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TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00115-01-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00115-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2021-00115-01

DEMANDANTE: CENTRAL HIDROELÉCTRICA EL EDÉN S.A.S. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2020

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la s entencia de 13 de diciembre de 20 22, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La CENTRAL HIDROLÉCTRICA EL EDEN S.A.S. E.S.P. (en adelante CH EL EDEN) obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, tendiente a obtener las siguientes,

EDEN) obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

1. PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial SSPD 20205340052656 del 25 de agosto de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición.

SEGUNDA: Que, reconociéndose su configuración, se declare la nulidad total del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo por faltaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00115-01

Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA EL EDÉN S.A.S. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2 de respuesta al recurso interpuesto, por lo que se entiende que se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por CH EL EDEN y qu e resuelve desfavorablemente las peticiones de los recursos y confirma la Liquidación Oficial 20205340052656 del 25 de agosto de 2020.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se devuelva a mi representada el valor de $28.646.000 pagado por concepto de la Contribución Especial junto con los intereses correspondientes.

CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en

demandados, se devuelva a mi representada el valor de $28.646.000 pagado por concepto de la Contribución Especial junto con los intereses correspondientes.

CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones. Entre ellos, los gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho.

QUINTA: Condenar a la Nación a pagar las costas del presente proceso.

Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.

2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes:

PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se señaló en el re curso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución especial asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a $10.364.177. Es decir, que la base gravable se determine en $4.741.160.934 y el monto total a pagar se establezca en $10.364.177.

Adicionalmente, se solicita la devolución del valor de $18.281.823, teniendo en cuenta que se pagó anticipo por valor de $28.646.000.

SEGUNDA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en

Adicionalmente, se solicita la devolución del valor de $18.281.823, teniendo en cuenta que se pagó anticipo por valor de $28.646.000.

SEGUNDA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a as umir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia.

TERCERA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Informa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Liquidación 20205340052656 de 25 de agosto de 2020, notificada el 27 del mismo mes y año determinó el valor correspondiente para la contribución del año 2020 aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00115-01

Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA EL EDÉN S.A.S. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

3 cargo de la empresa demandante por un valor de $25.267.000, considerando como base la suma de $11.558.667.000. Previamente CH EL EDEN e l 29 de enero de 2020 pagó por concepto de anticipo de contribución el valor de $28.646.000.

base la suma de $11.558.667.000. Previamente CH EL EDEN e l 29 de enero de 2020 pagó por concepto de anticipo de contribución el valor de $28.646.000.

Precisa que contra el citado acto liquidatorio, la demandante interpuso dentro de la oportunidad legal recurso de reposición y en subsidio apelación el 10 de septiembre de 2020 , los cuales no han sido decididos ni notificados por parte de la entidad demandada, pese a la radicación de un escrito de petición al respecto por parte de la parte actora el 20 de enero de 2021; configurándose el silencio administrativo negativo al tenor del artículo 86 del CPACA.

Menciona que para el 28 de octubre y 19 de noviembre de 2020; la Corte Constitucional mediante las sentencias C-464/20 y C-484/20 declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, normativa que establecía la base para liquidar la contribución especial del año 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2, 29, 83, 95 -9, 209, 243, 338, 363 , 365, 367 y 370 de la Constitución Política - Artículo 3º y 137 de la Ley 1437 de 2011

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

Los actos administrativos son nulos por falsa motivación y violación de las normas superiores

Expone que los actos administrativos demandados desconocen el artículo 338 de la Constitución Políti ca, pues pretenden ejecutar los elementos de la contribución

Los actos administrativos son nulos por falsa motivación y violación de las normas superiores

Expone que los actos administrativos demandados desconocen el artículo 338 de la Constitución Políti ca, pues pretenden ejecutar los elementos de la contribución especial a favor de la SSPD, cuando los mismos no estaban definidos en la ley para la vigencia 2020 , dando lugar a la creación de un tributo , cuya base gravable no estaba definida con precisión en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 , declarado inexequible. Adicionalmente precisa que los actos fueron expedidos por un funcionario que carece de competencia, pues quien tiene la potestad de determinar los elementos del tributo es el C ongreso de la República , siendo ello desconocido en la normativa declarada inconstitucional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00115-01

Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA EL EDÉN S.A.S. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

4 Refiere que al fundamentarse los actos acusados en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, corrieron la suerte de esta normativa, es decir, ante la expulsión del ordenamiento jurídico de dicha normativa, situación ocurrida el 19 de noviembre de 2020, es evidente que desde la mentada fecha deviene la nulidad de las actuaciones enjuiciada s por pérdida de fuerza ejecutoria al decaer el sustento legal que las sustentaba.

