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TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00076-01-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00076-01-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Ampara el derecho de petición de la actora, con el fin de que la entidad accionada dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir una respuesta de fondo al trámite iniciado por la señora (…), teniendo en cuenta q ue tiene en su poder todas las pruebas requeridas, y que han pasado más ocho (8) meses desde la solicitud inicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Declara la improcedencia de la acció n en lo que tiene que ver con la solicitud de reconocimiento pensional.

Problema jurídico: Establecer, si: i) ¿es procedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional a la cual cree tener derecho la accionante? De ser afirmativa la respuesta, determinar si, ii) ¿Casur vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil e igualdad de la accionante al no haber emitido la resolución de reconocimiento de sustitución pensional? Y, iii) ¿vulneró Casur el derecho de petición de la parte actora al no haber emitido un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento pensional elevada el veintiséis (26) de octubre dedos mil veinte (2020)?

Extracto: “(…) la accionante en su escrito inicial manifestó ser un sujeto de especial constitucional dada su condición de enfermedad, pobreza, no tener empleo y ser madre cabeza de familia; sin embargo, de la lectura integral de las pruebas allegadas al plenario

constitucional dada su condición de enfermedad, pobreza, no tener empleo y ser madre cabeza de familia; sin embargo, de la lectura integral de las pruebas allegadas al plenario no se pudo corroborar que padezca alguna enfermedad, así como tampoco que sea una madre cabeza de familia, pues los hijos que refiere en su escrito son mayores de edad, según su dicho, y conforme a lo afirmado en las declaraciones extraprocesales allegadas al plenario. (…) en las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría 73 del Círculo de Bogotá (…) por parte del señor (…) y de las señoras (…) afirmaron de manera general que la demandante no tiene empleo y no percibe ingresos de ninguna clase, pues dependía económicamente de su fallecido compañero. (…) del conjunto probatorio allegado no es posible concluir de manera diáfana que s e este frente a un sujeto de especial protección constitucional, pues existen algunas contradicciones entre las afirmaciones consignadas en el plenario y lo realmente probado, sobre todo frente a las condiciones de edad, enfermedad y la calidad de madre ca beza de familia. (…) de lo narrado se concluye que la tutelante ha desplegado cierta actividad administrativa para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional; no obstante, la entidad demandada, no ha decidido lo pretendido, pues aduce que aun se encuentra dentro de los términos otorgados por la ley para dar trámite a la solicitud. Al respecto, advierte la Sala que verificará la situación referente a los términos para dar contestación a la petición de la actora en acápite posterior, en el cual se analizará la vulneración del derecho de petición invocado por la impugnante. (…) Que se acredite siquiera sumariamente, las razones

actora en acápite posterior, en el cual se analizará la vulneración del derecho de petición invocado por la impugnante. (…) Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales pre suntamente afectados. (…) si bien se advierte que la demandante realizó la solicitud de sustitución pensional el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), dicha actuación administrativa aun no ha finalizado con una decisión a favor ni en contra de los intereses de la actora, aunado a ello, la entidad demandada ha manifestado que el plazo máximo para dar respuesta al trámite es el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), aspecto que aun cuando no ha sido revisado, es motivo suficiente para considerar que el mecanismo ordinario administrativo al que acudió la accionante para obtener la prestación pretendida no es ineficaz, y en ese orden, no amerita la intervención urgente del juez constitucional. (…) no es procedente la acción constitucional para entrar a analizar el fondo del asunto relacionado con el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional deprecado, pues si bien se pudo verificar la dependencia económica de la demandante frente al causante, no es menos cierto que, al estudiar en conjunto el asunto no es palmaria la necesidad de la intervención constitucional para desatar el conflicto suscitado, puesto que la accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, y además, la entidad ha determinado como plazomáximo para decidir la actuación administrativa el tres (3) de junio de dos mil veintiuno

