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TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00057-01-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00057-01-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: MARTIN FORERO RATIVA. ACCIONADO: SANITAS E.P.S y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES. EXPEDIENTE: 11001-3337-041-2021-00057-01. IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide recurso de impugnación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el ocho (8) de abril de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta, en la que decidió amparar el derecho fundamental a la vida y a la salud solicitado por el señor Martín Forero Rativa. ANTECEDENTES 1. DEMANDA El señor MARTIN FORERO RATIVA, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela, contra el MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SANITAS E.P.S y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y la salud. El demandante formuló los siguientes pedimentos: “Ordenar al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , a través de su órgano administrativo competente, que APRUEBE EL MIPRES DEL MEDICAMENTO REGORAFENIB (STRJVAGA) 40MG/1U ORDENADO PORLA DOCTORA LAURAExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00057-01 2 Accionante: MARTIN FORERO RATIVA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCÓN SOCIAL Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo BERNAL VACA, A TRAVÉS DE LA EPS SANITAS PARA EL PACIENTE MARTÍN FORERO RATTVA, ACCIONANTE DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA. SE ORDENE A LA EPS Y DEMÁS ENTIDADES PERTINENTES EL

SUMINISTRO DE DICHO MEDICAMENTO, EN LA FORMA EN QUE SE ENCUENTRA ESPECIFICADO EN LA FÓRMULA MÉDICA, POR EL TIEMPO EN QUE EL TRATAMIENTO DURE SEGÚN LAS RECOMENDACIONES ONCOLÓGICAS PERTINENTES. SE ORDENE QUE EL SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO SEA DE LA FORMA MÁS PRONTA POSIBLE TODA VEZ LA GRAVEDAD DEL PADECIMIENTO, COMO QUE EL MISMO SEA SUMINISTRADO DE LA MANERA QUE MENOR RIESGO DE CONTRAER NUEVAS ENFERMEDADES O AGRAVARLA SITUACIÓN DEL PACIENTE SE PRESENTE”. A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Manifestó que actualmente se encuentra afiliado a la E.P.S SANITAS bajo el régimen contributivo. Indicó que, “(…) A través de la entidad promotora de salud se me pudo detectar la presencia de un “ADENOCARCINOMA COLÓN IZQUIERDO, metastásico, politratado”, con tratamiento de “línea reciente irinotecan sin respuesta significativa”, tal cual se lee en mi historia clínica a folios 4 y 5 de la misma. La enfermedad que actualmente se encuentra en etapa BIII de desarrollo T4An3M0, es decir que: “El cáncer ha crecido a través de la pared del colon o del recto (incluyendo el peritoneo visceral), pero no ha alcanzado los órganos adyacentes (T4a). De 4 a 6 ganglios linfáticos cercanos están afectados por la propagación del cáncer (N2a). No se ha propagado a sitios distantes (M0).”, tal cual lo define la American Cancer Society, cuando explican las etapas del cáncer colorrectal requiere de diversos medicamentos y tratamientos como, por ejemplo, las quimioterapias. Es por este motivo que mi situación actual como paciente es “Ambulatorio. Priorizado (…)”. Argumentó que,

(M0).”, tal cual lo define la American Cancer Society, cuando explican las etapas del cáncer colorrectal requiere de diversos medicamentos y tratamientos como, por ejemplo, las quimioterapias. Es por este motivo que mi situación actual como paciente es “Ambulatorio. Priorizado (…)”. Argumentó que, para contrarrestar dicha patología le han realizado quimioterapias y le prescribieron varios medicamentos, entre los cuales se incluye el Irinotecan, pero dicho medicamento no ha tenido respuesta significativa y se ha decidido continuar solo “para no estar sin tratamiento”. Expresó que, por tal motivo, la doctora LAURA BERNAL VACA, quien es su médica tratante, le recetó el medicamento REGORAFENIB (STRIVAGA)Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00057-01 3 Accionante: MARTIN FORERO RATIVA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCÓN SOCIAL Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo 40MG/1U, que ha sido avalado por la Junta Médica de expertos oncólogos de SANITAS. Dijo además que dicho medicamento se encuentra avalado y certificado por el INVIMA, según Resolución 2019019009 del 29 de mayo de 2019 y con el registro sanitario de referencia INVIMA2019M-0019020 con la indicación: “para el tratamiento de pacientes adultos con carcinoma hepatocelular (HCC) que han tolerado Sorafenib y la enfermedad ha progresado, se encuentren en estado funcional ECOG 0-1 y que hayan suspendido el Sorafenib en las seis semanas anteriores”. Expuso que si bien su padecimiento no es el origen para el cual fue otorgado el registro INVIMA del medicamento en mención, lo cierto es que, sí fue avalado por la Junta Médica de Colsanitas, dentro de la especialidad de Oncología Clínica, firmada por doce médicos especializados. Finalmente, arguyó que al

