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TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00104-01-(14-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00104-01-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Administradora Colombiana de Pensiones

/ DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL,

DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD HUMANA – Precedente Jurisprudencial Aplicable – RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Requiere estar asistido por otra persona de forma permanente, se encuentra impedido para trabajar, requiere de cuidados especiales y atención profesional especializada para tratar su discapacidad y mejorar su calidad de vida, se ordenará a la autoridad accionada reconocer y pagar una pensión de jubilación al señor ( …), teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y las sentencias de la Corte Constitucional.

Problema jurídico: ¿Decidir la impugnación de la presente acción de tutela?

Extracto: “(…) Sobre qué normas se aplican cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de quien está en régimen de transición, en la jurisprudencia se ha dicho lo siguiente: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: ““48. Con la Ley 1 00 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, ... las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte 14. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores , regímenes que

derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte 14. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores , regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo Sistema ( …) El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados . ( …) El segundo grupo de personas , al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grup o, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior , pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del

algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones ...”. (…) Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación de agosto 28 de 2018 ( …) Por su parte, precisó la H. Corte Constitucional: “En aquella decisión (T-078/14), la Sala de Revisión realizó un análisis sobre la interpretación constitucional que se ha hecho del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Al respecto concluyó que la Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación – IBL-. En palabras de la Sala Segunda de Revisión: “4.3.3. En la sentencia C-258de 2013, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100/93, la Corte determinó que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se señaló en un principio, consiste en la

en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se señaló en un principio, consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Situación distinta se presenta respecto del ingreso base de liquidación, puesto que este no fue un aspecto sometido a transición , como se deriva del tenor literal del artículo 36 de la ley mencionada (…) La Sala Plena … mediante Auto 326 de 2014 ... consideró que no se configuraba el desconocimiento del precedente toda vez que no existía, antes de la Sentencia C258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición. En efecto advirtió que al no existir esta interpretación, se entendía que estaba permitida aquella que a la luz de la Constitución y la ley, acogiera cualquiera de las Salas de Revisión en forma razonada y suficientemente justificada. Aclaró que de las sentencias emitidas por la Sala Plena sobre el tema (C-168 de 1995, C-1056 de 2003, C754 de 2004) ninguna se había referido a las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición, y en ese orden, el precedente fijado por la Sala Plena en este aspecto, debía ser el formulado en la Sentencia C-258 de 2013. (…)

ninguna se había referido a las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición, y en ese orden, el precedente fijado por la Sala Plena en este aspecto, debía ser el formulado en la Sentencia C-258 de 2013. (…) De esa forma, la Sala Plena, reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos... ( …) 3.1.7. En particular, acerca de la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 incisos 2º y 3º, ... esto es, que la pensión sea liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio en el que se incluyan todos los factores salariales, precisó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 conservó para sus beneficiarios la aplicación de la norma anterior , en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación. Al respecto, afirmó la Sala Segunda de Revisión que la Sala Plena de esta Corporación mediante Sentencia C-258 de 2013[82] estableció que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de

ingreso base de liquidación. Al respecto, afirmó la Sala Segunda de Revisión que la Sala Plena de esta Corporación mediante Sentencia C-258 de 2013[82] estableció que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no al IBL.” SU – 230 de 2015 (…) TIEMPO Y/O APORTES PROBADOS Y RECONOCIDOS POR COLPENSIONES ( …) Como antes se mencionó, Colpensiones reconoció que el señor ( …) acreditó un total de 834,43 semanas. (…) el actor es un adulto mayor de 79 años de edad (Página 1, Archivo 16. Documento de Identificación ( …) Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-041-202100104-01) su salud no se encuentra en óptimas condiciones, toda vez que padece de una discapacidad visual que le impide movilizarse por sus propios medios, por lo que requiere estar asistido por otra persona de forma permanente. Por las razones expresadas, se encuentra impedido para trabajar, requiere de cuidados especiales y atención profesional especializada para tratar su discapacidad y mejorar su calidad de vida. (…) Con fundamento en todo lo anotado, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se ordenará a la autoridad accionada reconocer y pagar una pensión de jubilación al señor (…) teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y las sentencias de la Corte Constitucional. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y las sentencias de la Corte Constitucional. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-280/19 ; T-662 de 2016 ; T-043 de 2014 ; C-168 de 1995; C-1056 de 2003; C-754 de 2004; C-258 de 2013; SU – 230 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., catorce de ju lio de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TU T ELA No. 2021 – 00 104 --- - IMPUGNA CI ÓN FALLO