Añade que CH EL EDEN no tenía ni tiene una situación jurídica consolidada con

las actuaciones enjuiciada s por pérdida de fuerza ejecutoria al decaer el sustento legal que las sustentaba.

Añade que CH EL EDEN no tenía ni tiene una situación jurídica consolidada con respecto a la determinación y cobro de la contribución especial para el año 2020, en la medida en que la liquidación oficial no se encuentra en firme, en el en tendido que dicha actuación para la vigencia fiscalizada se estaba discutiendo ante la Administración y actualmente se controvierte ante las autoridades judiciales; de ahí que no era aplicable lo previsto por la Corte Constitucional respecto a las situaciones jurídicas consolidadas, pues expresamente en la sentencia C-484/20 se señaló que los efectos de la misma aplican para las situaciones que se consolidaron antes del proferimiento del fallo de inexequibilidad.

Recalca que si en gracia de discusión se procede a liquidar la contribución especial a cargo de la demandante para el año 2020, necesariamente el acto de liquidación, sería ilegal, por cuanto ignoró los parámetros y lineamientos de la norma anterior, esto es, la Ley 142 de 1994, lo cual hace que lo s actos administrativos se vicien insalvablemente de una nulidad que exige su revocatoria total.

Concurrentemente, expresa que una contribución no puede ir más allá de tomar como base los gastos de funcionamiento inherentes al servicio sometido a regulación, inspección, control y vigilancia, lo cual no se cumple en el presente caso, por cuanto la SSPD incluye para efectos de la determinación de esta contribución, conceptos como donaciones, gravamen a los movimientos financieros, gastos legales, intereses corrientes y moratorios, comisiones, entre otros , es decir,

por cuanto la SSPD incluye para efectos de la determinación de esta contribución, conceptos como donaciones, gravamen a los movimientos financieros, gastos legales, intereses corrientes y moratorios, comisiones, entre otros , es decir, conceptos o rubros reconocidos por el Consejo de Estado como excluidos de la base gravable de la contribución a favor de la SSPD, los cuales deben ser depurados de la base, en tanto son gastos que en nada tienen que ver con el servicio sometido a regulación.

Manifiesta que la SSPD con su silencio administrativo frente a los recursos interpuestos, genera un acto ficto sin motivación, pues se confirma la nega tiva a loNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00115-01

Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA EL EDÉN S.A.S. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

5 solicitado por la actora sin ninguna fundamentación, ni manifestación al resolver los argumentos de oposición de la actora, quebrantando su debido proceso ; máxime cuando la SSPD no valoró las pruebas aportadas por la compañía contribuyente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP sostiene que no se señala a lo largo de toda la demanda inconformidad diferente a la relacionada con la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, lo que permite afirmar que reconoce la correcta aplicación de la norma en los términos en que fue reglamentada por el Decreto 1150 de 2020 y la Resolución SSPD20205340052656 de 25 de agosto de 2020.

lo que permite afirmar que reconoce la correcta aplicación de la norma en los términos en que fue reglamentada por el Decreto 1150 de 2020 y la Resolución SSPD20205340052656 de 25 de agosto de 2020.

Explica que en el líbelo introductorio se hace una imprecisión respecto de la notificación de las sentencias de la Cort e Constitucional, pues los boletines de prensa expedidos el mismo día de la decisión no suplen los mecanismos de notificación previstos para el efecto, es decir, el edicto constituye la forma de notificación adecuada de las providencias de inconstitucional idad en los términos del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, de modo que no es cierto que los efectos de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 iniciaron el mismo día en que se profirió la sentencia por parte de la Corte Constitucional , por cuanto fue dicha Corporación quien determinó cuando empeza ban a surtir los efectos de su providencia.