(2021). En esa medida, no se avizora la urgencia de la intervención del juez constitucional, pues el medio ordinario administrativo iniciado por la accionante no ha culminado, motivo por el cual la acción constitucional no puede entrar a reemplazar o usurpar la labor de la administración a la hora de determinar la existencia o no del derecho prestacional reclamado. (…) la demandante presentó la solicitud de reconocimien to pensional el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), hecho que por demás no es controvertido por la entidad accionada; sin embargo, esta no se encontraba completa por lo cual la entidad la requirió para que allegara la documentación faltante para proceder al estudio, requerimiento que fue cumplido a cabalidad por la tutelante el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), sin que en la actualidad se verifique una respuesta de fondo por parte de la entidad. (…) ante las peticiones incompletas es deber de la autoridad advertir y requerir al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. (…) la entidad contaba con diez (10) días para informar a la actora sobre la complementación de su petición y con quince (15) días a partir de la solicitud para dar información a la demandante sobre el estado de solicitud; no obstante, solo hasta el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), es decir, tres (3) meses después de la interposición de la solicitud, indicó a la accionante que su solicitud estaba incompleta. (…) aun cuando la demandante complementó la documentación el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), es decir, nueve (9) días

que su solicitud estaba incompleta. (…) aun cuando la demandante complementó la documentación el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), es decir, nueve (9) días después del r equerimiento, esta no puede ser la razón para que la entidad reinicie el conteo de los términos de los cuales dispone por ley para resolver la petición, se insiste, porque es la ley la que señala el término que tiene la entidad para requerir información o complementación de la petición cuando esta es incompleta. (…) de entenderse la normativa de la forma indicada por la accionada, tal interpretación iría en contra de lo previsto en la ley, y afectaría gravemente los intereses de los solicitantes, al dejar e n manos de la entidad accionada establecer a partir de cuándo se deben contar los términos para resolver ese tipo de peticiones, con lo cual establecería en qué momento requiere la complementación de la documentación para adelantar el trámite, lo cual desd ice lo previsto en la ley. (…) la entidad contaba máximo hasta el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud pensional de la parte actora, y no hasta el tres (3) de junio de 2021 como erróneamente lo estimó en la contestación de la acción, por lo cual, le asiste razón a la impugnante, pues se verifica la vulneración de su derecho de petición, y en ese sentido, es necesario emitir una orden tendiente a proteger la garantía fundamental co nculcada. (…) Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas con antelación, la Sala revocará la sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará la improcedencia de la acción en lo que tiene que ver con la solicitud de reconocimiento

consideraciones expuestas con antelación, la Sala revocará la sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará la improcedencia de la acción en lo que tiene que ver con la solicitud de reconocimiento pensional. (…) De igual forma, amparará el derecho de petición de la actora, con el fin de que la entidad accionada dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emi tir una respuesta de fondo al trámite iniciado por la señora (…) teniendo en cuenta que tiene en su poder todas las pruebas requeridas, y que han pasado más ocho (8) meses desde la solicitud inicial. (…) La Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-009, ene. 21/2019; T -678, nov. 16/2017; T -015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020; C-242, jul. 09/2020; T-155, abr. 24/2018; T-337, Ago. 21/2018; T238, abr.24/2017; T-155, abr. 24/2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992;

T-337, Ago. 21/2018; T238, abr.24/2017; T-155, abr. 24/2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 656 de 1994; Ley 700 de 2001; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-37-041-2021-00076-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Nebis Esther Gómez Caro Accionada: Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasur

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación inter puesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

La señora Nebis Esther Gómez Caro actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela1 contra la Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , en

2. ANTECEDENTES

La señora Nebis Esther Gómez Caro actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela1 contra la Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , en adelante Casur, con el objeto de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil e igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:

2.1 “Primera: Tutelar mis derechos Constitucionales Fundamentales a la Seguridad Social, al Mínimo Vital y Móvil, Como co nsecuencia, se ordene a la Policía NacionalCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento y Pago de la pensión de sobreviviente a la suscrita, a que tengo derecho por mi condición de ser compañera permanente del ex agente de la Poli cía Nacional, pensionado RODRIGO MANUEL AMADO RODRIGUEZ (q.e.p.d.), solicitada el día 26 de octubre del año 2020, Radicación No. Id 603649.”

2.2. “Segunda: ORDENAR a la a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el Reconocimiento de la Sustitución Pensional de Sobreviviente, el Pago de la Sustitución de la Pensión de Sobreviviente y el correspondiente retroactivo a que haya lugar contado a partir del día 02 de agosto del año 2020, fecha de fallecimiento del pensionado el ex agente de la Policía Nacional, pensionado RODRIGO MANUEL AMADO RODRIGUEZ (q.e.p.d.), hasta mi inclusión efectiva en nómina de pensionados y las mesadas subsiguientes que se causen.”