no es el origen para el cual fue otorgado el registro INVIMA del medicamento en mención, lo cierto es que, sí fue avalado por la Junta Médica de Colsanitas, dentro de la especialidad de Oncología Clínica, firmada por doce médicos especializados. Finalmente, arguyó que al solicitar el medicamento para continuar el tratamiento asignado, el MIPRES, del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, negó el mismo bajo el argumento de que "EL MEDICAMENTO PRESCRITO NO CUMPLE CON INDICACIONES TERAPEUTICAS DE USO APROBADAS POR INVIMA YO LISTADO UNIRS" (sic). 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al ministro de Salud y de la Protección Social, a la Gerente de la EPS SANITAS y a la EPS COLSANITAS (vinculada) y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) (vinculada) para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencias fechadas 19 de marzo de 2021 y 5 de abril de 2021. 2.1 MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Manifestó que no le constan los hechos afirmados por el accionante, pues ese ministerio no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos, ni la inspección, vigilancia y control del Sistema de Salud.Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00057-01 4 Accionante: MARTIN FORERO RATIVA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCÓN SOCIAL Y OTROS.

vigilancia y control del Sistema de Salud.Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00057-01 4 Accionante: MARTIN FORERO RATIVA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCÓN SOCIAL Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo Expresó su oposición a las pretensiones realizadas por el actor, al no haber violado ni amenazado derecho alguno del tutelante. Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva por lo tanto la acción constitucional se torna improcedente. Señaló que, de conformidad con el concepto técnico aportado por el Director de la Oficina de Medicamentos y Tecnologías en Salud, en la base de datos del INVIMA, el medicamento Regorafenib 40mg/1U tabletas de liberación no modificada, se encuentra indicado para "indicado para el tratamiento de pacientes adultos con carcinoma hepatocelular (HCC) que han tolerado Sorafenib y la enfermedad ha progresado, se encuentren en estado funcional ECOG 0-1 y que hayan suspendido el Sorafenib en las seis semanas anteriores". Exponiendo que dicho medicamento no esta indicado para el padecimiento que sufre del accionante y por lo tanto no puede ser prescrito a través de la plataforma MIPRES. Enfatizó que, no tiene la competencia de autorizar las prescripciones realizadas en la herramienta MIPRES, dado a lo previsto en el artículo 95 de la Resolución 1885 de 2018. Arguyó que no ha vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos fundamentales objeto de la presente acción de tutela por cuanto en ejercicio de sus competencias, es la institución encargada de dirigir,

coordinar, ejecutar y evaluar la policía publica en materia de salud, salud publica, y promoción social en salud, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende pública y promoción social en salud, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, lo anterior, dado que en marco de sus competencias legales da línea de política en materia de salud en Colombia, pero no es el encargado de prestar los servicios de salud. Finalmente solicitó se exonere al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de toda responsabilidad que se le pueda llegar a endilgar dentro del presente trámite de tutela, y que en caso dado de que el Despacho decidiera afectar los recursos del SGSSS, se vincule a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. 2.2 . E.P.S SANITAS La representante legal para asuntos legales de la EPS SANITAS manifestó que el accionante tiene prescrito el medicamento REGORAFENIB, el cual no hace parte de los contenidos del Plan de Beneficios en Salud, y no tiene registro Invima paraExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00057-01 5 Accionante: MARTIN FORERO RATIVA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCÓN SOCIAL Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo la patología que presenta, valga decir, TUMOR MALIGNO DEL COLON, PARTE NO ESPECIFICADA, si no que se encuentra indicado "para el tratamiento de pacientes adultos con carcinoma hepatocelular (HCC) que han tolerado Sorafenib y la enfermedad ha progresado, se encuentren en estado funcional ECOG 0-1 y que hayan suspendido el Sorafenib en las seis semanas anteriores". Expresó que, el médico tratante solicitó el medicamento al MIPRES el cual fue devuelto por lo siguiente "EL MEDICAMENTO PRESCRITO NO CUMPLE CON

