TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00113-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00113-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nro.: 110013337-041-2021-00113-01 Demandante: Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SAS ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSSPDMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Contribución Especial de Servicios Públicos Domiciliarios Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia de 20 de enero de 2023, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:Radicación Nro.: 110013337-041-2021-00113-01 Demandante: Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SAS ESP 2
“PRIMERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial SSPD 20205340061576 del 01 de septiembre de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición. SEGUNDA: Que, reconociéndose su configuración, se declare la nulidad total del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo que resolvió́ desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por ENELCA y que resuelve desfavorablemente las peticiones de los recursos y confirma la Liquidación Oficial SSPD 20205340061576 del 01 de septiembre de 2020. TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones. CUARTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. Entre ellos, los gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho (Anexo 7.13.) QUINTA: Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.” 1.2. Hechos El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así: 1.2.1. El 1 de septiembre de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS le profiere a la empresa de ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SAS ESP
demanda y pueden resumirse así: 1.2.1. El 1 de septiembre de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS le profiere a la empresa de ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SAS ESP Liquidación Oficial de la Contribución Especial nro. SSPD20205340061576, por el año 2020, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución nro. 20201000003335 del 20 de agosto de 2020, por medio de la cual se estableció el monto de la tarifa.Radicación Nro.: 110013337-041-2021-00113-01 Demandante: Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SAS ESP
3 1.2.2. Contra la anterior liquidación, mediante escrito de 25 septiembre de 2020 la parte hoy demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. 1.2.3. La parte actora refiere que a la fecha no se ha desatado recurso alguno de los interpuestos contra el acto administrativo en discusión. II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Artículos 2, 29, 83, 95, 209, 243, 338, 363, 365, 367 y 370 de la Constitución Política. • Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. • Artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 314 de la Ley 1955 de 2020. • Artículo 176 dl Código General del Proceso. 2.2. Concepto de violación. El señor apoderado de la empresa de ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SAS ESP, fórmula el concepto de violación, que se resume en los siguientes términos: 2.2.1. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES A LAS QUE DEBÍA SUJETARSE LA S.S.P.D. Sostiene que, el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia,Radicación Nro.: 110013337-041-2021-00113-01 Demandante: Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SAS ESP 4
prevé el sistema tributario como el medio para obtener los recursos necesarios para el desarrollo de los fines del Estado, siempre que no se afecte el patrimonio del contribuyente. Añade que, con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C-484 de 2020, dispuso la exclusión del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 del ordenamiento jurídico, en cuanto con su expedición se vulneraron los principios de legalidad y certeza tributaria. Señala que posteriormente, en sentencia C-147 de 2021 se resolvió declarar inexequible el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 que creó una contribución adicional a la prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 con efectos inmediatos, al confirmarse que se violaron los principios consagrados en el artículo 338 de la Carta Magna. Por lo anterior, asegura que la liquidación oficial de la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 adolece de vicios de nulidad por cuanto se fundamentó en una norma que fue excluida del ordenamiento jurídico por mandato de la Corte Constitucional; por contrariar la entidad demandada normas superiores. 2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN Y DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS. Señala que los actos administrativos demandados son nulos por estar falsamente motivados, toda vez que se basan en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que fue declarado inexequible por la Sentencia C-484 de 2020, desconociendo los efectos de la misma por cuanto ENELCA no tenía ni tiene una situación jurídica
consolidada con respecto a la determinación y cobro de la contribución adicional para el año 2020, toda vez que el acto liquidatorio estaba siendo debatido en sede administrativaRadicación Nro.: 110013337-041-2021-00113-01 Demandante: Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SAS ESP