3. HECHOS

(q.e.p.d.), hasta mi inclusión efectiva en nómina de pensionados y las mesadas subsiguientes que se causen.”

3. HECHOS

1 Documento No. 04, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-041-2021-00076-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nebis Esther Gómez Caro

Accionada: Policía Nacional – Casur

2 Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 La señora Nebis Esther Gómez Caro fue compañera permanente del ex agente de la Policía Nacional, señor Rodrigo Manuel Amado Rodríguez (q.e.p.d.), por más de veinticinco (25) años , hasta el dos (2) de agosto de dos mil veinte (2020), fecha de su fallecimiento por Covid 19.

3.2 De la unión marital de hecho nacieron dos hijos de nombres Javier Enrique y Giovanny Marcelo Amado Gómez, ambos mayores de edad al momento del fallecimiento de su señor padre.

3.3 La tutelante al momento de l fallecimiento del ex agente Rodrigo Manuel Amado Rodríguez (q.e.p.d.), dependía económicamente de él, compartiendo lecho y techo.

3.4 El día 26 de octubre del año 2020, la señora Gómez Caro elevó petición ante Casur bajo el radicado No. Id 603649, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

3.5 Por su parte , la Subdirección de Prestaciones Sociales de Casur a través de

bajo el radicado No. Id 603649, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

3.5 Por su parte , la Subdirección de Prestaciones Sociales de Casur a través de comunicación del 25 de enero del año 2021 solicitó complementar la solicitud allegando la documenta ción faltante , consistente en una manifestación escrita por parte de la demandante en la cual debía indicar fechas y lugar de convivencia con el causante , y dos (2) manifestaciones escritas de terceras personas, no familiares, que den cuenta de la convivencia de la pareja.

3.6 Sostuvo que las declaraciones requeridas fueron radicadas en la Subdirección de Prestaciones Sociales de Ca sur, conforme lo prueba con la respuesta al radicado Id 603649 del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).

3.7 Señaló que, la Subdirección de Prestaciones Sociales de Ca sur le indicó que a partir de la fecha de la radicación de las declaraciones juradas solicitadas con la respuesta al radicado Id 603649 del veintiséis ( 26) de octubre de dos mil veinte ( 2020), esp erara máximo un mes para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobre viviente, sin que hasta la fecha se haya efectuado.

3.6 La tutelante declara ser una persona objeto de especial protección constitucional por su condición de enfermedad, pob reza, no tener un empleo y por ser madre cabeza de familia.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de trece (13) de abril de dos mil veint iuno (2021)3 ordenó la notificación al director general de la Policía Nacional y al director de

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de trece (13) de abril de dos mil veint iuno (2021)3 ordenó la notificación al director general de la Policía Nacional y al director de Casur, y les requirió un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutel a, para lo cual les otorgó el término de dos (2) días.

2 Documento No. 04, expediente digital Samai. 3 Documento No. 08, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-041-2021-00076-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nebis Esther Gómez Caro

Accionada: Policía Nacional – Casur

3

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA4

Casur dio contestación a la acción de tutela a tr avés del subdirector de prestaciones sociales, quien solicitó declarar la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, por cuanto se está dentro del término legal para dar respuesta de fon do a la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, de acuerdo a la normatividad vigente.

Destacó el carácter subsidiario de la tutela, y señaló que las solicitudes de reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro no tienen los términos establecidos para el derecho de petición, sino que se rigen por lo estipulado en el Decreto 656 de 1994 en el artículo 19, y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, los cuales disponen un plazo máximo de cuatro (4) y seis (6) meses para proceder a resolver los requerimientos pensionales.

artículo 19, y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, los cuales disponen un plazo máximo de cuatro (4) y seis (6) meses para proceder a resolver los requerimientos pensionales.

En ese orden, teniendo en cuenta que la solicitud de la accionante fue radicada el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el término de cuatro (4) meses con los que cuenta la entidad para proceder a expedir respuesta de fondo conforme a la normatividad referida culminaría el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), por lo cual Casur se encuentra dentro del término l egal para realizar los trámites internos del acto administrativo de reconocimiento junto con su debida notificación.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintitrés (23) de abril del dos mil veintiuno (2021)5 negó las pretensiones de la demanda.