se encuentren en estado funcional ECOG 0-1 y que hayan suspendido el Sorafenib en las seis semanas anteriores". Expresó que, el médico tratante solicitó el medicamento al MIPRES el cual fue devuelto por lo siguiente "EL MEDICAMENTO PRESCRITO NO CUMPLE CON INDICACIONES TERAPÉUTICAS DE USO APROBADAS POR INVIMA Y/O LISTADO UNIRS". Solicitó la negación referente al tratamiento integral, dado que no se puede presumir que en el futuro EPS SANITAS S.A.S, vulnerará o amenazará los derechos fundamentales del accionante, ya que la pretensión elevada es referente a hechos que no han ocurrido y se ignora si ocurrirán. Alegó que ha realizado todas las gestiones necesarias para brindarle al accionante todos los servicios médicos cubiertos por el Plan de Beneficios de Salud. Por lo cual indicó que, en el caso que se tutelen los derechos fundamentales del actor en forma integral se ordene expresamente, al ADRES que reintegre a esa Entidad, el 100% de los costos del medicamento REGORAFENIB, así como también de todos los demás servicios que no estén incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud y que deban ser suministrados en virtud de la orden de tutela. Por lo anterior solicitó, se deniegue la acción de tutela, y que en caso de que se llegaran a tutelar los derechos del accionante, se ordene de manera expresa a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES que reintegre a esa Entidad en un término perentorio, el 100% de los costos del medicamento respectivo. 2.3 ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES. Argumentó que las EPS tienen una función indelegable de aseguramiento, teniendo a su cargo la administración del riesgo financiero y la gestión del riesgo en salud, estando en la obligación de responder ante

DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES. Argumentó que las EPS tienen una función indelegable de aseguramiento, teniendo a su cargo la administración del riesgo financiero y la gestión del riesgo en salud, estando en la obligación de responder ante todas las contingencias que puedan presentarse en la prestación del servicio de salud.Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00057-01 6 Accionante: MARTIN FORERO RATIVA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCÓN SOCIAL Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo Manifestó que el numeral 2o del artículo 2.5.1.2.1 del Decreto 780 de 2016, establece la posibilidad que tiene el usuario de recibir los servicios médicos sin dilaciones, motivo por el cual en ningún caso pueden las E.P.S dejar de garantizar o retrasar la atención de sus afiliados de forma que pongan en peligro sus vidas con fundamento en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas con el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Arguyó que, es función de la EPS la prestación integral y oportuna del servicio de salud y no de esa entidad. Por tanto, la EPS no puede dejar de garantizar o retrasar dichos servicios a sus usuarios, aún mas si se tiene en cuenta que el sistema de seguridad social en salud contempla varios mecanismos de financiación de los servicios. Trajo a colación el artículo 5o de la Resolución 205 de 2020 el cual estableció los Presupuestos Máximos de Recobro para garantizar todo medicamento, insumo o procedimiento que no estuviera financiado por la UPC; por lo cual, no le es dable actualmente a las EPS invocar como causal de no prestación el hecho de que lo solicitado por el accionante “no se encuentra en el POS”, en tanto ADRES ya realizó el giro de los recursos con los cuales deberían asumir dichos conceptos. Finalmente

la UPC; por lo cual, no le es dable actualmente a las EPS invocar como causal de no prestación el hecho de que lo solicitado por el accionante “no se encuentra en el POS”, en tanto ADRES ya realizó el giro de los recursos con los cuales deberían asumir dichos conceptos. Finalmente solicito se niegue el amparo solicitado por el accionante en relación con esa Administradora, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental. De igual forma solicitó se niegue cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS al ADRES. 3. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA. 3.1 MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA. Mediante escrito de demanda el accionante presentó solicitud de medida provisional, en el siguiente sentido: “(...) 1. DE MANERA INMEDIATA, MIENTRAS ES RESUELTA LA TUTELA, SE ORDENE AL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, Y A QUIEN CORRESPONDA OTORGAR EL MEDICAMENTO REGORAFENIB (STRIVAGA)40MG/1U ALACCIONANTEDELATUTELAENLAFORMAEN QUE SE ENCUENTRA ESPECIFICADO EN LA ORDEN MÉDICA CON NÚMERO 20210216177026124418, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2021. PROFESIONAL TRATANTE: LAURA BERNAL VACA. PACIENTE: MARTÍN FORERO RATIVA.” 3.2 AUTO QUE RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL.Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00057-01 7 Accionante: MARTIN FORERO RATIVA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCÓN SOCIAL Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo Mediante Auto que avoca y resuelve medida provisional del 19 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta, decretó