Demandante: ÁLVARO ROJAS ANZOLA

Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES

A través de memorial visible de la página 1 a la 4 (archivo 15 . Impugnacion , carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-0 41 - 20 2100 10401 ) el señor Álvaro Rojas Anzola impugn ó la

carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-0 41 - 20 2100 10401 ) el señor Álvaro Rojas Anzola impugn ó la sentencia profer id a el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 17, Archivo 12. Fallo, Carpeta EX PED IENTE 11001 -33370 41 - 2021 - 00 10401 ) , mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

EL ESCRITO DE TUTE LA

El señor Álvaro Rojas Anzola instauró tute la contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pension es , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es a la vida digna, seguridad social y debido proceso y, en consecuencia , solicitó acceder a la siguiente pretensi ón :

“ ( … ) se sirva ordenar a COLPENSIONES, cesar de forma inmediata la v iolación de los derechos invocados y en consecuencia resolver de fondo la solicitud de RECONOCIMIEN TO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ consagrada en el acuerdo 049 de 1990 y pago de las mesadas retroacti vas causadas junto con los reajustes de ley establecidos ” . (Página 8, Archivo 03. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337 -0 412021 - 00 10401 ).

Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los

siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TUTELA No . 2021 - 00 104

siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TUTELA No . 2021 - 00 104

ÁLVARO ROJAS ANZOLA vs PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

2 “ 1. Nací el día 1512 -1941, es decir, al día de hoy tengo 79 años cumplidos.

2. En la actualidad y desde hace ya varios años, me encuentro dese mpleado, en razón a mi edad no es po sible que alguna empresa privada o entidad oficial me ocupen en cargo alguno.

3. A 0104 -1994 tenía cumplidos 52 años de edad y a 2907 -2005 (fecha de entrada en vigencia del Acto Leg. 01/05) tenía acreditadas más de 750 semanas de cotizació n, por tanto, soy beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 19 93, al contar con más de 40 años de edad al 01/04/1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general d e pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. (ver historia laboral)

4. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, medi ante resoluciones Nos. GNR 337293 del 15 de noviembre de 2016; GNR 379667 del 14 de diciembre de 2016 y VPB 4011 del 31 de enero de 2017, SUB 66552 de marzo 16 de 2021 y DEP 2837 de abril 23 de 2021, de manera reiterada me negó la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decret o reglamentario 758 del mismo año, al

resolver:

pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decret o reglamentario 758 del mismo año, al resolver: • Que NO se acreditan 500 semanas de cotización (en exclusiva con el ISS, hoy COLPENSIONES) en los 20 años anteriores al cumplimiento de edad mínima exigida (60 añ os) ni tampoco 1.000 semanas en cualquier tiempo y, • Que la Sentencia SU 769 de 16 - 10 -2014 (que dispuso la acumulación de tiempos públicos con p rivados, para el reconocimiento de esta prestación) no contempló efe ctos retroactivos en dicho fallo -unificadory, según dicha Administradora, solo aplica para las personas que cum plan requisitos entre el 1610 -2014 al 3112 -2014 como fecha máxima para ser beneficiario del régimen de t ransición.

5. Se advierte, Señor Juez de Tutela, que, en principio, no es esta acción el medio más idóneo para solicitar el reconocimiento, de esta prestación pensional, pero, en mi ac tual situación, de debilidad manifiesta, en razón a mi situación económica y mi avanzada edad, no estoy en condición de acudir a otra jurisdicción o a otro proceso, más extenso y dispendioso, que promueva la nulidad, de los actos administrativos que de manera sistemática desconocieron el criterio jurisprudencial, re iterado en varios fallos de la Corte Constitucional; me veo en la imperiosa y vergonzante necesidad de acudir ante Ud. para solicitar esta especial protección debido a mi avanzada edad (79 años) y quebr antos de salud, que muy poco margen me deja para sustentar las necesidades propias del hogar, puest o que mi legítima esposa (Luz Myriam

especial protección debido a mi avanzada edad (79 años) y quebr antos de salud, que muy poco margen me deja para sustentar las necesidades propias del hogar, puest o que mi legítima esposa (Luz Myriam Gaitán de Rojas, cc.41437413) con quien me casé hace 52 años ( agosto 3 de 1968) ,y con quien he convivido feliz y ejemplarmente todos los días de estos más de medio centenar de años, tampoco goza del privilegio de contar con una pensión, por dedicarse al hogar.