Al efecto, manifestó que una vez revisadas las pruebas aportadas al expediente observ ó que la señora Nebis Esther Gómez Caro radicó el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante Casur; sin embargo, la solicitud no pudo ser tramitada debido a que no aportó la totalidad de la documentación requerida. Esa circunstancia fue puesta de presente a la accionante mediante el Oficio No.626292 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), en esa oportunidad C asur le informó que el término para atender la petición se contaría a partir del momento en que se radicaran los documentos exigidos.

en esa oportunidad C asur le informó que el término para atender la petición se contaría a partir del momento en que se radicaran los documentos exigidos.

Así mismo, refirió que encontró demostrado que el tres (03) de febrero del año en curso la demandante radicó nuevamente la solicitud de reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro, en calidad de compañera permanente del ex policía Rodrigo Manuel Amado, sin haber obtenido respuesta a su solicitud.

Frente a lo anterior , recordó que en punto al reconocimiento de las prestaciones pensionales la ley ha otorgado a los operadores del sistema general de pensiones y cesantías un término específico para resolverlas, que en todo caso, son diferentes a los establecidos para la co ntestación de derechos de petición, tal y como lo determina el artículo 4.° de la Ley 700 de 2001.

4 Documento No. 11, expediente digital Samai. 5 Documento No. 12, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-041-2021-00076-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nebis Esther Gómez Caro

Accionada: Policía Nacional – Casur

4 Con base en lo analizado , y en atención a los medios de convicción allegados al expediente, destacó que el punto de partida para efectos de contabilizar el término de los seis (6) meses a que alude el artículo referido, es el tres ( 03) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021), cuando la interesada entregó la totalidad de los documentos exigidos por Casur para tramitar la sustitución pensional, por lo cual conc luyó que a la fecha de

veintiuno ( 2021), cuando la interesada entregó la totalidad de los documentos exigidos por Casur para tramitar la sustitución pensional, por lo cual conc luyó que a la fecha de presentación de la acción de tutela habían trascurrido tan solo dos (2) meses y ocho (8) días desde la radicación de la solicitud ante la demandada.

En tal sentido, destacó que la entidad accionada aún se halla dentro del término l egal, es decir, dentro de los seis (6) meses para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro elevada por la accionante, por lo cual es evidente que no se encuentran amenazados ni conculcados los derechos fundamentales al mínimo vital, ni de igualdad, cuya protección se reclama.

De igual forma, estableció que Casur no vulneró el derecho a la seguridad social alegado por la accionante, por cuanto no le está impidiendo de manera alguna realizar sus aportes a pensión, ni le ha negado el acceso a la atención m édica que el Estado le garantiza a toda persona a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud bajo el régimen contributivo o subsidiado.

De otra parte, le puso de presente a la señora Nebis Esther Gómez Caro que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para agilizar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. En ese orden, concluyó que no se advierte amenaza o desconocimiento de los derechos fundamentales, cuya protección recl ama por este excepcional mecanismo de protección constitucional.

7. LA IMPUGNACIÓN

La señora Nebis Esther Gómez Caro presentó impugnación contra el fallo proferido

excepcional mecanismo de protección constitucional.

7. LA IMPUGNACIÓN

La señora Nebis Esther Gómez Caro presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional 6 , para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Refirió que no comparte el fallo de primera instancia , por cuanto no realizó un adecuado análisis de los medios probatorios allegados al plenario, específicamente, señaló que el juzgador de instancia no tomó como fecha de pre sentación de la solicitud el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) , sino el tres (3) de febrero cuando se aportaron los documentos requeridos por Casur, lo anterior , desconociendo lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, que est ablece que si la solicitud se encuentra incompleta deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes, y no después de tres (3) meses como ocurrió en el caso estudiado.

Por lo anterior, consideró que el derecho de petición fue vulner ado, y aun cuando dicha protección no se invocó en el escrito inicial, el juzgado de instancia debió considerarlo en su estudio conforme las facultades otorgadas con el principio de oficiosidad.

