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TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00082-01-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00082-01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2021-00082-01

DEMANDANTE: PASAR EXPRESS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: ASUNTOS ADUANEROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 20 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad PASAR EXPRESS S.A.S., obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Primero: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 005671 del 7 de noviembre de 2019, proferida por la División de Gestió n de Liquidación y Resolución No. 001637 del 11 de junio de 2020, proferida por la División de

noviembre de 2019, proferida por la División de Gestió n de Liquidación y Resolución No. 001637 del 11 de junio de 2020, proferida por la División de Gestión Jurídica, por medio de las cuales la demandada declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y se ordena hacer efectiva la garantía de PASAR EXPRESS S.A., por la suma de $20.967.404.

Segundo: Que se ordene pagar a la demandada las costas del proceso, incluyendo las Agencias en derecho.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00082-01

Demandante: PASAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

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HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Expresa que mediante Requerimiento Ordinario de Información No. 103245455-875 del 18 de julio de 2019 el Jefe del GIT de Registro y Control Usuarios Aduaneros de la División de Gestión de Operación Aduanera requirió a la demandante por la configuración de las siguientes situaciones:

1. En relación con 1261 guías hijas no tenían subpartidas relacionada en el formulario 1167, y en el archivo plano aparece registrada una subpartida especifica diferente a la general, generando una presunta alteración de la información y dejando de pagar los tributos correspondientes.

2. Se detallan 6 hijas que no acataron la propuesta realizada por el GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión Control Carga de la Dirección de Aduanas de Bogotá, dejando de cancelar los tributos correspondientes,

2. Se detallan 6 hijas que no acataron la propuesta realizada por el GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión Control Carga de la Dirección de Aduanas de Bogotá, dejando de cancelar los tributos correspondientes, incurriendo en presunto incumplimiento de las obligaciones contempladas en el literal c) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999.

3. Respecto de 6 guías que no se acató la propuesta de valor realizada por el GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión Control Carga de la Dirección de Aduanas de Bogotá, y no tenían una subpartida relacionada en el formato 1167, no concordando con la información incorporada en el archivo CML

4. Las guías Nos. 1730290, 17322995, CLO0024103892 y BOG0413100045 no se encuentran en el archivo XML, por lo cual no generaron pagos de dichas guías.

Refiere que la demandante mediante escrito radic ado el 3 de septiembre de 2019 presentó pruebas y dio las aclaraciones solicitad as; sin embargo, la demandada mediante la Resolución No. 005671 del 7 de noviembre de 2019 declara el incumplimiento de la obligación aduanera, como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, de la obligación establecida en el art. 261 y los numerales 3 y 4 del art. 264 del Decreto 1165 de 2019, por no liquidar y pagar la totalidad de los tributos aduaneros a través de las entidades financieras autorizadas y en virtud de lo anterior, se ordenó pagar la suma de $15.885.203 por concepto de

totalidad de los tributos aduaneros a través de las entidades financieras autorizadas y en virtud de lo anterior, se ordenó pagar la suma de $15.885.203 por concepto de arancel y $5.082.201 por concepto de IVA, así como la efectividad de la garantía constituida como intermediario de la modalidad; decisión contra la cual se interpusoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00082-01

Demandante: PASAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución 001637 de 11 de junio de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 y 83 de la Constitución Política - Resolución DIAN 457 de 2008 - Artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 - Artículos 2, 261, 655 y 673 y ss. del Decreto 1165 de 2019 - Artículos 265 de la Resolución 46 de 2019

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Violación del derecho de defensa y el debido proceso al no estar soportado legalmente el procedimiento ade lantado para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la garantía constituida como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes

Expone que la entidad demandada con la expedición de los actos demandados desconoce que, si efectivamente procediera exigir el pago de tributos aduaneros de los envíos urgentes a que se refiere el requerimiento, el procedimiento que debe

Expone que la entidad demandada con la expedición de los actos demandados desconoce que, si efectivamente procediera exigir el pago de tributos aduaneros de los envíos urgentes a que se refiere el requerimiento, el procedimiento que debe adelantar es el de la expedición de una liquidación oficial como lo señala el art. 673 del Decreto 1165 de 2019, y no el previsto en el art. 692 ibídem, pues es a través de dicho acto como se podría modificar la declaración de importación simplificada para corregir las supuestas inexactitudes que puedan presentarse en éstas.

