TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00080-01-(08-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00080-01-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., 8 de junio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: LUZ MARINA GIL VARGAS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS EXPEDIENTE: 110013337041202100080 01 IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió declarar carencia actual de objeto por hecho superado. ANTECEDENTES 1. DEMANDA La señora LUZ MARINA GIL VARGAS interpuso acción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para obtener la protección de derecho fundamental de petición. La demandante formuló los siguientes pedimentos: Que se dé contestación por parte de la accionada conforme al derecho de petición enviado. A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Expuso que, el 26 de enero de 2021 la demandante presentó petición ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual solicitó el estudio y verificación de la naturaleza privada de los folios de matrícula inmobiliaria.EXPEDIENTE: 110013337041202100080 01 ACCIONANTE: LUZ MARINA GIL VARGAS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Agregó que, el 27 de enero de 2021 la demandada acusó de recibo de la petición presentada. Manifestó que, transcurrieron dos meses y medio calendario desde que se presentó la solicitud si obtener respuesta alguna. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitida la demanda de tutela, se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela y para que ejerciera su derecho de contradicción, providencia fechada 27 de abril de 2021. El apoderado especial rindió informe sobre los hechos materia de la acción así:
DE TIERRAS, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela y para que ejerciera su derecho de contradicción, providencia fechada 27 de abril de 2021. El apoderado especial rindió informe sobre los hechos materia de la acción así: Señaló que de conformidad con el Decreto 2363 de 7 de diciembre de 2015, el cual creó la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y le asignó funciones, la Subdirección de Seguridad Jurídica es la competente funcional para dar respuesta al derecho de petición objeto de tutela. Así las cosas, indicó que la respuesta al derecho de petición fue debidamente notificada el 20 de abril de 2021, al correo electrónico proporcionado por la peticionaria. Al respecto, manifestó que contestó, entre otros, lo siguiente: Folio de matrícula inmobiliaria No. 092-3449 Respecto al estudio de este predio, nos permitimos informarle que se realizó el análisis de su solicitud, encontrando que se requieren documentos adicionales para poder emitir un concepto de fondo; debido a lo anterior, se requirió mediante radicado 20213100269031 a la ORIP de Santa rosa de Viterbo -Boyacá, el cual se adjunta. Es importante anotar que, si usted cuenta con los documentos requeridos en dicha comunicación, por favor alléguelos a esta Entidad, citando el número de esta comunicación. Por lo tanto, una vez se cuente con dichos documentos, se efectuará el respectivo análisis y se procederá a emitir concepto frente a su solicitud. Por último, agregó que es un evento de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la demandada respondió a la solicitud de la demandante y acreditó el envío del oficio de contestación, de acuerdo con los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Uno
pues la demandada respondió a la solicitud de la demandante y acreditó el envío del oficio de contestación, de acuerdo con los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia:EXPEDIENTE: 110013337041202100080 01 ACCIONANTE: LUZ MARINA GIL VARGAS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela promovida por la señora LUZ MARINA GIL VARGAS, en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por lo (sic) motivos expuestos anteriormente. SEGUNDO: NOTÍFIQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo. CUARTO: Si no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (incisio 2º, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991). QUINTO: Una vez regrese el presente proceso de la Corte Constitucional, se ordena su ARCHIVO DEFINITIVO. Sostuvo que el núcleo esencial del derecho de petición es la pronta y oportuna respuesta a la cuestión planteada a la Administración. Por lo anterior, manifestó que debía observarse lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual establece los requisitos para el derecho fundamental de petición, estos son, que haya pronta resolución, que la respuesta sea de fondo, es decir, clara,