6. Ahora bien, de acuerdo con el precedente jurisprudencia l, desde hace tiempo reiterado en esta materia y en especial en la sentencia T-280/19, la Corte Consti tucional protege la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, permitiendo la ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO -(Reiteración de sentencia SU.769/14), tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas cotizadas en cu alquier tiempo, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la sentencia SU.768/14, y ordenando a las administradoras de pensione s reconocer y pagar las pensiones de vejez a sus asegurados.

7. Contrario al principio de favorabilidad y al precedente const itucional, y a pesar de mi edad actual, de mis reiteradas solicitudes, y de la claridad de que al cumpli r mis 60 años (15 de diciembre de 2001) ya tenía el requisito de un mínimo de 500 semanas de cotización pagada s durante los veinte años anteriores,

mis reiteradas solicitudes, y de la claridad de que al cumpli r mis 60 años (15 de diciembre de 2001) ya tenía el requisito de un mínimo de 500 semanas de cotización pagada s durante los veinte años anteriores, Colpensiones negó mi derecho argumentando que solo contaba con 475 semanas, no teniendo e n cuenta las semanas cotizadas al sector público (Gobernación del Tolima), con las cuales acredito 517 semanas cotizadas durante este periodo. 8, Como se trata de un tema de un criterio JURISPRUDENCIAL me permito transcribir algunos de los apartes de la mencionada sentencia T-280/19. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA O RTIZ DELGADO.20 de junio de 2019. ( … )

9. Así las cosas, tengo pleno derecho a la pensión de vejez consagra da en el acuerdo 049 de 1990 por cuanto al revisar mi historia laboral y la ya tenida en cuenta las resoluciones Nos GNR 337293 del 15 de noviembre de 2016. GNR 379667 del 14 de diciembre de 2016 y VPB 4011 del 31 de enero de 2017, se contabilizaron 834 semanas de las cuales 517 corresponden a co tizaciones en los 20 años anteriores al cu mplimiento de la edad de pensión (60 años) cumplidos el 15/ 12/2001. Veamos mi historia laboral

RAZON SOCIAL DESDE HASTA DIAS FONDO

CASA EDITORIAL EL TIEMPO 2/03/1968 31/12/1968 305 ISS/COLPENSIONES CASA EDITORIAL EL TIEMPO 1/01/1969 1/03/1969 60 ISS/COLPENSIONES UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 17/07/1978 14/12/1981 1 228

CASA EDITORIAL EL TIEMPO 1/01/1969 1/03/1969 60 ISS/COLPENSIONES UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 17/07/1978 14/12/1981 1 228

GOBERNACION DEPTAL DEL TOLIMA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 15/12/1981 4/10/1982 290

GOBERNACION DEPTAL DEL TOLIMA JOM METODOS INTERNAC 9/03/1984 14/06/1984 98 ISS/COLPENSIONES TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 16/08/1984 31/08/19 84 16 ISS/COLPENSIONES TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 24/09/1985 31/10/ 1985 38 ISS/COLPENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TUTELA No . 2021 - 00 104

ÁLVARO ROJAS ANZOLA vs PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

3

TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/11/1985 5/11/1985 5 ISS/COLPENSIONES

TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 10/07/1986 31/12/1986 175 ISS/COLPENSIONES

TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/01/1987 31/12/1987 365 ISS/COLPENSIONES

TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/01/1988 25/01/1988 25 ISS/COLPENSIONES

TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/02/1988 31/12/1988 335 ISS/COLPENSIONES

TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/01/1988 25/01/1988 25 ISS/COLPENSIONES TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/02/1988 31/12/1988 335 ISS/COLPENSIONES TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/01/19 89 31/ 12/1989 365 ISS/COLPENSIONES TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/01/1990 1/07/1990 212 ISS/COLPENSIONES TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/08/ 1990 31/12/1990 153 ISS/COLPENSIONES

TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/01/1991 31/03/1991 90 ISS/COLPENSIONES

TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/04/1991 31/12/1991 275 ISS/COLPENSIONES

TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/01/1992 30/09/1992 274 ISS/COLPENSIONES

TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/10/1992 31/12/1992 92 ISS/COLPENSIONES

TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/01/1993 31/03/1993 90 ISS/COLPENSIONES

TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/04/1993 31/12/1993 275 ISS/COLPENSIONES

TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/01/1994 3/03/1994 62 ISS/COLPENSIONES

TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 4/03/1994 31/03/1994 28 ISS/COLPENSIONES

TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/04/1994 31/12/1994 275 ISS/COLPENSIONES

TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 4/03/1994 31/03/1994 28 ISS/COLPENSIONES

TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/04/1994 31/12/1994 275 ISS/COLPENSIONES

TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/01/1995 30/01/1995 30 ISS/COLPENSIONES

TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/02/1995 28/02/1995 30 ISS/COLPENSIONES TECNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO 1/03/1995 21/03/1995 21 ISS/COLPENSIONES SINAPSIS CORPO SA 1/04/2003 30/12/2003 270 ISS/COLPENSIONES SINAPSIS CORPO SA 1/01/2004 29/12/2004 359 ISS/COLPENSIONES

TOTAL DIAS 5841

TOTAL SEMANAS COTIZADAS 834

SEMANAS COTIZADAS EN LOS 20 AÑOS ANTERIOTES AL CUMPLIMIEN TO DE LA EDAD (60 AÑOS Y DE ACUERDO CON MI FECHA DE NACIMIENTO 15/12/1941) 517 ” . (Página 1 a 7 , Archivo 03. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001 -3337-0 41 -202100 10401 ).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a tr avé s de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “( … )

Que la Administradora Colombiana de Pensiones mediante Resolució n GNR No. 337293 del 15 de

El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a tr avé s de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “( … )

Que la Administradora Colombiana de Pensiones mediante Resolució n GNR No. 337293 del 15 de noviembre de 2016, negó pensión de vejez al señor ROJAS ANZOL A ALVARO, identificado con cedula de ciudadanía No. 17.055.277, teniendo en cuenta que no cumplió con todos los requisitos establecidos por la Ley para esta clase de prestación.

Que la Resolución GNR No.337293 del 15 de noviembre de 2016 se notificó el día 24 de noviembre de 2016, y el señor ROJAS ANZOLA ALVARO en escrito presentado el 9 de di ciembre de 2016, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que solicito que le sea reconocida la pensión de vejez a la cual considera tener derecho por cuan to cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990.

Que COLPENSIONES mediante Resolución GNR No.379667 del 14 de d iciembre de 2016, resolvió el Recurso de Reposición y a través de la Resolución VPB No. 4011 del 31 de enero de 2017, desato el recurso de Apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la R esolución GNR No. 337293 del 15 de noviembre de 2016, que negó la pensión de vejez al señor ROJ AS ANZOLA ALVARO, ya identificado en razón que no cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley para esta clase de prestación.

noviembre de 2016, que negó la pensión de vejez al señor ROJ AS ANZOLA ALVARO, ya identificado en razón que no cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley para esta clase de prestación.

Que mediante Resolución No. SUB 66552 del 16 de marzo de 2021, esta entidad, negó el reconocimiento de una pensión de vejez al señor (a) ROJAS ANZOLA ALVARO, id entificado(a) con CC No. 17,055,277, debido a que no logro acreditar los requisitos establecidos en la l ey 797 de 2003, el estudio de la prestación se efectuó con un total de 834 semanas cotizadas durant e su vida laboral.

Que la anterior Resolución No. SUB 66552 del 16 de marzo de 2021, se notificó el día 16 de marzo de 2021, y el Señor (a) ROJAS ANZOLA ALVARO en escrito presentado el 25 de marzo de 2021, radicado bajo el número 2021_3598057, interpuso recurso de apelación, previas las for malidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo, manifestando su inconformidad básicamente en los siguientes términos:

“(…) El reconocimiento de la pensión de vejez en atención a lo consagrado en el acuerdo 049 de 1990 y el decreto reglamentario 758 del mismo año y el porcentaje jurisp rudencial de la corte(…) pago deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TUTELA No . 2021 - 00 104

ÁLVARO ROJAS ANZOLA vs PRESIDENTE COLPENSIONES

SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TUTELA No . 2021 - 00 104

ÁLVARO ROJAS ANZOLA vs PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

4 retroactivo de las mesadas causadas junto c on los reajustes de ley año tras año, mesada adicional de junio y diciembre e intereses moratorios(…)”

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 5,841 días laborados, correspondientes a 834 semanas.