Expone que se ha vulnerado el orden constituci onal porque se pretende adelantar sin soporte legal correspondiente el procedimiento de declarar incumplimiento de una obligación y hacer efectiva la garantía constituida como intermediario, haciendo caso omiso de que el art. 673 del Decreto 1165 de 2019 s eñala cuál es el procedimiento que debe ser adelantado en las presentes circunstancias, el cual comprende la liquidación de los tributos aduaneros dejados de pagar, intereses de mora y la sanción asociada a dicho incumplimiento, por lo que es evidente que se está aplicando un procedimiento que no corresponde, violando el principio de la doble instancia, pues como resultado del equívoco procedimiento solo se cuenta con una única opción de argumentar a través del recurso de reconsideración, limitando y vulner ando el ejercicio del derecho de defensa, sin que exista soporte legal alguno para no hacer uso del procedimiento que corresponde.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00082-01

Demandante: PASAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

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Expediente 11001-33-37-041-2020-00082-01

Demandante: PASAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 5.2. Violación del principio constitucional de legalidad y del principio de tipicidad en materia aduanera

Aduce que los a ctos demandados vulnera n los principios constitucionales de legalidad y de tipicidad en materia aduanera al no existir en cabeza del demandante ninguna norma que le imponga la obligación de incluir en el sistema informático aduanero, al momento de la prese ntación de los envíos urgentes, la subpartida arancelaria objeto de la modalidad; obligación que tampoco se contempla por norma aduanera alguna al momento de utilizar la herramienta informática de la DIAN.

Sostiene que en ninguna parte de la normativa ad uanera se establece la obligatoriedad de que el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deba señalar la subpartida arancelaria al momento de la presentación de los documentos a la autoridad aduanera.

Reitera que el art. 196 del Decreto 2685 de 1999 lo que señala es que el envío urgente debe estar rotulado con la indicación del nombre y la dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío, y en ninguna parte, se señala que se debe informar respecto de la subpartida arancelaria.

Expone que al ser indicada la subpartida arancelaria por el remitente en el exterior, se dio cumplimiento al art. 203, numeral c) del Decreto 2685 de 1999, en lo que respecta a que se liquidó en la declaración de importación simplificada los tributos

Expone que al ser indicada la subpartida arancelaria por el remitente en el exterior, se dio cumplimiento al art. 203, numeral c) del Decreto 2685 de 1999, en lo que respecta a que se liquidó en la declaración de importación simplificada los tributos aduaneros con base en la subpartida arancelaria que se encuentra en el documento de transporte que viene desde origen las declaraciones simplificadas presentadas.

Afirma que también se dio cumplimiento al numeral d) del referido artículo, toda vez que se presentó en la oportunidad y forma prevista la declaración consolidad de pagos, quedando sin fundamento el incumplimiento de las obligaciones a que hacen referencia los actos de mandados; precisando que si se observan los documentos de transporte, en cada una de las 161 guías áreas se encuentra señalada e indicada la subpartida arancelaria desde el exterior por el remitente y respecto de la cual se liquidaron los tributos aduanero s que también aparecen reflejados en este último documentos de transporte que se convierte en una declaración simplificada, como lo prevé el art. 201 del Decreto 1685 de 1999, y en la actualidad el art. 262 del Decreto 1165 de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00082-01

Demandante: PASAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 Señala que no existe tipificación sobre los cargos formulados por cuando la obligación propuesta carece de fundamento legal, pues la liquidación efectuada sobre las guías señaladas en el requerimiento ordinario de información No. 875 de 2019, los tributos aduaneros fueron liquidados y pagados con base en la subpartida

obligación propuesta carece de fundamento legal, pues la liquidación efectuada sobre las guías señaladas en el requerimiento ordinario de información No. 875 de 2019, los tributos aduaneros fueron liquidados y pagados con base en la subpartida arancelaria indicada por el remitente desde el exterior, como se observa en el documento de transporte.