Hace hincapié en la sentencias C-464 de 28 de octubre de 2020 y C -484 de 19 de noviembre de 2020 para concluir que no obstante la contrariedad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con la Carta Política, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma garantizando que produjera efectos durante el período 2020 y difiriendo los efect os de la inexequibilidad a 1º de enero de 2023; pues al referirse a las situaciones jurídicas consolidadas el máximo tribunal constitucional precisó que ello aplicaba para los tributos causados en la anualidad 2020.

2020 y difiriendo los efect os de la inexequibilidad a 1º de enero de 2023; pues al referirse a las situaciones jurídicas consolidadas el máximo tribunal constitucional precisó que ello aplicaba para los tributos causados en la anualidad 2020.

En efecto, añade que en sentencia C-147 de 2021, también la Corte expresó que si bien los efectos de las sentencias son hacia el futuro o ex nunc, en el caso concreto, esto es, de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; a fin de proteger la seguridad jurídica y la buena fe d e los contribuyentes, resulta legítimo que las contribuciones que ya se hayan causado con anterioridad a la fecha de la sentenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00115-01

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6 (14 de julio de 2021) puedan ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago.

Así, concluye la SSPD que ella estaba facultada para liquidar y cobrar las contribuciones del año 2020 con fundamento en el artículo 18 ibídem, tal como sucede en el presente asunto.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

En primer lugar, invocó las norma s relativas a la contribución especial para

negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

En primer lugar, invocó las norma s relativas a la contribución especial para recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, esto es, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la sentencias de inconstitucionalidad C-464 de 2020 y C-484 de 2020, así como la normativa que reguló los supuestos fácticos que materializan el silencio administrativo negativo, es decir, el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 ; concluyendo que los argumentos esgrimidos por la sociedad actora que gravitan en torno de la inaplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no tienen vocación de prosperid ad, por cuanto la Corte Constitucional explicó con suficiencia que para el año gravable 2020 resultaba procedente por parte de las entidades recaudadoras liquidar y cobrar las contribuciones especiales con arraigo en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; toda vez que en voces del Alto Tribunal Constitucional “las contribuciones causadas para la vigencia 2020, corresponden a situaciones jurídicas consolidadas”.

Adicionalmente, se precisa en la sentencia que no es cierto que exista quebrantamiento al artículo 338 constitucional, ni que se esté haciendo un uso indebido de la aplicación en el tiempo de la ley tributaria, en el entendido que el referido artículo 18 entró en vigor el 25 de mayo de 2019, pero por tratarse de un tributo de período, tuvo efectos hasta la vigencia 2020, utilizando información contable del año 2019, siendo ello acorde con los principios y la normatividad fiscal,

referido artículo 18 entró en vigor el 25 de mayo de 2019, pero por tratarse de un tributo de período, tuvo efectos hasta la vigencia 2020, utilizando información contable del año 2019, siendo ello acorde con los principios y la normatividad fiscal, sumado a que el Consejo de Estado en sentencia de 26 de mayo de 2022 al analizar la legalidad de las resoluc iones generales que sirvieron de fundamento a la liquidación oficial objeto de litis, determinó que tal actuación se encontraba ajustadaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00115-01

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7 al ordenamiento jurídico, siendo improcedente la declaratoria de nulidad simple al no encontrar ninguna transgresión con el ordenamiento ni con la Carta Política.

Argumenta que tampoco tienen vocación de prosperidad los cargos de violación directa de las normas en que debería fundarse, falsa motivación, falta de competencia, violación al derecho de defensa e indebida valoración probatoria, por cuanto si bien en el caso de autos se configuró un acto ficto negativo ante la falta de resolución oportuna por parte de la Administración de los recursos interpuestos, ello no viola los derechos de audiencia y defensa, en la medida en que por constituir ficción legal, los argumentos de apelación se entienden resueltos negativamente y como quiera que los cargos de inconformidad se enfocaron a señalar las falencias del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual ya fue dirimido por la Corte

como quiera que los cargos de inconformidad se enfocaron a señalar las falencias del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual ya fue dirimido por la Corte Constitucional en las sentencias C -464 y C -484 de 2020 , es claro que dichos planteamientos de oposición resultan ajenos al presente proceso en la medida en que la competencia para establecer la constitucionalidad de las leyes radica única y exclusivamente en cabeza de la jurisdicción constitucional al tenor de lo previsto en el artículo 241 del ordenamiento superior.