Y DE LA PROTECCÓN SOCIAL Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo Mediante Auto que avoca y resuelve medida provisional del 19 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta, decretó la medida provisional solicitada por la parte accionante, así: “(...) TERCERO: Conceder MEDIDA PROVISIONAL solicitada por la parte accionante y ORDENAR al MINISTERIODESALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL que a través de su representante legal o por quien haga sus veces garantice la entrega del medicamento al señor Forero Rativa. 4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá-sección cuarta, decidió en primera instancia: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor MARTÍN FORERO RÁTIVA vulnerados por la E.P.S SANITAS, por los motivos expuestos anteriormente. Para su protección, se ordena a la E.P.S SANITAS para que un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, suministre o entregue de forma inmediata y completa del medicamento REGORAFENIB en la concentración, presentación y cantidad ordenada por su médico tratante, y los que en el futuro se le ordenen para tratar la patología que padece. Dentro de los tres (3) días siguientes al plazo indicado de comunicación, el funcionario deberá radicar en el Despacho la constancia de la prueba de que está dando cumplimiento a dicha orden. SEGUNDO: ORDENESE a la ENTIDAD

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES que reintegre a la E.P.S SANITAS el 100% de los costos del medicamento REGORAFENIB una vez le sean suministrados por parte de esa E.P.S al paciente MARTÍN FORERO RATIVA, por cuanto ese medicamento no hace parte del Plan de Beneficios en Salud. (…)” El a quo indicó que las fallas o dificultades del MIPRES no pueden ser un obstáculo para el acceso efectivo a los servicios de salud que le sean ordenados para el tratamiento de las enfermedades que padezca el paciente, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-239 de 2009. Expuso que, le asiste razón al MINISTERIO DE SALUD y al ADRES, en el sentido de que dentro del marco de sus funciones y competencias no se encuentra la prestación de servicios médicos, ni la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, toda vez que la única entidad que se encuentra en el deber de prestar el servicio de salud de manera integral a todos sus afiliados es la E.P.S Sanitas.Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00057-01 8 Accionante: MARTIN FORERO RATIVA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCÓN SOCIAL Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo 5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5.1 ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES. Inconforme con la decisión, el abogado de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRESimpugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Expuso que partir de la promulgación de las Resoluciones 205 y 206 de 2020 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos (techos)

Social en Salud -ADRESimpugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Expuso que partir de la promulgación de las Resoluciones 205 y 206 de 2020 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos (techos) para que las EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por la autoridad competente del país, que no se encuentren financiados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación y que no se encuentren expresamente excluidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y cumplan las condiciones señaladas en los anteriores actos administrativos. Indicó que, la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente (EPS), los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica, de la misma forma cómo funciona la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Por lo anterior expresó que, ADRES ya GIRÓ a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en el Plan de Beneficios de Salud (antiguo POS) y así, suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos para asegurar la disponibilidad de éstos cuyo propósito es garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud. Por lo tanto, la EPS se encuentra en la obligación legal de suministrar los servicios no incluidos en el PBS pues ya cuenta con los recursos para tal efecto. Manifestó que el a quo debió abstenerse de

es garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud. Por lo tanto, la EPS se encuentra en la obligación legal de suministrar los servicios no incluidos en el PBS pues ya cuenta con los recursos para tal efecto. Manifestó que el a quo debió abstenerse de pronunciarse sobre el reembolso de los gastos que se incurra en cumplimiento de la tutela de la referencia, ya que la normatividad vigente acabó con dicha facultad y al revivirla vía tutela, generaría unExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00057-01 9 Accionante: MARTIN FORERO RATIVA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCÓN SOCIAL Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo doble desembolso a las EPS por el mismo concepto y un desfinanciamiento al sistema de salud. 5.2 EPS SANITAS (solicitud de aclaración en subsidio impugnación) Realizó una solicitud de aclaración del fallo de primera instancia respecto de lo ordenado en el numeral primero, a fin de establecer si lo que se estaba ordenado era tratamiento integral y de ser así impugno el fallo de primera instancia argumentando que, en ningún momento ha realizado actuaciones que permitan inferir que tiene intención de no brindar la atención requerida por el paciente. Expresó que, Conceder el tratamiento integral, es aceptar desde ya que la EPS a futuro negará servicios médicos al señor, con lo cual se estaría dado por sentado que la EPS a futuro actuará de MALA FE, posición que resulta contraria a la Constitución Política. Solicitó de forma subsidiaria adicionar el numeral segundo del fallo