planteada a la Administración. Por lo anterior, manifestó que debía observarse lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual establece los requisitos para el derecho fundamental de petición, estos son, que haya pronta resolución, que la respuesta sea de fondo, es decir, clara, precisa y congruente y por último, que sea puesta en conocimiento del peticionario. Agregó que, la obligación de responder no implica aceptar lo solicitado, además en caso de no ser competente, la entidad no se exonera del deber de responder, sino que debe en los 5 días siguientes al recibo, remitirlo al competente. Adujo que, al momento de presentación del escrito de tutela, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS no había dado respuesta al derecho de petición radicado el 27 de enero de 2021, por lo cual, para ese momento el derecho fundamental estaba siendo vulnerado. No obstante, la Administración emitió respuesta el 25 de marzo de 2021 a la petición y la comunicó el 20 de abril del mismo año, al correo electrónico informado por la peticionaria. En este orden de ideas, mencionó que en la respuesta la Autoridad manifestó que en relación con el predio identificado con Folio de Matrícula inmobiliria No. 092-3449 se requería documentación adicional para poder emitir concepto, mientras que, respecto del predio No. 092-20546 dijo que correspondía a un predio de naturaleza jurídica privada. Por lo expuesto, consideró el a quo, que se dio respuesta por parte de la demandada y notificada esta, se superó el hecho que dio origen a la acción de tutela.EXPEDIENTE: 110013337041202100080 01 ACCIONANTE: LUZ MARINA GIL VARGAS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la señora LUZ MARINA GIL
01 ACCIONANTE: LUZ MARINA GIL VARGAS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la señora LUZ MARINA GIL VARGAS, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: En primer lugar, mencionó que el a quo debió tener en cuenta que la respuesta fue remitida al correo electrónico de la tutelante el 20 de abril de 2021, esto es, después de notificado el auto admisorio de la tutela. Por lo anterior, consideró que el juez de primera instancia incurrió en error al considerar que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS respondió de fondo la solicitud presentada, pues respecto del predio con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 092-3449 solamente respondió que requirió al registrador de instrumentos públicos de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, pues en virtud del principio de colaboración entre entidades, le solicitó la documentación faltante para dar respuesta completa, clara, detallada y de fondo al derecho de petición. Así las cosas, adujo que la respuesta dada respecto del predio en mención no fue clara, comprensible, detallada ni congruente, pues no se tomó con observancia de los documentos que según la misma Autoridad eran indispensables para dar respuesta a la solicitud. En vista de lo anterior, expuso que quedó evidenciado que no se dio respuesta al derecho de petición presentado objeto de la presente acción y que la jurisprudencia y la Constitución establecen que, en caso de no poder dar respuesta de fondo a la solicitud, la entidad debe informarlo. Asimismo, afirmó que la demandada no indicó el término en el cual la peticionaria debía aportar la información, por tanto, no se configuró un hecho superado. 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 10 de mayo de 2021 se asignó al despacho de la magistrada
que la demandada no indicó el término en el cual la peticionaria debía aportar la información, por tanto, no se configuró un hecho superado. 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 10 de mayo de 2021 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 11 del mismo mes y anualidad. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIAEXPEDIENTE: 110013337041202100080 01 ACCIONANTE: LUZ MARINA GIL VARGAS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a u no de los fines esenciales
certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a u no de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 110013337041202100080 01 ACCIONANTE: LUZ MARINA GIL VARGAS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala determinará, si la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, por ende, se configuró hecho superado. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1. El derecho de petición La Carta Política en su artículo 23, establece respecto del derecho de petición, lo siguiente: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Así las cosas, el artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Así las cosas, el artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. 2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos. 3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes. 4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto. (...). Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, indica:EXPEDIENTE: 110013337041202100080 01 ACCIONANTE: LUZ MARINA GIL VARGAS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y
a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Jurisprudencialmente, se ha dicho respecto del derecho fundamental de petición, lo siguiente: Sentencia C951 de 2014: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Sentencia C206 de 2018: (…) implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica
(…) implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”. 5. FUNDAMENTO FÁCTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala tenemos:EXPEDIENTE: 110013337041202100080 01 ACCIONANTE: LUZ MARINA GIL VARGAS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a. Certificado especial del 17 de noviembre de 2020 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo del predio con Folio de