Agrega que con la interposición de los recursos y la falta de pronunciamiento en término por parte de la Administración; la sociedad quedó habilitada para incoar el medio de control que dio origen al presente proceso ; siendo los anteriores razonamientos suficientes para negar las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La empresa demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:

Señaló en primer lugar que el juzgado de primer grado inducido en error por la SSPD, únicamente se refirió en sus pronunciamientos a los efectos de la sentencias de inconstitucionalidad, sin atender el verdadero razonamiento, teniendo en cuenta que al momento de proferirse la sentencia de inconstitucionalidad la situación jurídica del CH EL EDEN frente a la contribución especial del año 202 0 no estaba consolidada, al estar siendo objeto de debate en sede administrativa (recurso de

que al momento de proferirse la sentencia de inconstitucionalidad la situación jurídica del CH EL EDEN frente a la contribución especial del año 202 0 no estaba consolidada, al estar siendo objeto de debate en sede administrativa (recurso de reposición y en subsidio apelación) y actualmente ante la jurisdicción contenciosaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00115-01

Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA EL EDÉN S.A.S. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

8 administrativa con el presente recurso; por lo tanto , como quiera que no se cumplieron los presupuestos ordenados por la Corte Constitucional para dar aplicación a los efectos diferidos de la inexequibilidad de la norma; es claro que los efectos inmediatos de la inconstitucional deben aplicarse en el caso concreto.

Recalca que más allá de la discusión, lo cierto es que en la presente causa judicial se debate una liquidación de un tributo que se fundamenta en la base gravable del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que fue declarada inexequible con efectos inmediatos, salvo para las situaciones jurídicas consolidadas (lo cual no ocurre en el sub júdice) antes del 20 de n oviembre de 2020 . Además, añade que tampoco para el 1º de enero de 2023, fecha en que la sentencia C -464/20 determinó que empezaban a surtir los efectos de inexequibilidad del pluricitado artículo 18 , la situación jurídica que se debate estaba consolidada, ya que se había interpuesto el

empezaban a surtir los efectos de inexequibilidad del pluricitado artículo 18 , la situación jurídica que se debate estaba consolidada, ya que se había interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, siendo palmaria la aplicación de la inconstitucionalidad de la norma de manera inmediata para el asunto de autos.

Expone que el pronunciamiento de primer grado echa de menos que la demandante acreditó la configuración de varias causales de nulidad, como quiera que en primera medida, la Resolución No. 20201000033335 de 2020 , actuación general que estableció la tarifa y la base de la contribución especial para el año 2020 perdió su fuerza ejecutoria desde el 19 de noviembre de 2020 , esto es, desde la fecha de la sentencia de inexequibilidad del artículo 18 ejusdem y como quiera que la liquidación acusada se sustenta en dicha resolución y a su vez en la normativa expulsada del ordenamiento jurídico, resulta claro que se materializa la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto ante el desaparecimiento d e sus fundamentos de derecho.

Refiere además, que la SSPD vulneró el artículo 338 de la Constitución Política, por cuanto incluyó en la bas e rubros que claramente no están asociados al servicio, como los impuestos, tasas, contribuciones e intereses devengados a favor de terceros independientes, depreciaciones, intereses de mora, donaciones, gravamen a los movimientos financieros y otros gasto s; frente a los cuales la demandante se vio compelida a presentar en sede administrativa certificado de revisor fiscal y la relación de la información extraída de los libros auxiliares de contabilidad de la

a los movimientos financieros y otros gasto s; frente a los cuales la demandante se vio compelida a presentar en sede administrativa certificado de revisor fiscal y la relación de la información extraída de los libros auxiliares de contabilidad de la sociedad por el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2019,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00115-01

Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA EL EDÉN S.A.S. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

9 pruebas que demuestran que la entidad demandada sí tuvo en cuenta rubros improcedentes en la determinación de la base de la contribución especial 2020.