Indica que muchas veces la subpartida arancelaria no reposa en el formato 1167, por cuanto no existe dicha obligatoriedad por una parte, y por otra, en muchos eventos a pesar de que se sube dicha información, el sistema no las incluye, como ha sucedido con otros operadores de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

Menciona que respecto de la guía 173249, la cual fue verificada a través del acta de hechos 14669 del 17 de noviembre de 2017, en la cual venía declarada por USD33 y se hizo la propuesta de valor por USD210, se advierte en la declaración simplificada que se anexó con la respuesta al reque rimiento, que dicha propuesta fue acatada por la demandante, y pagados los tributos aduaneros sobre este valor, por lo tanto, no hay incumplimiento respecto de esta guía.

Refiere que respecto de la guía CLO0026120885, no se le dio el correspondiente valor probatorio al Acta de Hechos No. 17058 del 22 de diciembre de 2017, en la cual no aparece dicho guía y menos que se le hubiere efectuado propuesta de valor.

Expone que respecto de las guías Nos. LAE03821000961, CLO0039105442 y MED038101497 la partida a rancelaria viene descrita desde el exterior y sobre la cual se liquidaron tributos aduaneros, tal como se demostró con los documentos de

Expone que respecto de las guías Nos. LAE03821000961, CLO0039105442 y MED038101497 la partida a rancelaria viene descrita desde el exterior y sobre la cual se liquidaron tributos aduaneros, tal como se demostró con los documentos de transporte que se anexaron con motivo del recurso de reconsideración, donde aparece reflejada la partida correspondiente.

Aduce que respecto de la guía No. BOG0413100045, se indicó en el acta de hechos 14993 una propuesta de valor de USD250, la cual, al ver la declaración simplificada allí aparecen liquidados los tributos aduaneros sobre el valor propuesto, para lo cual se anexó dicha declaración con el recurso de reconsideración.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00082-01

Demandante: PASAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señala que los actos administrativos objeto de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron emitidos por la autoridad aduanera en cumplimiento de las normas sustantivas y procedimentales aplicables de conformidad con el Decreto 1165 de 2019 y su reglamentaria Resolución No. 000046 del 26 de julio de 2019; y que no le asiste razón a la demandante en señalar que la autoridad aduanera desconoció el Debido proceso y el derecho a la defensa en el desarrollo del

que no le asiste razón a la demandante en señalar que la autoridad aduanera desconoció el Debido proceso y el derecho a la defensa en el desarrollo del procedimiento para la declaratoria de incumplimiento y efectividad de garantías.

Aduce que , r especto al presunto desconocimiento del principio de la doble instancia en el desarrollo de procedimiento de declaratoria de incumplimiento y efectividad de la garantía, la sociedad PASAR EXPRESS S.A., interpuso el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 1-03-241-201-005671 del 07 de noviembre de 2019, para que el superior funcional revisara la legalidad del acto administrativo recurrido.

Explica que la autoridad aduanera una vez recaudadas las pruebas allegadas por el intermediario PASAR EXPRESS S.A., inició su valoración con la finalidad de establecer la ocurrencia o no del incumplimiento de las obligaciones contempladas en los artículos 261 y 264 del Decreto 1165 de 2019.

Expresa que en ejercicio del control aduanero, funcionarios del GIT Tráfico Postal Envíos Urgentes efectuaron la verificación de las propuestas de valor correspondientes a las actas de hechos de verificación de mercancías en la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes Nos. 11230, 12344, 12349, 12350, 12362, 12364, 12422, 12485, 12171, 12543, 13131, 13391, 13680 correspondientes a octubre de 2017; 13882, 13950, 14115, 14610, 14611, 14612,

14613, 14669, 14851, 14852, 14930, 14931, 14932, 14933, 14394, 149 97, 14998, 15073, 15074, 15075, 15076, 15183 correspondiente a noviembre de 2017 ; y 16492, 16769, 16770, 16771, 16858, 17056, 17057, 17058, 17061, 17413, 17319, 17320, 17321 de diciembre de 2017 ; y que la información contenida en dichas actas fue comparada contra la información registrada en el formulario No. 1167 (Unidades de carga y/o bultos) del sistema informático electrónico MUISCA y contraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00082-01

Demandante: PASAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 la información del archivo XML consulta de carga masiva 1016/Presentación de información por envío de archivo, co rrespondiente a los pagos subidos al sistema informático MUISCA directamente por el intermediario PASAR EXPRESS S.A.