ACCIONANTE: LUZ MARINA GIL VARGAS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a. Certificado especial del 17 de noviembre de 2020 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo del predio con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 092-3449. b. Certificado especial del 1 de diciembre de 2020 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo del predio con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 092-20546. c. Certificado catastral especial No. 1782-668528-23354-0 de 23 de noviembre de 2020. d. Certificado catastral especial No. 2236-346148-50869-0 de 23 de noviembre de 2020. e. Levantamiento topográfico del predio peticionado en pertenencia, de octubre de 2020, con informe detallado elaborado por el Ingeniero Juan Carlos Plazas Hernández, con T.P. No. 15228-289969 Boyacá. f. Copia escritura Pública No. 450 de fecha 7 de noviembre de 1996 otorgada en la Notaria Única del Círculo de Santa Rosa de Viterbo. g. Copia escritura Pública No. 213 del 14 de mayo de 1990 protocolizada en la Notaria Única del Circulo de Santa de Rosa de Viterbo. 6. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que la accionante reclama a través de la acción de tutela se proteja su derecho fundamental de petición, solicitando se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que efectúe el estudio de los folios de matrícula inmobiliaria 092-3449 y 092-20546 y verifique la naturaleza privada de los mismos. Seguidamente, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que efectúe el estudio de los folios de matrícula inmobiliaria 092-3449 y 092-20546 y verifique la naturaleza privada de los mismos. Seguidamente, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS precisó que respondió la solicitud presentada por la señora LUZ MARINA GIL VARGAS, pues le informó que para poder analizarla requería elementos adicionales que no habían sido aportados. Por su parte, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues consideró que la respuesta dada por la Autoridad cumplió con los requisitos del derecho fundamental de petición. Ahora bien, la Sala procederá a analizar si la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, por ende, se configuró hecho superado. Así las cosas, el Despacho considera que, de acuerdo a la normatividad vigente y a la jurisprudencia, el derecho fundamental de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener su pronta resolución.EXPEDIENTE: 110013337041202100080 01 ACCIONANTE: LUZ MARINA GIL VARGAS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Advierte que, de conformidad con la sentencia C-951 de 2014, los requisitos de la respuesta al derecho de petición son i) oportunidad, ii) resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Por lo anterior, considera la sala que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, resolvió la solicitud presentada por la tutelante, toda vez que informó que sólo podía contestar de fondo lo requerido, con la documentación faltante. Además, indicó de manera detallada cuál era esa documentación para que la
la sala que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, resolvió la solicitud presentada por la tutelante, toda vez que informó que sólo podía contestar de fondo lo requerido, con la documentación faltante. Además, indicó de manera detallada cuál era esa documentación para que la demandante, en caso de tenerla, la aportara y solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, que allegara copia de la información necesaria para resolver dicha solicitud. Así las cosas, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS sí dio respuesta a la solicitud, pues con el material probatorio con que contaba analizó los folios de matrícula inmobiliaria objeto de discusión y frente a lo que hacía falta documentación, estableció claramente qué debía aportarse. Considera la Sala que, los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados se protegieron con la decisión del a quo, pues sí se configuró hecho superado, al haber respuesta al derecho de petición en los términos establecidos legal y jurisprudencialmente. Por lo expuesto, aduce que le asiste la razón al a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Notifíquese a las siguientes direcciones
CONFIRMAR sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:EXPEDIENTE: 110013337041202100080 01 ACCIONANTE: LUZ MARINA GIL VARGAS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Demandante: olgacamargo@hotmail.com Demandada: judicialesjuridica.ant@agenciadetierras.gov.co juridica.ant@agenciadetierras.gov.co atencionalciudadano@agenciadetierras.gov.co TERCERO: Al día siguiente de la notificación de esta providencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios de trabajo. La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de expedición, ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021) y será notificado a las partes al correo electrónico informado. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del aplicativo denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas, Firmado electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA
garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas, Firmado electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Firmado electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada