio de falta de motivación y la violación al debido proceso de la entidad , en la medida en que la falta de motivación de la forma como se liquidó la obligación impuesta o las
exponer las razones que lo llevan a dicha imposición , lo que deriva en el vicio de falta de motivación y la violación al debido proceso de la entidad , en la medida en que la falta de motivación de la forma como se liquidó la obligación impuesta o las razones que sirven de fundamento a los actos no justifican la imposición de la obligación y no le permitieron ejercer su derecho de deefensa y contradicción.
Además, evidencia que si la UGPP consideraba que el municipio de Sativanorte estaba obligado a pagar nuevos aportes por concepto de la reliquidación de la pensión realizada, lo que debió hacer fue iniciar el procedimiento autónomo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, o en su defecto del artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cobrar las acreencias adeudas, pero como no lo realizó, concluye que los actos administrativos también incurrieron en una violación al debido proceso.
En esa medida, sostiene que los actos incurrieron en las irregularidades de falta de motivación y vulneración al debido proceso por omisión del procedimiento establecido para cobrar los aportes por los nuevos factores salariales reconocidos en la mesada pensional de la señora Aparicio López Araminta, razones suficientes para declarar la nulidad de los actos en lo que respecta al municipio de Sativanorte y a título de restablecimiento declarar que el municipio no debe la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la suma de $9.684.762,70 por concepto de aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión de Aparicio López Araminta.
Protección Social – UGPP la suma de $9.684.762,70 por concepto de aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión de Aparicio López Araminta.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por la UGPP se fundó en los siguientes términos:
Sostiene que contrario a lo indicado en la sentencia, los actos administrativos deben mantenerse incólumes, pues la UGPP no incurre en falta de motivación, en tanto la motivación de l os actos administrativos radica en la orden emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá.Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00056-01
Demandante: Municipio de Sativanorte
Demandado: UGPP
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En sustento, reitera que la UGPP con los actos administrativos está ordenando el cobro de aportes patronales debido al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual ordenó la reliquidación de una pensión de vejez respecto de factores que se deben tomar para la pensión y sobre los cuales el empleador no efectuó la cotización de aportes.
Refiere que los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia disponen que la obligación de las administradoras de pensiones realizar el cobro de los aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar el empleador cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, lo anterior, teniendo en cuenta que debe
hicieron parte del IBC en su momento o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar el empleador cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, lo anterior, teniendo en cuenta que debe existir una cor relación entre el IBC e IBL y a pesar que las entidades hubieran actuado conforme a la normatividad vigente para el momento de los pagos de cotizaciones. Así, dice que, según la normatividad, el cobro por conceptos de aportes patronales al empleador por factores no realizados y que surgen de una reliquidación ordenada vía judicial deviene constitucionalmente válida sino obligatoria.
De igual manera destaca que tampoco incurrió en vulneración del debido proceso, por cuanto, considera que si bien el A quo sostuvo que no siguió el procedimiento establecido para cobrar aportes, a su consideración, no se tiene en cuenta que en el asunto no se trata de un proceso de fiscalización, sino del cumplimiento de una orden judicial, por lo que afirma que los actos administrativos fueron debidamente expedidos y notificados, permitiendo la presentación de recursos, sin que la demandante lograra demostrar que hubiera error en el cobro o en la liquidación de las sumas objeto de cobro.
En ese sentido, contrario a lo determinado por el A quo solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, que se exonere a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en la demanda, y que en todo caso no se le condene en costas y agencias en derecho teniendo en cuenta que la entidad obró de buena fe teniendo en cuenta las normas legales vigentes y por no comprobarse por parte del accionante que se hayan causado costas como establece el numeral 9 del artículo
costas y agencias en derecho teniendo en cuenta que la entidad obró de buena fe teniendo en cuenta las normas legales vigentes y por no comprobarse por parte del accionante que se hayan causado costas como establece el numeral 9 del artículo 365 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la ley 1437 de 2011.Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00056-01
Demandante: Municipio de Sativanorte
Demandado: UGPP
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V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho sustanciador mediante auto del 7 de febrero de 2023 admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada , luego, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la citada Ley, aunado a que no se requiere el decreto de pruebas, procede dictar sentencia de segunda instancia.
Se advierte que dentro del término para pr esentar alegatos de conclusión la parte demandada y la parte demandante guard aron silencio y por su parte e l Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá.
para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. CUESTIÓN PREVIA
Previo a resolver se advierte que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución RDP 040004 del 23 de octubre de 2017, modificada por la Resolución RDP 009243 del 13 de marzo de 2018, modificada por la Resolución RDP 040564 del 9 de octubre de 2019; las resoluciones RDP 004077 del 13 de febrero de 2020 y RDP 007133 del 18 de marzo de 2020, que resolvieron los recursos de reposición y apelación instaurados contra la Resolución RDP 040564 del 9 de octubre de 2019, y la Resolución RDP 018782 de 19 de agosto de 2020, que modificó la Resolución RDP 040564 del 9 de octubre de 2019, en sus artículos 9° y 10° los cuales ordenaron descontar una suma de dinero p or concepto de aportes a la señora Aparicio López Araminta y el cobro de una suma por el mismo concepto al municipio de Satinavorte respectivamente.
No obstante el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2021 admitió la demanda en contra de la Resolución 040004 del 23 de octubre de 2017 y los actos que los modificaron y los que resolvieron susExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00056-01
Demandante: Municipio de Sativanorte
Demandado: UGPP 11 recursos, declarando la falta de legitimación por activa del municipio de Sativanorte
Demandante: Municipio de Sativanorte
Demandado: UGPP 11 recursos, declarando la falta de legitimación por activa del municipio de Sativanorte para pedir la nulidad del artículo 9° de la Resolución RDP 040004 del 23 de octubre de 2017 en consideración a que en ese artículo no le impuso una obligación a la entidad territorial sino a la señora Aparicio López Araminta.
En consecuencia, bajo dicha precisión se tienen como demandados los actos, pero únicamente en lo que respecta al municipio de Satinavorte, debido a que como lo sostuvo el A quo , el municipio carece de legitimación en la causa para solicitar la nulidad de los actos administrativos, en lo que respecta a la señora Aparicio López Araminta.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas y, en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 , el trámite en segunda instancia se regirá por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que sea posible considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación, de modo que en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala:
2.1. Determinar si la UGPP con los actos administrativos demandados en lo que respecta al municipio de Sativanorte incurrió en el vicio de nulidad por falta de motivación y desconoció el derecho al debido proceso del municipio de Satinavorte, al exigirle el pago de la suma de dinero por concepto de aportes patronales, bajo el
respecta al municipio de Sativanorte incurrió en el vicio de nulidad por falta de motivación y desconoció el derecho al debido proceso del municipio de Satinavorte, al exigirle el pago de la suma de dinero por concepto de aportes patronales, bajo el argumento de dar cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión de vejez respecto de la cual le asiste deber de realizar el cobro conforme la normatividad y jurisprudencia aplicable.
4. CASO EN
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