Argumenta que la información recaudada o allegada al procedimiento que origina la declaratoria de incumplimiento se descargó del sistema informático MUISCA, en los que se evidenció que el intermediario PASAR EXPRESS S.A., no informó las subpartidas arancelarias específicas de la mercancía a mparadas en las 161 guías hijas; igualmente quedó probado en el procedimiento de declaratoria de incumplimiento que en las 161 guías hijas se expresó desde origen las subpartidas arancelarias diferentes a la general 9807.20.00.00 para la modalidad de tráfico

hijas; igualmente quedó probado en el procedimiento de declaratoria de incumplimiento que en las 161 guías hijas se expresó desde origen las subpartidas arancelarias diferentes a la general 9807.20.00.00 para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, con tarifas por concepto de Arancel e IVA equivalentes al 0%.

Anota que para obtener el beneficio de tener tarifas por concepto de Arancel e IVA del 0% como en la presente litis, resulta apenas lógico y necesario que el intermediario PASAR EXPRESS S.A., hubiera informado a la DIAN a través del sistema informático MUISCA las sub partidas arancelarias específicas y proceder con la aceptación del pago de tributos aduaneros de acuerdo con la tarifa de cada mercancía, por lo tanto, la omisión en el diligenciamiento del sistema informático MUISCA por el intermediario ineludiblemente originó que se hayan dejado de pagar tributos aduaneros a favor de la Nación, tal como lo prevé el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999 actualmente artículo 261 del Decreto 1165 de 2019, además de configurarse el incumplimiento de los literales c y d del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, actualmente numerales 3 y 4 del artículo 264 del Decreto 1165 de 2019.

Menciona que el intermediario PASAR EXPRESS S.A., al utilizar la subpartida arancelaria específica señalada desde origen en cada una de las 161 guías hijas, incumplió la normatividad aduanera vigente por cuanto no transmitió la información de cada subpartida específica a través del sistema informático MUISCA de la DIAN, situación que no permitió la aceptación de la liquidación y el pago de tributo s

incumplió la normatividad aduanera vigente por cuanto no transmitió la información de cada subpartida específica a través del sistema informático MUISCA de la DIAN, situación que no permitió la aceptación de la liquidación y el pago de tributo s aduaneros para estas guías objeto de control aduanero, en su lugar se debía efectuar la liquidación y pago utilizando la subpartida general para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes; precisando que lo anterior conllevó a la alteración de la información por parte del intermediario, generando el incumplimiento legal de informar a la autoridad aduanera a través del sistema informático MUISCA lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00082-01

Demandante: PASAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 subpartidas arancelarias específicas, originando el pago de tributos que no correspondían con lo dispuesto en la normatividad aduanera.

Resalta que dentro del control que adelantó el GIT de Registro y Control Usuarios aduaneros de la Dirección Seccional de aduanas Bogotá a los sistemas informáticos MUISCA, se comprobó las inconsistencias en la información respecto al faltante de la subpartida en los formatos 1167 y por consiguiente estas guías debieron ser informadas con la subpartida general, tal como lo contempla el artículo 200 del Decreto 2685 del 1999.

Considera que la normatividad si tiene prevista la obligación de diligenciar la subpartida arancelaria de los documentos de transporte en el sistema informático MUISCA, aún más cuando se trata de la importación de mercancía en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, se debe ingresar la subpart ida

subpartida arancelaria de los documentos de transporte en el sistema informático MUISCA, aún más cuando se trata de la importación de mercancía en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, se debe ingresar la subpart ida arancelaria específica en el sistema con la finalidad que la autoridad aduanera ejerza de debida manera el control aduanero y le sea concedido el beneficio arancelario al intermediario.