En ese orden de ideas, consideró que tomar como punto de par tida para contabilizar el término de seis (6) meses al que alude el artículo 4 de la Ley 100 de 2001, el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), desconoce lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, además, el principio de la condición mas beneficiosa, d ejando de lado que la petición se

febrero de dos mil veintiuno (2021), desconoce lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, además, el principio de la condición mas beneficiosa, d ejando de lado que la petición se

6 Documento No.15, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-041-2021-00076-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nebis Esther Gómez Caro

Accionada: Policía Nacional – Casur

5 radicó el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), independientemente a que se solicitaran documentos para adicionar la solicitud , circunstancia s que constituye n una vulneración flagrante a sus derechos fundame ntales, entre ellos , el mínimo vital, por cuanto carece de ingresos suficientes que le permitan vivir en condiciones dignas.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por l a parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la Sala establecer, si:

  1. ¿es procedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional a la cual cree tener derecho la accionante?

8.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la Sala establecer, si:

  1. ¿es procedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional a la cual cree tener derecho la accionante?

De ser afirmativa la respuesta, determinar si , ii) ¿Casur vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil e igualdad de la accionante al no haber emitido la resolución de reconocimiento de sustitución pensional?

Y, iii) ¿vulneró Casur el derecho de petición de la parte actora al no haber emitido un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento pensional elevada el veintiséis (26) de octubre dedos mil veinte (2020)?

8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que se deben amparar sus derechos fundamentales, y en consecuencia, ordenar a la entidad que reconozca y pague la sustitución pensional a la cual cree tener derecho en calidad de compañera permanente del ex agente de la Policía Nacional, señor Rodrigo Manuel Amado Rodríguez (q.e.p.d.) , lo anterior, teniendo en cuenta que radicó solicitud desde el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento de fondo, y que además , es un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de enfermedad, pobreza, no tener un empleo , y por ser madre cabeza de familia.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

Solicitó declarar la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que no se ha vulnerado

madre cabeza de familia.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

Solicitó declarar la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, por cuanto está dentro del término legal para dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional , de acuerdo con la normatividad vigente.Radicación: 11001-33-37-041-2021-00076-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Nebis Esther Gómez Caro

Accionada: Policía Nacional – Casur

6 En ese orden, destacó el carácter subsidiario de la tutela, y señaló que las solicitudes de reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro no tienen los términos establecidos para el derecho de petición, sino que se rigen por lo estipulado en el Decreto 656 de 1994 en el artículo 19, y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, los cuales disponen un plazo máximo de cuatro (4) y seis (6) meses para proceder a resolver los requerimientos pensionales.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta como punto de partida para efectos de contabilizar el término de los seis (6) meses a l que alude el artículo 4.° de la Ley 700 de 2001, el tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021), cuando la interesada entregó la totalidad de los documentos exigidos por C asur para tramitar la sustitución pensional. Concluyó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela habían

entregó la totalidad de los documentos exigidos por C asur para tramitar la sustitución pensional. Concluyó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela habían trascurrido tan solo dos (2) meses y ocho (8) días desde la radicación de la solicitud ante la demandada. En tal sentido, destacó que la entidad accionada aún se halla dentro del término legal para desatar la solicitud, y en tal sentido , no ha amenazado ni conculcado los derechos fundamentales al mínimo vital, ni de igualdad, cuya protección se reclama.

De igual forma, estableció que Casur no vulneró el derecho a la seguridad social alegado por la accionante, por cuanto no le está impidiendo de manera alguna realizar sus aportes a pensión, ni le ha negado el acceso a la atención m édica que el Estado le garantiza a toda persona a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud bajo el régimen contributivo o subsidiado.

De otra parte, resaltó que la acción de tutel a no es el mecanismo idóneo para agilizar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. En ese orden, concluyó que no se advierte amenaza o desconocimiento de los derechos fundamentales, cuya protección reclama por este excepcional mecanismo de protección constitucional.

8.3.4 Tesis de la Sala

La Sala revocará la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar , declarará la improcedencia de la acción en lo que tiene que ver con la solicitud de reconocimiento pensional.

De igual forma, amparará el derecho de petición de la actora, con el fin de que la entidad accionada dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,

que tiene que ver con la solicitud de reconocimiento pensional.

De igual forma, amparará el derecho de petición de la actora, con el fin de que la entidad accionada dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir una respuesta de fondo frente a l trámite iniciado por la señora Nebis Esther Gómez Caro, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) , teniendo en cuenta que tiene en su poder todas las pruebas requeridas, y que han pasado más de ocho (8) meses desde la solicitud inicial.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiari

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