Sostiene que se presentó una transgresión del valor de justicia del tributo junto con el principio de equidad por exceso en el gravamen, situación que denota la confiscatoriedad de la exacción; así como una aplicación retroactiva de la contribución, teniendo en cuenta que se liquidó con base en los costos y gastos del año 2019, aun cuando la Ley 1955 de 2019 entró en vigencia el 25 de mayo del mismo año, lo que quebranta lo previsto en el artículo 363 de la Constitución Nacional.

Enfatiza que el acto de liquidación demandado incurre en falta de motivación, con violación al derecho de defensa e indebida valoración probatoria, en atención a que la SSPD no tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por la parte actora ni los elementos materiales probatorios aportados, entre ellos, la certificación del revisor fiscal, situación que deja en evidencia que las cuentas referidas deben ser

la SSPD no tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por la parte actora ni los elementos materiales probatorios aportados, entre ellos, la certificación del revisor fiscal, situación que deja en evidencia que las cuentas referidas deben ser excluidas de la base gravable del tributo.

Finalmente, la empresa demandante con posterioridad a la admisión del recurso de apelación por parte de este Tribunal, mediante memorial radicado el 22 de junio de 2023, solicita sea tenida en cuenta en esta instancia la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 16 de marzo de 2023, Expediente 25531 en la que se declaró la nulidad simple de la Resolución CREG 241 de 31 de diciembre de 2020 mediante la cual se estableció el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la CREG en el año 2020 (archivos 8 y 9).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 17 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00115-01

Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA EL EDÉN S.A.S. E.S.P.

Expediente 11001-33-37-041-2021-00115-01

Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA EL EDÉN S.A.S. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la part e demandante, la legalidad de la Liquidación Oficial No. 20205340052656 y/o 2020534260102628E de 25 de agosto de 2020 mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó a cargo de CH EL EDÉN la contribución especial del año gravable 2020 por la suma de $25.267.000; y del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo por falta de respuesta a los recursos interpuestos ; para lo cual se debe determinar si en el caso concreto (i) no existía una situación jurídica consolidada para la fecha en que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarada inexequible y por tanto

por falta de respuesta a los recursos interpuestos ; para lo cual se debe determinar si en el caso concreto (i) no existía una situación jurídica consolidada para la fecha en que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarada inexequible y por tanto era procedente dar efectos inmediatos al fallo de inexequibilidad de la mencionada disposición; (ii) si ante la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Resolución No. 20201000033335 de 2020 por la cual se determinó la tarifa y la base de la Contribución Especial para el año 2020 y la liquidación demandada perdieron su fuerza ejecutoria po r cuanto desaparecieron sus fundamentos de derecho; (iii) si la Contribución Especial del año gravable 2020 resulta confiscatoria y quebranta el principio de retroactividad en materia tributaria; (iv) si la resolución acusada incorpora rubros que no están asociados al servicio vigilado y (v) si la resolución enjuiciada incurre en falta de motivación y violación del derecho de defensa por indebida valoración probatoria.

HECHOS PROBADOS

Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00115-01

Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA EL EDÉN S.A.S. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

11 1.- El 29 de enero de 2020, la CH EL ED ÉN efectuó pago por anticipo de la

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

11 1.- El 29 de enero de 2020, la CH EL ED ÉN efectuó pago por anticipo de la Contribución Especial del año gravable 2020 en cuantía de $28.646.0001.

2.- El 10 de julio de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución SSPD No. 202001000028335 estableció el monto de la tarifa y la base gravable de la Contribución Especial para el año gravable 2020 a la cual se encuentran sujetos los prestadores del SPD.

3. El 25 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Liquidación Oficial No. 20205340052656 y/o 2020534260102628E de 25 de agosto de 2020 mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó a cargo de CH EL ED ÉN la contribución especial del año gravable 2020 por la suma de $25.267.000. Sin embargo, como la parte actora efectuó un pago por anticipo de este tributo el 29 de enero de 2020, la SSPD determinó un saldo a favor de la demandante por valor de $3.378.0002.

4.- El 10 de septiembre de 2020 la CH EL EDÉN interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada liquidación oficial 3, los cuales no han sido resueltos ni notificados por parte de la entidad d

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