Manifiesta que la sociedad PASAR EXPRESS S.A., incumplió las obli gaciones contenidas en los artículos 200 y 203 literales c) y d) del Decreto 2685 de 1999, hoy artículos 261 y 264 numerales 3 y 4 del Decreto 1165 de 2019. Por la anterior conducta sancionable, la administración declaró el incumplimiento de la obligación aduanera con base en lo previsto en el procedimiento contenido en el artículo 692 del Decreto 1165 de 2019; precisando que la demandante no informó a la autoridad aduanera las subpartidas arancelarias específicas sobre las cuales realizó el pago de tributos aduaneros, razón por la cual, la adecuada liquidación del pago de tributos se debió efectuar sobre la subpartida arancelaria general.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nuli dad parcial de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho se ordena a la DIAN que excluya de los actos administrativos demandados, el monto de la obligación tributaria pecuniaria exigidas a la Sociedad Pasar Express S.A por la Guía No BOG 41 3100045; denegó las demás pretensiones de la

el monto de la obligación tributaria pecuniaria exigidas a la Sociedad Pasar Express S.A por la Guía No BOG 41 3100045; denegó las demás pretensiones de la demanda, y no condenó en costas. La decisión del A quo se fundamentó en los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00082-01

Demandante: PASAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

9 Cita los arts. 5°, 6°, 116, 194, 200 y 203 del Decreto 2685 de 1999 ; 261 y 264 del Decreto 1165 de 2019 ; 60-1,119 y 124 de la Resolución 4240 de 2000, y ex presa que en este caso concreto la DIAN no cuestionó las declaraciones de importación, sino el incumplimiento de las obligaciones aduaneras establecidas en los artículos 261 y 264, Nums 3° y 4° del Decreto 1165 d e 2019, que se concretan en el incumplimiento del deber de indicar la subpartida especifica de la mercancía importada. La omisión fue aceptada por la sociedad Pasar Express S.A.

Resalta que la Doble Instancia como garantía del Debido Proceso fue observada en la Actuación Administrativa No PT 20172019267, dado que, la DIAN le otorgó a la Sociedad Pasar Express S.A la posibilidad de impugnar la Resolución No 1-03-241201-670-12-005671 del 07/11/2019 a través de un recurso vertical-reconsideraciónpara que sus fundamentos y decisión fueran analizados por un funcionario superior

201-670-12-005671 del 07/11/2019 a través de un recurso vertical-reconsideraciónpara que sus fundamentos y decisión fueran analizados por un funcionario superior y/o especial al que profirió la decisión inicial. La impugnación fue resuelta por la Jefe GIT de la División de Gestión Jurídica, mediante el Acto Administrativo No 601001637 del 11 de junio de 2020.

Sostiene que el art. 61-1 de la Resolución 4240 de 2000 establece que en el reporte de información de los documentos de transportes y consolidadores de la operación mercantil se deben consignar, entre otros, la “ Indicación de las partidas o subpartidas arancelarias”. Esa exigencia está en plena correspondencia con la forma de determinar el pago de los tributos de la modalidad de importación prevista en el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999.

Resalta que, respecto del pago de los tributo s con la información indicada por el tercero contratante, dicha acusación no tiene vocación de prosperidad, porque la Administración en las resoluciones demandadas no impuso obligación alguna al importador sino al Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes Pasar Express S.A., que en su condición de contratista del importador, asume unas obligaciones respecto de una mercancía en esta modalidad de importación, entre ellas, diligenciar la subpartida arancelaria de los bienes en el formulario 1167 y evit ar inconsistencias con otros archivos de información de la DIAN, para efectos de determinar el pago correcto de los tributos aduaneros. O bligación que, como ya se probó, incumplió la sociedad demandante y dio lugar al mayor pago de gravámenes

inconsistencias con otros archivos de información de la DIAN, para efectos de determinar el pago correcto de los tributos aduaneros. O bligación que, como ya se probó, incumplió la sociedad demandante y dio lugar al mayor pago de gravámenes aduaneros exigidos en los actos cuestionados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00082-01

Demandante: PASAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 Aduce que, no se evidencia que la Sociedad Pasar Express S.A., adelantara el procedimiento subsidiario autorizado por el artículo 6° del Decreto 2685 de 1999 reglamentado en los artículos 77 de la Resolución 4240 del 02 de junio de 2000 y 3° de la Resolución No 508 de 2008 para entregar dicha información de manera física en las dependencias de las DIAN. Por lo tanto, se desestima este argumento que la demandante no pudo subir la información exigida por la DIAN por problemas de disponibilidad del sistema de información de la demandada.