5 y era susceptible de ser demandado posteriormente ante autoridades judiciales. Prueba fehaciente de lo anterior es la interposición de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Infiere que, ante la declaratoria la inexequibilidad de una norma legal en la que se funda un acto administrativo, se produce la extinción y pérdida de fuerza ejecutoria del mismo. De manera que, si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, también lo es que perderán su ejecutoriedad cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. Asegura que, en el presente caso, la Administración tuvo la oportunidad de reconocer el decaimiento del acto administrativo, pero en lugar de eso, insistió́ en confirmar unas liquidaciones con base en normas declaradas inexequibles, lo que lleva a que esta decisión sea ilegal. En consecuencia, alega, la Liquidación Oficial y el presunto acto negativo que la confirmó, impusieron una contribución a ENELCA con base en unos elementos inexistentes. Es decir, los actos demandados perdieron su ejecutoriedad porque desapareció́ uno de sus fundamentos de derecho. 2.2.3. VICIOS POR INCONSTITUCIONALIDADEXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Precisa que el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, impone a los funcionarios públicos el apego a la Constitución Nacional, por lo que proferir un acto violatorio de la carta magna constituye el primer vicio de ilegalidad, pues correspondía la inaplicación de los artículos 18Radicación Nro.: 110013337-041-2021-00113-01 Demandante: Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SAS ESP 6
6 y 314 de la Ley 1955 de 2019, por adolecer de vicios en su creación. Insiste en que, la SSPD omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el mencionado artículo constitucional, pese a existir una evidente contradicción entre las normas legales y el mandato constitucional, que posteriormente implicó la exclusión del ordenamiento jurídico de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, por mandato de la Corte Constitucional. 2.2.4. FALSA MOTIVACIÓN POR INEXISTENCIA NORMATIVA Señala que los actos administrativos demandados, adolecen de vicios por falsa motivación, al señalar que se estaba ante una situación jurídica consolidada, sin estarlo, en tanto no se había agotado el trámite administrativo correspondiente. Advierte que la administración desconoció que se habían presentado recursos administrativos y acciones pendientes de resolución, que imposibilitaban la consolidación de una situación jurídica, pues la autoridad está aún ante la posibilidad de inaplicar, modificar o revocar la decisión primigenia que había adoptado. Considera que solo se puede hablar de situaciones jurídicas consolidadas cuando el acto administrativo se encuentra ejecutoriado y por tanto se encuentra en firme, situación que no ocurre en el sub judice, pues en efecto, con la emisión de la sentencias C-484 de 2020 y C-147 de 2021, la entidad estaba en la obligación de inaplicar el tributo pretendido y en su lugar, declarar el decaimiento de la liquidación oficial de la contribución adicional, por pérdida de los fundamentos jurídicos en los que se basó.Radicación Nro.: 110013337-041-2021-00113-01 Demandante: Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SAS ESP 7
7 Concluye afirmando que, que los tributos causados en el periodo 2020, eran sujeto de modificación, en cuanto aún se encontraban sujetos a debate a través de los recursos judiciales y administrativos, mediante los cuales, se ha discutido la obligación tributaria. 2.2.5. AFECTACIÓN A LOS PRINICIPIOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD TRIBUTARIA. Señala que el sistema tributario colombiano se fundamenta en los principios de justicia y equidad, lo que evidencia que en el caso sub judice, se violentó a la sociedad demandante, al exigir el pago de un tributo que no respondía a las cargas públicas impuestas en el artículo 338 Constitucional, razón por la cual solicita la nulidad de los actos demandados. 2.2.6. QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 338 Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Pone de presente que las normas violentadas, entre otros aspectos, consagran la irretroactividad de la normativa tributaria, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y delimitar los hechos sobre los que recaen. Precisa que la liquidación adicional de la contribución tomó hechos económicos reportados por el contribuyente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019. No obstante, la Ley 1955 de 2019 fue publicada en la gaceta oficial del Congreso de la República el día 25 de mayo de 2019, por lo que, para la vigencia objeto del presente examen de legalidad, no eran aplicables los artículos 18 y 314 ibídem, con apego alRadicación Nro.: 110013337-041-2021-00113-01 Demandante: Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SAS ESP 8