de primera instancia en el sentido e faculte a EPS Sanitas S.A.S. para que solicite el reintegro a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES (EXTINTO FOSYGA) en un término perentorio el 100% del valor tratamiento integral y demás servicios no incluidos en Plan de beneficios en Salud que en cumplimiento de lo ordenado se suministre al paciente la tecnología en salud que llegue a llegue l paciente con ocasión a la patología que el padece. 6. AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN EPS SANITAS presentó solicitud de aclaración respecto del numeral primero del fallo de primera instancia, el 14 de abril de 2020 en el cual indicó: “(...) ACLARAR lo enunciado en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva, toda vez que puede generar confusión en el debido cumplimiento del fallo: Al respecto es preciso que su despacho nos indique si se está refiriendo a un tratamiento integral: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor MARTÍN FORERO RÁTIVA vulnerados por la E.P.S SANITAS, por los motivos expuestos anteriormente. Para su protección, se ordena a la E.P.S SANITAS para que un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, suministre o entregue de forma inmediata y completa del medicamento REGORAFENIB en la concentración, presentación y cantidad ordenada por su médico tratante, y los que en el futuro se le ordenen para tratar la patología que padece. Dentro de los tres (3) días siguientes al plazo indicado deExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00057-01 10 Accionante: MARTIN FORERO RATIVA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCÓN SOCIAL Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo comunicación, el funcionario

No. 11001-33-37-041-2021-00057-01 10 Accionante: MARTIN FORERO RATIVA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCÓN SOCIAL Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo comunicación, el funcionario deberá́ radicar en el Despacho la constancia de la prueba de que está dando cumplimiento a dicha orden. Así́ las cosas, nos crean gran confusión en la debida interpretación del fallo, por lo que solicitamos se aclara dicha orden, ahora bien, de llegarse a aclarar un posible tratamiento integral respetuosamente IMPUGNAMOS ante el superior jerárquico.(...)”. Por lo anterior el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá-sección cuarta, mediante auto del 19 de abril de 2021, resolvió la solicitud de aclaración presentada por la EPS SANITAS así: “PRIMERO: ACLARAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela No. 37 proferido el 08 de abril de 2021 al interior del radicado 11-001-33-37-041-2021 00057-00, el cual quedará así́: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor MARTÍN FORERO RÁTIVA vulnerados por la E.P.S SANITAS, por los motivos expuestos anteriormente. Para su protección, se ordena a la E.P.S SANITAS para que un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, suministre o entregue de forma inmediata y completa del medicamento REGORAFENIB en la concentración, presentación y cantidad ordenada por su médico tratante, y así́ mismo preste el tratamiento integral de salud que requiera el paciente para tratar su padecimiento de ADENOCARCINOMA COLÓN IZQUIERDO. Dentro de los tres (3) días siguientes al plazo indicado de

en la concentración, presentación y cantidad ordenada por su médico tratante, y así́ mismo preste el tratamiento integral de salud que requiera el paciente para tratar su padecimiento de ADENOCARCINOMA COLÓN IZQUIERDO. Dentro de los tres (3) días siguientes al plazo indicado de comunicación, el funcionario deberá́ radicar en el Despacho la constancia de la prueba de que está dando cumplimiento a dicha orden.” SEGUNDO: CONCÉDASE a la entidad accionada el término de veinticuatro (24) horas para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo primero de esta providencia. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el numeral primero, concédase el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada SANITAS E.P.S.” 7. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 5 de mayo de 2021 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 6 del mismo mes y año. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00057-01 11 Accionante: MARTIN FORERO RATIVA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCÓN SOCIAL Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en

fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de

lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamenteExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00057-01 12 Accionante: MARTIN FORERO RATIVA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCÓN SOCIAL Y OTROS. Acción de Tutela – Fallo si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala se debe determinar si SANITAS EPS, debe garantizar y suministrar el medicamento REGORAFENIB (STRJVAGA) 40MG/1U que requiere el accionante para el padecimiento de “ADENOCARCINOMA COLÓN IZQUIERDO, metastásico, politratado” prescrito por su médico tratante, así como brindar un tratamiento integral, que requiere para el manejo adecuado de su patología, y de ser así determinar si debe cobrar a la ADRES los respectivos recobros por el suministro de medicamentos no PBS. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, L

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