Que nació el 15 de diciembre de 1941 y actualmente cuenta c on 79 años de edad.

Que verificado el expediente pensional, se encuentra que e l asegurado allegó Certificado de Tiempos de Servicio prestado no cotizado a ésta administradora de las sig uientes entidades del orden público:

ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD

ENTIDAD

ADMINISTRADORA

GOBERNACION DPTAL

TOLIMA 19780717 19821004 TIEMPO SERVICIO

GOBERNACION

DPTAL TOLIMA

Que los certificados de tiempos de servicio prestado al Estado fue ron tenidos en cuenta por éste despacho para el estudio de la prestación solicitada.

Que teniendo en cuenta que el asegurado cumple con la edad míni ma requerida antes del 01 de agosto de 2010, es necesario realizar el estudio conforme lo ordena el Decr eto 758 de 1990.

Que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señala que tendrán derecho a la pensión de vejez, las personas que reún an los siguientes requisitos:

Que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señala que tendrán derecho a la pensión de vejez, las personas que reún an los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y ci nco (55) o más años de edad, si es mujer, y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Que revisada la historia laboral, el asegurado no cuenta con l as 500 semanas en los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad, 475 semanas cotizadas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, así como tampoco cuenta con 1000 semanas cotizadas con e xclusividad a Colpensiones, antes del 01 de agosto de 2010, ya que tan solo logra acreditar 617 sema nas durante toda su vida laboral.

Lo anterior teniendo en cuenta que el Acto legislativo 01 d e 2005, señala que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrol len dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiemp o de servicios a la entrada en vigencia de citado acto legislativo (25 de julio de 2005), a los cua les se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiemp o de servicios a la entrada en vigencia de citado acto legislativo (25 de julio de 2005), a los cua les se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Que al 25 de julio de 2005, el asegurado solo contaba con un total de 559 semanas cotizadas, razón por la cual al no reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición que le fue aplicable hasta el 31/07/2010, se realizara el e studio en atención al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que señ ala como requisitos para acceder a la pensión de vejez:

  1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es m ujer o sesenta (60) años si es hombre, incrementándose a partir de 1 de enero del año 2014 la edad de l as mujeres a cincuenta y siete (57) años y para los hombres a sesenta y dos (62) años.
  1. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquie r tiempo, incrementando a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas en 50 y a partir del 1 de ener o de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.

Que en consideración a lo anterior, el(a) peticionario(a) ac redita el requisito mínimo de edad dado que el ciudadano tiene la edad de 79 años y para 2021, es de 62 años y en cuanto a las semanas cotizadas verificado el cuadro anterior el ciudadano acredita cotizado 834 semanas y para el año 2021 el requisito

ciudadano tiene la edad de 79 años y para 2021, es de 62 años y en cuanto a las semanas cotizadas verificado el cuadro anterior el ciudadano acredita cotizado 834 semanas y para el año 2021 el requisito mínimo de semanas es de 1300 es decir que no cumple el requisi to de las semanas, de acuerdo a lo anterior no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez por no acreditar el requisito mínimo semanas. Que, en consideración a lo anterior, el(a) peticionario(a) no l ogra acreditar el requisito mínimo de semanas, razón por la cual SE NIEGA la prestación solicitada. Finalmente, se le hace saber al interesado (a) que podr á continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez (Artícu lo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Articulo 9 de la Ley 797 de 2003) o en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema. Por consiguiente, es visible que Colpensiones, ha obrado hasta la fe cha de forma responsable y en derecho, toda vez que el acto administrativo proferido por esta enti dad, se refleja el debido estudio y la respuesta debidamente motivada a la petición impetrada rel acionada con el reconocimiento de pensión de Sobreviviente-, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TUTELA No . 2021 - 00 104

SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TUTELA No . 2021 - 00 104

ÁLVARO ROJAS ANZOLA vs PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

5 judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión ví a acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA TUTEL

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