Sostiene que se revisaron todas las declaraciones de importación simplificadas de pagos aportadas con la respuesta al requerimiento No 103245455 del 18/07/2019, y no se encontró que el intermediario de la importación acreditara el pago de USD $210.oo referido a la propuesta de valor respecto de la Guía No 440604623231 consignada en el Acta No 14669 del 17/11/2017; y en sentido contrario, se verificó que la sociedad actora respecto de la Guía B OG0418100045, si pagó los tributos aduaneros según la propuesta de valor de USD $250, tal como se evidencia en la

que la sociedad actora respecto de la Guía B OG0418100045, si pagó los tributos aduaneros según la propuesta de valor de USD $250, tal como se evidencia en la declaración simplificada de importación.

Señala que la Administración Aduanera en el expediente PT 2017 2019 267 al emitir el Requerimiento Ordinario de información No 103245455 del 18/07/2019 respecto de las guías objeto de controversia, cuestionó que estas: “ …no tenían una subpartida relacionada en el formulario 1167”. Esa omisión, como ya se anotó, fue reconocida por la sociedad actora y es tá en plena armonía con lo aducido en las resoluciones demandadas, que impusieron una obligación tributaria pecuniaria a la sociedad actora al verificar su incumplimiento al deber de indicar la subpartida especifica de la mercancía importada. Por tal motiv o, no es posible ampararse en una situación de un tercero para efectos de diluir su responsabilidad en un asunto que es propio del intermediario de esta modalidad de importación.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. PASAR EXPRESS S.A.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-00082-01

Demandante: PASAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

11 Afirma que la sentencia apelada desconoce el inciso 3° del artículo 673 del Decreto

Demandante: PASAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

11 Afirma que la sentencia apelada desconoce el inciso 3° del artículo 673 del Decreto 1165 de 2019 y los pronunciamientos de la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, superior jerárquico de la Administración Aduanera de Bogotá, en los cuales se hace una análisis juiciosos y fija una línea jurídica en el sentido que para este tipo de casos en los que se cobran tributos aduaneros a las empresas de tráfico postal, se debe adelantar el procedimiento fijado en los artículo s 673 y s.s. del Decreto 1165 de 2019, procedimiento que se viene adelantando en la actualidad por la adm inistración aduanera de Bogotá como consecuencia de dichos pronunciamientos.

Sostiene que el acto emitido que declara el incumplimiento de dicha obligación y ordena hacer efectiva la póliza otorgada como intermediario, desconoce que, si efectivamente proc ediera exigir el pago de los tributos aduaneros de los envíos urgentes a que se refiere el requerimiento, el procedimiento que debió adelantar en este proceso, es el de la expedición de una Liquidación Oficial como lo señala el artículo 673 del Decreto 116 5 de 2019 y no, el previsto en el artículo 692, ibidem, como lo hacen los actos demandados

Señala que la demandante en procesos similares ha sostenido que para el cobro de tributos aduaneros se debe seguir el procedimiento del art. 673 del Decreto 1165 de 2019, y así se indicó en el proceso PT20182020011, decisión administrativa que fue allegada en primera instancia en los alegatos de conclusión, argumentos que no

tributos aduaneros se debe seguir el procedimiento del art. 673 del Decreto 1165 de 2019, y así se indicó en el proceso PT20182020011, decisión administrativa que fue allegada en primera instancia en los alegatos de conclusión, argumentos que no fueron tenidos en cuenta en el fallo apelado.

Sobre el incumplimiento del deber de indicar la subpartida especifica de la mercancía importada, expresa que respecto del formulario 1167, éste no es un formulario que diligencie el operador de tráfico postal por las fallas que presentaba el sistema, aspecto este reconocido por la autoridad aduanera.

Indica que no existía para la época de los hechos (2017), la obligación legal de informar la subpartida arancelaria en el sistema aduanero, y a pesar de que se informaba el sistema Muisca en el formulario 1166, el formulario 1167 no arrastraba dicha info rmación, debido a las fallas del sistema, situación ésta que ha sido reconocida por la misma administración aduanera.

Expone que en ninguna parte de la normatividad aduanera, tanto del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999 y artículo 119 de la Resolución DIAN 4240 del 2000, seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2020-000

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