8 principio de irretroactividad normativa en materia tributaria. En los anteriores términos solicita la nulidad de los actos administrativos acusados. III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda emitiendo pronunciamiento frente a cada uno de los cargos endilgados, en los siguientes términos: Indica que los cargos de la demanda se refieren a la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, y aduce que la Corte Constitucional en las sentencias C-464 de 2020, la C-484 de 2020 y la C-147 de 2021, no supuso la inaplicación inmediata de la norma como lo expresa la parte demandante, por cuanto, el efecto de su inexequibilidad se difirió a las siguientes 2 legislaturas. Precisa que la Corte Constitucional, facultó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a liquidar y cobrar con fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, las contribuciones definidas en los actos demandados, en la medida que los mismos fueron causados con anterioridad al 14 de julio de 2021, fecha en la que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021. Con base en lo expuesto solicitó se denieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales a la sociedad actora.Radicación Nro.: 110013337-041-2021-00113-01 Demandante: Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SAS ESP 9
9
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 20 de enero de 2023, dispuso: «Primero: Negar la totalidad de pretensiones planteadas por la Empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁ NTICA S.A.S E.S.P, por lo expuesto en la motivación. Segundo: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia. (…)». Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son las que se resumen a continuación: 1. Que las modificaciones del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 por parte de la Ley 1955 de 2019, fueron excluidas del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, en sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021, las primeras difirieron los efectos de la inexequibilidad, por su parte, la sentencia de 2021, declaró la inconstitucionalidad ex nunc, por lo que se determinó que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas; de manera que, consideró, que dicha vigencia era aplicable el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 2. En cuanto al silencio administrativo, señaló que en el asunto de la referencia se encuentra demostrado que el 25 de septiembre de 2020, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Liquidación Oficial N°Radicación Nro.: 110013337-041-2021-00113-01 Demandante: Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SAS ESP
10
20205340061576 del 01 de septiembre de 2020. El termino de los dos meses previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 para resolverlos, se superó́ con creces al punto que, el 21 de mayo de 2021, cuando se presentó́ el escrito introductorio, la Superintendencia no se había pronunciado. 3. Aseguró que la controversia planteada por la demandante, común en todos los cargos, se relaciona con los efectos de las sentencias que decidieron sobre la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en relación a la configuración o no de una situación jurídica consolidada respecto a la vigencia 2020 y la aplicación del artículo ibidem declarado inexequible. 4. Señala que, en virtud de los efectos diferidos de la sentencia, la SSPD se encontraba facultada para liquidar y exigir el pago de la contribución especial del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y como quiera que la sentencia C-147 de 2021, fue notificada el día 14 de julio de 2021, hasta dicha fecha la entidad podía liquidar la contribución adicional contemplada en la norma ibídem. 5. Cita igualmente la providencia de 26 de mayo de 2022, proferida dentro el Expediente con radicado nro. 25441, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que las liquidaciones efectuadas con fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, se hicieron en vigencia de las normas enunciadas, amparadas en la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico colombiano. 6. Advierte igualmente que, el principio de anualidad prevé que las leyes, ordenanzas y acuerdos que regulen asuntos tributarios, solo puede aplicarse a partir del periodo siguiente al de la vigencia deRadicación
de las normas que integran el sistema jurídico colombiano. 6. Advierte igualmente que, el principio de anualidad prevé que las leyes, ordenanzas y acuerdos que regulen asuntos tributarios, solo puede aplicarse a partir del periodo siguiente al de la vigencia deRadicación Nro.: 110013337-041-2021-00113-01 Demandante: Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SAS ESP
11 la respectiva norma y comoquiera que la norma se expidió el 25 de mayo de 2019, en aplicación del mencionado principio, se concluyó que para la vigencia 2020, se estaba ante una situación jurídica consolidada, no frente al trámite administrativo sino a la causación de la obligación tributaria. 7. Determina el a quo que no tenían vocación de prosperidad los cargos de violación directa de las normas en que debieron fundarse, falsa motivación, falta de competencia, violación al derecho de defensa e indebida valoración probatoria, si como se indicó́ , el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 era la norma aplicable al caso controvertido, de ahí́ que no encuentra demostrado el cargo de falsa motivación. 8. En cuanto a la violación de la prohibición de la doble imposición tributaria, señala el a quo que tras examinar la Liquidación Oficial nro. 20205340061576 de 1 de septiembre de 2020, establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso a la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SAS ESP un solo tributo, esto es, la contribución adicional por la vigencia 2020, en la suma de $67.858.000.oo m/cte. Por ende, desestima este argumento de nulidad. En virtud de todo lo anterior, establece que no fue desvirtuada la presunción total de legalidad de los actos administrativos acusados, comoquiera que con estos se agotó el trámite administrativo y los mismos se fundaron en la normativa vigente para el momento de la causación del tributo.Radicación Nro.: 110013337-041-2021-00113-01 Demandante: Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SAS ESP 12
12
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de 24 de junio de 2022, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ niega las pretensiones de la demanda, conforme con los siguientes argumentos: Manifiesta que el a quo no se pronunció de fondo y de manera concreta frente a los planteamientos incoados en los cargos primero, segundo y tercero. En lo que respecta al cargo cuarto, reclama que se limitó a indicar que la contribución adicional para el año 2020 se encontraba consolidada y por tanto podía ser cobrada por la SSPD. Considera que se cometió un grave error en la sentencia apelada, que consistió́ en que se hizo mención en todo el proyecto a la contribución especial, cuando en realidad, los actos administrativos demandados y el objeto de la controversia versan sobre la contribución adicional a favor de la SSPD para la vigencia 2020. Por su parte, señaló que la demandada se fundamentó en normas que para la fecha de la causación del tributo se encontraban vigentes y gozaban de presunción de constitucionalidad, hasta la fecha en la que fueron formalmente excluidos del ordenamiento jurídico colombiano, en atención a las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021. Por lo anterior, señala que aun cuando la sentencia de primera instancia hace un amplio recorrido normativo y la subsecuente declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, lo cierto es que, omitió señalar que las normas iban en contravía delRadicación Nro.: 110013337-041-2021-00113-01 Demandante: Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SAS ESP
13
13 ordenamiento y principios constitucionales, específicamente el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia. Advierte que la entidad demandada impuso una carga exorbitante a la sociedad actora, comoquiera que con la expedición de la liquidación adicional de la contribución especial de la que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, se violentaron los principios de justicia y equidad tributaria, al promoverse una doble tributación, situación prohibida en la constitución nacional. Señala que, la SSPD excedió las facultades que le fueron concedidas, pues con la expedición de la liquidación adicional de la contribución especial, se vulneraron los principios de legalidad y certeza jurídica, principios que devienen de los artículos 95 y 363 de la Constitución Política de Colombia. Afirma que no es cierto que se configure la situación jurídica consolidad de la vigencia 2020, en tanto se encontraba el trámite administrativo, que en el marco de los recursos interpuesto pudo conducir al decaimiento de los actos o, eventualmente, a la revocación directa de la liquidación adicional de la contribución especial de la mencionada vigencia. De otro lado advierte que no se tuvo en cuenta la ejecutoriedad de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020, que estableció́ la tarifa y base de la contribución para el año 2020, la cual, perdió́ su fuerza ejecutoria desde el 19 de noviembre de 2020, cuando fue declarado inexequible.Radicación Nro.: 110013337-041-2021-00113-01 Demandante: Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SAS ESP 14
14 Concluye señalando que la norma tributaria dada su naturaleza es irretroactiva, lo anterior con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los contribuyentes, no obstante, dicho mandato no fue abordado por el a quo, pues no consideró que la Ley 1955 de 2019 fue promulgada el día 25 de mayo de 2019, razón por la cual los hechos económicos reportados en dicha anualidad no podían servir de fundamento para liquidar la contribución de la vigencia 2020. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Por auto de 25 de agosto de 2023 se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión. VII. C O N S I D E R A C I O N E S: Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2023, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicación Nro.: 110013337-041-2021-00113-01 Demandante: Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SAS ESP 15
Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en esa providencia1, motivo por el cual la Sala contraerá su estudio únicamente a los argumentos de reproche expuestos por la parte actora en su escrito de apelación y en esa medida deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se configura el decaimiento de los actos administrativos con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021?, (ii) ¿Estaba facultada la SSPD para liquidar y cobrar la contribución adicional contemplada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019?, (iii) ¿Se expidieron los actos administrativos demandados conforme a la normativa vigente para la fecha de los hechos? 7.1. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO 7.1.1. Mediante Resolución N° SSPD-20201000004205 de 11 de febrero de 2020, la Superservicios estableció́ los requerimientos de información financiera y los parámetros del cargue de aquella en el aplicativo NIF-XBRL, para efectos de la Contribución Especial de la vigencia 2020. 7.1.2. El 20 de agosto de 2020, la Superintendencia emitió́ la Resolución N° SSPD-20201000033335 y fijó la tarifa de la contribución especial a 1
N° SSPD-20201000033335 y fijó la tarifa de la contribución especial a 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Radicación Nro.: 110013337-041-2021-00113-01 Demandante: Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SAS ESP
16 la que estarían sometidos los prestadores de Servicios Públicos Domiciliaros para el año 2020. 7.1.3. El 1 de septiembre de 2020, la SSPD profirió a la compañía ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁ NTICA SAS ESP, Liquidación Oficial nro. SSPD 20205340061576, relativa a la contribución adicional para la vigencia fiscal 2020, por la suma de $67.858.000. 7.1.4. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto. No obstante, no se notificó respuesta alguna a la contribuyente. 7.2. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Con la Constitución Política de Colombia de 1991, la prestación de los servicios públicos domiciliarios a cargo del Estado fue revestida de gran importancia en orden a cubrir las necesidades básicas insatisfechas de las personas más desfavorecidas, por lo cual desde el tratamiento jurídico, económico, técnico y ambiental por el cual el legislador debía revestirlos, debía apuntar hacia el cumplimiento de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho. Bajo ese objetivo primordial, y con el fin de garantizar su universalidad y eficiencia, se estableció que su prestación debía someterse a los principios de solidaridad y redistribución de los costos de su prestación, así como a la participación en su gestión y control. Con fundamento en ello, es de la esencia de la prestación de un servicio público, el control de la gestión de las personas y empresas que lo prestan a sus usuarios, a efecto de satisfacer los intereses, deberes y derechos que se ligan a ellos.Radicación Nro.: 110013337-041-2021-00113-01 Demandante: Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SAS ESP 17
17 La Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994, con la concurrencia de todas las leyes que las modifican, adicionan y complementan, constituyen el régimen jurídico especial que gobierna los servicios públicos domiciliarios, de suerte que la aplicación de sus normas prevalece sobre las normas generales que regulan otros servicios públicos o materias propias de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. El régimen especial de servicios públicos domiciliarios se hace manifiesto en temas tales como: la tipología societaria de las empresas de servicios públicos, el régimen accionario, el régimen de contratación, las características del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios (de condiciones uniformes), la participación de los usuarios en la gestión y control de las empresas y su régimen laboral. Normas que también regulan la gestión y el resultado de los ingresos de las empresas o entidades que prestan dichos servicios. Es así que, en el artículo 370 de la Constitución Política se asigna al presidente de la República la administración y el control de eficiencia en la prestación de los servicios públicos, lo cual ejerce a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cuya competencia se le adscribe el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los prestan. De conformidad con lo anterior, en el artículo 84 de la Ley 142 de 1994, se dispuso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) está sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación, las cuales se hallan vertidas en el Decreto 111 de 1996 yRadicación Nro.: 110013337-041-2021-00113-01 Demandante: Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SAS ESP 18
demás normas que lo modifican y adicionan. En el marco de este régimen, la SSPD se halla en el sector descentralizado por servicios (art. 38, Ley 489/98). Por su parte, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, creó una contribución con el objeto de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia, señalando: “Artículo 85. Reglamentado por el Decreto 707 de 1995. Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: 85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. 85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que en seguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.3. Si en algún momento las Comisiones de Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren excedentes, deberán
y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.3. Si en algún momento las Com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.